Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 97 N° Expediente : 2016-000034 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

I.I. y J.F.G., actuando en su carácter de Socios Propietarios de las Acciones Nos. 3657 y 2849 respectivamente, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el periodo 2016-2018.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos I.I. y J.F.G.Q., actuando en su condición de socios propietarios de las acciones números 3.657 y 2.849 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y en su carácter de candidatos de la plancha N° 2 para optar a cargos en la Junta Directiva de la prenombrada asociación civil para el período 2016-2018, asistidos por el abogado R.A.C., contra “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; por sus actos, omisión y abuso de derecho en el proceso electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes…”, cuyo acto de votación se celebró el domingo 20 de marzo de 2016. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso. TERCERO: Se ADMITE la intervención del ciudadano M.Á.L.S. en la presente causa, como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante. CUARTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000034

I

A través de escrito presentado en esta Sala Electoral el 25 de abril de 2016 los ciudadanos I.I. y J.F.G.Q., titulares de las cédulas de identidad números 6.168.711 y 4.304.003, actuando en su condición de socios propietarios de las acciones números 3.657 y 2.849 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación civil sin fines de lucro inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 58, folio 229, protocolo primero, tomo 4, en fecha 25 de septiembre de 1978, y en su carácter de candidatos de la plancha N° 2 para optar a cargos en la Junta Directiva de la prenombrada asociación civil para el período 2016-2018, asistidos por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; por sus actos, omisión y abuso de derecho en el proceso electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes…”, cuyo acto de votación se celebró el domingo 20 de marzo de 2016.

Mediante auto del 26 de abril de 2016 se acordó, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente acción. Asimismo, en virtud que el recurso fue presentado con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, conforme al artículo 185 eiusdem, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 9 de mayo de 2016 el ciudadano I.I., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados M.M.P.R., E.J.H.O. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.043, 37.708 y 15.764.

En fecha 16 de mayo de 2016 la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.862.527, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral 2016-2018 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistida por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.629, se dio por notificada del presente recurso.

En la misma fecha el ciudadano M.Á.L.S., titular de la cédula de identidad N° 2.806.456 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.789, actuando en representación propia y como socio titular de la acción N° 826 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, consignó escrito invocando la condición de “…tercero coadyuvante para mantener la legalidad y constitucionalidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos…”.

El 24 de mayo de 2016 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibidos los antecedentes administrativos del caso.

En la misma fecha la ciudadana M.E.S., antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral 2016-2018 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistida por el abogado C.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.556, consignó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requeridos y otorgó poder apud acta a los abogados F.S. y C.A., antes identificados.

El 30 de mayo y 30 de junio de 2016 el abogado R.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y la solicitud cautelar.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en esta Sala Electoral el 25 de abril de 2016 los recurrentes, actuando en su condición de socios propietarios de las acciones números 3.657 y 2.849 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y candidatos de la plancha N° 2 para optar a cargos en la Junta Directiva de la prenombrada asociación civil para el período 2016-2018, ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; por sus actos, omisión y abuso de derecho en el proceso electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes…”, cuyo acto de votación se celebró el domingo 20 de marzo de 2016. A tal efecto manifestaron lo que sigue:

Que “El presente recurso se interpone para impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de Reglamento Electoral y el Cronograma de actividades electorales acogido el primero y dictado el segundo en fecha 28 de enero de 2016, por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; el acto de votación, el acta de escrutinio, el acta de totalización y el acta de proclamación del ganador, ya que los mismos adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por actos administrativos que son írritos e insistentes, que no cumplieron el fin para los cuales estaban destinados; es decir los miembros de la Comisión Electoral con su conducta violaron los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia que rigen en todo proceso electoral”.

Que “…la Junta Directiva (…) en fecha 12 de noviembre y 01 de diciembre de 2015, por medio de la prensa nacional convocó a los socios a una asamblea extraordinaria a los fines de escoger entre sus miembros una Comisión Electoral, integrada por tres miembros principales y tres miembros suplentes; acto que se llevó a efecto en fecha 17 de enero de 2016, oportunidad en la cual fueron escogidos los socios, ciudadanos M.E., J.G. y H.E. como miembros principales; y M.B., M.Á.C. y H.M. como miembros suplentes; para luego ser complementada dicha comisión electoral por los socios ciudadanos A.G., C.A. y W.S., en su carácter de representantes de las planchas postuladas y numeradas 1, 2 y 3, respectivamente, ante dicha comisión electoral…”.

