Decisión nº PJ0152007000612 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-00914, promovido por la abogada A.G., en representación de la ciudadana I.G.V., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana I.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.150.168, representada judicialmente por los abogados M.G., D.V. y A.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, tomo 81-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H., M.R.E.D., L.M., J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., O.A. y O.G., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

Primero

En fecha 04 de julio de 1968, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo su último cargo de Suplente de Control Interno, hasta el 01 enero 2002.

Segundo

Que la relación laboral culminó mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, por lo que para la fecha contaba con 33 años y 5 meses de antigüedad.

Tercero

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.3.157.445,00.

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando, equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, el actor firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la demandada para ese momento la cantidad de 110 millones 926 mil 722 bolívares.

Tercero

Que en fecha 06 de agosto 2002, conjuntamente con otros trabajadores, se notificó al Gerente de Recursos Humanos, que tenía un crédito pendiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la empresa, notificación que se hizo a los efectos de conseguir el pago por la vía amistosa, sin embargo nunca obtuvo respuesta alguna por parte de la empresa.

Cuarto

Que la demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venían disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, las cual según su decir, indudablemente era más favorable para el actor, en efecto no les fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que a los mismos les corresponda su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, situación que atenta contra los derechos adquiridos por el mismo, conforme a normas imperativas y de orden público.

Quinto

Que la sustitución del régimen de cálculo así como los conceptos que comprendía evidentemente bajo el régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, que sin duda alguna es más beneficioso para el actor.

Sexto

Que la nota de minuta número 1 del Contrato Colectivo Petrolero, garantiza los beneficios contenidos en el mismo, para el resto del personal que presta sus servicios en dicha industria, y que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral se les cancelaban y reconocían iguales derechos a los previstos en la contratación colectiva, por lo que sería imposible excluir de los beneficios y condiciones del contrato al actor.

Séptimo

Que para el caso negado, que pudiera demostrarse que el actor está excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen por cuanto los detalles de pago y los conceptos cancelados obedecían a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios a los contenidos en la contratación colectiva petrolera que eran y son más favorables para el actor y que constituye un régimen distinto que permite la no aplicación de la reforma de junio de 1997.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad legal y adicional (literales b y c, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), bono vacacional, vacaciones fraccionadas, conceptos que alcanzan a la cantidad de 309 millones 787 mil 524 bolívares con 30 céntimos, habiendo recibido por la demandada la cantidad de 132 millones 073 mil 151 bolívares con 50 céntimos, por lo que le reclama la cantidad de 177 millones 714 mil 372 bolívares con 80 céntimos, más los intereses sobre prestaciones y la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la existencia de la relación de trabajo, así como que la misma terminó por motivo de su jubilación, en fecha 01 de enero de 2002.

Segundo

Negó que hubiese dejado de cancelar a la actora parte de sus prestaciones sociales, asimismo negó que ésta sea beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero, y que le corresponda conceptos basados en la mencionada Convención, negando que le adeude la cantidad de 177 millones 714 mil 372 bolívares con 80 céntimos.

Tercero

Negó que en fecha 31 de diciembre de 1998, cambiara el régimen contractual que venía disfrutando la parte actora.

Cuarto

Señaló que la ciudadana I.V., durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la demandada, formó parte de la denominada Nómina Mayor de la empresa, definida como un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero.

Quinto

Que según se desprende de los documentos que la misma acompaña, se evidencia que ésta disfrutó de todos los beneficios contemplados para los trabajadores que conforman la nómina mayor, por lo que mal puede alegar que se atentó contra sus derechos adquiridos, argumentando que es necesario conservar la situación más favorable, ya que siendo excluido expresamente de la Convención Colectiva, el vínculo laboral que mantuvo con su patrono, debía necesariamente regirse por la normativa interna de la empresa y por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Señaló que la circunstancia de que se haya modificado el sistema de cálculo de antigüedad de la actora, no deviene de un hecho que haya dependido sólo de PDVSA como lo afirma en su libelo de demanda, sino como la consecuencia lógica de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Séptimo

Que la actora de haber estado amparado por el Contrato Colectivo, no tendría derecho alguno al pago de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual recibió la cantidad de 110 millones 926 mil 722 bolívares.

Octavo

Asimismo, señaló que la conducta de la empresa fue la de cancelar una serio de beneficios que en su conjunto eran más favorables a la trabajadora, más no inferiores a los previstos en la Convención Colectiva Petrolera, todo en sintonía con lo previsto en la nota de minuta N° 1 de la Cláusula Tercera de la mencionada Convención, y que prueba de ello era que la misma le canceló la cantidad de 178 millones 944 mil 431 bolívares con 50 céntimos por concepto de corte de cuenta y liquidación de prestaciones sociales.

A fecha 18 de mayo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación señalando que el a quo declaró improcedente la demanda incoada por la ciudadana I.V., por considerar que la misma pertenecía a la categoría de empleados de la Nómina Mayor dentro de la empresa demandada, hecho que según su decir, debió demostrar la parte demandada y no lo hizo. Asimismo, señaló que la actora siempre gozó de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que carecía de importancia el hecho de que la actora perteneciera o no a los empleados de nómina mayor. Igualmente manifestó que el a quo debió sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos. Finalmente, señaló que la demandada en ningún momento trajo al proceso la normativa interna que aduce aplicó.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que de actas se evidencia que el actor si era un empleado de nómina mayor, solicitando así sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus fechas de inicio y terminación así como el cargo desempeñado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente la actora perteneció a la categoría de empleados de la Nómina mayor dentro de la empresa demandada, y si el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para la misma.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

Con el libelo de la demanda consignó copia simple de finiquito de prestaciones sociales, del cual se solicitó su exhibición a la demandada, observando éste Tribunal que fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, su salario mensual conformado por un sueldo básico, una ayuda de ciudad y un bono compensatorio, el salario integral devengado por la cantidad de 3 millones 902 mil 952 bolívares con 84 céntimos, el motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación normal, así como los pagos efectuados por la demandada a favor de la actora por la cantidad de 68 millones 017 mil 709 bolívares con 51 céntimos por concepto de indemnización de antigüedad por norma y el preaviso legal.

Copia simple del corte de cuentas cancelado al actor, del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada evidencia del mismo que al actor le otorgaron los conceptos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad normativa y la compensación por transferencia, hechos que se encuentran fuera de la controversia, por cuanto esta plenamente reconocido por las partes que el referido corte de cuentas fue cancelado de acuerdo al cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.

Junto con el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Copia simple de detalles de sueldo del actor, observando éste Tribunal que los mismas fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el pago efectuado por la demandada por ayuda única especial, bono compensatorio, utilidades anuales, gozando además de seguro catastrófico, seguro de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad, plan odontológico, seguro de accidente opcional, plan de vida opcional, seguro de accidentes, entre otros.

Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, correspondiente al periodo 2000-2002, la cual conoce ésta Alzada de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.-

Copia simple de notificación judicial, documental que no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la prescripción de la acción no fue alegada por la demandada.

Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

• Finiquito emanado de la empresa demandada, de fecha 01 de enero de 2002, así como de la documental señalada como Corte de Cuenta de fecha 22 de diciembre de 1998. Respecto de ésta documental se observa que la misma fue aceptada por la parte contraria, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

• Recibos de pago de fecha s30 de noviembre de 2001 y 30 de diciembre de 2001, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada igualmente supra.

De su parte la parte demandada únicamente procedió a invocar el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

La nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

Ahora bien, observa el Tribunal que ha quedado evidenciado tanto del finiquito de prestaciones sociales como de los recibos de pago consignados por la propia parte actora, que la misma, efectivamente pertenecía a la categoría de los empleados de Nómina Mayor dentro de la empresa demandada. Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, según expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Ahora bien, alega la actora que a partir del año 1998 la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, el actor firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la demandada para ese momento la cantidad de 110 millones 926 mil 722 bolívares. Asimismo, señaló que no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venían disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, las cual según su decir, indudablemente era más favorable para el actor.

Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

Así mismo, en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación.

Ahora bien, respecto al hecho alegado por la parte actora en cuanto a que venía disfrutando de un régimen contractual con beneficios equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero como lo son: ayuda única especial y bono compensatorio, ello obedece a lo que la propia parte accionante señaló en su escrito libelar, es decir, que venía disfrutando de beneficios en iguales términos al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, todo ello en virtud de que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual la actora pretende ser asimilada luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana I.G.V. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.G.V. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente tanto de la demanda intentada como del recurso de apelación ejercido de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADOR A GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada en Maracaibo a tres de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

________________________________

Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria

_______________________________

Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

Publicada en el mismo día su fecha a las 09:31 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000612

La Secretaria

_______________________________

Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

MAUH / AEC / jmla

VP01-R-2007-000914

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR