Decisión nº 3E-989-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 26 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-989/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CAMARIPANO VALERA J.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día treinta (30) de Agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de G.P.V. y E.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. Y.M.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.

Vista la solicitud presentada por la persona del penado, ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., en el sentido de sostener entrevista con la Juez que regenta este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y por recibidas las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del mismo, procedentes del Tribunal en igual función, No. 02, del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, previamente se pronuncia esta Juzgadora acerca de la competencia para conocer este órgano jurisdiccional el asunto en cuestión, y a tal efecto señala:

I

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha cuatro (04) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ocasión de hecho ocurrido en la localidad de S.T.d.T. y por el cual resultara fallecido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.A., se aperturó averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, entonces vigente, participándose de tal auto de proceder al Juez del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como al Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, realizando las diligencias correspondientes a la investigación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ocumare del Tuy.

En igual fecha y con motivo de las diligencias de investigación se practicó por funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco inspección ocular al cadáver que aún se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital de S.T.d.T., precisando las características físicas del occiso y las heridas punzo-penetrante y cortante superficial que presentaba, colectando las evidencias de interés criminalístico, quedando signado el informe correspondiente a tal inspección con el número 39.

Al día inmediato siguiente, se levanta acta policial, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, en la que se deja constancia de haberse trasladado funcionarios a cargo de la investigación al Centro de S.d.S.T.d.T., observando en el lugar, sobre una camilla metálica, el cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de J.D.J.A., siendo informados por la ciudadana que se identificara como H.R.L.D.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.216.009, concubina del occiso, que al momento en que se encontraba con su pareja en la urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, S.T.d.T., específicamente en la residencia de la ciudadana BELKIS, se suscitó una riña entre aquél y el ciudadano J.L., alias “SANDOKAN”, sacando éste último un arma blanca e hiriendo al joven J.J.A., lo cual ocurrió ya en la parte de afuera de la casa, presentándose luego efectivos de la Policía Estadal practicando la detención del agresor y recuperando el arma en cuestión.

En igual data y con la información aportada, se trasladan los mismos funcionarios a la dirección siguiente: Distrito Independencia, Urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, casa número 23, lugar en el cual practican inspección ocular correspondiente, señalando como resultado de tal actuación que en la parte exterior de la vivienda, del lado izquierdo, se observa “…una cerca compuesta por tres hilos de alambres y separa la casa signadas (sic) con el número 21 y 19. Frente a la casa signada con el número 19 se localiza un jardín que presenta una cerca constituida por dos trozos de madera. Hacia el sentido Este se localiza un poste de alumbrado público, sin i8nscripción identificativa aparente y se encuentra en la acera Norte de la avenida, a 4 metros de distancia y en el sentido Este, se observa un charco de una sustancia de color pardo-rojiza, presuntamente de origen hemático. Como evidencia de interés criminalístico se colecta un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo-rojizo, presuntamente de origen hemático…”

El mismo día, dada la información de detención del agraviante por actuar de funcionarios de la Policía Estadal, se trasladan los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la Comandancia de Policía con sede en S.T.d.T., siendo informados de quedar identificada la persona del detenido como CAMARIPANO VALERA J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, con residencia en S.T.d.T., Urbanización “Las Dos Lagunas”, sector 01, vereda 02, casa número 08, por lo que de seguidas se trasladaron a la vivienda de la ciudadana de nombre BELKIS, lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, Urbanización Cartanal, secyor 01, avenida principal, casa número 23, S.T.d.T., identificándose la precitada como B.V.G.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.055.102, refiriendo el acta policial levantada con motivo de esta diligencia, haber manifestado la misma que el hecho por el cual falleció el joven J.J.A. tuvo ligar pasadas las nueve horas de la noche del día inmediato anterior, luego de suscitarse una riña entre aquél y J.L.C.V. al momento en que se encontraban reunidos en su vivienda, causándole este último la muerte a aquél con el uso de un arma blanca. Así mismo, se deja constancia en tal acta, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, que un vecino del sector, ciudadanao L.A.V.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.613.469, informó haber observado el momento en que J.L.C. perseguía al hoy extinto profiriéndole una herida en la espalda.

En comparecencia realizada por la ciudadana B.V.G.M., ut supra identificada, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ocumare del Tuy, la misma expresó en declaración rendida bajo juramento, entre otras cosas, que el hecho por el cual el ciudadano J.L.C.V. hiere mortalmente al joven J.J.A. acaeció el día cuatro (04) del mismo mes y año, en horas de la noche, en la vía pública adyacente a su residencia ubicada en la Urbanización Cartanal, sector 01, Avenida 08, casa número 23, S.T.d.T., Estado Miranda (folios 16 y 17, 1° pieza del expediente)

De igual modo, en declaración rendida por ante el aludido Cuerpo Detectivesco, la ciudadana L.D.V.H.R., antes identificada, entre otros particulares precisa que el hecho por el cual fallece el joven J.J.A. por acción desplegada por el ciudadano J.L., conocido como “SANDOKAN” ocurrió en la noche del cuatro (04) de Enero del año en curso, en la vía pública adyacente a la vivienda de la ciudadana BELKIS, esto es, en la Urbanización Cartanal, sector 01, calle principal, S.T.d.T. (folios 18 y 19, 1° pieza del expediente)

Similar afirmación fue realizada por la persona que se identificara como MARVELLYS J.H.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.146.866, quien en declaración rendida en torno a los hechos, por ante la seccional de Ocumare del Tuy, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó encontrarse residenciada en la Urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, casa número 19, S.T.d.T., y haber visto el momento en que el ciudadano J.L., conocido como SANDOKAN perseguía a su cuñado J.J.A. para luego propinarle una herida que le causó la muerte, siendo que ello tuvo lugar entre las casas 19 y 21 (folios 30 y 31, 1° pieza del expediente)

En fecha seis (06) de Enero del año en referencia, con motivo de declaración rendida ante el Cuerpo de Investigación por el ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., el mismo, sin juramento y libre de coacción y apremio, en presencia del representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, manifestó que ciertamente se encontraba reunido con el joven J.J.A. en la casa de residencia de la ciudadana B.V.G.M., cuando de pronto se suscitó una discusión entre ellos, tomando un cuchillo de la cocina y persiguiendo a aquél por la avenida, quien también portaba arma blanca, para luego al esquivar la acción de su atacante alcanzarlo con el cuchillo a la altura de la espalada, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales que se presentaron en el lugar, y a pregunta formulada por el instructor en cuanto al lugar de comisión del hecho, respondió “…Eso sucedió en la Urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, casa número 23, S.T.d.T., el día 04-01-89 como de 08:30 a 09:00 horas de la noche…” (folios 45 y 46, 1° pieza del expediente)

Así mismo, en cuanto al lugar donde acaeció el hecho que produjo el deceso del ciudadano J.J.A., precisó el ciudadano VELASQUEZ VILLEGAS L.A., ut supra mencionado, en declaración rendida el día diez (10) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Cuerpo Detectivesco instructor, que reside en la urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, casa número 19, S.T.d.T., y que en fecha cuatro (04) del mismo mes, encontrándose en la parte exterior de su vivienda, observó cuando el ciudadano conocido como SANDOKAN perseguía al hoy difunto y al momento de éste saltar una cerca ser atacado por aquél, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales que se apersonaron al lugar (folios 60 y 61, 1° pieza del expediente).

En fecha doce (12) de Enero del mes en comento, en observancia de lo previsto en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remite las actuaciones correspondientes a la averiguación aperturada por la comisión de uno de los delitos contra las personas, al Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a los fines del proceder legal consiguiente, órgano jurisdiccional que recibe las actuaciones en cuestión al día inmediato siguiente, ordenando, por tanto, dar entrada a las mismas y proseguir la averiguación sumaria.

En fecha veinte (20) del mismo mes, una vez revisadas las actas que conforman el sumario correspondiente, procede el Tribunal del distrito Independencia, con sede en la localidad de S.T.d.T., a proferir decisión decretando la detención judicial del ciudadano J.L.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, por considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del texto adjetivo penal vigente, precisando la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA INCIDIOSA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente.

Luego, en fecha quince (15) de Febrero del mismo año, en oportunidad de la comparecencia del entonces imputado a la sede del Juzgado, y encontrándose debidamente asistido de su defensa, RECLAMA del decreto de privación preventiva de libertad, solicitando la pronta remisión de las actuaciones a la instancia que corresponde conocer del reclamo presentado, siendo que el Juzgado del Distrito Independencia, conocedor del asunto, por auto de fecha diecisiete (17) de igual mes oye el reclamo en cuestión y acuerda el envío de las actuaciones al Juzgado Primero de primera instancia en los penal de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, Tribunal éste que recibe y da entrada al cuaderno recibido signándole la nomenclatura 89152.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año en referencia, llegada la oportunidad legal para decidir el reclamo presentado por el encausado en contra del pronunciamiento de detención dictado por el Juzgado de Distrito, el Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CONFIRMA la decisión en cuestión en lo concerniente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del texto sustantivo penal, en tanto que REVICA la detención judicial por el PORTE ILÍCITO DE ARMA INCIDIOSA (folios 142 AL 146, 1° pieza del expediente)

En fecha veinticuatro (24) de igual mes, con ocasión de ser notificado el imputado del pronunciamiento proferido respecto del reclamo interpuesto, el mismo manifestó no estar conforme con el mismo y apelar del nuevo fallo. Así pues, se remite el expediente al Juzgado Superior a los fines legales consiguientes, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual da entrada a las actuaciones el día seis (06) de Junio del mismo año, con nomenclatura 890589.

Llegada la ocasión de decidir, el Tribunal de Alzada, en fecha trece (13) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), dicta pronunciamiento CONFIRMANDO la decisión del Juzgado a quo por la cual se confirmara el auto de detención dictado en contra del ciudadano J.L.C.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y se revocara el decreto de detención judicial proferido en contra del mismo por la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA INCIDIOSA (folios 157 al 161, 1° pieza del expediente)

Resueltos como quedaran los recursos interpuestos, recibió nuevamente el expediente el Juzgado Primero de primera instancia en los penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, órgano jurisdiccional que en fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), dicta sentencia en el caso CONDENANDO al ciudadano J.L.C.V., ampliamente identificado, a cumplir la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (folios 24 al 40, 2° pieza del expediente)

Luego, dada la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. en contra de la sentencia dictada en su contra, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial correspondiente revisa el fallo en cuestión pronunciándose al respecto en fecha veintiséis (26) de Septiembre de igual año, CONFIRMANDO la condenatoria tanto en la calificación jurídica dada al hecho como en la pena impuesta (folios 60 al 68, 2° pieza del expediente)

Así pues, una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano, procedió el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha primero (01°) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991) a ejecutar la misma en los términos indicados en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando, en consecuencia, la práctica por secretaría del cómputo de pena correspondiente, lo cual se verificó el mismo día precisándose lo que sigue:

…(omissis)…Que el procesado: J.L.C.V., entró en prisión en fecha:5-1-89 y cinco (5) meses después por conversión de la detención en presidio, fecha: 5-6-89, y desde esta fecha hasta el día de hoy, 1-8-91, lleva: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO y sentenciado como fue a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta: TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO. Pena esta que terminará de cumplir en fecha: 05-12-2005…(omissis)…

Luego, en fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), libra comunicación número 199800009 el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, suscrita por su directora, Licenciada MARIBON HERRERA, dirigida al Juez Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual informa al Tribunal que el día veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) ingresó a ese establecimiento abierto el penado CAMARIPANO VALERA J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, dada la concesión que se le hiciera de la medida de libertad anticipada denominada “régimen abierto” (folio 97, 2° pieza del expediente)

Posteriormente, en fecha siete (07) de Agosto del año en referencia, libra nueva comunicación el aludido Centro de Tratamiento Comunitario con sede en Charallave, la cual se encuentra signada con el número 1998-0109, suscrita por la entonces directora, abogada E.I.G., remitiendo al mismo Tribunal requisitoria correspondiente al precitado ciudadano vista la evasión del mismo del establecimiento abierto, precisando encontrarse aquél fugado del régimen desde el día siete (07) de Julio del año en cuestión (folio 99, 2° pieza del expediente). Así el oficio librado, se lee en nota de recibo del aludido Juzgado de primera instancia en lo penal, la cual se encuentra al reverso del folio, que se incorporó el recaudo al expediente en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998)

Seguidamente, como próxima actuación cursante al cuaderno tribunalicio se tiene auto emitido por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en el que se acuerda el libramiento de requisitoria en contra de la persona del penado a fines de su inmediata captura dada la evasión del mismo del Centro de Tratamiento Comunitario. Se libró la requisitoria en cuestión, la cual se remitiera al Secretario General del Consejo de la Judicatura y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 102 al 106, 2° pieza del expediente)

Luego, motivado a inexactitudes contenidas en la requisitoria librada y por devolución de la misma, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil (2000) se libra una nueva que fuera enviada con oficios 386 y 387 a la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, respectivamente (folios 111 al 116, 2° pieza del expediente)

En fecha diez (10) de Abril del año en comento, mediante comunicación suscrita por la Dra. M.A.A., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se remite al Tribunal tercero de ejecución de Los Teques copia fotostática de oficio signado con el número SFR_049-00, datado catorce (14) de Marzo del año dos mil (2000), con rúbrica de la defensora pública en la extensión de Los Valles del Tuy, doctora S.F.R., la cual fuera enviada a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública de Los Teques guardano relación con la causa seguida en contra del ciudadano J.L.C., cuyo tenor es el siguiente:

…(omissis)…Tengo a bien dirigirme a Ud., a fin de participarle que con motivo de la Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fui comisionada para formar grupos de trabajo en el Centro Penitenciario Región Capital, YARE I, donde tuve la oportunidaed de entrevistarme con el ciudadano J.L.C.V., C.I. Nro. 6.183.063, quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según expediente Nro. 90-649. Ahora bien, en virtud del tiempo que el penado a cumplido en prisión, que es más de once (11) años y dos (2) meses y del tiempo que se le ha redimido, es merecedor del beneficio de confinamiento ; por lo cual sugiero tramitar dicho beneficio ante el Tribunal de Ejecución correspondiente…(omissis)…

Así la información plasmada en la aludida comunicación, en fecha diecisiete (17) de Abril de igual año emitió auto este órgano jurisdiccional acordando la remisión del expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.C.V. a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, de conformidad con la norma del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 472 ejusdem, siendo el tenor del auto el que de seguidas se transcribe:

…Vista la comunicación que antecede, mediante la cual informa que el penado J.L.C.V. se encuentran (sic) recluido en el Centro penitenciario (sic) Metropolitano Yare I, cumpliendo pena que le ha sido impuesta, por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26.09.90, por el extinto Juzgado Superior Segundo lo Penal (sic) del Estado Miranda, y siendo que el artículo 474, faculta al Juez de Ejecución del lugar donde se encuentre el penado para adelantar la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), que haya resultado definitivamente firme, teniendo de esta manera el Juez del lugar donde se encuentre el penado, la oportunidad de supervisar directamente tal ejecución, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 472 Ejusdem…(omissis)…

(folio 119, 2° pieza del expediente)

De tal manera la remisión de las actuaciones, las mismas fueron recibidas por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, el día veintinueve (29) del mismo mes, dando entrada con la nomenclatura 2E-495/00.

Luego, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del mismo año dos mil (2000), la Juez a cargo de tal Tribunal, Dra. M.I.G. A., emite auto concediendo a la persona del penado la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a tenor del artículo 52 del Código Penal, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación número 173 dirigida a la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, siendo el tenor de la decisión el que sigue:

…Por cuanto se observa que el condenado de autos J.L.C.V., titular de la cédula de identidad numero (sic) 6.183.063 ha cumplido holgadamente la ¾ partes (sic) de la pena que le fue impuesta de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS MESES PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados (sic) en el artículo 407, en relación con los artículos 37 y 100 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión (sic) Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda (sic) de conformidad con el artículo 52 ejusdem, concederle el Beneficio de CONFINAMIENTO al prenombrado penado circunscrito a la Jurisdicción de, El Estado Aragua (sic), Urbanización El Palmar calle 2 Numero 57 (sic) se anexa (sic) c.d.R.. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación…(omissis)…

Así la conmutación del resto de la pena por confinamiento, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del mismo año, compareció la persona del penado a la sede del Tribunal que profirió la concesión del confinamiento y manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones impuestas.

Posteriormente, en fecha seis (06) de Diciembre del año en comento, emite auto el mismo Tribunal indicando que por haber tenido información verbal de que el ciudadano J.L.C.V. fue nuevamente detenido, acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial requiriendo particulares al respecto, librando, por tanto, oficio signado con el número 146/00 (folios 130 y 131, 2° pieza del expediente)

Cursa luego a los folios 135, 136 y 137 de la segunda pieza del cuaderno tribunalicio boletas de encarcelación números 2E02/00, libradas en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil (2000) por el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en la localidad de Ocumare del Tuy, cuyos tenores indican que fue revocada al condenado la forma de cumplimiento de la pena por confinamiento.

Rielan, por su parte, a los folios 140 al 142 de igual pieza, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Capturas, en la que se deja constancia de la detención practicada al ciudadano J.L.C.V., ut supra identificado, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2000), obedeciendo tal aprehensión a registro de solicitud del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que en fecha siete (07) de Diciembre del mismo año se informó al Tribunal Tercero en funciones de ejecución haber sido autorizado el traslado del ciudadano en cuestión a la Penitenciaría General de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003), encontrándose el Tribunal Segundo de Ejecución, extensión Valles del Tuy, a cargo del Dr. L.A.R.R., se dictó decisión en la que se acordó revocar la conmutación del resto de la pena por confinamiento, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado continuar el estado de reclusión del penado en la Penitenciaria General de Venezuela, así mismo, carente de defensa el condenado, se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública Penal con sede en la ciudad de Charallave a fin de designarse defensora que lo asista, y, por último, se acordó el libramiento de las comunicaciones correspondientes a efectos de retirarse de pantalla la requisitoria que en fecha 26-11-1999 fuera emitida por el Tribunal Tercero en funciones de ejecución de Los Teques con ocasión de la evasión del penado al régimen abierto, siendo que la misma, dadas las nuevas circunstancias del caso, ha quedado sin efecto (folios 22 al 32, última pieza del expediente)

Cursa al folio 42 de la última pieza del cuaderno tribunalicio, acta de aceptación del cargo y juramentación de defensor público penal, datada veintiuno (25) de Junio de 2003, leyéndose como rúbrica del defensor que asume el caso, Y.S.R.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), libra oficio número 00829 la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, dirigido al Tribunal Segundo en funciones de ejecución de los Valles del Tuy, solicitando remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas de la sentencia condenatoria y del cómputo de pena correspondiente al ciudadano CAMRIPANO VALERA J.L..

Luego, el día veintitrés (23) de Abril del mismo año dicta decisión el aludido órgano jurisdiccional, a cargo de la Dra. A.T. MARCANO HERNÁNDEZ, acordando la remisión de las actuaciones correspondientes al presente expediente al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustentando tal envío en las normas de los artículos 479 y 481, ambas del actual Código Orgánico Procesal penal, siendo el tenor del pronunciamiento el que sigue:

…(omissis)…se observa que este Tribunal conoció de la presente causa en virtud de remisión realizada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y sede, quién (sic) por auto de fecha 17 de abril del año 2000, con fundamento en copia simple de comunicación de fecha 14 de marzo del 2000, suscrita por la Defensora Pública S.F.R., emitió auto que es del siguiente tenor…(omissis)…Entiende quién (sic) observa y decide, que del auto referido, se desprende que efectivamente el juez de la causa, aplicó el contenido del artículo para entonces vigente, como lo era el 474 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lugar diferente, que expresaba: Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente el (sic) del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472, siendo la norma vigente que regula el punto bajo estudio el artículo 481 del texto adjetivo, cuyo contenido contempla igualmente el caso en el cual el penado deba cumplir la sanción impuesta en un lugar diferente al juez de ejecución notificado, quien deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479, es decir, para que vele por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, debiéndose puntualizar que el juez de ejecución de las penas y medidas de seguridad consecuencia de la sentencia firme, y por ende todas las atribuciones que a tales efectos asigna el artículo 479 como competencia propia del tribunal de ejecución, no implica ello que el juez del lugar en que el penado debe cumplir la sanción, asuma por esta razón las funciones propias del juez de ejecución notificado, por cuanto se trata simplemente de una previsión del legislador que se subsume en el deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones, que en nuestro caso c (sic) no sería por encontrarse fuera de la jurisdicción por razones de competencia territorio (sic), ya que ambos juzgados tanto el precedido por quién (sic) suscribe, como el tribunal de la causa, pertenecen a la jurisdicción del Circuito judicial (sic) del Estado Miranda, pero sí en función de la inmediación, en aras de una mejor vigilancia y control del penado. En este sentido, cabría citar por petinente Sentencia No. 292 del 13 de julio del 2002, con Ponencia de la Magistrado (sic) B.R.M.d.L., Sala de Casación Penal del TSJ, que expresa “(…) de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sinon también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto. De lo anterior se desprende que de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en un lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que el juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta (…)”.

Con fundamento en el marco adjetivo y jurisprudencial ya citados, concatenados en las circunstancias fácticas que se desprenden del caso bajo análisis, tenemos que, según el auto de fecha de fecha (sic) 14 de marzo del 2000 emitido por el juez notificado, éste tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Valle sdel Tuy, conoce del presente asunto por cuanto el penado J.L.C.V., estaría cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a cuya determinación llega el juzgado notificado, por comunicación que en copia simple consignada por su defensora pública, pero a efecto observa quién (sic) hoy decide, que: 1.- No consta en autos constancia fehaciente de que el penado en cuestión estuvo alguna vez recluido en el citado centro penitenciario, y, 2.- Donde sí se encuentra recluido actualmente es en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Resultando forzoso concluir que a la luz de lasa razones de su remisión, no existe motivo alguno para que este Tribunal continúe en su conocimiento y por ello, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es: UNICO: Remitir las presentes actuaciones en el estado en el cual se encuentran al Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, a fin de que continúe conociendo de la misma, ello con fundamento en las normas contenidas en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Remítanse las presentes actuaciones con Oficio…(omissis)…

Luego, en fecha once (11) de Mayo del corriente año, con motivo de la decisión dictada el día veintitrés (23) del mes inmediato anterior, se emite auto acordado la remisión de las actuaciones contenidas al expediente a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución de Los Teques, siendo que tal envío se verificó con oficio número 564/04, librado el trece (13) del mes en comento, arribando el expediente a la sede de este Juzgado el día veinticuatro siguiente.

En fecha seis (06) del mes en curso comparece la ciudadana D.M.R.B. a este Juzgado consignando oficio No. 03744, datado treinta (0) de Junio del año dos mil cuatro (2004), suscrito por el director de la Penitenciaria General de Venezuela, Mayor (Ej) J.M.V., dirigido al Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, solicitando copia certificada de sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución y cómputo de la pena correspondientes al condenado CAMARIPANO VALERA J.L., a los fines legales consiguientes.

Por último, en el día de hoy se recibe, procedente del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el penado en cuestión, solicitud suscrita por el mismo respecto de sostener entrevista con la Juez Tercero de ejecución de Los Teques y enterarse de las actas procesales contenidas en el expediente seguido en su contra.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

De la relación de actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, se advierte que en fecha cuatro de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) encontrándose la persona del precitado en la residencia de la ciudadana B.V.G.M., ubicada en la Urbanización Cartanal, sector 01, avenida 08, S.T.d.T., Estado Miranda, se suscitó una situación entre él y el joven de nombre J.J.A. que hizo que ambos salieran de la vivienda y que acto seguido resultara éste último mortalmente herido por aquél dada la acción desplegada con arma blanca, aperturándose, en consecuencia, la averiguación sumaria en los términos de ley vista la comisión de un ilícito penal contra las personas, instruyéndose lo pertinente por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Ocumare del Tuy, pasando luego el conocimiento de la causa al Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., actuando como instructor delegado de conformidad con el artículo 72 numeral 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal, órgano jurisdiccional que dictó decreto de detención judicial en contra de la persona del ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Insidiosa, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, siendo tal pronunciamiento objeto de reclamo, de acuerdo al primer aparte del artículo 190 ejusdem, lo que conllevó al conocimiento de la causa por el Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, en fecha veintiuno (21) de Abril del año en referencia, dicta decisión confirmando la privación preventiva de libertad por el delito de Homicidio Intencional y revocando la detención por el Porte Ilícito de Arma Insidiosa, confirmatoria esta que, a su vez, fuera apelada por el entonces imputado, correspondiendo la resolución del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo penal de igual Circunscripción Judicial y sede, Tribunal de Alzada que llegada la oportunidad para emitir decisión confirmara en su totalidad el fallo proferido por el a quo, siendo que posteriormente, con el devenir del proceso bajo el esquema contemplado en el texto adjetivo imperante para la fecha, se pronunció el aludido Juzgado de primera instancia al que correspondiera el conocimiento del asunto en cuanto a una sentencia condenatoria que precisó como pena principal la de presidio por un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES, aunado a las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, dada la autoría y responsabilidad del ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.A., resultando tal fallo objeto del recurso de apelación siendo éste conocido y resuelto en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990) por el mencionado Tribunal de Alzada, órgano jurisdiccional que confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria, tanto en la calificación jurídica del hecho como en la penalidad impuesta, quedando la misma definitivamente firme, tal y como se evidencia de auto emitido por el ut supra Juzgado de primera instancia, datado primero (01°) de Agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), en el que se acuerda, una vez recibidas las actuaciones y de conformidad con la norma del artículo 358 ejusdem, ejecutar la sentencia proferida, practicándose en tal oportunidad cómputo de pena correspondiente con indicación de la fecha del cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) como cumplimiento de la sanción, considerando los cinco meses a que hace referencia el artículo 40 del Código Penal.

Así mismo, denotan las actuaciones del expediente que con ocasión de medida de libertad concedida a la persona del condenado, específicamente la modalidad de cumplimiento de la pena denominada “régimen abierto”, el mismo ingresó en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ubicado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, a objeto de sujetarse al régimen en cuestión, no obstante, por comunicación emanada de tal establecimiento abierto, fechada siete (07) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con destino al Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conocedor del asunto para el momento, el penado residente se evadió del establecimiento el día siete (07) de Julio del mismo año.

Ahora bien, revela el expediente que la comunicación inmediatamente referida y por la que es informado el hoy extinto Juzgado de primera instancia acerca del incumplimiento del penado en cuanto a las condiciones propias de la medida de pre-libertad otorgada, fue debidamente recibido en la sede de tal despacho judicial el día dieciséis (16) de Septiembre del año de su envío, constituyéndose ésta en la última actuación del expediente previo el arribo del mismo a distinto Juzgado con ocasión de la implementación del nuevo proceso penal acusatorio, siendo que la actuación que cursa de seguidas (folio 102 de la segunda pieza) data del veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ya vigente el Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en auto dictado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el que se acuerda el libramiento de requisitoria del penado en comento, no cursando acta o constancia alguna que indique la manera o el criterio de distribución que llevó al arribo del expediente a este Juzgado, siendo que la única actuación que sigue realizada por este órgano jurisdiccional data del día diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2000), consistiendo en la remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en igual función, de este mismo Circuito Judicial Penal pero con ubicación en Ocumare del Tuy, esto es, de la extensión de Los Valles del Tuy, a los fines previstos en el entonces vigente artículo 474 adjetivo, en relación con el artículo 472 ejusdem, dada la información obtenida de encontrarse la persona del condenado recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, enviándose la totalidad del cuaderno tribunalicio con oficio número 1016, recibiendo el mismo el Tribunal Segundo en funciones de ejecución de la mencionada extensión, despacho judicial que dio entrada a las actuaciones el día veintinueve (29) de Abril del mismo año, concediendo en fecha veintitrés (23) de Septiembre siguiente la conmutación del resto de la pena en confinamiento librando, en consecuencia, boleta de excarcelación número 173 y quedando notificado el condenado de tal decisión el día veinticinco (25) inmediato.

De igual modo, se advierte de las actuaciones del expediente que posterior al otorgamiento del confinamiento como forma de cumplimiento de la pena, dado el registro de solicitud del ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L. por requisitoria librada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual no se excluyera del sistema pese a la concesión de la conmutación de la pena, se practicó la detención del ciudadano en cuestión el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2000), siendo el mismo recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, para luego, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil uno (2001) ingresar al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, no obstante ser trasladado nuevamente, el día veintiuno (21) del mes siguiente, a la referida Penitenciaría, recinto en el cual se encuentra para los corrientes según denotan las actuaciones revisadas. Así las cosas, en nueva decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de ejecución con sede en la localidad de Ocumare del Tuy, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003) se hace un análisis de las circunstancias en que se produjo la nueva detención del penado y de los requisitos requeridos por el legislador patrio para la concesión de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, acordando seguidamente, entre otras cosas, la revocatoria del confinamiento previamente acordado a favor del ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L. y ordenando la permanencia del mismo en la Penitenciaria General de Venezuela. Luego, transcurrido poco más de un año desde el dictado de tal pronunciamiento judicial, profiere decisión el mismo órgano jurisdiccional explicando que por cuanto recibió el presente expediente procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de Los Teques, a los fines previstos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en relación con el artículo 472 ejusdem, dado que para el momento de su envío la persona del condenado se encontraba recluida cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, es por lo que, no permaneciendo actualmente el ciudadano en cuestión en dicho recinto carcelario sino en la Penitenciaria General de Venezuela, acuerda la remisión de las actuaciones a este Juzgado con sede en la ciudad de Los Teques por considerar que no se mantiene el motivo que justificó su envío a aquél Juzgado.

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, aprecia quien aquí decide que el hecho punible que dio inicio al proceso y por el que, en definitiva, fue condenado el ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, se consumó en la localidad de S.T.d.T., específicamente en el sector 01, avenida 08 de la Urbanización Cartanal, siendo que para el momento de su ocurrencia se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal con la consecuente distribución funcional de las distintas Circunscripciones Judiciales y sus respectivos Tribunales, quedando la sentencia condenatoria definitivamente firme y en conocimiento del Tribunal Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para la consiguiente ejecución, no obstante, motivado al nuevo esquema procesal que se instauró con el Código Orgánico Procesal Penal, se crearon los Circuitos Judiciales Penales estableciéndose, en lo que al Estado Miranda respecta, una sede en la ciudad de Los Teques con dos extensiones, las de Valles del Tuy y Barlovento, correspondiendo el conocimiento de los asuntos de acuerdo a las normas de competencia territorial expresamente previstas en los artículos 57 y 58 del texto adjetivo penal, en relación con la delimitación propia del espacio geográfico que la sede o las extensiones, según sea el caso, comprende. Así pues, observa esta Juzgadora que la remisión que se hiciera del expediente en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2000) con destino a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la extensión Valles del Tuy obedeció al hecho de encontrarse recluida la persona del condenado en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a los fines de vigilancia y control del adecuado régimen penitenciario, resultando, por tanto, acertada la afirmación realizada por la Juez que para los corrientes regenta tal Juzgado en el sentido de no tener razón de ser continuar con el auxilio o colaboración judicial en la tarea de vigilancia del apropiado régimen carcelario toda vez que el penado se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento ubicado en la localidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin embargo, cierto es que de conformidad con la normativa que regula la competencia de los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, la competencia territorial se determina, en principio, por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por lo que, atendiendo a la localidad donde se suscitó el acontecimiento en el que perdiera la vida el joven J.J.A., esto es, S.T.d.T., y considerando la delimitación que en aras de un adecuado orden se establece en cuanto a Municipios que comprende la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sus extensiones, resulta indefectible aseverar que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, razón por la que este órgano jurisdiccional en observancia del principio atinente al Juez natural se declara incompetente para atender el caso de marras y acordar, en consecuencia, el traslado del penado a la sede del Tribunal a fin de sostener entrevista con la Juez, tal y como el mismo lo solicitara, declinando, por tanto, la competencia en el precitado Juzgado en funciones de ejecución con sede en Ocumare del Tuy, procediendo para ello de conformidad con los artículos 57, 61, 77 y 479, todos del actual instrumento adjetivo penal patrio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con las normas previstas en los artículos 57, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano CAMARIPANO VALERA J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.183.063, se consumó en la localidad de S.T.d.T., Estado Miranda, estableciéndose con la instauración del actual texto adjetivo penal el Circuito Judicial Penal correspondiente a dicho Estado con su sede y extensiones en Valles del Tuy y Barlovento, se declara, por tanto, incompetente este Juzgado para conocer del asunto en cuestión, DECLINANDO LA COMPETENCIA en un Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con ubicación en Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese a la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela. Remítase con prontitud el expediente para su conocimiento por Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en Ocumare del Tuy.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios Nos. 601/2004 y 602/2004 dirigidos a la Penitenciaría General de Venezuela y a Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en Ocumare del Tuy, respectivamente, así como se libraron boletas de notificación al Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, y a la Dra. Y.M.S., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Expediente 3E-989/99

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