Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente Nº: UP11-V-2011-000088

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDAIS E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.140, domiciliada en la Urbanización San Miguel, calle 2 con avenida 3, casa Nº 12-65, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. V.M.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.267, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 3, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 72-65, Quinta “Manilles”, familia G.T., casa de pilares de chaguarama color rojo con rejas negras, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero, 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana IDAIS E.C.G., ante identificada, asistida por el abogado V.M.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en contra del ciudadano L.A.V.S., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 1era, 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “adulterio”, “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 2 con avenida 3, casa Nº 12-65, municipio Independencia del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que cuando tenían tres meses de casados, en febrero de 2009, se entero de que la estaba engañando con una mujer, que estudiaba con él en la misma universidad, por lo que al descubrir tal acción inmoral, comenzaron los problemas maritales por la desconfianza que ya sentía hacia él, sin embargo por amor a él y al bebe que venia en camino decidió perdonarlo, pero el no demostraba ningún cambio. Posteriormente dio a luz y fue su padre y no su esposo el que se encargó de todos los gastos, pues el padre de su hijo se desentendió de todo y manifestando tener problemas económicos, todo el tiempo andaba ocupado y buscando dinero prestado. Tornándose intolerable, abandonando sus actividades de padre y esposo, maltratándola, verbal, física y Psicológicamente, engañándola con otra mujer aún viviendo con ella, que motivado a ello le solicitó varias veces explicación del por qué actuaba de esa manera tan agresiva, inclusive le sugirió que pidieran ayuda profesional para mejorar su situación y darle un buen hogar a su hijo y sin dirigirle palabra alguna decide abandonarla desde el día 16 de mayo de 2010. Que todo se torno en violencia, la mujer con la que se había marchado le enviaba mensajes obscenos, correos electrónicos vulgares, adulterio que demuestra a través de vía electrónica. Que en varias oportunidades se presentó ebrio y de manera violenta a querer llevarse a su hijo a la fuerza, que la insultaba y empujaba en la calle, hasta el punto de verse en la necesidad de formularle denuncia en su contra con una Caución de buena conducta emanada del departamento de denuncia del instituto autónomo de Policía del estado Yaracuy de fecha 6-01-2011. Es por lo que formalmente la demandante solicita el divorcio en base a las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se prescinde de oír al niño por su corta edad asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas y el Tribunal se pronunciara por auto separado una vez concluida la mediación.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 16 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza abg. B.M. y se hace conocimiento a las partes que la causa se reanudará al cuarto (4°) día de despacho siguiente al presente autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2012, se reanudo la presente causa y se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia única de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día martes 14 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, no se logro la mediación entre las partes sobre su reconciliación, pero si acuerdos sobre las instituciones familiares. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 14-02-2012, se fijó para el día 13 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 23 de abril de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana IDAIS E.C.G., debidamente asistida por el abogado V.M.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano L.A.V.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos solo compareció el ciudadano N.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.255.901, se concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el abogado que asiste a la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas en la fase de mediación. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos L.A.V.S. e IDAIS E.C.G., signada con el Nro 213 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.V.S. e IDAIS E.C.G., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.A.A., signada con el Nro 669, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos L.A.V.S. e IDAIS E.C.G., además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; TERCERO: Copia de la caución de buena Conducta, suscrita por la demandante y por su cónyuge, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de fecha 6 de enero de 2011, cursante al folio 15, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se le concede pleno valor probatorio; y de donde se evidencia que ambas partes se comprometieron ante ese despacho policial a no ofenderse más, ni de hecho, ni de palabra. PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- N.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 17.255.901, domiciliado urbanización V.d.V., municipio Independencia, ocupación u oficio estudiante universitario Ingeniería de Informática quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IDAIS E.C.G. y L.A.V.S.; Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado eran cónyuges procrearon un hijo, de nombre A.A.V.C.; que sabe y le consta que el padre del n.A.A.V.C., ciudadano L.A.V.S., en reiteradas ocasiones ha dejado de cumplir su deber y responsabilidad de padre, al negarse a suministrarle a su hijo la obligación de manutención, así como el abandono del hogar; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.V.S. abandono su hogar, su esposa e hijo y me di cuenta de eso porque una vez iba llegando yo a la casa a visitarlos y lo vio saliendo con unas maletas pero no preguntó nada se quedo callado, solamente lo vio; Que sabe y le consta que el ciudadano L.A.V.S., ha sostenido relaciones extramatrimoniales con otras mujeres y en la actualidad sostiene una relación de pareja con una ciudadana de nombre L.O.Z. y lo sabe por que horita la tecnología es muy avanzada porque a través de la red me envió una invitación y lo acepte y le pregunte por la vida de él y me dijo que tenia una relación con una muchacha; Que sabe y le consta que el ciudadano L.A.V.S., procreo un hijo con la ciudadana L.O.Z., estando casado con IDAIS CHIRINOS, de nombre L.D.V.O., y además en la actualidad dicha ciudadana esta nuevamente embarazada del mismo ciudadano que le consta porque por la misma red se enteró del hijo de ellos porque lo vio en una foto y también le dijo que estaba esperando otro bebe; Que sabe y le consta, los maltratos físicos y psicológicos de los cuales ha sido victima la ciudadana IDAIS E.C.G.d. ciudadano L.A.V.S., porque una vez asistió a una reunión familiar en su casa y en plena reunión él le estaba alzando la voz a IDAIS y no dijo nada porque en un matrimonio el tercero sobra; y que le consta lo dicho y da fe de todo lo que ha dicha, porque como dijo anteriormente lo ha visto, se dio cuenta de las cosas y lo ha presenciado.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio 2da y 3era alegadas por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, solo un testigo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano N.A.R.P., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; haya un niño como hijo y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, mantiene relaciones amorosas con otra mujer, abandono injustificadamente el hogar conyugal, y la maltrataba verbal física y psicológicamente, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio…, 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987). En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Quedo demostrado en el presente asunto que el abandono no es solo la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se decide.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c.. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo N.A.R.P., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de la testigo al señalar que el ciudadano L.A.V.S., profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana IDAIS E.C.G., pero no quedó probado la causal 1era relativa al adulterio; y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se decide.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, que en el presente caso, fueron establecidas de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, en la fase de mediación de la audiencia preliminar y que por no ser contrarias a derecho, versar sobre derechos disponibles, y no afectar negativamente el interés superior del niño de autos, esta juzgadora las indicará tal como quedaron homologadas, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana IDAIS E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.140, domiciliada en la Urbanización San Miguel, calle 2 con avenida 3, casa Nº 12-65, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.267, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 3, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 72-65, Quinta “Manilles”, familia G.T., casa de pilares de chaguarama, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 213 y SIN LUGAR la causal 1era del mismo articulo, referida al adulterio y así de decide. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del niño de autos, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito que regirán las relaciones entre los padres y su hijo a partir de la disolución del vínculo conyugal, en los siguientes términos: TERCERO: En cuanto a la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres y la C.d.n. la ejercerá la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, debiendo la madre otorgar recibo con ocasión del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre del niño. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares de útiles y uniformes, cantidad que será entregada dentro de los primeros quince días del mes de AGOSTO. Y para el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos decembrinos, cantidad que será entregada dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Ambos padres se comprometen en satisfacer las necesidades del niño como medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación y demás que se deriven de la manutención de su hijo en un 50% cada uno. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, los sábados desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debiéndolo buscar y retornar al niño en el hogar materno; en la época decembrina el niño compartirá con ambos padre los días 24 y 31 de diciembre, con el padre desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y el resto del día con la madre; en cuanto a los días feriados, carnaval y semana santa serán alternados y compartidos entre ambos padres; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:02pm

La Secretaria,

Abg. K.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR