Decisión nº 88-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0593-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Mediante oficio N° 14-46 de fecha 27 de octubre de 2014, recibido en este Tribunal Superior el día 28 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió expediente contentivo de solicitud de exequátur propuesto por la abogada E.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.818, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ICSEN E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.695.912, domiciliado en Houston de los Estados Unidos de Norteamérica, requiriendo el pase en la República Bolivariana de Venezuela de sentencia de divorcio dictada en tribunal extranjero.

La remisión se efectuó con motivo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano ICSEN E.F.G., de sentencia dictada por la Corte Judicial del Distrito 387, del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la disolución del matrimonio celebrado entre el mencionado solicitante y la ciudadana C.J.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.742.916, domiciliada en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica; el referido tribunal luego de referirse a doctrina que estimó pertinente señalar, refiere que al observar disposiciones relativas a la “custodia legal, custodia física y responsabilidades de los padres entre otros”, en cuanto al hijo de los cónyuges en divorcio, cita el “artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”;y declinó su competencia en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, de conformidad con la norma antes transcrita, la decisión proferida en fecha 12 de octubre de 2012, antes transcrita, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ICSEN E.F.G. y C.J.P., contienen acuerdos en cuanto a la situación económica y familiar que involucran a su hijo que para la presente fecha continúan siendo menores de edad.

Motivo forzoso por el cual, siendo la competencia por la materia de orden público no derogable por convenio entre las partes y, evidenciándose que la solicitud exequátur tiene como objeto declarar la fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional de una sentencia de divorcio que, involucra acuerdos concernientes a la situación familiar y económica una menor de edad, esta Juzgadora debe, en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín a la materia, declararse INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente solicitud, en consecuencia, declina su conocimiento a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser este el Tribunal Superior competente en cuanto a la materia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables (…)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior de la jurisdicción civil ordinaria, que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal Superior, con fundamento en que la sentencia extranjera “mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ICSEN E.F.G. y C.J.P., contienen acuerdos en cuanto a la situación económica familiar que involucran a su hijo que para la presente fecha continúan (sic) siendo menores (sic) de edad”.

Al respecto, resulta pertinente destacar que de la traducción de la intérprete público que desarrolló del idioma inglés al castellano de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por la Corte Judicial del Distrito 387, del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, consta que el ciudadano ICSEN E.F. demandó por divorcio a la ciudadana C.J.P., que en la citada fecha tuvo lugar una audiencia en la que compareció y estuvo presente el demandante representándose a sí mismo, “aceptando los términos de este Decreto Final de Divorcio”; igualmente, se observa de la referida traducción que el nombre de la esposa demandada es C.J.P., y consta que textualmente reza: “La Demandada no estaba presente, pero presentó una Respuesta o Renuncia de la Entrega Legal y ha firmado abajo acordando con los términos de este Decreto. La Demandada acordó en la Renuncia Legal que el Juez puede finalizar el divorcio, sin tener que enviar a la demandada notificación de esta audiencia. No se presentó, pero fue notificada y presento (sic) una Renuncia de la Entrega Legal que renuncia el derecho del Demandado (a) a tener aviso de esta audiencia y por lo tanto, no se compareció.”

Asimismo, en la indicada traducción del idioma inglés al castellano realizada por intérprete público consta que el juez determinó que el esposo y la esposa son los padres de NOMBRE OMITIDO, nacido el 24 de septiembre de 1999, y al folio 50 de autos, en el punto N° 5, aparece lo siguiente: “DIVORCIO. SE ORDENA QUE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA ESTAN DIVORCIADOS BASADOS EN LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.” Seguidamente, aparece lo que hacen llamar: “PLAN DE CRIANZA”, en el cual al folio 72 aparece en el punto 1. “Información Personal” que C.J.P. es la demandada y está representándose a sí misma en ese caso; y al folio 75 consta que el ciudadano ICSEN E.F. es el peticionario; motivos por los cuales se desprende el carácter eminentemente contencioso del divorcio decretado ante el tribunal extranjero.

Aclarado el aspecto material, corresponde a este Tribunal Superior verificar a quién corresponde la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en el Tribunal extranjero que declaró el divorcio con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano ICSEN E.F. cónyuge de la ciudadana C.J.P., a este fin es de observar que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene disposiciones expresas que regulen los conflictos de competencia de los Tribunales adscritos al Sistema de Protección, y ordena en su artículo 452 aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, la decisión en el presente caso dada su naturaleza debe fundamentarse en el articulado adjetivo civil, el cual dispone:

Artículo 856.

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Ahora bien, al margen de la competencia que la ley le atribuye a este Tribunal Superior para conocer en casos de divorcio cuando existan niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el literal “j”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no varía para cuando el divorcio sea declarado por un Tribunal extranjero y se solicite el exequátur, es imperativo de conformidad con lo que prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que el divorcio haya sido declarado en procedimiento no contencioso para asumir la competencia de la solicitud de exequátur.

A tal efecto, resulta oportuno para este Tribunal Superior señalar que en sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social, al resolver en un caso de exequátur, condujo a que declarara procedente desaplicar, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció lo siguiente:

(…).

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

(…).

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

(…).

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al m.T. de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio.

Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito, la sentencia al ser consultada a la Sala Constitucional, emitió su pronunciamiento en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, y ratificó la decisión sometida a consulta legal, fundamentada en los siguientes términos:

(…).

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Así las cosas, del contenido y alcance de la sentencia dictada por el Máximo intérprete de la Constitución la cual tiene carácter vinculante, se observa y así se aprecia, que estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur en los casos que se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos que tengan incidencia en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, siendo que en el primero de los casos el conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, escenario en el cual se subsume el supuesto de hecho del caso en concreto, puesto que aparece involucrado un adolescente hijo de la pareja en divorcio contencioso, resultando forzoso para este Tribunal Superior definir la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y declarar su incompetencia para resolver el exequátur interpuesto de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por la Corte Judicial del Distrito 387, del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ICSEN E.F. contra la ciudadana C.J.P., mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados ciudadanos. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, y siendo que la Sala Constitucional de forma vinculante estableció la competencia de la Sala de Casación Social, para conocer de las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras en las que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, siempre que el asunto sea de carácter contencioso, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 para conocer de la solicitud de exequátur. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del M.T. de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 para conocer de la solicitud de exequátur interpuesto de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por la Corte Judicial del Distrito 387, del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ICSEN E.F.G. contra la ciudadana C.J.P., mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados ciudadanos y en el que aparece involucrado un hijo adolescente de la pareja. 2) ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “88” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

ORA/ora.-

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