Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000661

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

I.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.274.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando registrada bajo el Nº 45, Tomo 790-A-Qto.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2014, en la cual el abogado I.G.U., demandó a la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Narra el abogado I.G.U., en su carácter de parte actora los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda alegando:

• Que la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., fue demandada por sus extrabajadores, ciudadanos D.M.M., J.A.R.C., E.J.M.S., J.L.V.G., G.Y.C., Y.A.B. y A.J.S.P., por prestaciones sociales, cuyo trámite fue llevado por los Tribunales Laborales, bajo el Nº AP21-L-2010-5351.

• Que en fecha 6 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en los Tribunales Laborales, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 15 folios útiles.

• Que procedió a dar contestación a la demanda por escrito constante de 31 folios útiles.

• Que en fecha 18 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 31 de mayo de 2011, tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo oral.

• Que en fecha 10 de junio de 2011, ejerció el Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en fecha 1º de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ejerció la defensa de la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., y en fecha 5 de agosto de 2011, se hizo la Audiencia del Dispositivo Oral.

• Que en fecha 3 de octubre de 2001, anunció el Recurso de Casación y en fecha 21 de octubre de 2011, formalizó el Recurso Extraordinario de Casación, donde ejerció el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A.

• Que en fecha 20 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Pública y Controvertida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ejerció la defensa de la formalización del Recurso de Casación, en representación de la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A.

• Que en fecha 25 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia constante de 17 folios útiles.

• Que en fecha 12 de marzo de 2014, solicitó copia certificada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en fecha 28 de diciembre de 2009, realizó representación a la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo en el este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, referente al caso en cuestión.

• Que en fecha 31 de julio de 2009, efectuó diligencias en el expediente Nº 027-2008-01-3679, por ante la Inspectoria del Trabajo en el este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009, destaca la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales:

(…omisis…)

"Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…omisis…)

Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por A.V. y Otro contra Gaetano H.T., Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…

(…Omissis…)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…

.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en p.a. a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho”.

El derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

La misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

.

En virtud de lo antes expuesto, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que el actor, abogado I.G.U., identificado en el encabezamiento del presente fallo, pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por cuanto representó a la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., en el juicio incoado en su contra por los ciudadano D.M.M., J.A.R.C., E.J.M.S., J.L.V.G., G.Y.C., Y.A.B. y A.J.S.P., por PRESTACIONES SOCIALES, conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por recurso de apelación conoció el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ejercerse recurso de casación conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se observa que el actor, también pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, al momento que incorporó al libelo de la demanda, su representación a favor de la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo en el este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, lo cual se deduce que son honorarios extrajudiciales; En consecuencia de lo analizado este Juzgador considera que en el libelo de la demanda hay incorporado dos procedimiento, y dichos procedimientos son incompatibles entre si, y por consiguientes no debieron acumularse en un mismo libelo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencias antes señaladas, se declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, incoada por el abogado I.G.U.,, contra la Sociedad Mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., por cuanto ambos procedimientos son incompatibles entre si, y no podrán acumularse en un mismo libelo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP11-V-2014-000661

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR