Decisión nº 2097-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; Ocho (8) de Junio de 2006.

196° y 147°

Causa: 6C-S-210-03 Decisión: 2097-06

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano IDALEXO DE J.O., titular de la cédula de identidad N° 12.621.835 asistido por la Abogado en ejercicio G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.170, mediante la cual solicita le sea entregado en PROPIEDAD PLENA el vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019019328; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0573829; COLOR: AZUL; AÑO: 2001; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; USO: PARTICULAR; PLACAS: GCB-14K.-.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil tres (28-07-2003), este Tribunal Sexto de Control entregó en calidad de Deposito, Guarda y Custodia el Vehículo anteriormente identificado, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a el Ciudadano IDALEXO DE J.O., titular de la cédula de identidad N° 12.621.835, bajo decisión N° 1.124-03, fundamentándose en que si bien es cierto que el vehículo presentaba PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA: FALSA y SUPLANTADA; SERIAL DEL CHASIS: ALTERADO y SERIAL DEL MOTOR: ALTERADO, según se evidenciaba en la experticia de Reconocimiento realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) O.P.M., C/2DO (GN) D.M.S. y C/2DO (GN) D.P.F., expertos reconocedores, adscritos a la oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la tercera Compañía, destacamento de Fronteras N° 36, también es cierto que el Ciudadano IDALEXO DE J.O., logro determinar la titularidad de propietaria y poseedora de buena fe, demostrando que efectivamente se realizo acto de Compra-Venta con el Ciudadano A.J.S.I., él cual aparece en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 4063307, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-

En fecha 01-06-2006, se recibió solicitud de Entrega Plena del Vehiculo ya identificado, interpuesta por el Ciudadano IDALEXO DE J.O. alegando que la entrega del vehiculo en calidad de Deposito, Guarda y Custodia emitida por este Juzgado violenta y vulnera todos y cada uno de los derechos, intereses y garantías que por rango constitucional le asisten ya que de las actas procesales según establece, se evidencia fehacientemente que es la única persona que ha demostrado ser el propietario y poseedor de buena fe no existiendo ninguna tercería ni persona alguna que lo reclame, asimismo alega que la entrega en calidad de guarda y custodia le ha ocasionado múltiples e innumerables daños y perjuicios ocasionadole así un gravamen irreparable porque dicho vehiculo no lo puede conducir ninguna persona que no sea su autorizado, lo que ha disminuido considerablemente su patrimonio.

Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece “Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso.-

Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaria, evidencia su legitimo derecho a poseedor de buena fe, pues este presente una titularidad y además la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al respecto considera esta Juzgadora hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente sino hay interés para un futuro proceso, como en efecto en este caso que estamos tratando se entrego en las fechas anteriormente señalada en calidad de DEPOSITO al Ciudadano IDALEXO DE J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..

Sin embargo, para materializarse la devolución el L.P., deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso que nos ocupa, ya que el vehículo presenta PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA: FALSA y SUPLANTADA; SERIAL DEL CHASIS: ALTERADO y SERIAL DEL MOTOR: ALTERADO, según se evidenciaba en la experticia de Reconocimiento realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) O.P.M., C/2DO (GN) D.M.S. y C/2DO (GN) D.P.F., expertos reconocedores, adscritos a la oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la tercera Compañía, destacamento de Fronteras N° 36, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad.

A este respecto parece importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, en la cual establece:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente.. (Omissis)

, e igualmente en Sentencia reciente de fecha 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)… Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las cuales se dejaron constancia que el titulo de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehiculo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ente este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez Natural, a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual es aludida igualmente por el recurrente, señalo:

… Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehiculo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,… dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el titulo de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehiculo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, e interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad

(Negrillas de la Sala).

Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005:

“…El 10 de mayo de 2004 la accionante T.R., solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana T.R. no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…

…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.

En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:

…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.

.

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:

… uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

… (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables duda, sobre el aludido derecho de propiedad, por cuanto, como se expuso anteriormente el vehículo presenta PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA: FALSA y SUPLANTADA; SERIAL DEL CHASIS: ALTERADO y SERIAL DEL MOTOR: ALTERADO, según se evidenciaba en la experticia de Reconocimiento realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) O.P.M., C/2DO (GN) D.M.S. y C/2DO (GN) D.P.F., expertos reconocedores, adscritos a la oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la tercera Compañía, destacamento de Fronteras N° 36, lo procedente en derecho es NEGARSE LA ENTREGA PLENA del vehiculo objeto de la presente causa, y asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano IDALEXO DE J.O., titular de la cédula de identidad N° 12.621.835, asistido por la Abogada G.L., inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 48.170 referido a la Solicitud de PLENA PROPIEDAD del vehículo: CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019019328; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0573829; COLOR: AZUL; AÑO: 2001; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; USO: PARTICULAR; PLACAS: GCB-14K, por las razones anteriormente descritas y se le otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado, actuando conforme a Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005. Y ASÍ SE DECIDE

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 2097-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.-

LA SECRETARIA

Causa: 6C-S-210-03

VAB/ Beth

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