Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01

Causa Nº 152-09

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Icardi de la T.S.P. y Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F.C..

Defensor Público: Abg. L.A.A.

Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

Víctima: W.J.F.R.

Corresponde a esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2009, por las Abogadas Icardi de la T.S.P. y M.A.F.C., en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículo 109 y 110 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido Seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, desde la fecha en que se declaró en rebeldía hasta la fecha de la citada decisión.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Abg. C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el sexto (6°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 08 de enero de 2010, visto que no fue posible la citación del Joven Adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se ordena librar cartel de notificación al referido ciudadano, en la cartelera de esta Superior Instancia, por el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 28 de Enero de 2010, se celebró la audiencia oral y reservada, con la asistencia de la parte recurrente Abogada Icardi Somaza, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y el Defensor Público L.A.A.. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien se encontraba debidamente notificado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior Sección Adolescente del Estado Portuguesa, dicta el siguiente pronunciamiento.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas Icardi de la T.S.P. y M.A.F.C., en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la prescripción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo de la causa, e los siguientes argumentos:

PRIMERO

Declara la interrupción a la prescripción de la acción penal por efecto de la evasión desplegada por el hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en fecha 4 de junio de 2003, de la Casa de Formación Integral para Varones, ubicada en la ciudad de Guanare, donde cumplía la prisión preventiva de libertad decretada en su contra y declarada así la rebeldía por este Tribunal en fecha 4/6/03.

SEGUNDO

Se declara la prescripción de la acción penal a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el presente proceso por el transcurso de más de cinco años para ser exacto al día de hoy han transcurrido 6 años 4 meses y 16 días a partir del decreto de rebeldía (4/6/03), y como consecuencia de ello se decreta la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción dictada de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 109 Y 110 del Código penal, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 ordinal 8 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se cuerda la libertad plena desde la misma sala de audiencias del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUARTO

Se ordena oficiar a todos los cuerpos de seguridad del Estado venezolano a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de captura girada por este proceso contra el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

QUINTO

Se revoca y se deja sin efecto la audiencia pautada para dar inicio al juicio oral y reservado en el presente proceso fijado para el día 23 de octubre a las 10:00 amo Así se decide.

En la decisión que se impugna mediante la cual se decreta el sobreseimiento Definitivo, la Juez incurrió en el supuesto establecido en el articulo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión causa un agravio al Estado y a la victima, por cuanto hace imposible su continuación, a pesar de que en la Investigación preliminar se recabaron suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, habida cuenta de la calificación de flagrancia en el delito de Robo Agravado, que dictó el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de los imputados, del fragmento de texto de la decisión que a continuación se cita:

… tomando en consideración para ello las Instituciones que orientan el sistema penal juvenil, observa este Tribunal que ciertamente el hecho ocurrió el día 21 de mayo de 2003, y que se produjo la evasión o fuga del entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de lo cual tuvo conocimiento y así fue declarada por este Tribunal el día 4 de junio de 2003, la declaratoria de la evasión y por ende de rebeldía, produciéndose con ello la interrupción de la acción y que desde la fecha en que se produjo el hecho a la fecha de hoy han transcurrido más de cinco años y desde la fecha en que fue declarado en rebeldía el entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) han transcurrido también más de 5 años para ser exactos han transcurrido 6 años 4 meses y 16 días

.

Igualmente se observa en lo alegado por la juzgadora cuando manifiesta:

" ...el poder de perseguir un proceso penal por parte del Estado no es ilimitado, sería por demás contrario al espíritu y propósito de la Ley Penal Juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría el sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expediente que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de localización y traslado situación que a tal punto anómala, que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia ... "

Así mismo, de manera muy subjetiva la juzgadora señala en su decisión lo siguiente:

... en el presente caso nos encontramos con un hombre de 24 años de edad, con familia, trabajador, quien para el momento de su aprehensión se encontraba con el propósito de avanzar en su desarrollo personal, alistándose para ser un guardia nacional, siendo detenido en ese momento pues aparecía solicitado, por este Tribunal sobre un hecho ocurrido cuando era un adolescente...

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la causa tuvo su origen en fecha 21-5-03, fecha de perpetración del hecho punible que la Vindicta Pública le atribuyó al adolescente, no es menos cierto, que la misma no ha seguido su curso de Ley por causas imputables al joven adulto, en tal sentido se observa que el joven adulto se evadió del Centro de Internamiento en el cual cumplía la prisión preventiva como medada (sic) cautelar, interpuesta por el Tribunal de Control Sección de Adolescente, consta en autos, que el Tribunal decretó orden de captura en fecha 4-6-03, y ha sido ratificada por el Tribunal antes del cumplimiento de los cinco años que determina la Ley para la prescripción en los casos de delitos que merezcan pena privativa de libertad, como en el caso en estudio en el cual la calificación dada fue de ROBO AGRAVADO, delito que según la Ley Especial amerita privación de libertad.

Así las cosas se observa, que estamos en presencia de una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, a saber:

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "

"La acción penal prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción...

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contará conformes al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal". (Negrillas nuestras).

Como se evidencia de las actas, existe en el presente caso una causal de interrupción de la acción penal, a saber, la evasión del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del Centro donde se encontraba privado de libertad, observándose que la interrupción se mantiene hasta tanto cesen las causas que dieron origen a la misma manteniéndose el proceso en suspenso, es decir, con la captura del acusado en fecha 1-10-09, comienza a correr el lapso nuevamente para la prescripción, viéndose en consecuencia el proceso paralizado por causa imputables al mismo acusado.

Por las razones antes expresadas, consideran estas representante del Ministerio Público, que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción penal es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el régimen jurídico de la prescripción es sui generis y por demás particularismo, y por ende con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse éste Instituto Procesal, en efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial regulada mediante Ley Orgánica y posterior al Código Penal, sin haberse modificado sobre ese particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-4-05), razones por las cuales la prescripción de la acción derivada de la responsabilidad del adolescente se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley.

A tal efecto se evidencia que los lapos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida, así mismo existe remisión legal expresa al Código Penal en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es cuando se inicia estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, fundamentando el Tribunal su decisión en este último artículo.

En otro orden de ideas, el tribunal actuó de manera subjetiva al momento de decidir, cuando fundamenta su decisión en circunstancias personales del acusado, justificando la conducta contumaz del mismo al indicar que desapareció la necesidad del castigo 'mostrándose éste inoportuno en virtud de que con en el paso del tiempo ceso la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito, toda vez que en la etapa de adolescente es donde se pretende que este internalice el hecho, responda por él y se proponga en su etapa de adultez, al punto que señala que no tendría razón de ser que el joven adulto sea sancionado.

CAPÍTULO V PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, las suscritas Fiscales Quintas Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO

Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.

SEGUNDO

Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare sin lugar la decisión del Tribunal A Quo de fecha 23-10-09, por la cual decretó Sobreseimiento Definitivo y se ordene la realización del juicio oral y reservado…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró la Prescripción de la Acción Penal a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y como consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano. En tal sentido expresó:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Dado que de las actuaciones se observa confusión respecto de la identidad del acusado del presente proceso, antes de decidir sobre el motivo de la audiencia convocada para debatir posible: prescripción, se procede a resolver sobre la identidad del acusado, por cuanto al inicio de la causa se le identificó con el nombre de J.D.U.D., y al leer las actuaciones remitidas a esta instancia judicial luego de su captura (01 de octubre 2009) se percata éste Tribunal que el nombre que refleja es (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), coincidiendo si el número de cédula y demás datos filiatorios con los aportados desde el momento de investigación que dio lugar a este proceso, más no así en nombre; lo cual es pertinente y necesario resolver para determinar la verdadera identidad del procesado de autos; por que se procedió a interrogar sobre identidad al acusado y éste manifestó ser y llamarse (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con cédula de identidad nº 17.881.990; siendo objetada por la Representante del Ministerio Público, ABG, Icardi Somaza, quien expuso: "con relación a lo manifestado por el joven, en la audiencia pasada, cuando se le interrogó sobre su identidad el mantuvo que era J.D.U., hoy me causa sorpresa que diga su verdadero y el esta cometiendo un ilícito ya que esta usurpando una identidad, solicito que se haga la experticia de huella dactilar para determinar a ciencia cierta si es J.D. o (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)".

…omissis…

Visto todo el contradictorio así como lo documentos consignados; éste Tribunal da por acreditada la identidad del imputado con el nombre de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por cuanto del mismo escrito acusatorio consignado, en fecha 16 de octubre de 2009, por la vindicta Pública, se observa que coincide el numero de cedula con el aportado desde el inicio de la investigación por el acusado el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y en vista de lo manifestado por el joven adulto cuando expresó que fue un error desde el inicio de las actas policiales donde se deduce que él no quiso omitir su verdadera identidad que fue solo un error lo cual se concatenó con los documentos consignados por ciudadana R.D.C.G.C., en su carácter de concubina del acusado, cuando consigno fotocopia de la cedula de identidad del acusado, de la que se observa que es el mismo numero de cédula por el aportado V-17.881.990 y la fotografía en ella impresa refleja claramente que se trata de la misma persona que tenemos en sala, y al constatarla con copia de registro de la planilla de registro de asegurado en el seguro Social, puede verificarse que coinciden con los mismo datos aportados por el acusado quien en clara voz y con semblante de tener seguridad en sus dichos así lo ha afirmado, así mismo hay coincidencia con las copias de varios contratos de trabajo celebrados con (…)en consecuencia éste Tribunal declara resuelto el problema de identidad que presentaba el acusado, determinándose que su verdadero nombre es: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por lo que se acuerda que para todos los efectos de esta sentencia se corrija el nombre que dio lugar al error y sea modificado y en su lugar se escriba el verdadero nombre “(SE OMITE POR RAZONES DE LEY)”. Así se decide.

SEGUNDO

RELACIÓN DE LA CAUSA

El hecho por el cual se inicia la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de mayo de 2003 a las 11:55 pm, cuando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tuvo conocimiento según acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo S.F., adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe del grupo Búho, en compañía del funcionario Agte PERDOMO FRANK, específicamente carrera 04 con calle 11 y 12 cuando en ese momento avistaron dos (02) ciudadanos que despojaban a una ciudadana de su cartera y en ese momento le dieron la voz de alto, haciendo case omiso los mismo, partiendo en veloz huida e iniciando la persecución logrando capturarlos y realizarles la revisión de personas quienes quedaron identificados como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad Nº 17.881.990, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1985, soltero, obrero, hijo de G.A.D. (madrasta) y R.U., residenciado en el Barrio Kilovatico, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y M.J.C.... en perjuicio de W.F., encontrándose en poder del primer adolescente una cartera propiedad de la víctima, quien fue amenazada y sometida por el segundo de los citados con un arma blanca tipo navaja la cual se encontró en su poder al momento de su detención ... “

La presente causa se recibe ante este Tribuna de juicio, en virtud de haber sido declarando la Jueza de Control N° 2, de ésta misma Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de los imputados (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y M.C., la precalificación de Robo agravado dada por el Ministerio Público, como flagrante y la prosecución mediante el procedimiento abreviado; audiencia ésta celebrada en fecha 23 de mayo de 2003, en la que se les dictó la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 letra “a” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, a cumplir en la casa de formación para varones, ubicada en ésta Ciudad de Guanare, ordenando remitir a éste Tribunal de Juicio las actas correspondientes.

En fecha 04-07-2003, En fecha 04-07-2203, folio 36 de la primera pieza cursa auto mediante el cual se declara en rebeldía y se ordena la ubicación del imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en virtud de la notificación aportada por la Dirección de la Casa de Formación, mediante el cual informa que el joven se fugó, por lo que se ordenó su ubicación a través de todos los organismos policiales de esta ciudad; solicitud que fue ratificada en distintas oportunidades.

En auto de fecha 19 de marzo de 2004, folio 53 primera pieza, visto que no fue posible lograr la ubicación del joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se ordenó la captura de conformidad con el articulo 617, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose a los organismo policiales a los fines de su captura inmediata. Así mismo consta en las actas del presente expediente que la captura inmediata fue ratificada desde 26-04-2004 folio 66 primera pieza, hasta 07-10-2009.

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), mediante oficio N° 795-09, de fecha 03-10-2009, suscrito por la Jueza de Control Sección Responsabilidad Adolescente, quien declina la competencia a Tribunal por encontrarse solicitado por mismo Despacho. Recibiendo las actuaciones consistentes en:

  1. Oficio N° 04-004-1564-09 de fecha 02-10-2009 suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Apure, quien presenta al ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cédula de identidad N° V-17.881.990, ante el Juez de Primera Instancia en lo Pena! en Funciones de Control (ordinario), y este declina la competencia al tribunal de adolescentes, por cuanto el proceso que se ventila en su contra se consumó cuando el referido ciudadano era adolescente.

  2. Acta de investigación Penal de fecha 01-10-2009 suscrita por CAP. R.S. BASTIDAS, STTE. G.P.M. y STTE. J.G.R., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de San F. deA. estado Apure, donde deja constancia de: “El día jueves 01 de octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de esta Unidad el STTE Olages Rojas J.M., adscrito al Centro de Adiestramiento de Alistados C(1 P.J.L. de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Siberia estado Táchira, quien fue comisionado para efectuar en Circunscripción Militar estado Apure, la selección de los aspirantes a Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana para el Contingente septiembre 2009, mencionado oficial nos facilitó la relación de diecinueve (19) personas quienes aspiran integrar dicho contingente, por lo cual se procedió a las 10:00 horas de la mañana a establecer la comunicación vía telefónica con el Sicola Táchira con la finalidad de verificar los registros policiales y los antecedentes penales de las diecinueve (19) personas, siendo recibida la llamada por el S/1 S.F. C.I. N° 17.881.990, el funcionario manifestó que pertenece al ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa, según expediente U-045-03 de fecha 12-02-2009, seguidamente se procedió a las 10: 15 horas a efectuar llamada telefónica al ciudadano mencionado a quien se le indicó que debía presentarse en la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro N° 6, motivo, motivo por el cual siendo las 01 :52 horas de la tarde se presentó en esta Unidad el ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), portador de la cédula de identidad N° 17.881.990, de veinticuatro (24) años de edad, a quien se hizo del conocimiento que se encontraba solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa”.

  3. Acta de audiencia oral de presentación realizada ante el Tribunal de Control, N° 2.del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (ordinario), celebrada en fecha 03-10-2009, quien se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  4. Acta de fecha 03-10-2009, donde el Tribuna! de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de San Fernando estado Apure celebró la audiencia oral quien declina la competencia por el territorio a éste Juzgado y ordena el traslado del ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a través de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure.

Recibidas las anteriores actuaciones que se mencionan ut supra, se le dio entra en fecha 13-10-2009 y este Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral y reservada para oír al acusado, para que tenga lugar el día 14 de octubre de 2009 a las 8:50 de la mañana.

En el desarrollo de la audiencia oral para oír al acusado en fecha 14 de octubre de 2009, se destacó lo siguiente:

Concedido y preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al acusado si quería declarar manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y expuso: (…)

Cursa oficio N° 844 al folio 158 de la tercera pieza el cual fue recibido por este tribunal el 16-10-2009, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual consigna en nueve (9) folios útiles escrito de acusación contra el ciudadano J.D.U.D., y M.J.C.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita le sea ratificada la media cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 parágrafo primero de la ley Orgánica Para la Protección del Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal "F" y la medida prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" ejusdem por el lapso de dos (02) años.

No obstante haberse fijado audiencia de juicio en la presente causa para el día 23 de octubre de 2009, ésta Instancia Judicial realizando una tutela judicial efectiva, consideró fundamental debatir con las partes la posible prescripción del proceso seguido contra el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por lo se acordó la celebración de una audiencia Especial el día 20 de octubre de 2009, a las tres de la tarde.

En el desarrollo de la audiencia Especial celebrada en fecha 20 de octubre 2009 destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia la cual tuvo por Objeto debatir sobre la posible prescripción de la acción penal, por cuanto el hecho por el cual se sigue la presente causa ocurrió en fecha 21-05-2003, calificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 de del (sic) Código Penal, siendo que este delito tendría como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años por lo que el lapso de prescripción de la acción penal será de cinco años de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 109 y 110 del Código Penal y el mencionado acusado se encuentra en rebeldía desde el día 04-06-2003 hasta la fecha 01 de octubre de 2009 en que fue aprehensión, han transcurrido mas de seis (6) años.

En el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, expuso: "con relación de la prescripción considero que es improcedente en base de las siguientes circunstancia: en el articulo 615 parágrafo 2do dio la cual dio lectura del mismo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciertamente en el presente caso se inicia en fecha 21-05-2003 que es la fecha que ocurrió el hecho, luego en fecha 04-06-2003, el joven adulto se fuga de la casa de formación y en fecha 04-06-03 hace mención un auto que consta en las actuaciones de la fiscal del ministerio publico que en esa misma fecha se acordó en rebeldía ordenando la ubicación inmediata de conformidad con el 617 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahí se interrumpe la prescripción de la acción penal por que no es culpa del estado que no se haya logrado la captura, y hay jurisprudencia de fecha 23 de Mayo de 2008 emanada del circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control del sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, que consigno”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor Público abg, L.A.A., manifestó: “Con relación a la posible prescripción la defensa debe manifestar que efectivamente una vez aperturado el proceso penal el fue detenido con otro adolescente y fue incorporado a la casa de formación de Guanare días posteriores egreso producto de que para esa fecha era como muy común la evasión ya que existía un sistema que los muchachos iban a cualquier lugar sin ningún control, cosa que con el tiempo cambio, estamos hablando del 2003, situación que mi defendido 'por durante un largo lapso se le libro una orden de ubicación mas no una orden de captura, debo decir que mi defendido suministro su dirección, no se logro mas nunca que el firmara una boleta de citación, durante el tiempo el tribunal ordeno la orden de captura, considero que no da lugar la interrupción como tal, se confunde los términos con ubicación y captura y son totalmente diferentes; una vez librado la orden recaptura este defensa considera que si se ha interrumpido en su debida oportunidad.

Concedido y preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al acusado si quería declarar manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y expuso: “En el tiempo en que yo estaba recluido yo no me fugue a mi me abrieron la puerta el mismo que estaba ahí me abrió la puerta y me dijo vete conjuntamente con dos personas mas .. "

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes y realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la acción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil; observa éste Tribunal que ciertamente el hecho ocurrió el día 21 de mayo de 2003 y que se produjo la evasión o fuga del entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de lo cual tuvo conocimiento y así fue declarada por éste Tribunal el día 04 de junio de 2003, la declaratoria de la evasión y por ende de rebeldía, produciéndose con ello la interrupción de la acción; y que desde la fecha en se produjo el hecho a la fecha de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años y desde la fecha en que fue declarado en rebeldía, el entonces adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), han transcurrido también más de cinco (05) años, para ser exacto han transcurrido seis (06) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de de pasado el tiempo. Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “... el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho", por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo. Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de Caracas, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z., dejó asentado el siguiente criterio, el Cual este Tribunal comparte a cabalidad, sigue señalando, la doctora M.E.M.Z., en su resolución 852, “la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, ya la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente: “... constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita...”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1303 del 20 de junio del año 2005...”

Continúa señalando la resolución citada lo siguiente:

El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, la prescripción extraordinaria o judicial y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que Para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo

...omisis...

...En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal seria violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado, es una institución de orden publico, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescente quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin numero de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:

... Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. ... "

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Si bien la evasión constituye una de las causas de interrupción de la acción penal, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta no la desarrolla, solo se limita a señalarla, por lo que nos remite a la Norma adjetiva como lo es el Código Penal, cuando señala “Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal; y el Código Penal, en el artículo 109, establece lo siguiente: “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; ...”, en el presente caso según los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron consumados y perpetrado el 21 de mayo de 2003, por lo que debe contarse el termino de la prescripción desde el día de la perpetración”, pero en el presente caso se debe empezar a contar nuevamente desde el día del acto que dio lugar a la interrupción que no es más que evasión del acusado el día 04 de junio de 2003 y que éste tribunal declaró su rebeldía el día 04 de junio de 2003 (compulsa folio 36 de la pieza nº 1) como lo señala el artículo 110, del código penal: “La prescripción interrumpida comenzará a corre nuevamente desde el día de la interrupción", puesto que si la ley especial no lo señala, se aplica supletoriamente la ley adjetiva por remisión expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ha producido la interrupción de la acción penal el 04 de junio de 2003, Así se decide.

En el presente caso, el hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no solo ha alcanzado la mayoría de edad y a quien no se le conoce haya incurrido en otros delitos, quien en la audiencia para oírlo después de la captura en su contra celebrada en fecha 14 de octubre de 2009, Manifestó: “que justamente se encontraba presentando en la Guardia Nacional por que no sabia todo esto, cuando di mi cedula Salí solicitado en el tribunal de adolescentes, ellos me dijeron que tenia que arreglar mi problema y después que lo arreglara y bueno ..”; sino que el objetivo principal de uno de los principios de sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo es un Juicio Educativo, donde se pretende que el adolescente internalice el hecho, responda por él y se proponga en su transito hacia la adultez, ser un buen ciudadano que valore y respete los derechos de terceros, no tendría razón de ser, pues como el mismo ha afirmado, que es un adulto, con familia y se proponía con los estudios en la Guardia Nacional, seguir adelante; donde lo capturan inscribiéndose para espirar ser Guardia Nacional no cometiendo delito, lo que abona en buena parte a su conducta.

Considerando esta Juzgadora que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la figura jurídica de la prescripción en el presente proceso, como bien lo afirma la jurisprudencia y la doctrina citada “el poder de perseguir un proceso penal por parte del estado no es ilimitado, seria por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado" situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia ...” (resolución n° 852 de la Corte Superior Penal Adolescente Caracas); en el presente caso nos encontramos con un hombre de 24 años de edad, con familia, trabajador, quien para el momento de su aprehensión se encontraba con el propósito de avanzar en su desarrollo personal alistándose para ser un Guardia Nacional, siendo detenido en ese momento pues aparecía solicitado por éste Tribunal sobre un hecho ocurrido cuando era un adolescente. Se desprende de las actuaciones que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que sea declarada la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, no solo desde la fecha en que ocurrió el hecho (21 de mayo 2003) sino también desde que el acusado de autos fue declarado en rebeldía (04 de junio 2003), fecha ésta ultima en que por efecto de la evasión realizada por el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se produce la interrupción de la acción penal, como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo segundo que la evasión interrumpe la prescripción concatenando al artículo 110 del Código Penal en el tercer aparte “la prescripción interrumpida comenzara a corre nuevamente desde el día de la interrupción, transcurriendo desde esta fecha al día de hoy, seis (06) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, siendo evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido es procedente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), como bien señala el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala: “.... Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad...”; en tal sentido se declara la prescripción de la acción penal en el presente proceso de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 109, encabezado y tercer aparte del artículo 110, ambos del código penal y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lo cual trae consigo la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Declara la interrupción a la prescripción de la acción penal por efecto de la evasión desplegada por el hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en fecha 04 de junio de 2003 de la casa de formación integral para varones, ubicado en ésta Ciudad de Guanare, donde cumplía la prisión preventiva de libertad decretada en su contra y declarada así la rebeldía por éste Tribunal, en fecha 04 de junio de 2003.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el presente proceso, por el transcurso de más de cinco años y para ser exacto al día de hoy han transcurrido 6 años 4 meses y 16 días contados a partir del decreto de rebeldía (04 de junio 2003), y como consecuencia de ello se decreta la extinción de la acción penal, en virtud de la prescripción dictada de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 109 Y 110 del código penal, en tal sentido se decreta el Sobreseimienlo Definitivo de la causa a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la libertad plena desde la misma sala de audiencia del hoy joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUARTO

se ordena oficiar a todos los cuerpo de seguridad del Estado Venezolano a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de captura girada por este proceso contra el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

QUINTO

Se revoca y se deja sin efecto la audiencia pautada para dar inicio al juicio oral y reservado en el presente proceso fijado para el día 23 de octubre a las 10:00 a.m. Así se decide…”

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con base al numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte recurrente, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de Octubre de 2009, donde el Tribunal A quo declaró la Prescripción de la Acción Penal a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y como consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano y 318 del texto adjetivo penal, por haber transcurrido Seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, desde la fecha en que se declaró en rebeldía hasta la fecha de la citada decisión.

De la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado tanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público como a la recurrida, se evidencia que el recurso se fundamenta en que el Tribunal de Instancia no debió decretar la prescripción de la acción penal, toda vez que considera que la misma se encontraba interrumpida desde el día 04 de Junio de 2003, fecha en que el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, siendo declarado en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose su ubicación y posterior orden de captura, la cual ha sido ratificada antes del cumplimiento de los cinco (05) años que determina la Ley para decretar la prescripción.

A objeto de verificar si le asiste o no la razón a la recurrente se hace necesario señalar lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 615. Prescripción de la acción.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

(Subrayado Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 109 del Código Penal, establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)”.

De igual manera, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2205, de fecha 25 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativo a la Prescripción Ordinaria:

…omissis…

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (…)Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo…

De las normas indicadas y el texto jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que el legislador en aras de evitar el sometimiento indefinido de una persona a un proceso penal, estableció la figura de la prescripción ordinaria, la cual se encuentra contemplada en la ley sustantiva penal, y cuyo efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el transcurso del tiempo, quien deberá estudiar las causas que concurrieron para que en el lapso establecido por la ley para decretar la prescripción no se haya dictado el respectivo pronunciamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras, el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se evadió en fecha 04 de Junio de 2003, siendo ordenada su ubicación por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como consta al folio 36 de la Primera Pieza del presente asunto, en este particular, quien suscribe estima pertinente citar parte de su contenido, el cual es del tenor siguiente:

…en base al oficio N° 2003-06-28 de fecha 04/06/2003, en donde remiten INFORME DE FUGA del joven J.D.U., este Tribunal acuerda: declarar en rebeldía y ordenar su UBICACIÓN del referido de con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…

.

Asimismo, se observa que el tribunal de instancia libra oficios a los cuerpos de seguridad del Estado solicitando la ubicación del adolescente declarado en rebeldía, identificándolo de la siguiente forma: “…Adolescente J.D.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.881.990…” (folio 37. Pieza N° 1 del presente asunto), identificación ésta señalada en los autos donde se ratifica la orden de ubicación, así como el auto donde se acuerda ordenar la captura y los oficios emitidos y ratificados a tales efectos desde el 04 de Junio de 2003, hasta el 20 de Octubre de 2009, fecha en que se realizó la audiencia oral y reservada donde se emitió el pronunciamiento hoy recurrido.

En el hilo de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera oportuno indicar que el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el imputado…”

De esta manera, se infiere que la evasión del imputado o acusado y la orden de captura librada interrumpen la prescripción ordinaria. En lo ateniente a la evasión, el legislador establece que debe ordenarse la ubicación del adolescente, antes de decretar una orden de captura, ya que se considera se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación de los adolescentes tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, la cual debe estar claramente estructurada de manera tal, que no se confunda con una orden de captura, que atiende a situaciones distintas y posteriores de la no ubicación.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, 04 de Junio de 2003, y por consiguiente fue declarado en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en esa misma fecha, ordenándose su ubicación, siendo que una vez realizados los intentos para lograr la ubicación sin obtener resultados positivos se ordena la captura inmediata, observándose que entre la fecha en que fue declarado en rebeldía (04 de Junio de 2003), hasta la fecha en que se celebró la audiencia oral y reservada donde se decretó la prescripción (20 de Octubre de 2009), el Tribunal realizó las ratificaciones de la Orden de Captura de forma mensual, es decir, antes del cumplimiento de los cinco (05) años que determina la Ley para decretar la prescripción.

Precisado lo anterior, debe analizarse que el Tribunal de Instancia al momento de declarar en rebeldía y ordenar la ubicación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), lo hace de forma errada, en virtud que puede leerse textualmente en las tan citadas ordenes de ubicación y captura que las mismas señalaban como imputado al ciudadano J.D.U.. Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar lo establecido por el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, el cual versa en los siguientes términos:

…Artículo 8. Elementos de la identificación. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación…

Tal como se desprende de la norma citada anteriormente el nombre y apellido de la personas constituyen elementos esenciales para su plena identificación, razón por la cual se infiere que al librarse ordenes de ubicación y captura sin realizar la identificación correcta del requerido, en este caso fueron libradas al adolescente L.D.U., siendo que lo correcto era (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con lo cual se origina un retardo que no puede atribuirse al imputado de marras, ya que al no identificarse correctamente a la persona requerida por el tribunal, mal puede esperarse una respuesta oportuna.

Como corolario de lo anterior, riela al folio 96 de la primera pieza del caso subexamine, oficio dirigido al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Lic. Edgar Antonio Lara, donde se lee:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle Acta de investigación Penal (…) la misma relacionada con el ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien según comunicaciones enviadas de ese tribunal a esta Oficina, dicho ciudadano aportó como su nombre URQUIOLA DELGADO J.D.…

Asimismo, consta al folio 64 de la segunda pieza del presente caso, oficio N° 9700.057.-3063, donde el Jefe (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare, T.S.U. R.R.G., donde comunica al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Guanare, lo siguiente:

…respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento de lo siguiente: (…) y comunicación 366, relacionada con CAPTURA INMEDIATA del adolescente URQUIOLA DELGADO J.D., cédula de identidad V-17.881.990, correspondiéndole esta al ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)(…) todo lo cual fue verificado por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)…

De igual manera, se aprecia que riela al folio 101 de la segunda pieza del presente expediente oficio N° 073, de fecha 06 de Febrero de 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Guanare, Lic. Rafael Márquez, donde informó a la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente:

…Tengo la oportunidad de acusar recibo N° 037 de fecha 30-01-2007, emanada (sic) de ese despacho a su cargo. En relación a su contenido le informo, que el adolescentes URQUIOLA DELGADO J.D., fue chequeado en el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICCION (sic) por fonética, es decir por NOMBRES y Apellidos y el resultado de esta búsqueda que no aparece registrado ni como Venezolano ni como Extranjero…

Resultando procedente señalar, que es evidente a todas luces que el Tribunal de Primera Instancia en función del Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Guanare, incurrió en error al librar tanto la orden de ubicación como la orden de captura correspondiente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), identificándolo con el nombre de URQUIOLA DELGADO J.D., aún cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Guanare, hicieron del conocimiento de ese Tribunal que el nombre correcto del adolescente procesado era “(SE OMITE POR RAZONES DE LEY)”, razón por la cual las ordenes de ubicación y de captura emanadas por el Tribunal de Instancia, a objeto de interrumpir la prescripción ordinaria, no arrojarían resultados positivos, toda vez que al no existir certeza sobre la identidad de la persona solicitada por ese órgano judicial, su efectividad era de difícil cumplimiento, lo que generó un retardo que no puede de forma alguna atribuírsele al imputado y en consecuencia resultaría paradójico someterle al cumplimiento de una sanción por un delito que evidentemente se encuentra ya prescrito.

Por los razonamientos expuestos considera esta Instancia Superior que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que al no existir una identificación plena del imputado requerido por el tribunal ut supra, constituye un motivo que prolonga la duración del proceso penal al cual se encontraba sometido el joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y que no puede ser atribuido de forma alguna al procesado de autos, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2009, por las Abogadas Icardi de la T.S.P. y M.A.F.C., en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 23 de Octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en aras de garantizar una justicia expedita, eficaz y una tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, exhorta al Juez del Tribunal del Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que en lo sucesivo se evite incurrir en este tipo de error. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2009, por las Abogadas Icardi de la T.S.P. y M.A.F.C., en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido Seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, desde la fecha en que se declaró en rebeldía hasta la fecha de la citada decisión. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: Se ordena expedir un ejemplar al cual se le será omitida la identificación del adolescente imputado, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese boletas de notificación y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. C.P.A.. J.A.R.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 152-09

CJM.-

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