Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes dieciséis (16) de junio de 2014

204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000812.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha de fecha 26 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.

RECURRENTE: I.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-005057.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado I.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-005057, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado I.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-005057, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014. Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez vendido dicho lapso comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2014, en la cual el Tribunal A quo provee lo siguiente:

    …Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Cobro de Diferencia en Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.M., cédula de identidad NºV-10.628.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA; y con vista a diligencia de fecha ocho (08) mayo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, ciudadano abogado I.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº105.592, mediante la cual solicita a este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto del auto de fecha 26 de febrero de 2014, que decretó la ejecución forzosa; este Tribunal observa dicho auto el cual se dictó en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Diferencias en Conceptos Laborales incoada por el ciudadano H.M., cédula de identidad N°V-10.628.943 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., se evidencia que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2013; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.203.668,79), que comprende el doble de la suma condenada BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.94.729,67), más CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.14.209,45), correspondientes al 15% por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.94.729,67), más CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.14.209,45), correspondientes al 15% por costas de ejecución. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Igualmente, la parte Demandada deberá pagar al ciudadano experto contable-auxiliar de justicia P.Á. la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs.F.5.568,00), con ocasión a la elaboración de la experticia complementaria del fallo. En este mismo orden de consideraciones, y por cuanto la Empresa demandada presta un servicio de interés público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente medida de embargo, mediante oficio, acompañándole copia certificada de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia del Juzgado Superior ut supra indicado, y SE SUSPENDE LA PRESENTE EJECUCIÓN POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS, CONTADOS A PARTIR QUE CONSTE EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, vencido dicho lapso este Tribunal fijará por auto separado la fecha para la práctica de la medida ejecutiva de embargo. Líbrese oficio.” En este mismo orden de consideraciones y atendiendo a lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”, (subrayado, y negrillas de este Tribunal). En este sentido, observa este Tribunal que consta a los autos sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2013, así como también de la lectura del auto, respecto al cual se solicita la revocatoria por contrario imperio, carece de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria, por lo cual no es susceptible de revocatoria por contrario imperio, aunado a que el lapso para pedir la revocatoria por contrario imperio, es dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se evidencia que han trascurrido desde el 26 de febrero de 2014 al día de hoy 13 de mayo de 2014, 17 días de despacho, excluyendo el lapso de suspensión el lapso de suspensión al que alude artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando igualmente que la representación judicial de la parte demandada ha consignado diligencias en fechas: 19 de marzo de 2014, 28 de abril de 2014 y 06 de mayo de 2014. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-…”

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)

    2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado

    . Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  2. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  3. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  4. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  5. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  6. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  7. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  8. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  10. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

    Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  11. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  12. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2014, negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, en la cual se decreta la Ejecución Forzosa y decreta la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.; procediendo a suspender la presente ejecución por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir que conste en autos la consignación de la notificación al PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se fijará por auto separado la fecha para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, lo cual efectivamente realizo a través del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2014, donde procedió a fijar la oportunidad para la practica de la mediada de embargo para el día 26-06-2014, a las 9:00 a.m.

    14- Ahora bien, el auto por medio del cual se revoca la decisión dictada en fecha 26-06-2014, es del tenor siguiente:

    …En este sentido, observa este Tribunal que consta a los autos sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2013, así como también de la lectura del auto, respecto al cual se solicita la revocatoria por contrario imperio, carece de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria, por lo cual no es susceptible de revocatoria por contrario imperio, aunado a que el lapso para pedir la revocatoria por contrario imperio, es dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se evidencia que han trascurrido desde el 26 de febrero de 2014 al día de hoy 13 de mayo de 2014, 17 días de despacho, excluyendo el lapso de suspensión el lapso de suspensión al que alude artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando igualmente que la representación judicial de la parte demandada ha consignado diligencias en fechas: 19 de marzo de 2014, 28 de abril de 2014 y 06 de mayo de 2014. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-…

  13. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, en fecha 26-02-2014, el A-quo dicta una resolución mediante la cual se tomaron dos decisiones a saber: 1.- Se decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia y 2.- Se suspende la presente ejecución por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir que conste en autos la consignación de la notificación al PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se fijará por auto separado la fecha para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, lo cual efectivamente realizo a través del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2014, donde procedió a fijar la oportunidad para la practica de la mediada de embargo para el día 26-06-2014, a las 9:00 a.m. La parte demandada en fecha 13 de mayo de 2014, interpuso apelación contra la medida de embargo dictada por este Juzgado, negándosele tal recurso mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2014.

    C).- Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo señaló la Juez del A-quo, en la decisión apelada en la cual se tomaron las referidas decisiones se trata de una sentencia interlocutoria, por lo cual no es susceptible de revocatoria por contrario imperio, aunado al hecho que el lapso para pedir la revocatoria o reforma es dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero tramite, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador que desde la fecha en la cual se decreto la ejecución forzosa es decir, el 26 de febrero de 2014, hasta la fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada solicita la revocatoria de la referida decisión, es decir el 13 de mayo de 2014, efectivamente había trascurrido 17 días de despacho, excluyendo el lapso de suspensión el lapso de suspensión al que alude artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que demuestra que dicha apelación se efectuó de forma extemporánea. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte demandada, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado I.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-005057, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revocatoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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