Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarisol de Jesús Aguilarte Torres
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001870

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: I.Q.Q. Y M.D.V.R.M., Cubano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.424.210 y V-10.292.305, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203,

LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA Y PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Revisada la presente causa con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA Y PARTICION DE HERENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: I.Q.Q. Y M.D.V.R.M., Cubano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.424.210 y V-10.292.305, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos: I.Q.Q. Y M.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.165.739 y V-13.614.934, respectivamente, manifiestan:“ I.Q.Q. Y M.D.V.R.M., plenamente identificados, donde además de indicar la fecha del inicio de la UNION ESTABLE DE HECHO, la cual se dijo databa desde la fecha 02/07/2008 y que se materializo todos los demás hechos constitutivos de la relación como lo fue el domicilio de común acuerdo de la pareja, del mismo modo se indica que de dicha unión estable, nació una (01) hija, la cual fuera presentada por su padre y quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme se evidencia de Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro1215, folio 112, Tomo 06 de fecha 16 de Agosto del 2010.”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos: I.Q.Q. Y M.D.V.R.M., Cubano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.424.210 y V-10.292.305, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . -Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: Declaramos formalmente que adquirimos y poseemos una totalidad de bienes muebles que conforman el moblaje movible del inmueble que ocupamos y donde fijamos nuestra residencia en común desde el 02 de Julio del 2008; el cual se encuentra ubicado en el Sector Pozuelos, Calle Mariño, Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelos, Edificio 2, Apartamento P-B-D, de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; ahora bien, es voluntad del ciudadano I.Q.Q., que la totalidad de los mismos queden en su totalidad a favor de la ciudadana M.D.V.R.M., los que conformaran el bienestar familiar y económico de nuestra menor hija, adjudicación ésta que se corresponde a la totalidad del cien por ciento (100%) de los bienes muebles en común y habidos dentro de la comunidad concubinaria, por lo que nada más tienen que reclamarse por estos bienes aquí liquidados.- SEGUNDO: Declaramos formalmente que adquirimos un bien inmueble, mediante una TRANSACCION por DACION EN PAGO, constituido por unas bienhechurías enclavadas en un Fundo denominado “LOS NIÑOS” y las cuales fueron construidas sobre un LOTE de terreno perteneciente anteriormente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy de la Comunidad Indígena Kariña, constante la parcela de una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 M2),ubicada en el Sector S.C., Parroquia R.L., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y las bienhechurías que se dieron en DACION EN PAGOes del tipo casa de bloque y concreto, constante de cinco (5) habitaciones, sala-comedor, cocina, baños, un tanque de agua, un manantial, dos garajes con portones de hierro, plantas frutales (platanales, cambur, aguacate, mango, coco, topocho, entre otras); la parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy de la Comunidad Indígena Kariña, ocupados por el ciudadano RUBEN ACUÑA; SUR, con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy de la Comunidad Indígena Kariña, ocupados por la ciudadana CARLINA de ZABALETA; ESTE, con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy de la Comunidad Indígena Kariña; y OESTE, su frente, con Calle Real. Las bienhechurías recibidas en Dación de Pago, están valoradas en la suma de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 425.000,00), y se encuentran debidamente Registradas por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumana, en fecha 08 de Agosto del 2000, quedando inserto bajo el Nro. 11, Folios 47 al 51, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000; y nos pertenece según consta de Documento debidamente Homologado y emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de junio del 2014, identificado con la nomenclatura llevada por ese Despacho como BP02-M-2014-000048. Ahora bien, es voluntad de la ciudadana M.D.V.R.M., ya plenamente identificada, que el bien inmueble aquí descrito así como los bienes muebles que lo conforman, y que se constituyen como parte de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria a liquidar, le sea adjudicado en su totalidad al ciudadano I.Q.Q.; adjudicación ésta que se corresponde a la totalidad del cien por ciento (100%) del bien común y habido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado.- TERCERO: Declaramos formalmente que dentro de la comunidad fue adquirido un bien, constituido por un vehículo, cuyas características generales y particulares, son las siguientes: PLACA: AB418LB; MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO DE FABRICACION: 2012; SERIAL N.I.V.: 8X7F1B117CD007105; AÑO MODELO: 2012; SERIAL CHASIS: 8X7F1B117CD007105; SERIAL MOTOR: SQR473FAFBD00142 TC; SERIAL CARROCERIA: 8X7F1B117CD007105; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCHBACK; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; COLOR: GRIS OSCURO; NRO. DE PUESTOS: 5;NUMERO DE EJES: 2; PESO (TARA): 1415 KG; REFECIV: AGMC9089; todo conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 32642950 / 8X7F1B117CD007105-1-1, de fecha 07 de diciembre del 2012; propiedad ésta adquirida en un cien por ciento (100%) por el comunero I.Q.Q., ya plenamente identificado.- Ahora bien, es voluntad de ambos comuneros que el cien por ciento (100%) del bien aquí descrito y que se constituye como la totalidad de esta propiedad habida en la comunidad, sea adjudicado en propiedad plena y exclusiva a la comunera M.D.V.R.M., cediendo consecuentemente el comunero I.Q.Q., todos los derechos que puedan corresponderle, adjudicación ésta que se corresponde a la totalidad del cien por ciento (100%) del bien común y habido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que nada más tienen que reclamarse por este bien aquí liquidado. Y como el mismo bien poseía una RESERVA DE DOMINIO a favor del BANCO DE VENEZUELA, se anexa la cancelación de la misma a los fines legales consiguientes. CUARTO:En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley que le correspondan a cada uno de los comuneros, ambas partes declaran que las conocen y que les consta que los mismos -en su mayoría- han sido utilizados e invertidos en la adquisición de los bienes aquí repartidos; de los beneficios que aún quedaren sin repartir, ambas partes de común y amistoso acuerdo, acuerdan que serán de cada uno de ellos en particular, todos los derechos que pudieran corresponderle con respecto al beneficio referido de Prestaciones Sociales y demás beneficios, que se hubieren producido durante y a lo largo de la relación concubinaria que mantuvimos, por lo que nada más tienen que reclamarse por este patrimonio aquí convenido.-QUINTO: Igualmente, la ciudadana M.D.V.R.M., es co-propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas PB-D, del Edificio N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial “El Mirador”, situado en la Calle Mariño, Callejón San Miguel de la Población de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya superficie aproximada es de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (81,89 m3), cuyas demás dependencias, medidas y linderos se dan aquí po reproducidas; el cual le pertenece de conformidad con documento debidamente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 25, Folio 179 al 189, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año en 1998.- Ahora bien, es voluntad que el usufructo y/o valor que se le adjudique al bien inmueble, desde la fecha del inicio de nuestra unión estable de hecho y hasta la presente fecha, quede todo a favor de la ciudadana M.D.V.R.M., cediendo el ciudadano I.Q.Q., a favor de la misma cualquier derecho que pueda corresponderle. SEXTO: De igual manera declaran los comuneros, primeramente, que los bienes aquí descritos y detalladlos, son los únicos que conforman la totalidad de los activos y pasivos adquiridos en la comunidad concubinaria y en segundo término, manifiestan que DESISTEN de interponer cualquier futura acción, que con relación a la partición, pueda sobrevenir, declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse las partes por concepto de la comunidad de bienes habida ni por ningún otro concepto, poniéndole termino a la relación, dando por terminada o concluida la presente partición, la cual se ha verificado dentro de la mayor armonía y sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe, y por consiguiente, dejando sin efecto cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Del mismo modo, las partes renuncian al ejercicio de cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas íntegramente o por la solicitud de nulidad de la presente acción.-SEPTIMO: Es nuestra voluntad, que exista entre nosotros, la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros tengamos o podamos realizar en el futuro, declarando expresamente que no existe ningún otro activo o pasivo adquirido dentro de la comunidad concubinaria. En consecuencia, serán del respectivo ciudadano-a y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, sobre cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldo, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha, reciban o adquieran cada uno de ellos, los cuales serán suyos y no tendrán nada que reclamarse a partir de esa fecha de su separación. OCTAVO: Del mismo modo y en virtud de la presente solicitud, cada uno tiene el derecho de vivir por separado, libre de obligaciones en común y a favor del otro, por lo que cada uno trabajará y se procurará su ingreso material para satisfacer sus propias necesidades. Ninguno de los ex comuneros responderá de las obligaciones suscritas o adquiridas por el otro respecto a terceros, puesto que solo quedan los deberes y obligaciones especificadas en este escrito.NOVENO: Del mismo modo, ambos ex comuneros prometen no ofenderse de hecho ni de palabra, respetarse mutuamente, mantener en absoluta intimida sus vidas y en cuanto a su relación en común, con el respeto mutuo que esto requiere, declarando no tener nada más que reclamarse.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

MGC/crc.-

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