Decisión nº PJ0662010000142 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2009-000048

ASUNTO: FF01-X-2010-000009 SENTENCIA Nº PJ0662010000142

-I-

En fecha 08 de junio de 2.009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el recurso contencioso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, en fecha 08 de junio de 2009, por el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.315.760, Gerente Administrativo de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A, asistido por la Abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.145, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de junio de 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 51).

En fecha 12 de junio de 2.009, se ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practiquen las notificaciones a todos los ciudadanos supra indicados (v. folios 52 al 62).

En esa misma fecha, se libraron los oficios No. 798-2009 y 799-2009, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Región Guayana, respectivamente, a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa (v. folios 63 y 64).

En fecha 21 de octubre de 2.009, el ciudadano O.G.S., antes identificado, actuando en representación de la recurrente, asistido por la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.176, solicitó mediante diligencia la expedición de cuatro (04) juegos de copia certificada de los folios 02 al 19 y folio 51, a los fines de que se hagan las notificaciones correspondientes (v. folios 65 y 66).

En fecha 22 de octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas por la prenombrada recurrente (v. folio 67).

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, debidamente firmada y sellada (v. folios 68 y 69).

En fecha 07 de diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 70 al 77).

En fecha 09 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 78 y 79).

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano O.G.S., antes identificado, asistido por el Abogado C.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas de los folios treinta (30) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente (v. folios 80 y 81).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas en esta misma fecha (v. folio 82).

En fecha 05 de mayo de 2.010, se recibió mediante oficio Nº 3976-10 de fecha 08 de abril de 2009, la comisión Nº 947, debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folio 83 al 95).

En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 05 de mayo de 2010 (v. folio 96).

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Nº 00209 de fecha 18 de marzo de 2010 (v. folio 97, 98).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el oficio recibido en esta misma fecha, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 797-2.009 de fecha 12 de junio de 2009 (v. folio 99).

En fecha 06 de octubre de 2.010, se recibió mediante oficio Nº 933-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, la comisión Nº AP31-C-2009-004437, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmadas y selladas (v. folios 100 al 112).

En fecha 07 de octubre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 06 de octubre de 2010 (v. folio 113).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000141 de fecha 19 de octubre de 2.010, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 115 al 118).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 16 de febrero de 2.009, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 (v. folios 30 al 43).

En fecha 04 de mayo de 2.009, le fue notificada a la contribuyente de autos, la precitada Resolución (v. folio 43).

En fecha 09 de junio de 2.009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el recurso contencioso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad Nº E-84.315.760, Gerente Administrativo de la empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A, asistido por la Abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.145, contra las Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, de fecha 16 de febrero de 2.009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen):

De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito que este honorable Tribunal proceda a dictar a favor de mi representada medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, lo cual procedo a fundamentar de la siguiente manera:

En relación con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, tenemos el caso la ejecución de los mismos pudiera causar graves perjuicios al interesado o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, es decir que para lograr la suspensión de efectos de actos tributarios en el contexto de un juicio en el que se esté tramitando un recurso contencioso tributario, se debe estar en presencia del periculum in mora o del fumus bonis iuris

En relación con el fumus bonis iuris, esto es, la presunción del buen derecho, este requisito aparte de evidenciarse de las denuncias hechas en este escrito contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 ya bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que se decrete la nulidad de la misma; también se evidencia de la circunstancia de que dicha Resolución incide negativamente en la esfera de derechos subjetivos de mi representada, ya que le imponen a la misma el pago de cantidades de dinero.

Hay que resaltar ciudadano Juez, que el hecho de que se considere que de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 no emana la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la medida cautelar del caso de marras, ello equivaldría a aceptar que la misma no posee interés en demandar su nulidad de esos actos, y por ende que no estaría legitimada para intentar este recurso, lo cual sería absurdo.

Negar que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 emanada en el fumus boni iuris que permita a mi representada solicitar la medida cautelar que nos ocupa, sería aceptar que la misma no tiene interés ni esta legitimada para solicitar la nulidad de la misma lo cual sería un absurdo, razón por la cual solicitamos que se proceda a dictar la medida de suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Aunque lo anterior es suficiente para que se otorgue a mi representada la cautela de suspensión de efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 aquí solicitada, también en el presente caso se evidencia la existencia del periculum in mora, en virtud de lo siguiente.

Así las cosas, el periculum in mora surge en este caso del hecho de que el pago de esas cantidades de dinero por parte de mi representada, podía causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que podría merma de manera significativa su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificulta de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal. Además, el pago de una suma que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para mí representada que representa un sacrificio o un esfuerzo económico que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada mediante el otorgamiento de la cautela aquí solicitada.

.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que finalmente deben ser valorada en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:

…Negar que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005 emanada en el fumus boni iuris que permita a mi representada solicitar la medida cautelar que nos ocupa, sería aceptar que la misma no tiene interés ni esta legitimada para solicitar la nulidad de la misma lo cual sería un absurdo, razón por la cual solicitamos que se proceda a dictar la medida de suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Así las cosas, el periculum in mora surge en este caso del hecho de que el pago de esas cantidades de dinero por parte de mi representada, podía causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que podría merma de manera significativa su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificulta de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal. Además, el pago de una suma que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para mí representada que representa un sacrificio o un esfuerzo económico que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada mediante el otorgamiento de la cautela aquí solicitada.

.

Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la invocación en su escrito recursorio que corre insertas a los folios 02 al 19 o la consignación de la resolución en copia simple que también corre inserta a los folios 30 al 37, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/005, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto por contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010.) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000142.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr

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