Sentencia nº 0726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano P.I.D.J. FRANCHI MARÍN, representado judicialmente por los abogados León Benshimol Salamanca, L.B.D. y W.B.R., contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado judicialmente por los abogados F.H.L., T.B., M.A.M.M., C.T.O., Yidaa J.T.D., M. delP.R.A., M. delC.M., M.A.C. y W.A.A.N.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 11 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando así el fallo proferido por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión del Juzgado ad-quem, anunció recurso de casación el abogado León Benshimol S., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, el cual, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Una vez recibidos los recaudos originales en esta Sala de Casación Social, fue consignado oportunamente el correspondiente escrito de formalización, sin impugnación.

En fecha 15 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente asunto, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior o de única instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente:

De la revisión de la decisión que dio origen al recurso extraordinario de casación, se evidencia que la misma fue dictada el 11 de febrero del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del año 2003-. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre del año 2003, ratificada mediante auto del 29 de enero del año 2004, determinó que “...aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 de agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley...”.

En este sentido, resultan aplicables las disposiciones que al efecto contiene la indicada ley adjetiva laboral, la cual establece en su artículo 167 que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de cuyo escrito libelar se constata que la cuantía estimada en la presente acción es de cincuenta y dos millones ciento quince mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 52.115.888,00), cifra ésta que no supera la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), equivalente a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), suma que constituye el monto mínimo requerido para acceder a casación, en atención a lo pautado en el aludido artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de lo cual resulta inadmisible a todas luces este medio extraordinario de impugnación, y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las observaciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida el 11 de febrero del año 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 21 de febrero del año 2005, que admitió dicho recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, participándole esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-000328

Publicada en su fecha a las

El Secretario

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