Que el “…29 de enero de 2016 la Comisión Electoral acuerda, sin razonamiento alguno, ni aprobación de la asamblea que los eligió, excluir de su seno al elegido como tercer suplente (…) consecuencialmente publica en la cartelera electoral copia del proyecto del Reglamento Electoral, cuando por asamblea general extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2015 fue aprobado un Reglamento Electoral, aplicable con autoridad para el proceso electoral actual (…) que apoyados en el referido proyecto aprobaron (…) el cronograma electoral (…) publicado igualmente en la Cartelera Electoral…”.

Que en “…fecha 24 de enero de 2016 la Comisión Electoral, representada en ese acto por dos (2) de sus miembros principales, dicta y publica en la cartelera electoral un comunicado obligatorio, titulado ‘Requisitos para el otorgamiento de carta poder’”.

Que en el acta de totalización falta el socio H.M. “…como tercer suplente de la írrita Comisión Electoral, motivo más que suficiente para impugnar dicha acta de totalización…”.

Que es írrita el acta de proclamación “…por cuanto no se proclamó el cargo del tercer vocal, no cumpliendo por tanto lo ordenado por el artículo 35 de los estatutos sociales…”.

Que el Reglamento Electoral “…no tiene asidero legal para desarrollar el cronograma electoral y por lógica consecuencia el proceso electoral que nos atañe, y que para el caso que se le de visos de legalidad, esta llenos de galimatías, pues existen incongruencias entre uno y otro, que hacen imposible la continuidad del proceso electoral en las etapas subsiguientes…” (sic).

Que el “…proyecto de Reglamento Electoral, si bien es cierto que fue deliberado por una Asamblea General Extraordinaria de Socios para su validez y aprobación, también es cierto que al convertirse en Reglamento Electoral, propiamente dicho, luego no fue protocolizado para darle fuerza erga omnes; por tanto y aunado a tal hecho, y como lo realizó la Comisión Electoral, haciendo mal uso del derecho que conlleva al abuso del derecho, subsumió su conducta omisiva, al publicar el referido proyecto de Reglamento Electoral y apoyarse en él a los fines de dictar el cronograma electoral, extralimitándose de las fronteras de las esferas del derecho…” (sic).

Que “…si el acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos fueron deliberadas y aprobados en una asamblea general extraordinaria y luego protocolizada; con mayor rigor o la misma suerte debe cumplirse con un Reglamento -que dicho sea de paso violenta flagrantemente el espíritu, propósito y razón el contenido de los referidos documentos constitutivos estatutarios-, motivo más que suficientes para impugnarlos, siendo nulo de nulidad absoluta el falaz reglamento y consecuencialmente el presunto cronograma, y por lógica consecuencia resulta también nulo el proceso electoral…”.

Que “…la Comisión Electoral execro al tercer suplente, no dando la referida comisión razonamiento lógico, estatutario o legal de su comportamiento omisivo, por tanto, resultan nulas las actuaciones de la Comisión Electoral…” (sic), lo cual expusieron vulneró el artículo 4 de su Reglamento Electoral.

Que “…el momento de la votación tuvo lugar el día 20 de marzo de 2016 y no el día 31 de enero del mismo año, por tanto todo socio tenía y tiene el derecho de cancelar su cuota de mantenimiento antes de la fecha de votación, por lo que la írrita Comisión Electoral (…) se erigió como ente legislativo y consecuencialmente se tomó para si potestades de la junta directiva, único ente estatutario como administrador facultado para resolver sobre la solvencia o no de los socios…”.

Que “…el día sábado 18 de marzo de 2016 se presentó el socio titular de la acción N° 1267 ante las Oficinas Administrativas de la asociación en busca de acreditar su solvencia a los fines de ejercer su derecho al voto en las referidas elecciones de junta directiva, pues por error involuntario la cancelación de sus cuotas de mantenimiento se las habían abonado a otra acción (…) que resuelta su solicitud el día domingo 20 de marzo de 2016 ingresó a las instalaciones del Club (…) deliberó sobre el informe de junta directiva, voto en lo relativo a la aprobación del mismo, e inmediatamente fue a ejercer su voto ante el proceso electoral (…) pero la inmisericorde Comisión Electoral le prohibió su derecho al voto, pues la misma no le dio valor a la carta dirigida desde la Administración para la Comisión Electoral…” (sic).

Que la Comisión Electoral “…usurpando funciones que no le son propias y desconociendo los estatutos sociales y el Reglamento Electoral dictado por la Asamblea de Socios procedió a condicionar el legítimo derecho y potestad de los socios de hacerse representar por otros socios, condicionando la referida carta poder de la manera más drástica (…) cuando exigió (…) a los socios que querían hacerse representar por otros socios para el proceso de votación, que solo se procesaría y se aprobaría cuando el poderdante estuviere enfermo (…) o que estuviera o fuese de viaje para el momento de la votación…”. Que con dicha decisión la Comisión Electoral se apartó de los estatutos sociales y del Reglamento Electoral y usurpó funciones de la asamblea, asimismo se limitó y no se permitió el derecho al voto en esa situación. Que además esa decisión de la Comisión Electoral sobre la carta poder no fue difundida entre los socios.

Que en fechas 21 de octubre y 8 de noviembre de 2015 la junta directiva del club procedió a publicar avisos mediante los cuales 350 socios habían sido excluidos de la asociación, cuyas acciones pasarían a remate, situación que fue recurrida por los socios afectados, a los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda les concedió el amparo constitucional solicitado, quedando sin efecto tal exclusión.

Que en relación con lo anterior “…ni la junta directiva de la asociación, ni los recurrentes, ni los miembros de la comisión electoral tuvieron la prudencia de publicar en diarios de circulación nacional (…) la sentencia judicial (…) con lo que consecuencialmente se incorporaban al proceso comicial los trescientos cincuenta socios indebidamente excluidos, con lo cual la mayoría de esos socios nunca fueron notificados ni informados del derecho que les asistía para solventar sus situaciones y participar en las elecciones, con lo cual se vulneró y se coartó el constitucional derecho al voto y participar en el mencionado proceso…”.

Que la comisión electoral al aplicar el artículo 33 del Reglamento vulneró lo previsto en el artículo 64 de la Carta Magna, ya que “…las personas jurídicas como propietarias de una acción o cuota de participación (…) no tienen el derecho a elegir ni ser elegidos, en otras palabras no tienen derecho al voto en las referidas asambleas ordinarias o extraordinarias que se lleven a efecto en el ente societario…”.

Que “...la Comisión Electoral vulneró principios de rango constitucional (…) al publicar el Reglamento Electoral y el cronograma de las actividades electorales, sin cumplir con las formalidades esenciales de los estatutos de la asociación civil…”.

Que “El fraude se materializa al copiar y publicar proyecto de reglamento electoral y cronograma electoral, los cuales impugnamos, por cuanto no cumplen con el postulado y contenido de los Estatutos Sociales del Club, y el presunto Cronograma no cumple con los requisitos impretermitibles ordenados en sentencia N° 116 del 16 de noviembre de 2011, es decir, a) publicación de convocatoria a elecciones, b) subsanación de recaudos de postulaciones c) admisión o rechazo de postulaciones, d) interposición de recurso contra admisión, rechazo o no de postulaciones, e) admisión del recurso contra admisión o rechazo de postulaciones, f) publicación del auto de admisión del recurso contra postulaciones en la cartelera de la comisión electoral, g) presentación de pruebas y h) resolución sobre el recurso ejercido contra postulaciones; incurriendo en la violación de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta; es decir la Comisión Electoral sus miembros han actuado con maquinaciones, artificios en beneficios de personas inherentes; perjudicando notoriamente a la colectividad de los socios” (sic).

Que “…los miembros de la Comisión Electoral con sus actuaciones y omisiones al momento de copiar el proyecto de Reglamento Electoral y dictar el Cronograma de actividades electorales no practicaron este principio de la buena fe; de aquí la preocupación de los accionantes, de que las etapas subsiguientes estén viciadas de nulidad porque el instrumento legal especial utilizado para el proceso es inconstitucional e ilegal por no cumplir con naturaleza de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil; y la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Respecto a la medida cautelar innominada la parte actora expuso que “…se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, del Proyecto de Reglamento Electoral, Cronograma Electoral, fijado en cartelera electoral en fecha 29 de enero de 2016 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018, acta de totalización, acta de proclamación de la plancha ‘ganadora’ hasta tanto sea resuelta esta demanda contencioso electoral”.

Que “…el periculum in mora se mantiene porque estamos en presencia de riesgos inminentes de causar un perjuicio irreparable, en efecto, por una parte el acto de votación, y según el cronograma electoral fue pautada para el día 20 de marzo de 2016, y según el mismo cronograma, el acto de entrega a la nueva junta directiva se llevará a efecto el día 21 de marzo de 2016, lo cual ya ocurrió, lo que trae como consecuencia inmediata el Registro del acta respectiva ante la Oficina Subalterna de Registro en el Municipio Guaicaipuro, a los fines de que la nueva junta directiva pueda ejercer la administración y dirección del club conforme lo establece el artículo 37 Estatutario, siendo así los actos ejecutados por esta recién nombrada Junta Directiva serían írritos y por tanto susceptibles a ser demandados, con el agravante de impugnar el documento protocolizado, el cambio de firmas autorizadas en las cuentas corrientes o de ahorros en los distintos bancos, y por ende nulos todas y cada una de las transacciones comerciales en que pudieran haber incurrido la irregular y presunta junta directiva”.

Que “…como quiera que la presunta e írrita junta directiva, (falta de un miembro principal) tomo posesión de los cargos, estamos en presencia, tal y como ya se acotó, de un perjuicio irreparable a la comunidad societaria” (sic).

Que “En cuanto al fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho, que es el fundamento mismo de la solicitud de protección cautelar, esta implícito en el hecho que solo a la parte que posee la razón en juicio se le puede causar los perjuicios irreparables que deben ser evitados, tal y como se observa en toda la extensión de la presente demanda…” (sic).

Finalmente la parte recurrente en su petitorio expuso que con motivo de “…las violaciones constitucionales, legales y estatutarias, contenidas en toda la secuela del proceso electoral, comenzando por el proyecto de Reglamento Electoral y a su vez su Cronograma de actividades electorales, alegamos que estos son nulo de toda nulidad, por fraude (…) sea acordada la medida cautelar innominada por suspensión de efectos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente solicitamos (…) que por la definitiva ordene a la Comisión Electoral que envíe a esta Sala Electoral los antecedentes administrativos y a la Junta Directiva: a) Que a la brevedad posible nombre una Comisión Especial de juristas o conocedores de la materia electoral, compuesta por cinco personas socios de la institución (…) b) Que dicha comisión especial tenga como objeto el estudio y realización de un ante proyecto de Reglamento Electoral y Cronograma Electoral c) que el referido anteproyecto sea revisado por el C.N.E. o esta honorable Sala Electoral d) que una vez efectuada la revisión se convoque una Asamblea Extraordinaria de Socios. e) una vez deliberado y aprobado el ante proyecto, el Reglamento Electoral definitivo y cronograma electoral sea protocolizado en el Registro respectivo…”.

III

TERCERO INTERVINIENTE

A través de escrito consignado el 16 de mayo de 2016 el ciudadano M.Á.L.S., antes identificado, actuando en representación propia y como socio titular de la acción N° 826 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, invocando la condición de “…tercero coadyuvante para mantener la legalidad y constitucionalidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos…” manifestó lo siguiente:

Que la parte actora “…acostumbra a recurrir para pretender obtener medidas cautelares y luego abandonar el proceso en caso que dicha medida le sea negada, como ocurrió en el recurso contencioso que interpuso en fecha 18 de febrero de 2014 contra el Reglamento Electoral y Cronograma Electoral de las anteriores elecciones del mismo Club Campestre Paracotos para el período 2014-2016, en cuyo proceso luego de que le fue negada la medida cautelar por no proceder la misma, como ocurren en el presente caso, dicho profesional omitió publicar el cartel por lo que se declaró la perención de aquel proceso, como se evidencia en la sentencia N° 127 de esta distinguida Sala Electoral de fecha 23 de julio de 2014…”.

Que el recurso “…está básicamente fundamentado en supuestos vicios del Reglamento Electoral y del Cronograma Electoral, que reguló el proceso comicial cuestionado, cuando dicho reglamento no fue impugnado en la oportunidad debida que entró en vigencia el mismo y antes de llevarse a cabo la elección propiamente dicha, lo que hace inadmisible dicho recurso…”.

Que “…la medida cautelar está destinada a evitar que el acto se ejecute y origine daños irreparables o de difícil reparación, no tiene sentido acordar una medida luego que el acto se ha materializado o se ha ejecutado…”.

Que no “…puede solicitarse la suspensión de unos instrumentos que alcanzaron su fin, como lo fue el reglamento electoral y el cronograma electoral que regularon las elecciones celebradas el 20 de marzo de 2016, ello no tiene asidero jurídico ni lógica alguna. En cuanto a la suspensión de efectos del acta de totalización de los votos (…) en el sentido que según sus dichos faltaba la firma de uno de los suplentes, cuando ello no se hacía necesario, por cuanto todos los integrantes principales de la comisión electoral (…) se encontraban presentes y en funciones, y dicho suplente no estaba supliendo a ninguno de ellos…”.

Que “…el suplente H.M. había sido desincorporado por fraude en su postulación, toda vez que solo podían postularse para formar parte de la comisión electoral los socios titulares de acciones, conforme al artículo 4 del Reglamento Electoral que reguló el proceso, y este ciudadano no era titular de la acción 1223 por la que se postuló, sino que el titular de la acción era una corporación denominada Metalmecánica Mac C.A. y él solo disfrutaba del uso de la acción…”.

Que “…Así mismo solicita la suspensión del acta de proclamación de la Junta Directiva, alegando un error material, que oportunamente fue corregido debidamente por la comisión electoral, como se evidencia de la copia del acta subsanada de la comisión electoral, incluyendo al tercer vocal ciudadano R.T., quien se encontraba presente en el acto y se juramentó debidamente, cuya acta subsanada consigno con el presente escrito…”.

Que “…no se podrá evitar que los nuevos directivos se juramenten y tomen posesión de sus cargos, porque inclusive cuando se interpuso el recurso y se solicitó la medida cautelar, ya la junta directiva 2016-2018 se había juramentado ante la comisión electoral y además habían tomado posesión de sus cargos desde el 21 de marzo de 2016, como se evidencia del acta de toma de posesión de los cargos, que inclusive fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda…”.

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por escrito consignado el 24 de mayo de 2016 la ciudadana M.E.S., antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral 2016-2018 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, consignó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requeridos en los siguientes términos:

Que “Los recurrentes de este proceso contencioso electoral actuaron de forma mal intencionada al aportar como dirección para notificar a la presidenta de la comisión electoral unas oficinas en caracas, donde en ningún momento constituyó su sede dicha comisión, sino que por el contrario su sede ha funcionado para todas sus actuaciones en las instalaciones del Club Campestre Paracotos (…) que solo pretendían sorprender a la comisión electoral para producir una contumacia en su comparecencia…”.

Que el presente recurso debe ser declarado inadmisible “…por cuanto toda su fundamentación o basamento legal está sustentado en supuestas violaciones del reglamento electoral y del cronograma electoral que reguló el proceso comicial cuestionado, pretendiendo que se suspenda dicho reglamento y cronograma electoral como medida cautelar, pedimento ilegal e improcedente, por cuanto si consideraban los recurrentes que dicho reglamento y cronograma electoral adolecían de algún vicio, han debido atacarlo y cuestionarlos 15 días de despacho siguientes a sus aprobaciones y publicaciones, cuando que el reglamento electoral se puso en vigencia con su aprobación en asamblea extraordinaria de socios de fecha 22 de noviembre de 2015 (…) y se informó y publicó que dicho reglamento electoral regularía el proceso comicial en la convocatoria a elecciones efectuada por la comisión electoral y publicada en el diario El Nacional de fecha 28 de enero de 2016 (…) Así mismo el cronograma electoral fue publicado en la cartelera electoral existente al efecto en fecha 29 de enero de 2016…”.

Que se solicitó “…como medida cautelar la suspensión de los efectos del reglamento electoral y del cronograma electoral, instrumentos estos que regularon el proceso comicial concluido por lo que no es procedente la suspensión de sus efectos, por cuanto ya cumplieron su fin, que no fue otro que regular las elecciones cuestionadas en este proceso…”.

Que “…solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de las actas de totalización de votos y de proclamación, con relación al acta de totalización de votos debo señalar que esgrimen un argumento infantil, pues según sus dichos faltaba la firma de uno de los suplentes, cuando ello no se hacía necesario, por cuanto todos los integrantes principales de la comisión electoral (…) se encontraban presentes…”.

Que “…el suplente H.M. había sido desincorporado por fraude en su postulación, por cuanto solo podían postularse para formar parte de la comisión electoral los socios titulares de acciones, conforme al artículo 4 del Reglamento Electoral que reguló el proceso, y este ciudadano no era titular de la acción 1223 por la que se postuló, sino que el titular de la acción era y es una corporación denominada Metalmecánica Mag C.A. y él solo disfrutaba del uso de la acción…”.

Que “De igual manera solicitan la suspensión del acta de proclamación de la Junta Directiva, alegando un error material, que oportunamente fue corregido debidamente por la comisión electoral, como se evidencia del acta levantada al efecto que acuerda corregir el error material, que consigno en original (…) con la propia acta subsanada de la comisión electoral, incluyendo al tercer vocal ciudadano R.T., quien se encontraba presente en el acto y se juramentó debidamente, cuya acta subsanada se encuentra firmada por todos los integrantes de la comisión y por los representantes de las 3 planchas…”.

Que “…no se podrá evitar que los nuevos directivos se juramenten y tomen posesión de sus cargos, porque incluso cuando se interpuso el recurso y se solicitó la medida cautelar, ya la junta directiva 2016-2018 se había juramentado ante la comisión electoral y además habían tomado posesión de sus cargos desde el 21 de marzo de 2016, como se observa del acta de toma de posesión de los cargos, que inclusive fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda…”.

Que “…no dicen cómo se violó o que vicios tiene el acto de votación, y de qué vicios adolecen los escrutinios. Por estas razones solicito se declare inadmisible el infundado recurso contencioso electoral…”.

Que la Comisión Electoral que presidió fue escogida de forma aleatoria en asamblea general extraordinaria de socios en fecha 10 de enero de 2016, resultando escogidos tres miembros principales, que llevarían de forma autónoma todas las fases del proceso electoral para la escoger a la nueva junta directiva, y tres suplentes, quienes podían acudir a las reuniones de la comisión electoral pero sin voz ni voto, mientras no suplieran a algunos de los miembros principales. Que dicha Comisión Electoral se complementaría con un representante de cada plancha admitida, resultando elegidas tres personas por las tres planchas postuladas.

Que se detectó que uno de los suplentes de la Comisión Electoral “…el ciudadano H.M., se había postulado de manera fraudulenta o violando el artículo 4 del Reglamento electoral, por cuanto no era socio titular (…) por lo que se acordó por mayoría desincorporarlo como suplente por tales motivos y así transcurrió todo el proceso comicial…”.

Que “…Por ello, resulta falsa la argumentación de los recurrentes en el sentido que la comisión desincorporó o execró a dicho suplente sin fundamento alguno…”.

Que “En el capítulo II del escrito recursivo esgrimen los fundamentos jurídicos del recurso, pretendiendo sustentarlo en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Sin embargo, no se determina de forma específica el supuesto fraude, cohecho, soborno o la violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o escrutinios y en qué forma afectan la elección, sino que genéricamente expresan que los actos cuestionados adolecen de vicios…”.

Que la asamblea general extraordinaria de socios para escoger la comisión electoral se realizó el 10 de enero de 2016 y no el 17 de ese mes y año como erradamente lo señalan los recurrentes.

Que la parte actora miente cuando afirma que se desincorporó al suplente de la comisión electoral sin razonamiento alguno, pues en el acta levantada a tal efecto se explicaron las razones para ello. Que igualmente mienten al afirmarse que se publicó en la cartelera electoral copia del proyecto del reglamento electoral, cuando en realidad desde que se convocó a las elecciones para el 20 de marzo de 2016 a través del diario El Nacional en fecha 28 de enero de 2016 se informó a los socios que “El presente proceso comicial se regulará conforme a las normas establecidas en el Reglamento Electoral, ya previamente aprobado mediante asamblea extraordinaria de socio…”.

Que “…no puede decirse entonces que la comisión que presido publicó en la cartelera electoral un proyecto de reglamento, por cuanto proyecto era antes de ser aprobado por la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 22 de noviembre de 2015, luego a ello fue y es reglamento electoral…”.

Que la comisión electoral que presidió en “…fecha 24 de enero de 2016 (…) acordó unas condiciones para el otorgamiento de las cartas poderes establecidas en el artículo 53 del reglamento electoral, en el sentido que las mismas se podrían otorgar justificando su incomparecencia por motivo de enfermedad y de viaje. Ahora bien, si los recurrentes consideraban que esta decisión de la comisión electoral les vulneraba algún derecho, han debido cuestionarla e impugnarla dentro de los 15 días de despacho siguiente a tal decisión y no ahora después de que las elecciones se han realizado y el proceso comicial ha concluido, con toma de posesión inclusive de la junta directiva que resultó ganadora, es decir, su pretensión es extemporánea o adolece de caducidad, solo podían con fundamentos sólidos impugnar las elecciones, pero no dentro de ese recurso incluir decisiones producidas con anterioridad a las elecciones, resultando en consecuencia improcedente este planteamiento”.

Que “…no hay lugar a dudas que se hace necesario hacer un corte de los potenciales votantes en una ocasión previa a las demás fases del proceso. De tal forma que los artículos 30, 31 y 33 del reglamento electoral que reguló el proceso comicial cuestionado infundadamente están ajustados a derecho”.

Que “…los recurrentes hacen unas erradas consideraciones, expresando que se modificaron estructuras de los estatutos sociales, sin señalar cuáles cambios de estructuras ocurrieron, asimismo exponen que se ha debido protocolizar el reglamento electoral para su validez, lo cual es totalmente incierto, por cuanto fue un reglamento aprobado por la máxima autoridad del ente societario, como lo es la asamblea que lo aprobó y puso en vigencia (…) por lo que la comisión que presido estaba obligada a acoger ese reglamento electoral como lo hizo”.

Que los recurrentes aducen erradamente que hubo violaciones constitucionales “…sin señalar cuales, ello solo está en su mente o deseo de repetir las elecciones, donde apenas obtuvieron 119 votos de un universo de 1160 votos aproximadamente…” (sic).

Que “…hablan de una supuesta violación del artículo 21 de la Constitución relativo a la igualdad ante la ley, por cuanto a su decir, conforme al artículo 48 podían solventarse hasta el momento de la votación y no se podía, según su decir, establecer una fecha anterior para solventarse los socios. Este argumento está fuera de lugar y además ya esta Sala Electoral interpretó dicha norma estatutaria en sentencia N° 98 de fecha 1 de agosto de 2001…”.

Que “No pueden entonces pretender los recurrentes que los socios se solventen el mismo día de las elecciones, pues ello trastocaría los principios electorales y las distintas fases del proceso, por lo que tal argumento carece de asidero jurídico…”.

Que “…la junta directiva nada tiene que ver ni puede tener injerencia con la comisión electoral que presido, como lo ha sostenido esta Sala Electoral en sentencia N° 45 de fecha 11 de marzo de 2002 (…) que la comisión electoral que presido es un órgano independiente y apartado de la junta directiva del club, que sus actuaciones irregulares no pueden impregnar a la comisión y mucho menos infectar de ilegalidad sus actuaciones…”.

Que la comisión electoral “…en ningún momento vulneró derechos a los socios que pudieron haber sido excluidos del ente societario, cuando sus derechos le fueron restablecidos desde el mismo mes de diciembre del año 2015, con la medida cautelar de suspensión de la decisión de la junta directiva de exclusión, por lo que esta comisión nunca sacó a los socios supuestamente excluidos de los listados para ejercer sus derechos, como puede verse en el registro electoral preliminar, donde aparecen todas las acciones que se evidencian en el recorte de prensa consignado por los recurrentes, por lo que el que pago sus cuotas correspondientes en el lapso legal fijado por la comisión electoral, pudo ejercer su derecho al voto…”.

Que “…tanto el recurrente I.I. y el abogado que lo asiste o representa R.A.C. han sido presidentes del club campestre Paracotos, uno por 10 años y el otro por 12 años, es decir, 22 años entre los dos y en todos los procesos electorales en que ellos han participado, cada dos años las personas jurídicas han votado, y ahora según sus acomodaticios argumentos no podrían votar y sus votos viciarían las elecciones, ello es incomprensible por decir lo menos…”.

Que conforme a lo expuesto sea declarado sin lugar el presente recurso y condenada en costas la parte actora.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

El presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos se interpuso “…para impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de Reglamento Electoral y el Cronograma de actividades electorales acogido el primero y dictado el segundo en fecha 28 de enero de 2016, por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; el acto de votación, el acta de escrutinio, el acta de totalización y el acta de proclamación del ganador, ya que los mismos adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por ser actos administrativos que son írritos e insistentes, que no cumplieron el fin para los cuales estaban destinados…”, por lo que al tratarse de actuaciones originadas en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral conforme al dispositivo legal antes invocado, esta Sala es COMPETENTE para su conocimiento. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad, respecto a lo cual se observa que no se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, esta Sala Electoral ADMITE el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la participación del ciudadano M.Á.L.S., antes identificado, quien mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, manifestó su interés de intervenir en el presente juicio como tercero “…para mantener la legalidad y constitucionalidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos…”.

Revisado el mencionado escrito se aprecia que el interés del tercero interviniente es coadyuvar con la Comisión Electoral recurrida en que la demanda de nulidad y la cautelar sean desechadas.

Al respecto el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en juicio, al señalar:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…) Omissis (…)

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Se aprecia que el ciudadano M.Á.L.S. invocó su condición de socio titular de la acción N° 0826 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para lo cual consignó copia del carnet del prenombrado club que acredita su condición.

Aplicando lo anterior al caso de autos se observa que el ciudadano M.Á.L.S. es miembro de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, cuyo proceso comicial de elección de autoridades fue impugnado, razón por la que se deduce que el prenombrado ciudadano posea un interés en sostener la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral de la prenombrada asociación civil de la cual forma parte, motivo por el que se ADMITE su participación en el presente juicio como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias.

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.

En el presente caso la parte recurrente pretende con la solicitud principal que esta Sala declare la nulidad del “…proyecto de Reglamento Electoral y el Cronograma de actividades electorales acogido el primero y dictado el segundo en fecha 28 de enero de 2016, por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; el acto de votación, el acta de escrutinio, el acta de totalización y el acta de proclamación del ganador, ya que los mismos adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por actos administrativos que son írritos e insistentes, que no cumplieron el fin para los cuales estaban destinados…”.

Asimismo la parte recurrente solicitó que se decrete medida cautelar innominada y; en consecuencia, se ordene “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, del Proyecto de Reglamento Electoral, Cronograma Electoral, fijado en cartelera electoral en fecha 29 de enero de 2016 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018, acta de totalización, acta de proclamación de la plancha ‘ganadora’ hasta tanto sea resuelta esta demanda contencioso electoral”.

Vistos los argumentos de la parte recurrente y los actos que pretende sean suspendidos, estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación de la Comisión Electoral delatada y los fundamentos fácticos de dicho organismo en la conformación de los aludidos instrumentos, lo que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo (ver sentencia de esta Sala N° 32 del 11 de marzo de 2014). Por lo antes expuesto, esta Sala declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos I.I. y J.F.G.Q., actuando en su condición de socios propietarios de las acciones números 3.657 y 2.849 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y en su carácter de candidatos de la plancha N° 2 para optar a cargos en la Junta Directiva de la prenombrada asociación civil para el período 2016-2018, asistidos por el abogado R.A.C., contra “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos período 2016-2018; por sus actos, omisión y abuso de derecho en el proceso electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes…”, cuyo acto de votación se celebró el domingo 20 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso.

TERCERO

Se ADMITE la intervención del ciudadano M.Á.L.S. en la presente causa, como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000034

CTZ.-

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cinco de la mañana (10.05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97.

La Secretaria (E)

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