Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2014

202º y 153º

Expediente: AP11-M-2013-000737

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, cambiada su denominación por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Agosto del año 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, presentándose su última modificación según Acta de Asamblea General Ordinaria en fecha 30 de Marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 31, Tomo 140-A-Pro., debidamente representada por los Abogados Aniello de V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M. y J.C.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES C.D.B. ICB, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 193-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J.29952550-2, en la persona de su Director Ciudadano M.M.E.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.305.985, , y este mismo en su propio nombre y Representación y a la Ciudadana M.S.H.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.884.531, debidamente Representados por el Abogado G.N.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.773.-

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario)

TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente Juicio por escrito libelar presentado por la Abogada S.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES C.D.B. ICB, S.A., en la persona de su Director Ciudadano M.M.E.Y., y este último en su propio nombre y Representación y a la Ciudadana M.S.H.D.E., por Cobro de Bolívares.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo la demandada, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, se dictó providencia en el correspondiente Cuaderno de Medidas signado con el Nro AH15-X-2013-000102.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Abogado F.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, este Juzgado dejó sin efecto las compulsas libradas, en fecha 14 de Noviembre de 2013, y ordeno librar nuevas compulsas de citación personal.

En fecha 08 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado F.G., consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación personal.

En fecha 23 de Enero de 2014, el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de que no logró practicar la Citación de los Ciudadanos M.S.H.d.E. y M.M.E.Y., partes co-demandada en la presente causa.

En fecha 28 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el último domicilio de Inversiones C.d.B. ICB, S.A., y de igual forma se librara oficio al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen las direcciones de los Ciudadanos M.M.E.Y. y M.S.H.d.E..

En fecha 31 de Enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado y ordeno librar los oficios respectivos.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Abogado G.N.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.773, se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES C.D.B. ICB, S.A, y de los Ciudadanos M.M.E.Y., y M.S.H.D.E., partes co-demandadas en este Juicio, y al efecto consignó Instrumentos Poderes que acreditan su Representación.

En fecha 07 de Febrero de 2014, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de haber entregado los Oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al y al C.N.E. (CNE), consignando al efecto copia de los Oficios debidamente firmados y sellados.

En fecha 11 de Febrero de 2014, el Ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignando al efecto copia del mencionado oficio debidamente sellado y firmado.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Abogado G.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.778, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes co-demandadas consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió Oficio Nro. 0060, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 27 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de Abril de 2014, se recibió Oficio signado con el Nro. 728/2014, proveniente del C.N.E..

En fecha 11 de Abril de 2014, el Abogado J.C.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.043, consignó escrito de alegatos en relación al escrito de subsanación presentado por la Representación Judicial de la parte actora.

En fechas 21 de Abril y 06 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora solicitó computo de los días de despacho a los fines de determinar la extemporaneidad del escrito presentado por la Representación Judicial de la parte demanda, con relación al escrito de subsanación.

En fecha 06 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Sefani Camargo, presentó escrito de alegatos.

En fecha 07 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto acordando el cómputo solicitado en fecha 21 de Abril de 06 de Mayo.-

Vencida la oportunidad par decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, en el caso sub examine la Representación Judicial de las partes co-demandadas, Abogado G.N.R., dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2014, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, relativa al defecto de forma de la demanda en los siguientes términos:

“…por cuanto la representación judicial de la parte actora no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, ya que el demandante solicita que nuestra mandante pague la suma de seis millones novecientos treinta y ocho mil novecientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.938.981,94), que comprendería el capital y los intereses que infundadamente alega la sedicente cesionaria se le adeuda, pero sin establecer o indicar que fórmula del interés compuesto con capitalización mensual utilizó para dicho calculo – operación jurídica matemática realizada para totalizar los intereses generados por el monto de la deuda-, situación que no permite realizar un claro análisis de las pretensiones del actor, para contestar el fondo de la demanda, pues la pretensión de la actora en la presente causa, versa sobre un acción de cobro de bolívares que se sustancia por la vía del procedimiento ordinario, en donde el objeto mediato de la pretensión no ha sido desarrollado con claridad…./…

…/… el actor debió indicar en el escrito libelar de manera detallado no sólo el objeto que pretende, sino también que fórmula del interés compuesto con capitalización mensual fue utilizada y dieron como resultado las exorbitantes cantidades cuyo pago exige…/…

En este contexto, dispone el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, con respecto al artículo anteriormente citado considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto al objeto de la pretensión, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 324 de fecha 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., caso: M.Á.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., Expediente N° 96-136, estableció lo siguiente:

…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…

Así las cosas, el caso sub examine se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares, que se tramita a razón del procedimiento ordinario, siendo esto así debe esta Juzgadora como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, eje estos de la tutela judicial efectiva, velar por que se cumplan todas y cada una de las normas establecidas para cada caso, siendo que el artículo 340 ordinal 4º de la norma adjetiva civil, establece el requisito que se debe cumplir a los fines de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, la cual solo se logra si el mismo tiene conocimiento pleno y sin equívocos de los hechos por los cuales se le demanda, por lo cual la cuestión previa que hoy nos ocupa, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, por lo cual considera esta Juzgadora que del escrito libelar presentado en fecha 06 de Noviembre de 2013, así como del escrito de subsanación presentado en fecha 27 de Marzo de 2014, se evidencia que de los mismos no se especifica de forma precisa los datos concernientes a los montos demandados en pago, por lo cual considera quien aquí Juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo esto así, considera esta juzgadora oportuno citar, en cuanto a la tramitación y el procedimiento de las Cuestiones Previas, lo que ha establecido la Jurisprudencia de nuestro M.T., en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.P.D., contra el ciudadano J.R.R.B., expediente Nº AA20-C-2001-000450, de fecha 30 de Abril de 2002, se estableció:

No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el Artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.’

Por su parte el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el Artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....

(Subrayado de la Sala)”

Así las cosas, y apegándose al Criterio antes expuesto de la Sala de Casación Civil, visto que prospero en derecho la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la causa hasta que el demandante subsane el defecto señalado, de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva civil, dicha subsanación tendrá lugar en el termino de cinco días contados a partir de la últimas notificaciones se haga y conste en el expediente, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, Abogado G.N.R., en fecha 18 de Marzo de 2014; en consecuencia Se suspende el proceso, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/MA

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