Decisión nº 14-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en demanda interpuesta por la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.714, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes NOMBRE OMITIDO de doce (12), NOMBRE OMITIDO quince (15) y NOMBRE OMITIDO de diecisiete (17) años de edad, respectivamente y A.D.J.U.M., hoy mayor de edad, en su condición de únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.U., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 72-A. siendo reformado el documento constitutivo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de febrero de 1997, cuya acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 9-A.

Consta en actas que en fecha tres (03) de diciembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.994, el ciudadano A.D.J.U. comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad de comercio denominada CARBONES DEL GUASARE S.A.; que el indicado ciudadano ocupaba al cargo de Operador Vial + 40 (Chofer de Camiones de Carga), que consistía básicamente en conducir los vehículos pesados o “gandolas”, propiedad de dicha empresa, transportando en ellos el carbón que se extrae de la mina que ésta explota en el ejercicio de su objeto social, desde el municipio Mara del estado Zulia, hasta el terminal marítimo de embarque que es utilizado por la mencionada empresa para trasladar el producto de la señalada mina a otros estados del país, e incluso a otros países, el cual se sitúa en la población de S.C.d. mismo municipio Mara del estado Zulia; que para cubrir la distancia comprendida entre la mina y el terminal de embarque en referencia, se requieren aproximadamente dos (02) horas de viaje, a una velocidad controlada no mayor a ochenta (80) kilómetros por hora, y en vista de que por cada traslado de ida y vuelta, se deben consumir, incluyendo el tiempo que duren las labores de carga y descarga del mineral aproximadamente cuatro (04) horas, Carbones del Guasare, S.A. había dispuesto, para la época en que ocurrió el accidente, que cada chofer realizara un máximo de dos (02) viajes de ida y vuelta para el traslado de carbón en cada jornada de trabajo diaria. El horario de trabajo que debía cumplir el trabajador fallecido era variable, pues laboraba por guardias rotativas durante 05 días a la semana, de 7:00 A.M. a 3:00 P.M., a la semana siguiente, laboraba 05 días de 3:00 P.M. a 11:00 P.M., a la siguiente semana, laboraba 05 días de 11:00 P.M. a 7:00 A.M. y así, sucesivamente durante el año correspondiente; que el salario que tenía derecho a percibir el referido ciudadano al instante de ocurrir el accidente, se conformaba siguiendo los parámetros de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Carbones del Guasare S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Carbones del Guasare (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN), el cual se encuentra depositado en atención al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.998, con vigencia para los años 1.998 al 2.000, convención que en lo sucesivo, se identificará con las siglas CCT 98/00. Además, deben formar parte del salario normal, tal como lo prevé expresamente el vigente artículo 133 de la LOT, las incidencias que sobre el mismo tuvieren las percepciones anuales, periódicas y permanentes que el trabajador fallecido obtenía por concepto de utilidades convencionales y bono vacacional contractual. Bajo estos parámetros, y en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, el último salario normal percibido mensualmente por el trabajador fallecido a la época en que ocurrió el accidente, ascendía a la suma de Bs. 468.899,31, el cual se conformaba de un salario básico y de un bono compensatorio que según el tabulador de la CCT 98/00, ascendía a Bs. 233.080,50, compuesto por Bs. 231.079,50 de salario básico y de Bs. 2.001,00 de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de la ayuda especial prevista en la cláusula 21 de la CCT 98/00, más la suma de Bs. 86.828,18, que representan el treinta y cinco por ciento (35%) de la sumatoria de las anteriores cifras, los cuales se deben adicionar al salario, en virtud de lo plasmado en la cláusula 9 de la CCT 98/00 que postula el referido incremento porcentual para aquellos casos en los que el trabajo sea prestado en horario nocturno, horario éste en el que precisamente ocurrió el accidente. A las ya descritas cifras, se les deben agregar las cantidades de Bs. 22.466,06, por concepto de incidencia salarial del bono vacacional convencional que tenía derecho a percibir el trabajador fallecido y de Bs. 111.524,58, por concepto de la incidencia salarial de las utilidades convencionales a las que igualmente tenía derecho a percibir. Igualmente indicó que la forma como se han calculado las incidencias en el monto salarial antes señalado, es decir, como se ha realizado el correspondiente cálculo, abstracción hecha del salario básico, del bono compensatorio y del incremento por prestar servicios en horario nocturno, es que la cláusula 12 de la CCT 98/00, estipula que el bono vacacional a cancelar a los trabajadores de Carbones del Guasare, S. A., asciende a la sumatoria de treinta y cinco (35) días de salario básico por cada año de servicio. Este salario como se refirió, ascendía a la cantidad de Bs. 231.079,50, que divididos entre treinta (30) días, arrojan un resultado diario de Bs. 7.702,65, que multiplicados por los señalados treinta y cinco (35) días, reflejan como total, la suma de Bs. 269.592,75 por tal concepto, cuya incidencia se refleja en el salario, al dividir tal cantidad entre los teóricos 12 meses de servicio en los que se debe causar este beneficio, da como resultado la cantidad de Bs. 22.466,06 como incidencia de este concepto en el salario normal mensual. Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala que la referida empresa cancela convencionalmente a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente al 33.33% de las percepciones salariales recibidas durante el respectivo año, o lo que es igual, el equivalente a 120 días de salario por cada año. De esta manera, si el trabajador fallecido percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 334.908,67, que incluye el salario básico, el bono compensatorio, la ayuda especial, el recargo por trabajo nocturno y la incidencia del bono vacacional, durante 12 meses del año, debía percibir la cantidad de Bs. 4.018.904,04, que es el resultado de multiplicar la sumatoria de los señalados componentes, por los 12 meses en referencia, y si a esta cifra le calculan 33.33% para la determinación de las utilidades convencionales, se obtiene un resultado de Bs. 1.338.295,05 por tal concepto, los que al ser divididos entre los 12 meses del año, arrojan un resultado de Bs. 111.524,58 como incidencia de dicho concepto en el salario normal mensual. Indica que el día miércoles 15 de Diciembre de 1.999, aproximadamente a las 04 de la mañana, cuando A.D.J.U. prestaba sus servicios a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., cumpliendo una guardia nocturna de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana., luego de haber realizado un primer viaje de ida y vuelta desde la mina explotada por ésta, hasta el terminal marítimo de embarque, a la altura del sitio conocido coloquialmente con la denominación de “el basurero”, en el sector “playa bonita” de la carretera que conduce desde la población de S.C.d.M., hacia la denominada “mina del guasare” o “mina pozo del diablo”, la gandola que conducía en forma abrupta e inesperada se salió de la carretera y se “encunetó”, impactando violentamente contra un objeto fijo adherido al suelo que se ubicaba al borde de la carretera, causando que el trabajador saliera eyectado de su asiento de conductor para contusionar violentamente en contra del vidrio delantero del vehículo pesado que conducía, lo que le ocasionó una severa fractura de cráneo y una grave lesión encefálica, que tal como lo aseveró el médico forense Dr. N.B., generó inmediatamente su fallecimiento, siendo importante destacar, que la gandola conducida por A.D.J.U. era de la plena propiedad de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. y se identificaba con el número 46 de su nomenclatura interna, es decir, los riesgos que tal vehículo causara, debían ser soportados por ésta como guardián de la cosa; que la gandola respondía a las siguientes características: placas: 14K-IAA, marca: Iveco, año: 1.995, color: blanco, clase: camión, serial de carrocería: ZCFS4WMS8SV006762, y según el reporte levantado en el sitio del accidente por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, reflejó, luego del accidente, daños en las luces delanteras, en los frenos de pie, en los frenos de mano, en la dirección y en los neumáticos delanteros, sin que se pueda realmente determinar por aplicación de una máxima de experiencia, si dichos daños realmente fueron sufridos por la gandola en forma previa o en forma posterior a la ocurrencia del impacto contra el objeto fijo que se encontraba adherido al suelo. También se relata en el referido reporte, que por parte del conductor del vehículo pesado, no hubo indicios de infracción a señales de tránsito o de infracción de alguna disposición legal que regule la materia. Asimismo, explica el informe que para el momento de la ocurrencia del accidente, la gandola remolcaba una “batea” cuyas características fueron identificadas como placas: GUA-7375, marca: Chama, año 1.996, serial de carrocería: 0338-2046, la cual fue sospechosamente retirada del sitio del incidente y depositada en el terminal marítimo de la empresa Carbones del Guasare, S.A., y no en un estacionamiento autorizado por el Estado para depositar y retener los vehículos involucrados en un accidente de tránsito, siendo la empresa a través de sus funcionarios, quiénes pudieron físicamente materializar el mismo, pero lo cierto es que si dicha “batea” fue depositada en áreas que están bajo la custodia de dicha empresa, lo que resulta sumamente extraño que teniendo la obligación legal de no alterar la escena del incidente, la empresa haya tomado esta actitud arbitraria, pues con tal obrar, se crea una grave presunción que permite deducir que existía con la presencia de la referida “batea” en el lugar del impacto, algún elemento que comprometía la seguridad y las condiciones físicas y mecánicas que presentaba el descrito vehículo pesado al momento de contusionar con el objeto físico adherido a la carretera. Es importante destacar que el trabajador fallecido pertenecía dentro del conjunto de choferes y gandoleros de la empresa, al denominado “grupo azul”, el cual reunía a los conductores más capacitados de la empresa Carbones del Guasare, S.A, obteniendo reconocimientos y méritos por su desempeño laboral a favor de la empresa Carbones del Guasare, S.A., ya que tenía gran experiencia y una preparación que difícilmente puedan hacer pensar que éste adolecía de aptitudes para el manejo de vehículos pesados, además el día en que ocurrió el accidente era el primero de la jornada semanal de trabajo que éste se disponía a laborar, pues en forma previa a dicho día, había tomado un descanso continuo de dos días hábiles, es decir, descansó los días lunes 13 y martes 14 de diciembre de 1999, por lo que físicamente no estaba agotado, sino todo lo contrario, relajado. Para corroborar que el mencionado día lunes 13/de diciembre de 1999, el trabajador fallecido estaba descansando, a partir de las 3:00 p.m. había acudido a la sede de la empresa a recibir, en el salón planta alta del edificio de Mantenimiento del Terminal de Embarque, un emblema por haber cumplido 05 años de servicios en la empresa. Que de lo anterior se colige con meridiana claridad, que las condiciones físicas y la experiencia y sapiencia que identificaban al trabajador A.D.J.U. en su entorno laboral, aunado a las circunstancias que rodearon al incidente, revelan la improbabilidad de que el mismo hubiere sido causado por una falla humana imputable a éste y por el contrario, denotan que dicho infortunio fue causado por agentes externos totalmente ajenos a su responsabilidad, pero obviamente previsibles dada la especial situación de riesgo a la que su labor estaba sometida, pues desde la época de la Revolución Industrial, la legislación mundial ha considerado homogéneamente que las actividades realizadas con la mediación de vehículos a motor, involucran un alto riesgo social cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por su propietario o guardián, independientemente de la culpa en que éste haya incurrido, pues su responsabilidad frente a los afectados con los accidentes causados por dichos vehículos, es absoluta y totalmente objetiva, es decir, su culpa es presumida por la Ley. Ahora bien, a pesar que no hubo testigos que presenciaran directamente el accidente y el trabajador fallecido iba sin acompañante alguno, la forma como ocurrió el incidente y dada la experiencia que dicho ciudadano había adquirido, hacen presumir que tal incidente fue absolutamente involuntario y no culposo, por ende, el único supuesto bajo el cual la presente reclamación no podría prosperar en derecho, estaría basado en que la empresa pudiera hipotética y negadamente, cumplir con la carga de demostrar durante el decurso de este proceso, que la supuesta causa del accidente tuvo su origen en una actitud dolosa, imprudente o negligente del trabajador fallecido. Que es prudente observar, que la empresa al instante de cumplir con su obligación de participar a los entes públicos sobre la ocurrencia del incidente narrado, obvió por completo cualquier consideración que a su decir pudiera dar a entender que su causa hubiere estado vinculada con algún hecho imputable al trabajador, pues del texto de dichas participaciones se evidencia en primer lugar que la empresa reconoció al incidente como un accidente de trabajo, tal como se refleja en la parte superior derecha de la participación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en segundo lugar, ni en la descrita participación, ni en la que realizara al Ministerio del Trabajo, se expone que dicho accidente haya sido ocasionado como consecuencia de la actitud culposa del trabajador, pues en ambas se narra simplemente que “...al momento que se trasladaba en la unidad # 46, en la vía puerto-mina, sufrió un accidente presentando traumatismo craneoencefálico severo, quedando sin signos vitales...”. Que hechas dichas consideraciones, se debe ratificar que no hubo testigos presénciales del accidente, que la muerte de A.U. fue prácticamente instantánea, que no fue trasladado a ningún establecimiento médico u hospitalario, que la ambulancia donde fue trasladado el cadáver a la morgue en la ciudad de Maracaibo es de la empresa, tal como se evidencia en el acta Policial y para finalizar, es preciso comentar que la actividad explotada por la empresa y la actividad laboral que desarrollaba el trabajador fallecido, es sumamente riesgosa, toda vez que laboran con vehículos y maquinaria pesada, es más, la conducen en constante movimiento y el riesgo al que está sometido es prácticamente inevitable, pues siempre estará presente. Que el incidente narrado, a la luz de lo previsto en el artículo 71 de la LOT, por una parte, y en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, por la otra, constituye un accidente de trabajo, pues con ocasión al trabajo, motivado a una acción violenta sobrevenida en el curso del mismo y con la directa intervención de una maquinaria de trabajo propiedad de la empleadora, se ocasionó, tal como lo prevé el literal a) del artículo 566 de la LOT, la muerte del identificado trabajador, sin que a los efectos de la determinación de la responsabilidad patronal, tengan aplicación las hipótesis recogidas tanto en el artículo 563 de la LOT, como en el parágrafo quinto del artículo 33 de la LOPCYMAT. En perfecta consonancia con las normas invocadas, convencionalmente, para ratificar los postulados legislativos citados, la CCT 98/00 en su cláusula 19 prevé lo siguiente: “...La Empresa reconoce como Accidente Industrial los accidentes de tránsito que sufra un trabajador mientras viaje en vehículos de la Empresa o autorizados por ella, en asuntos relacionados con su trabajo, bajo instrucciones de la supervisión...”. Como se puede apreciar, basta que el trabajador viaje en un vehículo de la empresa en ejecución de sus labores y bajo las instrucciones de sus inmediatos superiores, para que tenga cabida la consecuencia jurídica de la norma convencional invocada, la cual es que esta última reconozca, como lo ha reconocido al participar a los entes públicos de la ocurrencia del siniestro, que éste es realmente un accidente de trabajo, con todas las consecuencias que tal consideración puede tener. Ante la ocurrencia del tipificado accidente de trabajo y en atención a lo preceptuado en el artículo 560 de la LOT, la empresa está obligada, independientemente de que medie o no culpa, imprudencia o negligencia de su parte, a pagar las indemnizaciones previstas en los pertinentes artículos agrupados en el Título VIII del invocado cuerpo normativo, siempre que tal obligación no le asista al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, está obligada a pagar, independientemente de que medie o no, su culpabilidad, las indemnizaciones señaladas en el parágrafo primero del citado artículo 33 de la LOPCYMAT y si en un supuesto negado y nunca admitido, es válida la hipótesis de que la última de las indemnizaciones indicadas requiere de la existencia de alguna actitud culposa del patrono, la misma está plenamente acreditada, pues como antes se afirmó, la empresa debe soportar las consecuencias de la obvia situación riesgosa en la que laboraba el trabajador fallecido como conductor de vehículos pesados de su propiedad. Aunado a estas indemnizaciones, el patrono también es responsable de indemnizar los daños y perjuicios que tarifadamente se regulen en las convenciones colectivas de trabajo que haya podido suscribir con sus empleados o trabajadores. Esta responsabilidad patronal, sin duda objetiva, y fundamentada en la ampliamente difundida teoría del riesgo profesional, expresamente estipula una tarifa legal para cuantificar los daños materiales que el accidente de trabajo ocasiona, sin que resulte menester analizar la existencia de culpabilidad en cabeza del empleador y si la demostración de tal culpabilidad, fuere en un supuesto negado y nunca admitido, una carga del accionante, la misma está plenamente acreditada en base a los parámetros de la situación riesgosa en la que el trabajador A.D.J.U. prestaba sus servicios personales antes narrados. Tal responsabilidad de carácter objetiva, se extiende incluso a los daños materiales no tarifados en la legislación especial, es decir, a los mayores daños materiales generados con ocasión al accidente, bien sea un lucro cesante o un daño emergente y a los daños morales que éste eventualmente pudiere causar a los parientes o afines del trabajador fallecido, siempre que en esta hipótesis, exista la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, el cual se adaptaría a los parámetros de la legislación ordinaria o civil, teniendo cabida entonces, la responsabilidad igualmente objetiva que nace en cabeza del guardián de la cosa, en este caso, en cabeza del patrono como propietario de los objetos o maquinarias que intervienen en la ocurrencia del respectivo accidente laboral, todo a la luz de lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en lo sucesivo CC. Que en fundamento a lo pautado en el artículo 33 de la LOPCYMAT, y la cláusula 27 de la CCT 98/00, reclama a la empresa y en nombre de sus representados, el pago de las siguientes indemnizaciones objetivas y tarifadas: a). la cantidad de Bs. 28.133.958,60, por concepto de indemnización a la que tienen derecho los parientes del trabajador fallecido, correspondientes al monto de 60 salarios mensuales, es decir, correspondientes al salario de 05 años, calculados a razón de Bs. 468.899,31, cada uno de ellos, siendo el referenciado monto salarial, el último salario normal que éste tenía derecho a percibir al momento de la ocurrencia del accidente laboral. b) La cantidad de Bs. 693.238,50 por concepto de indemnización contractual a la que tienen derecho los parientes del trabajador fallecido, correspondiente al monto de 03 salarios básicos mensuales, estimado cada uno de ellos, en la suma de Bs. 231.079,50, que era la cantidad que éste percibía al instante de la ocurrencia del accidente de trabajo. La sumatoria de las explicitadas indemnizaciones legales y contractuales, asciende a la cantidad de Bs. 28.827.197,10, los cuales debe pagar la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. por imperio y disposición del invocado artículo 560 de la LOT y las demás normas invocadas, sin que para ello sea menester demostrar la culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo y en caso de que tal culpabilidad tuviere que ser demostrada, la referida empresa, estaba en conocimiento de la situación riesgosa en la que se prestaban los servicios, y debe responder por los daños que en el decurso de la misma se puedan ocasionar. Que la L.r. en forma expresa y tarifada, la responsabilidad que objetivamente recae en el patrono, a fin de indemnizar los daños sufridos con ocasión a un accidente de trabajo, las cuales deben ser sufragadas por el Seguro Social, dicho cuerpo normativo no regula la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños materiales y morales cuya cuantificación exceda los límites consagrados en la referida legislación especial, abstracción hecha claro está, de las indemnizaciones recogidas en la LOPCYMAT. Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia que trata la materia, en afirmar que dada la narrada situación, el o los afectados por el infortunio laboral, podrán exigir, si se hubieren generado, el resarcimiento de tales daños, pero en tal evento es menester que la reclamación se fundamente en las normas de derecho común que regulan la materia, es decir, en las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual por hechos ilícitos agrupadas en el Código Civil, que sobre la responsabilidad civil, la doctrina ha superado toda discusión del pasado y finalmente ha coincidido en que ésta también, al igual que la recogida en la legislación especial, tiene su fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo, por lo tanto, ésta nace independientemente de la culpabilidad del agente generador del daño. Esta teoría nace del supuesto de que el daño causado por un objeto, en este caso por un vehículo de carga pesada, debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en actitudes imprudentes o negligentes, es decir, en actuaciones culposas, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, por ello los familiares del trabajador fallecido deben ser indemnizados tanto por los daños materiales causados como por los daños morales padecidos en un infortunio laboral ocasionado por y con la intervención directa de la cosa destinada al trabajo, cuya propiedad le asiste al empleador. Esta responsabilidad civil especial, ha sido ampliamente comentada y acogida en el foro, y su génesis es distinta e independiente de la prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, pues adopta matices totalmente diferentes, a cuyo efecto cita el contenido de doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Expone el apoderado actor que no hay duda entonces, que es perfectamente permisible en casos como el narrado, que los parientes y afines del trabajador, ejerciten una acción cuya pretensión, se fundamente en la exigencia de la respectiva responsabilidad objetiva del patrono, siempre y cuando el accidente de trabajo, haya sido ocasionado con la intervención de las maquinarias o cosas de su propiedad, caso en el cual, en apego a lo pautado en el citado artículo 1.193 del CC, procederá la obligación indemnizatoria en cabeza del demandado por los daños materiales causados y la misma obligación surgirá, para el caso de la indemnización de daños morales padecidos, todo a tenor de lo pautado en el artículo 1196 del Código Civil. Igualmente agrega que la exigencia de acreditar, en toda reclamación por indemnización de daños y perjuicios, los elementos constitutivos del hecho ilícito, los que no son otros que los clásicos extremos de la conducta positiva o negativa que se catalogue como antijurídica, la culpabilidad (aunque sea levísima) del agente que la lleva a cabo, el daño que en específico se ha causado, y la relación de causalidad existente entre el daño producido y la conducta culposa materializada. Bajo este contexto y puesto que el fundamento de esta reclamación se centra en la responsabilidad civil extracontractual y especial por hecho ajeno, en específico a la que nace en cabeza del guardián de la cosa que interviene en el infortunio laboral, los extremos de procedencia de tal responsabilidad sufren ciertas y determinadas variaciones, que en este supuesto es menester que el peticionante acredite el daño concreto experimentado, la intervención de la cosa en la generación del daño y la condición de guardián del civilmente responsable (propietario de la maquinaria involucrada en el accidente). Acreditados estos extremos, nacerá, por imperio de la Ley, la presunción irrefutable de culpa absoluta del guardián de la cosa, igualmente nacerá la presunción del vínculo de causalidad jurídica por la cual se presupone que la culpa del guardián (in vigilando), es la causa del daño, tanto material como moral sufrido por la víctima. Delimitados los extremos de procedencia de la reclamación instaurada, a los fines de acreditar precisamente todos los enunciados requisitos de procedibilidad que hacen exigible la indemnización de daños y perjuicios luego peticionada, la relevancia que para el ejercicio de la acción civil tiene el hecho cierto de que el accidente de trabajo fue producto de la intervención directa de una máquina, en especial de un vehículo pesado de la propiedad de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., lo que hace nacer en forma inmediata, una responsabilidad en cabeza del propietario o guardián de la cosa respecto de los daños materiales y morales causados y luego especificados, por tanto, siendo la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., su guardián y habiendo la cosa intervenido en el hecho ilícito generador del daño, nace irrefutablemente la presunción de culpa absoluta de ésta, así como, la presunción del vínculo de causalidad jurídica por el cual se presupone que la culpa del guardián es la causa del daño, en este caso, los materiales y morales sufridos por los accionantes, restando sólo determinar en concreto, el mayor daño causado y el monto de su pretendida indemnización y reparación. Acreditados plenamente los elementos constitutivos del hecho ilícito y los presupuestos necesarios para la procedibilidad de la responsabilidad civil extracontractual especial por hecho ajeno, en específico, por el hecho de las cosas, que hacen procedente los petitorios plasmados y pretendidos en esta reclamación y visto que la muerte del trabajador y el agravio material y moral generado a las victimas y herederos, son consecuencia inmediata del hecho ilícito arriba determinado, especifica los daños generados y la reparación e indemnización civil que por los mismos pretende obtener, exponiendo que en el caso del fallecimiento de una persona, la jurisprudencia ha admitido que los familiares y afines de la víctima, en nombre propio y no como herederos del difunto, pueden reclamar los daños materiales que pudieren padecer, siempre que demuestren que efectivamente y con ocasión a la comisión del ilícito, dejarán de percibir a futuro algún beneficio que hasta el momento del deceso del afectado vinieren percibiendo por virtud de alguna disposición legal, que en el caso de marras, el carácter de familiares y afines del trabajador A.D.J.U. que afirman los accionantes ostentar, se deduce de la declaración de únicos y universales herederos que éstos obtuvieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2.000, órgano jurisdiccional que en vista del acta de defunción del trabajador fallecido, de las partidas de nacimiento de los hijos niños y/o adolescentes y en atención a la declaración rendida ad perpetuam memorian por los ciudadanos identificados en el legajo que se adjuntará, emitió tal pronunciamiento por considerar que fue presentado conjuntamente con la respectiva solicitud suficiente material probatorio para declarar a los demandantes como tales. Acompaña en copia certificada del expediente No. 3.273 de la relación de causas llevadas por el mencionado Juzgado, contentivo de la tramitación y declaración a la que ha hecho referencia. Seguidamente a.e.p.e. daño material (lucro cesante), causado a la ciudadana I.D.C.M., quien está plenamente legitimada a postular el presente reclamo, entre otras cosas, por así disponerlo la legislación especial en el artículo 568 de la LOT, en su literal b), que en atención a lo postulado por la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Entre tales efectos, está el de la comunidad de bienes gananciales, lo cual es ratificado por el artículo 767 del Código Civil. De tal manera que, por aplicación del ordinal 2° del artículo 156 del CC, la ciudadana I.D.C.M. a raíz de la desaparición física del trabajador fallecido, dejará de percibir en un futuro, lo que hasta la fecha del deceso le venía asistiendo en derecho por obra de la comunidad de gananciales que mantenía con este último, pues tales percepciones formaban parte de los bienes comunes que se obtenían durante la relación concubinaria y permanentemente estable sostenida entre ellos, participación que es el equivalente al 50% de los ingresos que el trabajador fallecido obtenía como salario normal mensual, el cual, como antes se explicó, ascendía a la suma de Bs. 468.899,31, por lo que la mencionada participación porcentual, sería el equivalente a Bs. 234.449,65; que al momento de ocurrir el accidente de trabajo y el deceso, el trabajador fallecido contaba con 32 años, de edad, pues había nacido el 25 de mayo de 1.967, tal como se evidencia en su acta de defunción agregada al expediente en el que se tramitó la declaración de únicos y universales herederos antes referida. Constituye un hecho notorio, a la cual se accede fácilmente en la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 65 años de edad, lo que quiere decir obviamente que, considerando la edad del trabajador A.D.J.U., éste hubiera podido seguir percibiendo ingresos para la comunidad concubinaria. En cuanto a la participación de la ciudadana I.D.C.M., en virtud de la comunidad de gananciales como su concubina y en relación a los hijos niños y/o adolescentes, y conforme lo regulan los artículos 358, 359, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, el padre y la madre de los hijos menores de edad, tienen sobre ellos obligación alimentaria, la cual debe ser cubierta con los ingresos de aquel que aporte al círculo familiar el sustento económico. Ciertamente, siendo que A.D.J.U. era quien suministraba a los hijos la respectiva manutención, entendida ésta en sentido amplio, pues incluye sustento, habitación, vestido, educación, atención médica y otros, es lógico concluir que no teniendo la ciudadana I.D.C.M. la posibilidad de suministrarla, los hijos se verán ampliamente afectados patrimonialmente en un futuro y hasta que puedan tener ingresos propios o en su defecto, hasta que alcancen la mayoría de edad. Expone el apoderado actor que la sumatoria a la que en conjunto ascienden los daños materiales causados, es decir, el monto del lucro cesante reclamado, alcanza a la cantidad de Bs. 126.159.310,86, los cuales requiere sean indemnizados a sus representados por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., resaltando que las anteriormente reclamadas indemnizaciones tarifadas a las que se refieren la LOPCYMAT y la CCT 98/00, responden a supuestos de hecho distintos a aquellos en base a los cuales se reclama el lucro cesante conforme a la legislación civil ordinaria, por tanto, nada obsta para que unas y otras indemnizaciones sean exigidas acumulativamente y en forma conjunta a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. siendo esta postura, la pretensión principal que se invocará en este libelo para exigir el resarcimiento de daños materiales. Bajo esta óptica, exige entonces la sumatoria de los daños materiales causados, en función de lo cual, a las arribas determinadas cantidades tarifadas de Bs. 28.133.958,60 y de Bs. 693.238,50, se le deben acumular los montos a los que alcanza el lucro cesante detallado, es decir, se debe adicionar la cantidad de Bs. 126.159.310,86, todo lo cual monta a la cantidad global de Bs. 154.986.507,96, como cantidad total de la indemnización de daños materiales exigida; que para el supuesto caso de que la pretensión principal de indemnización de daños materiales antes plasmada no llegare a prosperar, entonces, como pretensión subsidiaria, se entenderá que forma parte del lucro cesante calculado conforme a las reglas de la legislación civil ordinaria, el monto al que ascienden los daños materiales que en forma objetiva y tarifada, se han calculado con anterioridad en base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCYMAT y el CCT 98/00 arriba singularizadas, todas las cuales montaban, como se acotó, a la suma de Bs. 28.133.958,60 y de Bs. 693.238,50, por tanto, la diferencia numérica que arroje el resultado de sustraer a la primera cantidad señalada, es decir, a la cantidad del lucro cesante calculada en Bs. 126.159.310,86, el monto de las indemnizaciones legales y convencionales indicada con inmediata anterioridad, viene a constituir el monto del mayor daño material reclamado por los accionantes, es decir, el mayor daño material que asciende a la suma de Bs. 97.332.113,76, de tal manera que, el daño material reclamado bajo esta hipótesis, viene a estar constituido por el monto de las indemnizaciones objetivas y tarifadas contenidas en la LOPCYMAT y en la CCT 98/00, es decir, por la cantidad de Bs. 28.827.197,10, más el monto del mayor daño antes referenciado, es decir, más la cantidad de Bs. 97.332.113,76, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 126.159.310,86, como monto reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión. Expone el apoderado actor que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria, el criterio conforme al cual, la indeterminación probatoria concreta del monto económico del daño patrimonial causado, no debe conducir a la desestimación de tal pretensión, pues basta que consten en actas las directrices, bases y elementos necesarios para determinar el verdadero numerario del mismo, para que así el sentenciador ordene, por imperio de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo denominado simplemente CPC, el levantamiento de una experticia complementaria del fallo y que en este caso la estimación realizada a la indemnización que por el presente concepto se reclama, no es en lo absoluto eventual y para el supuesto negado que su prueba no fuere contundente, cuenta este órgano subjetivo jurisdiccional con todos los elementos de hecho requeridos, para que en su sentencia definitiva ordene que personas expertas en la materia, determinen la cuantificación económica a la que asciende el lucro cesante reclamado, siempre considerando que su base de cálculo tiene su génesis en el monto salarial normal que el trabajador fallecido, percibía a cambio de los servicios que le prestaba a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. Finalmente, siendo que el lucro cesante reclamado constituye una verdadera deuda de valor y motivado a que por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios su satisfacción debe ser íntegra y completa, la misma debe comprender también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se ocasione desde el momento de la presentación de la demanda hasta el instante de la resolución definitiva del litigio, por ende, el criterio de la corrección monetaria o indexación judicial es perfectamente aplicable al caso por lo que solicita que el dispositivo del fallo ordene el levantamiento de la respectiva experticia complementaria en el sentido invocado. Por otra parte expone el representante judicial que la anterior Corte Suprema de Justicia estableció que: “Constituye daño moral el sufrido por un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que conlleva a la degradación de su valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en la que se desenvuelve o frente a sí mismo, daño ocasionado injustamente por un tercero” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14/12/1995). Otra sentencia de la misma Corte había sentado que “…lo que debe acreditarse plenamente en esta reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien… Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10/10/1991, ratificada el 19/09/1996) A su vez, el ya citado artículo 1.196 del Código Civil, extiende la obligación de reparación de daños causados por el cometimiento de un hecho ilícito, a los daños de carácter moral que se hayan generado a los parientes, afines o cónyuges de la persona fallecida como reparación del dolor sufrido por tal eventualidad. Ahora bien, el trabajador A.D.J.U. representaba para su grupo familiar el eje y dirección de su desarrollo armónico, sentimental y educativo, había vivido durante más de 10 años y en forma permanente con su concubina, ciudadana I.D.C.M. alcanzando ambos una estabilidad emocional en su hogar que representaba una gran fortaleza para sus hijos niños y/o adolescentes. Si se considera que sus hijos contaban con no más de 09 años de edad al momento de ocurrir el accidente, debe ser sumamente difícil poder delimitar el significado de entrar a una fase de crecimiento y desarrollo personal sin la presencia y orientación de su padre, solicitando al Tribunal que a su prudente arbitrio aplique el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, y estime los daños morales que se le han causado a la ciudadana I.D.C.M., en la suma de Bs.30.000.000,00 y respecto de los hijos del trabajador fallecido, estima los daños morales que han padecido en la suma de Bs. 25.000.000,00 para cada uno de ellos, lo que trae como resultado la cancelación de la cantidad de Bs. 130.000.000,00 que solicita sean cancelados a manera de indemnización por la demandada, siempre que este órgano subjetivo jurisdiccional, comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil. Con fundamento a los argumentos de derecho invocados, solicita al Tribunal condene en el dispositivo del fallo a la parte demandada a cancelar e indemnizar a los demandantes los siguientes conceptos: PRIMERO: En base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCYMAT y el CCT 98/00, la cantidad de Bs. 28.827.197,10. SEGUNDO: En base a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de Bs. 126.159.310,86, por concepto de daños materiales. TERCERO: Para el supuesto que los petitorios plasmados en los números Primero y Segundo antes transcritos, no sean acumulables, y por tanto, en función de los argumentos vertidos ut supra, se deba entender que la cantidad dineraria indicada en el petitorio Primero forme parte de la cantidad dineraria descrita en el Petitorio Segundo, entonces en forma subsidiaria, reclama el monto del mayor daño material, es decir, la suma de Bs. 97.332.113,76, la cual, sumada a la cantidad reflejada en el Petitorio Primero, totaliza la cantidad de Bs. 126.59.310,86 estimada por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión. CUARTO: La cantidad de Bs. 130.000.000,00, por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes, siempre que este órgano subjetivo jurisdiccional comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil. QUINTO: La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar la requerida indexación respecto de los daños materiales que en definitiva se condenen a pagar. SEXTO: Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que reclama. A los solos efectos de la delimitación de la competencia del Tribunal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad global de Bs. 284.986.507,96.

En fecha seis (06) de diciembre de 2001 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, disponiendo citar a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. en la persona de la ciudadana O.d.T., a quien se le atribuye el carácter de Jefe de Relaciones Laborales, ordenando en el mismo auto la notificación del representante del Ministerio Público con competencia de menores.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la representante de la demandada, el a quo por auto de fecha 09 de enero de 2002 ordenó citarla mediante cartel, cumplido lo cual y no habiéndose apersonado al proceso, se designó a la abogada N.F., defensora ad litem de la demandada, quien notificada, aceptó la designación, prestó juramento ante el tribunal y fue citada en fecha 21 de marzo de 2002.

En diligencias de fechas veintiséis (26) de marzo y ocho (8) de abril de 2002, el representante judicial de la parte actora y la defensora de la demandada acordaron la suspensión de la causa hasta el día doce (12) de abril de 2002.

En escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, la defensora de la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 23 de abril de 2002 la parte actora subsana voluntariamente el libelo de demanda.

En fecha 24 de abril de 2002 la defensora de la parte demandada impugna el escrito de subsanación presentado por la parte actora y el 25 del mismo mes y año la parte actora solicita al Tribunal un pronunciamiento sobre la incidencia surgida.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2002, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara debidamente subsanados por la parte demandante los vicios y defectos de forma del libelo de la demanda, condenando en costas a la parte demandada por haber empleado un medio de ataque o defensa que no ha tenido éxito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 05-06-2002, la defensora ad litem de la demandada dio contestación a la demanda indicando que es cierto que el día 16 de mayo de 1994, el ciudadano A.D.J.U. empezó a prestar servicios a su defendida; que es cierto que el último cargo en el cual el trabajador prestó sus servicios a su defendida fue el de operador vial + 40 toneladas, es decir chofer de gandola; es cierto que realizando sus labores con la gandola que conducía transportando carbón desde la m.P.D. hasta el Terminal de Embarque de CARBONES DEL GUASARE, ubicado en S.C.d.M., viaje para el que se requiere aproximadamente 02 horas, con una velocidad no mayor de sesenta kilómetros por hora, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte; es cierto que el trabajador fallecido tenía un sistema de trabajo de jornadas o guardias rotativas de 05 días de la semana con 02 días de descanso a la semana, y que eran de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche y de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana; es cierto que los servicios que realizó el mencionado trabajador para su defendida estuvieron cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que para el momento de su muerte tenia suscrita CARBONES DEL GUASARE, S.A., con los sindicatos SINTRACARBON Y SINTRACARMIQUIN, la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 15 de julio de 1998. En relación a los elementos que conforman el salario alegado en la demanda, la parte demandada: negó y rechazó lo alegado por los demandantes en el sentido de que según ellos forman parte del salario normal las incidencias que sobre el mismo tuvieren las percepciones anuales, periódicas y permanentes que el trabajador fallecido A.U. devengaba por concepto de utilidades convencionales anuales y bono vacacional contractual, por las siguientes razones: a.) Porque la definición de lo que es el salario normal aparece en el Segundo Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.) Porque en la Convención Colectiva antes citada no están modificados de alguna forma los ingredientes que pudieran conformar el salario normal, de tal manera que el concepto aplicable es el legal, establecido en el artículo 133 de la Ley antes citada. c.) Porque en todo caso, en la Ley Orgánica del Trabajo no aparece el salario normal anual para ser utilizado como elemento de cálculo de algún beneficio y por si fuera poco las utilidades y el bono vacacional, beneficios éstos que son anuales, tampoco forman parte del salario normal, que cuando el trabajador tiene salario variable o mixto, es cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la citada Ley se debe hacer la sumatoria de todos los ingredientes salariales devengados por el trabajador en un año y luego dividirlo entre doce meses para obtener el valor que debe ser utilizado como base de calculo para las vacaciones anuales. Cuando el trabajador lo que devenga es un salario fijo como el que devengó el fallecido, entonces el salario normal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser el devengado por el trabajador en forma regular y permanente en un mes y no en un año, como pretende la parte demandante. d.) Niega y rechaza que su defendida cancele utilidades convencionales, es decir, niega y rechaza que CARBONES DEL GUASARE, S.A., en alguna cláusula de la Convención Colectiva o mediante alguna circular, reglamento o documento haya establecido o convenido el monto de las utilidades, porque las utilidades en CARBONES DEL GUASARE, S.A., se cancelan de acuerdo al resultado del ejercicio económico de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. e.) Que si bien es cierto que en la Convención Colectiva en la cláusula 12 se establece un bono vacacional anual de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, y en el presente caso los demandantes pretenden utilizar como elemento constitutivo del salario normal el bono vacacional anual, como si el trabajador fallecido tuviese salario variable. f.) Niega que las utilidades legales o convencionales pudieran ser tomadas en cuenta lo mismo que el bono vacacional contractual para formar la base del cálculo de algún concepto a cobrar por la parte demandante, porque cuando las utilidades y el bono vacacional son tomadas en cuenta ya entonces lo que se está conformando es el salario integral y no el salario normal. Bajo estos parámetros, y en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, citado por las demandantes establece claramente que para calcular las indemnizaciones que deben cancelarse por accidente de trabajo, se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional, lo cual hace ver que sea imposible incluir las utilidades y el bono vacacional que son cobrados una vez al año como salario normal a ser cobrado en el día del accidente. En consecuencia niega y rechaza que el salario normal del demandante pueda estar conformado por la cantidad de Bs. 22.466,06 por concepto de utilidades convencionales, ya que en verdad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo: 1º) las utilidades solamente pueden ser tomadas en cuenta para conformar el salario integral para cancelar el beneficio de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 en su parágrafo quinto y para cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y 2º) EN CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca se han cancelado utilidades convencionales, porque no existen en la Convención Colectiva. g.) Niega que la incidencia de las utilidades pudiera ser tomada en cuenta para el cálculo del salario normal. h.) en virtud de lo anterior niega y rechaza que el demandante pudiera haber devengado por concepto de salario normal en los últimos 30 días antes de su fallecimiento la cantidad de Bs. 468.899,31, porque en verdad su último salario normal diario devengado en el día del accidente de trabajo, fue la cantidad de Bs. 11.119,69 que es el salario que alegan debe utilizarse para cancelar cualquier indemnización que pudiera corresponder a los demandantes por el accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a las causas del accidente la defensora de la parte demandada: negó y rechazó que el conductor no hubiese cometido ninguna infracción a señales de tránsito o alguna infracción de alguna disposición legal que regule la materia, porque quedó claramente establecido entre otras cosas que para el momento del accidente el trabajador A.U. cuando conducía la gandola ya identificada, no llevaba puesto como era su obligación el cinturón de seguridad y además manejaba la gandola a exceso de velocidad. Igualmente negó y rechazó que el retiro de la batea de las instalaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde esa oficina del Gobierno deposita los carros chocados, se pudiera haber hecho en forma sospechosa porque el camión o chuto fue el único que sufrió daños; la batea no sufrió ningún daño y con la finalidad de aminorar los daños materiales y económicos que sufrió la empresa como consecuencia del accidente, la batea fue retirada, para poder ser utilizada por la empresa con otra gandola y esa fue la única razón por la cual se retiró, debidamente autorizada por las autoridades correspondientes. De igual forma negó y rechazó que su defendida pudiera haber alterado la escena del accidente y que el retiro de la batea pudiera ser una actitud arbitraria, por cuanto fueron los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, es decir, los denominados Fiscales de Tránsito y la Guardia Nacional quien también actuó en el levantamiento del accidente, los que decidieron que como la batea no aparecía con daños, la misma podía ser retirada; no así la gandola como efectivamente sucedió, por lo cual rechazó y negó que tal hecho pueda ser utilizado por los demandantes para crear una presunción que no está en ninguna ley y mucho menos para permitirle a los demandantes deducir que existía con la presencia de la referida batea en el lugar del impacto, algún elemento que pudiera comprometer la seguridad y las condiciones físicas y mecánicas que tenía la gandola no la misma batea al colisionar como alegan los demandantes en su libelo, sino salirse de la carretera y posteriormente chocar contra la alcantarilla existente en el sitio. Así mismo expuso que esos grupos los hubiese hecho la empresa, por categorías de chóferes en cuanto a su capacidad, ya que, en verdad los tres grupos que hubo en la empresa el “amarillo, el azul, y el rojo”, fueron únicamente concebidos para organizar los tres sistemas de guardias de ocho horas señalados por el propio demandante y para coordinarlos con sus respectivos supervisores; de tal manera que por el hecho de que el demandante estuviese en el grupo azul, no significaba mayor capacidad de algún tipo. En referencia a las causas por las cuales se produjo el accidente negó y rechazó que el accidente no hubiera podido haber ocurrido por una falta humana imputable al trabajador fallecido y negó y rechazó que el accidente hubiera podido haber ocurrido por algún agente externo ajeno a la responsabilidad del señor URDANETA, porque ni los propios demandantes en su libelo señalan cuáles pudieron haber sido esos agentes externos. Igualmente la parte demandante expone el no poder afirmar, que el trabajador fallecido, se hubiera quedado dormido, pero suponemos que eso fue lo que ocurrió en base la información de los hechos y circunstancias antes descritas. Así mismo negó y rechazó la tesis presentada por los demandantes en el sentido de que desde la Revolución Industrial se ha considerado homogéneamente que las actividades realizadas con la mediación de vehículos a motor involucran un alto riesgo social, “cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por su propietario o guardián, independientemente de la culpa en que éste haya incurrido, pues su responsabilidad frente a los afectados con los accidentes causados por dichos vehículos es absoluta y totalmente objetiva, es decir, su culpa es presumida por la ley.” Esta tesis sostenida en este juicio es absurda y contra la lógica en la forma como se está presentando en el libelo. Negó y rechazó que la empresa Carbones del Guasare, S.A., tuviera la carga de la prueba para demostrar que la supuesta causa del accidente donde falleció el familiar de los demandantes tuvo su origen en una actitud dolosa, imprudente o negligente del trabajador fallecido, porque esa no es la tesis que funciona en Venezuela. En cuanto a la fundamentación que hace la parte demandante negó y rechazó que sea accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en verdad el accidente de trabajo en Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo está tipificado en el artículo 561. Señaló así también que el pago tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo por un accidente de trabajo en beneficio del trabajador está basado en la responsabilidad objetiva denominada también responsabilidad por riesgo profesional, pero ese pago prospera para los herederos del trabajador fallecido o para el propio trabajador fallecido cuando sufre lesiones, en verdad el patrono no esta obligado a tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alegó que para el cobro de las indemnizaciones tarifadas no es necesario determinar o establecer la culpa o no del trabajador, este es un pago automático, basado en la responsabilidad objetiva, que se pretende distorsionar en este proceso, negó y rechazó que pudiera estar acreditada la existencia, en la ocurrencia del accidente, de alguna actitud culposa por parte de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya que para que funcione dicha normativa legal y su defendida quede obligada a cancelar alguna indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que los demandantes demuestren la violación por parte del patrono de alguna norma, es decir, es necesario que se demuestre la culpa del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono y el daño, cuestión que es imposible en el caso planteado porque la demandada no tuvo ninguna culpa en el referido acontecimiento convertido en accidente de trabajo. De la misma forma niega y rechaza que CARBONES DEL GUASARE, S.A. deba soportar las consecuencias del riesgo en que prestaba sus servicios el trabajador fallecido por el solo hecho de ser conductor de un vehículo de su propiedad, niega y rechaza que mediante la teoría del riesgo profesional no sea necesario analizar la existencia o no de culpabilidad en cabeza del empleador, niega y rechaza que la culpa de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., esté acreditada en los autos por el solo hecho de la situación riesgosa en que el trabajador fallecido prestaba sus servicios personales para CARBONES DEL GUASARE, S.A., niega y rechaza que las indemnizaciones basadas en la tesis de la responsabilidad objetiva se puedan extender a los daños materiales no tarifados establecidos en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que esos daños pudieran ser: el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral que eventualmente se le pudiera causar a los parientes o afines del trabajador fallecido, porque en dicho accidente de trabajo no hubo ningún hecho ilícito cometido por CARBONES DEL GUASARE, S.A. En cuanto al hecho de la víctima alega ser cierto que la gandola era propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., pero niega y rechaza que en el momento del accidente la gandola estuviese bajo la guarda o tenencia o dirección de la empresa y que no fue la gandola la que le produjo la muerte al trabajador, la muerte se la causó el mismo trabajador por su imprudencia al no tener abrochado el cinturón de seguridad y al conducir con exceso de velocidad, violando con ello expresas disposiciones de la Ley de T.T.. En cuanto a las indemnizaciones legales y contractuales, niega y rechaza que cada uno de los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores al pago de 60 salarios mensuales correspondientes al salario de 5 años, calculados a razón de Bs. 468.899,31 para cada uno de ellos, por las siguientes razones: a) Los demandantes no dan fundamentación jurídica de ese pedimento, es decir, no saben el origen legal de lo solicitado; b) No se sabe el monto que le pudiera corresponder a cada uno de ellos porque lo hacen en conjunto. c) En la legislación venezolana no hay ninguna norma que obligue a un patrono a pagar 60 salarios mensuales correspondientes al salario de 05 años; d) El salario base de cálculo por accidente de trabajo, en todo caso es el normal devengado por el trabajador el día del accidente que fue la cantidad de Bs. 11.119,69; en cuanto a la Indemnización por daño mayor, niega y rechaza por irreal y absurda la tesis tergiversada que presentan los demandantes en su libelo sobre lo que es la responsabilidad objetiva; niega y rechaza la tesis mantenida por los demandantes cuando pretenden establecer que por el solo hecho de ser CARBONES DEL GUASARE, S.A. propietaria del vehiculo para el momento del accidente, nace en forma inmediata la responsabilidad que generó los daños materiales y morales supuestamente causados y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; niega y rechaza que los demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedores de la demandada por la cantidad de Bs. 97.332.113,76 mal denominado en la demanda mayor daño material, lo cual significa que los demandantes nunca fueron, ni han sido, ni son acreedores a la cantidad de Bs. 126.159.310,86, por concepto de lucro cesante; niega y rechaza que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores en alguna forma a alguna cantidad adicional que resultare de haber podido realizar una experticia complementaria del fallo para determinar cualquier elemento adicional por concepto de lucro cesante; en cuanto a los menores hijos del trabajador fallecido, la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita CARBONES DEL GUASARE S.A. con SINTRACARMIQUIN establece un pago de 03 meses de salario básico para los familiares del trabajador fallecido, los cuales fueron cancelados por la empresa, con excepción de la concubina para quien la acción le prescribió por haber transcurrido más de 02 años a que se refiere el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Por último niega todo el petitorio formulado por los demandantes en su libelo así como el pago de algún costo o costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes, y por ultimo niega y rechaza que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores a la cantidad de Bs. 284.986.507,96 como sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes establecidos.

Luego en fecha 06 de junio de 2002, la defensora ad litem de la demandada expone, que estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda y como complemento del escrito presentado en fecha 05 de junio de 2002, el cual da por ratificado en todas sus partes y tal como lo expuso en el mismo a los niños de autos le corresponde el pago de la suma de Bs.699.241,50; los cuales consigna en cheque Nº 88138222 de fecha 22 de mayo de 2002, librado contra el Banco Mercantil a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo que solicita al referido Juzgado que lo deposite y sea librado un cheque a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que el mismo gestione lo pertinente para que los niños beneficiarios reciban dicha cantidad. En fecha 07 de junio de 2002 el tribunal ordena desglosar el referido cheque y guardarlo en un sitio seguro, decidiendo por auto de fecha 06 de agosto de 2002, depositarlo en el Banco Industrial de Venezuela para abrir una cuenta de ahorros a nombre de los menores de autos y a la orden del tribunal.

Ambas partes promovieron pruebas, entre ellas testimonial para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por ante dicho Juzgado comisionado, el día 02 de agosto de 2002 el abogado D.F.B. consignó poder conferido por CARBONES DEL GUASARE, S. A. a los abogados L.F.M., D.F.B., N.F.R., Joanders H.V., C.M.G. y A.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 63.982, 56.872, 40.718 y 79.847 respectivamente, para representarlos en el juicio.

Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2003 se hizo constar que la presente causa pasó a conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en v.d.R. emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2003, de lo cual se ordenó notificar a las partes, constando de autos que el apoderado actor se dio por notificado y la parte demandada fue notificada a través de apoderado judicial.

El día 06 de abril de 2004 los abogados L.F.M., C.A.M.G. y N.C.F.R. renuncian expresamente al mandato conferido por CARBONES DEL GUASARE, S. A. para representarla en el presente juicio, acto del cual piden se notifique a la demandada.

En fecha 15 de junio de 2004 ocurre la abogada M.G.d.F. y consigna poder judicial conferido por CARBONES DEL GUASARE, S. A. a las abogadas A.C.M. de Méndez y M.G.d.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente.

El día 11 de agosto de 2005 por ante el Juez de la causa, las partes celebraron acto de conciliación y acordaron suspender el proceso hasta el 19 de septiembre de 2005, continuando el acto de conciliación el día 20 de septiembre del mismo año, sin lograrlo, por lo cual el juez de la causa ordenó continuarla.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Sustanciada y tramitada la causa ante la jurisdicción laboral, en fecha 09 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando remitir el expediente.

Practicada la distribución correspondiente, en fecha 09 de octubre de 2007 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 con sede en Maracaibo, da entrada a la causa y por auto de fecha 18 del mismo mes y año, en aras de adecuar el procedimiento a la normativa aplicada a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, haciendo uso de su potestad saneadora, ordena a la parte actora que en el término de 3 días consigne escrito de demanda indicando las pruebas correspondientes, decisión contra la cual, en fecha 26 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de revocación junto con recurso de apelación, fundamentándose en que la causa antes de la declinatoria de competencia que hiciera la jurisdicción laboral se encontraba en etapa de sentencia.

En auto de fecha 30 del mismo mes y año el a quo revoca parcialmente el auto de admisión y ordena notificar a ambas partes para que consignen por secretaría escritos indicando los medios probatorios que harán valer en el juicio y de esa manera fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2008 la Juez Unipersonal Temporal No. 1 renueva la orden de notificación a las partes para que promuevan pruebas.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas y el apoderado de la parte actora solicita la anulación del auto de fecha 12 de febrero de 2008 y subsidiariamente y a todo evento apela del mismo. En auto de fecha 18 del mismo mes y año, el a quo niega la revocación por motivos que expone y niega la apelación por ser un auto de mero trámite.

En fecha 04 de abril de 2008 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia el a quo de la presencia de la representación judicial de las partes actora y demandada.

El 14 de abril de 2008 el a quo difiere por auto expreso el dictado de la sentencia y el 16 de octubre del mismo año ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando: “…El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en respectivo expediente…”.

Practicada la notificación al Procurador General de la República, en fecha 17 de marzo de 2009 el a quo recibe oficio No. 004711, de fecha 27 de febrero del mismo año, en el cual la Supervisora de la Oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratifica la suspensión del proceso por noventa días continuos.

En fecha 18 de mayo de 2009, el a quo dicta la sentencia definitiva No. 355, en la cual declara:

a.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.743.717, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus cuatro (04) menores hijos llamados A.D.J., NOMBRES OMITIDOS en virtud del fallecimiento del ciudadano A.D.J.U., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

b.) Improcedente la responsabilidad objetiva reclamada por la actora en el presente juicio, por cuanto dicha responsabilidad debería ser indemnizada por el Seguro Social Venezolano y no por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., dada las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

c.) Se ordena a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., cancelar a la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus cuatro (4) menores hijos llamados A.D.J., NOMBRES OMITIDOS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 100.000,00), por concepto de daño moral, dadas las razones expuestas anteriormente transcritas en la parte motiva de la presente sentencia.

d.) Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notificadas las partes y la Procuraduría General de la República de la sentencia, en fecha 07 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo en atención al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente según oficio No. 006395, de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifiesta que, revisados los recaudos remitidos a ese organismo, observa que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que considera procedente la suspensión de la causa por 30 días continuos, señalados en el artículo 97 eiusdem.

En fecha 11 de agosto del año 2009, el apoderado judicial de la actora ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Recibido el expediente en esta Corte Superior, en auto de fecha 07 de diciembre de 2009 se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de formalización del recurso de apelación, celebrándose el 19 de enero del presente año 2010, en el cual la parte actora apelante expresó que denuncia en primer término un marcado defecto de forma por incongruencia y en segundo término, como defecto de fondo, denuncia la infracción de normas jurídicas de naturaleza sustantiva; alegó que la pretensión que se deduce se refiere a una petición por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que el trabajador y causante de sus representadas y representados, lamentablemente perdió la vida, que el fundamento de dicha reclamación se centró en la exigencia de responsabilidad civil en derivación de tres fuentes: 1ª) la responsabilidad objetiva patronal que nace por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente. 2ª) la responsabilidad patronal derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3ª) la que deriva de la aplicación de la legislación civil ordinaria, reguladora de la responsabilidad civil extra contractual en cabeza del guardián de la cosa a tenor de lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil. Alega que la incongruencia surge cuando la recurrida, si bien reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo y declara procedente la responsabilidad objetiva patronal y por ende la indemnización de daños morales acogida en el dispositivo del fallo, no observa que la responsabilidad civil que se le imputa a la demandada conforme al derecho ordinario, no se fundamentó en el artículo 1185 del Código Civil que regula el hecho ilícito ordinario, sino que se fundamentó expresa y puntualmente en el artículo 1193 del mismo texto legal, que la incongruencia deriva entonces en que el fallo censurado tergiversó la pretensión plasmada en el libelo y a.s.e.e.c.q. nos ocupa, estaban presentes los extremos de procedencia del hecho ilícito ordinario, tales como la conducta antijurídica, la relación de causalidad, la culpa y el daño. Al entender la recurrida que la parte actora no comprobó la existencia de estos elementos, procedió a desestimar la indemnización de daños peticionada en el libelo y derivada de la responsabilidad civil extra contractual. Más sin embargo, debió la inferioridad entender, y no lo hizo, que al ser fundada la alegada responsabilidad civil descrita en la demanda en el hecho ilícito cometido por el guardián de la cosa, según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, debió verificar si estaban presentes los extremos de procedencia de esta especial responsabilidad distinta a la prevista en el artículo 1185 del cuerpo normativo señalado. De tal manera que la petición final se limitó a requerir de esta Corte Superior se sirva revisar el fallo apelado, que pase a revocarlo y que analizado congruentemente el contenido de la petición libelada pase a resolver el mérito de la causa, acordando las justas indemnizaciones a cada uno de los actores, entendiendo que siendo la parte actora la única apelante, no podrá ser esta desmejorada en su condición con el resultado a producirse en esta alzada. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, ratificó las defensas y alegatos esgrimidos, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pruebas; asimismo, ratificó la inexistencia de responsabilidad de su representada y solicitó a esta Corte de Apelaciones ratifique la sentencia recurrida.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Visto el contenido del expediente y los argumentos explanados por ambas partes en el acto de formalización del recurso de apelación, esta Corte Superior para resolver observa:

La parte actora apelante en el acto de formalización del recurso interpuesto, denunció que la sentencia recurrida adolece de defecto de forma por incongruencia y, de fondo, por infracción de normas jurídicas de naturaleza sustantiva, por lo que solicita la nulidad del fallo apelado.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, de la contestación dada por la empresa demandada y de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, esta Corte Superior evidencia que el fallo apelado ciertamente adolece de vicios que lo afectan de nulidad, con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso, entre otras defensas, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de la concubina para reclamar la indemnización derivada de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual no fue resuelto por el Juez de la recurrida, por lo que se evidencia la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, sobre dicho punto controvertido.

  2. - Asímismo se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora reclama, entre otras indemnizaciones de índole laboral, la indemnización derivada de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, así como las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las normas vigentes en seguridad, higiene y ambiente laboral, con fundamento en artículo 33 de la LOPCYMAT, las cuales no fueron analizadas ni mucho menos fueron resueltas por el Juez de causa, evidenciándose con ello una omisión de pronunciamiento sobre dichos puntos que fueron alegados por la parte actora.

  3. - Finalmente, esta Corte Superior advierte que el Juez de la Primera Instancia, no obstante pronunciarse sobre la procedencia del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva como consecuencia del accidente laboral acaecido, no emitió pronunciamiento alguno sobre los montos y conceptos derivados del “Daño Mayor o Mayor Daño” reclamado por la parte demandante, e igualmente no se evidencia pronunciamiento alguno sobre la indexación reclamada por la parte actora y la que se pudiera derivar de los montos condenados por la procedencia parcial del reclamo efectuado en el presente asunto.

    Lo anterior trae como consecuencia que el Juez de la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en los puntos antes a.y.p.c.l. sentencia bajo análisis no cumple el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de dictar una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, se configura el vicio de incongruencia, al no resolver sobre todo lo pedido, vicio que la doctrina comenta en la siguiente forma: “…En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas No hay duda –ha dicho repetidamente la casación – que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento…” (Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Año 1997. Tomo II. Pag. 313).

    La falta de congruencia del fallo apelado origina la declaratoria de nulidad del mismo con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, razones por las cuales esta Corte Superior procede a anular el fallo apelado, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, pasa a resolver el fondo del litigio y por aplicación del Parágrafo Único de la citada disposición, apercibe al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de la falta cometida, para evitar su reincidencia con las consecuencias legalmente establecidas. Así se establece.

    Finalmente, por cuanto en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad de la sentencia emanada de la Sala de Juicio, objeto de apelación, se abstiene esta Sala de Apelaciones de resolver las restantes denuncias de vicios de la sentencia, señalados por el apoderado judicial de la parte demandante en el acto de formalización del recurso. Así se establece.

    IV

    Resuelto lo anterior, anulada la sentencia, y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron narrados en líneas anteriores, pasa esta Sala de Apelaciones a pronunciarse previamente sobre la prescripción alegada en contra de la concubina para luego decidir sobre el fondo del litigio, teniendo como hechos controvertidos en la presente causa los siguientes:

    1) Procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción de la concubina para reclamar la indemnización derivada de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    2) Quantum del Salario Normal realmente procedente.

    3) Nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador A.D.J.U., donde perdió su vida en forma trágica, con la empresa demandada, CARBONES DEL GUASARE, S.A., o si el mismo fue ocasionado por culpa de la víctima.

    4) Si el accidente de trabajo ocurrido, fue ocasionado por inobservancia de las normativas vigentes en seguridad, higiene y ambiente laborales, a los fines de configurar el hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, en beneficio propio y en beneficio de sus hijos, a los fines de determinar la procedencia del Lucro Cesante y el Daño Moral, a tenor de lo establecido en el Código Civil.

    5) Procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el causante, por motivo de las Indemnizaciones derivadas en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia, SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000); la Ley Orgánica del Trabajo; y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como las reclamaciones por Daños Materiales, Daño Mayor, Lucro Cesante y Daños Morales, contempladas en el Código Civil.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra ésta alzada, que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, la parte demandada negó en primer término el salario normal aducido por la parte demandante en libelo de la demanda, por lo que recae en la demandada la carga de demostrar el verdadero salario normal correspondiente en derecho, en virtud de tener en su poder los medios probatorios suficientes para demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; asimismo, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la concubina, ciudadana I.D.C.M., para reclamar la indemnización derivada de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, a lo que refiere esta Corte Superior que dicha defensa deberá ser probada por la parte que la invoca, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, por lo que se procederá a a.l.p.e. derecho de dicho concepto y seguidamente se pronunciará esta Corte Superior sobre la defensa de fondo a la cual se ha hecho referencia; por otra parte, la demandante reclama una serie de indemnizaciones derivadas del Accidente Laboral acaecido, por lo que recae en la parte demandante la carga de demostrar la relación de causalidad derivado del accidente laboral; sin embargo, recae en la parte demandada la carga de demostrar sus aseveraciones en cuanto a que dicho accidente aconteció por causa de la víctima; asimismo recae en la parte demandante la carga de demostrar el hecho de que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que la parte accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.); de igual forma observa esta Corte Superior que la demandante reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el 1.196 del Código Civil, es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde a la actora demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral ocurrido y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece.

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES.

    a.) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., y el Sindicato de Trabajadores de CARBONES DEL GUASARE S.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN), el cual se encuentra depositado en atención al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.998, con vigencia para los años comprendidos entre 1.998 y 2.000, la cual se acompañó al libelo de demanda en un ejemplar marcado con la letra “B”. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, la Corte verificará la procedencia o no de la aplicación de tal contrato al caso de autos. Así se decide.

    b.) b-1) Copia simple del Certificado de Defunción del trabajador A.D.J.U., suscrito por el médico forense Dr. N.B., el cual fue acompañado al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “C”; b-2.) Reporte levantado en el sitio del accidente sufrido por el trabajador fallecido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “D”; b-3.) Participación del accidente realizada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “E”; b-4) Participación del accidente realizada por la demandada al Ministerio del Trabajo, que se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “F”; b-5.) Acta Policial levantada en el sitio del accidente acompañada al libelo de demanda en copia simple marcada con la letra “G”; documentos éstos que no siendo impugnados se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando demostrado la ocurrencia del accidente de transito en el cual falleciera A.D.J.U., chofer del vehículo, camión chuto, marca Iveco, placas 14K-IAA, modelo 1995 de color blanco, propiedad de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., que las condiciones de la vía eran buenas y la existencia de controles de tránsito para el momento del accidente en cuestión y que el mismo fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    c.) Declaración de únicos y universales herederos que los demandantes obtuvieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.000, dentro de la cual se encuentran las copias certificadas del acta de defunción del trabajador fallecido y de las partidas de nacimiento de los hijos menores que éste procreó con la concubina, las cuales se adjuntan al libelo de demanda dentro del expediente No. 3.273 y que fue marcado con la letra “H”, copias certificadas que esta Corte Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto las mismas fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, quedando demostrado el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de A.D.J.U. y la condición de beneficiarios de la concubina y los hijos del fallecido. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    a.) Ratificación de los resultados de la prueba de exhibición de los comprobantes semanales de pago de nómina emitidos por CARBONES DEL GUASARE S.A., a nombre del trabajador A.D.J.U. quien era titular de la cédula de identidad No. 9.773.985, que reflejen los conceptos y asignaciones, así como las respectivas deducciones, que este causó con ocasión de su trabajo, en los siguientes períodos: a).- Las 04 semanas del mes de Noviembre del año 1.998; b).- Las 04 semanas del mes de Diciembre de 1.998; c).- Las 04 semanas del mes de Noviembre de 1.999, y; d).- Las 04 semanas del mes de Diciembre de 1.999. Con la falta de exhibición en su oportunidad, de estos comprobantes, quedó demostrado que a fin de cada año el trabajador fallecido recibía una bonificación especial por concepto de utilidades que ascendía al 33% de sus ingresos salariales de todo el año, o lo que es igual, que ascendía a 120 días de salario, tal como se aseveró al promover en su momento esta prueba. Esta Corte Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES.

    a.) a.-1) Documento denominado Registro de Asegurado, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comúnmente conocido como “Forma 14-02”, debidamente suscrito en original por el causante de los accionantes, de fecha 14 de Septiembre de 1995, cuyo original riela al folio 161 del presente expediente signado bajo el No. 11590, habiendo sido agregado a las actas del expediente con ocasión de haber sido igualmente promovido y producido su original por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. en la oportunidad de promoción de pruebas efectuadas, conforme al procedimiento sustanciado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que inicialmente sustanció la presente causa; a.-2.) Expediente administrativo signado con el No. PN-266, contentivo del reporte de accidente sustanciado por la Dirección de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicación, zona A-7, destacamento No. 71, Puesto Tamare; documentos éstos que no siendo impugnados se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los articulos 1359 y 1360 del Código Civil. Demostrándose con estos documentos la ocurrencia del accidente de transito en el cual falleció el chofer del vehículo, camión chuto, marca Iveco, placas 14K-IAA, modelo 1995 de color blanco propiedad de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., que las condiciones de la vía eran buenas y la existencia de controles de tránsito para el momento del accidente en cuestión; asímismo quedó demostrado que la ocurrencia del accidente en el cual falleciera A.D.J.U. fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Consta en actas las testimoniales rendidas por los ciudadanos B.S.M., A.S.R., S.D.C.T., J.E.C.C. y E.J.Q.B., promovidas por la sociedad mercantil Carbones del Guasare, y evacuadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en el procedimiento sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, las cuales se desechan en aplicación de los principios de inmediación e identidad física del juez, previstos en los literales g) y h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido evacuadas ante un Juez distinto al que presidió el acto oral de evacuación de pruebas y decidió al fondo la controversia, sin haber sido ratificadas en el acto de evacuación de pruebas. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA

    En primer lugar, debe esta alzada resolver la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana I.D.C.M., como concubina del trabajador fallecido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización derivada de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto esta defensa está directamente relacionada con la cualidad de la mencionada ciudadana para sostener el presente litigio, en su propio nombre como concubina y su resultado incide directamente sobre el asunto de fondo debatido.

    En este sentido, se observa del libelo de la demanda que la parte demandante apelante reclamó las indemnizaciones establecidas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-2000), la cual establece:

    Cláusula 27.- BENEFICIOS A FAMILIARES POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

    La empresa conviene que en caso de fallecimiento de alguna o de alguno de sus trabajadores como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, continuará pagando un monto equivalente al salario básico del trabajador, a los familiares señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por el término de tres (3) meses.

    Al respecto, esta Corte observa que la indemnización por responsabilidad objetiva devenida de la referida cláusula contractual, procede independientemente de la culpa o negligencia de la víctima o del patrono, observándose que la parte demandada en su escrito de contestación (Folios 179 y 180), manifestó que en efecto procede dicha reclamación a los menores hijos del fallecido trabajador, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 699.241,50, hoy Bs.F. 699,24, los cuales fueron depositados según cheque Nro. 88138222, girado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2002, contra la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya copia simple fue agregada mediante auto de fecha 06 de junio de 2002 (Folio 187 y 188), el cual fue remitido al Banco Industrial de Venezuela, procediendo a abrir cuenta de ahorros Nro. 0149-0050-16-0101112351, a nombre de “Hermanos URDANETA MÉNDEZ”, en fecha 12 de agosto de 2002 (Folio 221 y 222), del cual, la parte demandante no objetó, no impugnó, no rechazó, por lo que se entiende como un reconocimiento expreso por la demandada de la procedencia de dicha reclamación laboral (contractual), así como una aceptación por parte de los co-demandantes del monto consignado a su favor, el cual se encuentra a disposición de los co-demandantes, así como los intereses que se hayan podido generar hasta la presente fecha, conllevando a declarar la procedencia del concepto bajo análisis.

    No obstante lo anterior, de actas se evidencia que la parte demandada sólo reconoció la acreencia laboral en lo que respecta a los hijos menores del trabajador fallecido y alega que no procede en cuanto a la concubina co-demandante, en virtud de que su acción se encuentra prescrita.

    En este sentido debe considerarse que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes tienen derecho a reclamar las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, entre ellos, : “a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difundo hasta su fallecimiento”.

    La prescripción alegada por la demandada se fundamenta en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), que expresa:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    En este punto debe considerarse que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem de CARBONES DEL GUASARE, SA., expone:

  6. Es cierto ciudadano Juez, que los demandantes en conjunto tienen derecho al pago de 3 salarios básicos mensuales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entere CARBONES DEL GUASARE, S.A. y SINTRACARMIQUIN, pero en verdad, ese monto no es la cantidad de 693.238,50, sino que es la cantidad de 699.241,50 que la empresa pone a disposición del Tribunal en este acto mediante cheque Nº 88138222 de fecha 22 de mayo de 2002 librado contra el Banco Mercantil. Le aclaramos al Tribunal de todas maneras que la acción de los menores para cobrar su cuota parte de este monto no está prescrita, pero si está prescrita la alícuota que le corresponde a la concubina, pero no obstante eso la empresa la está cancelando en este acto, ya transcurrieron dos años desde el día del accidente laboral, hasta el día en que fui citada como defensora ad litem.

    Ahora bien el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los medios de interrupción de la prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo, entre dichos medios, literal d): Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El Código Civil venezolano en el artículo 1973 dispone: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor, reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

    De esta forma y por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, la actuación de la parte demandada al aceptar expresamente el derecho de “los demandantes en conjunto”, esto es, la concubina y cuatro hijos del trabajador fallecido, al reclamo propuesto, está tácitamente renunciando a la prescripción que ella misma opone con respecto a la cuota parte de la concubina en el reclamo.

    En consecuencia, se desestima la defensa de prescripción opuesta pòr la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    Decidido ese aspecto, esta alzada verifica que, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones a que hubiere lugar en la presente causa deberán distribuirse entre los demandantes por partes iguales, por lo que esta Corte Superior establece que la cantidad consignada por la parte demandada a los menores co-demandantes, cuya concubina es igualmente beneficiaria, así como los intereses que se hayan podido generar hasta la fecha de la ejecución del fallo, deberá ser dividida entre las partes reclamantes, por parte del Juez de Primera Instancia respectivo en la oportunidad de ejecutar el fallo correspondiente, procediendo igualmente a entregarle a la concubina, ciudadana I.D.C.M. y al ciudadano A.D.J.U.M., que actualmente es mayor de edad, la cantidad que le corresponde a cada uno, en virtud de la división realizada; debiendo mantenerse en la cuenta para tales fines, la cantidad restante correspondiente a los menores beneficiados, cuyos trámites administrativos deberán ser realizados por el Juez ejecutor del fallo definitivo. Así se declara.

    VI

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Resuelto lo anterior, pasa a decidir esta alzada sobre el mérito de la causa, y lo hace en los siguientes términos:

    Del análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación, esta Corte Superior observa en primer término que la parte demandada negó, rechazó y contradijo el salario normal alegado por la parte demandante, por lo que se procede a su cuantificación.

    En el caso concreto, quedó establecida la existencia de la relación laboral que tuvo una vigencia de 05 años, 06 meses y 29 días entre el ciudadano A.D.J.U. y CARBONES DEL GUASARE S.A., como patrono directo y que en fecha 15 de diciembre de 1999, sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores de traslado del carbón en jornada nocturna, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento del mencionado ciudadano.

    Para establecer el quantum del salario básico devengado por el trabajador fallecido al momento de la ocurrencia del accidente, se toma en consideración lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), que en su Cláusula 1° define:

    …SALARIO: Este término indica la remuneración que recibe el Trabajador, a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez el artículo 133 de la referida Ley reza: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    La misma cláusula No. 1 de la Contratación Colectiva de Trabajo relativo al SALARIO BASICO: “…Este Término indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie...”.

    La cláusula No. 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo relativo al PAGO POR BONO NOCTURNO: “…La Empresa conviene en pagar el trabajo realizado entre las 7:00 P.M., y 5:00 A.M., con un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal por hora fijada para la jornada diurna...”.

    La parte actora alegó que en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el último salario normal que debía percibir mensualmente el trabajador fallecido a la época en la que ocurrió el accidente, abstracción hecha de los conceptos que variablemente pudieren conformar el mismo, ascendía a la suma de Bs. 468.899,31, el cual se conformaba de un salario básico y de un bono compensatorio que según el tabulador de la CCT 98/00, ascendía a la suma de Bs. 233.080,50, compuesto por Bs. 231.079,50 de salario básico, y de Bs. 2.001,00 de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de la Ayuda Especial prevista en la cláusula 21 de la CCT 98/00, más la suma de Bs. 86.828,18, que representan el 35% de la sumatoria de las anteriores cifras, los cuales se deben adicionar al salario en virtud de lo plasmado en la cláusula 9 de la CCT 98/00, que postula el referido incremento porcentual para aquellos casos en los que el trabajo sea prestado en horario nocturno, horario éste en el que precisamente ocurrió el accidente. Asimismo, a las ya descritas cifras, se le deben agregar las cantidades de Bs. 22.466,06, por concepto de incidencia salarial del bono vacacional convencional que tenía derecho a percibir el trabajador fallecido, y de Bs. 111.524,58, por concepto de la incidencia salarial de las utilidades convencionales a las que igualmente tenía derecho a percibir.

    Asimismo, indicó la actora que la forma como se calcularon las incidencias en el monto salarial antes señalado, es decir, como se realizó el correspondiente cálculo, abstracción hecha del salario básico, del bono compensatorio y del incremento por prestar servicios en horario nocturno, fue la siguiente: “La referida cláusula 12 de la CCT 98/00, estipula que el bono vacacional a cancelar a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., asciende a la sumatoria de 35 días de salario básico por cada año de servicio. Este salario como se refirió, ascendía a la suma de Bs. 231.079,50 que divididos entre 30 días, arrojan un resultado diario de Bs. 7.702,65, que multiplicados por los señalados 35 días, reflejan como total, la suma de Bs. 269.592,75 por tal concepto, cuya incidencia se refleja en el salario, al dividir tal cantidad entre los teóricos 12 meses de servicio en los que se debe causar este beneficio, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 22.466,06 como incidencia de este concepto en el salario normal mensual”.

    Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala que la referida empresa cancelaba convencionalmente a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente al 33.33% de las percepciones salariales recibidas durante el respectivo año, o lo que es igual, el equivalente a 120 días de salario por cada año. De esta manera, si el trabajador fallecido percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 334.908,67, que incluye el salario básico, el bono compensatorio, la ayuda especial, el recargo por trabajo nocturno y la incidencia del bono vacacional, durante los 12 meses del año, debía percibir la cantidad de 4.018.904,04), que es el resultado de multiplicar la sumatoria de los señalados componentes, por los 12 meses en referencia; ahora bien, al calcularle a ésta el 33.33% para la determinación de las utilidades convencionales, se obtiene un resultado de Bs. 1.338.295,05 por tal concepto, los que al ser divididos entre los 12 meses del año, arrojan un resultado de Bs. 111.524,58 como incidencia de dicho concepto en el salario normal mensual. Por su parte la parte demandada señala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, citado por los demandantes establece claramente que para calcular las indemnizaciones que deben cancelarse por accidente de trabajo, debe aplicarse el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional, lo cual alega hace imposible incluir las utilidades y el bono vacacional que son cobrados una vez al año como salario normal y en consecuencia niegan y rechazan, que el salario normal del demandante pueda estar conformado por la cantidad de Bs. 22.466,06 por concepto de utilidades convencionales, ya que en verdad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo: a) las utilidades solamente pueden ser tomadas en cuenta para conformar el salario integral para cancelar el beneficio de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo quinto, y para cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. b) En CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca se han cancelado utilidades convencionales, porque no existen en la Convención Colectiva y su último salario al día del accidente fue la Bs. 11.119,69 y el que debe utilizarse para cualquier indemnización sobre lo establecido en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con vista a los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el proceso y de las probanzas aportadas en autos se evidencia que el salario básico no esta conformado ni por bonificaciones, ni por primas de ninguna especie, según la Convención Colectiva de Trabajadores, celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), Convención ésta por la cual se rigen los trabajadores que laboran para dichas empresas, siendo el caso entonces, que el último salario básico devengado por A.D.J.U., según el tabulador de dicha contratación está conformado por Bs. F. 7,703, diarios, lo que multiplicado por 30 días asciende a la suma de Bs. F. 231,09 mensuales, monto éste que se tomará en cuenta para determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

    Por otro lado, arguye la parte demandante que la presente reclamación se refiere a una petición por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que el trabajador y causante de sus representadas y representados, perdió la vida; que el fundamento de dicha reclamación se centró en la exigencia de responsabilidad civil en derivación de tres fuentes como lo son: 1º) la responsabilidad objetiva patronal; 2º) la responsabilidad subjetiva patronal derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3º) la que deriva de la aplicación de la legislación civil ordinaria, reguladora de la responsabilidad civil extra contractual en cabeza del guardián de la cosa; por lo que esta Corte Superior considera pertinente verificar la naturaleza jurídica de las responsabilidades cuya supuesta inobservancia fundamenta la demanda propuesta.

    En este sentido, se verifica que la responsabilidad del caso que nos ocupa deviene de un accidente de trabajo, por lo cual, atendiendo a la naturaleza específica del hecho generador del daño, deben verificarse las responsabilidades que surgen del mismo.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que, conforme el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, es definido como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

    Artículo 32 LOPCYMAT: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

    En este sentido, también se define el accidente de trabajo como “la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.); o bien como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228).

    Siguiendo la doctrina citada se pueden entrever ciertas características: 1) Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva; 2) En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima; 3) Su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo; 4) Su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el accidente de trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano; 5). Se traduce en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    En el presente caso, está demostrado el accidente de naturaleza laboral ocurrido el 15 de diciembre de 1.999, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, mientras el trabajador A.U. se encontraba prestando sus servicios a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el turno nocturno, ejecutando funciones inherentes a su cargo, a la altura del sitio conocido como “El basurero”, en el sector “Playa Bonita”, de la carretera que conduce a la población de S.C.d.M., hacia la “mina del guasare” o “mina pozo del diablo”, cuando faltando media hora para llegar a éstas, la gandola que conducía, antes de entrar a una curva, en forma abrupta se salió de la carretera impactando contra un objeto adherido al suelo, causando que el conductor saliera de su asiento e impactara el vidrio delantero de la gandola que conducía, lo que le ocasionó una severa fractura del cráneo y una grave lesión encefálica, lo que generó inmediatamente su fallecimiento, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada como obrero al servicio de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la ejecución de las labores de carga de una gandola, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo.

    Al verificarse la naturaleza eminentemente laboral del accidente acaecido debe analizarse la procedencia o no de las responsabilidades reclamadas en el presente asunto, derivadas de la Ley Orgánica de Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, analizando igualmente la procedencia o no de las responsabilidades estatuidas en el Código Civil, caso en el cual esta alzada se fundamenta en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común. (Sentencia Nº 1929 de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.).

    Dicho esto, con respecto a las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por imperio de lo establecido en los artículos 560 y 585 de la misma, y en virtud que el trabajador fallecido, A.D.J.U., se encontraba para el momento del accidente laboral, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, sería éste último quien tendría que indemnizar la responsabilidad generada por el infortunio laboral a que hubiere lugar, ya que el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social y solo le correspondería pagar la misma, en caso que el trabajador no hubiere estado debidamente inscrito en el Seguro Social. Así se decide. .

    Del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante apelante reclamó las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 33 (Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo), el cual establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; es decir, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, se demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; y en caso que se demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0245, de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A. y otros).

    En este sentido, del análisis de las actas procesales y de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, esta Sala de Apelaciones concluye que el actor no demostró, y ello constituía su carga, por ninguno de los medios probatorios promovidos y admitidos en la presente causa, que el accidente de trabajo ocurrido fue el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, dado que no se demostró que el vehículo estuviera en condiciones riesgosas, aunado a que las condiciones ambientales que se pudieran percatar en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, no implicaban en modo alguno la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, más aun cuando dicho accidente ocurrió en el segundo viaje realizado por el trabajador fallecido, es decir, se presume que hubo un primer viaje en las mismas condiciones cuya actividad fue completada satisfactoriamente; lo cual resulta determinante para concluir en la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte demandante en base al artículo 33 de la LOPCYMAT. Así se declara.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte demandante reclamó en su libelo de demanda las indemnizaciones establecidas en el Código Civil, a saber: En base a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de Bs. 126.159.310,86, por concepto de daños materiales, cuyo monto acumula tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y en la Convención Colectiva de Trabajadores como los daños materiales; para el supuesto que los petitorios de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y en la Convención Colectiva de Trabajadores, calculados en base a la cantidad de Bs. 28.133.958,60 y Bs. 693.238,50, respectivamente, no sean acumulables, y por tanto, se deba entender que ambas reclamaciones formen parte una de la otra, entonces reclamó en forma subsidiaria el monto denominado como mayor daño material (lucro cesante), es decir, la suma de Bs. 97.332.113,76, cuyas sumatorias entre sí hacen la cantidad de Bs. 126.159.310,86, cuyo reclamo se hizo en forma principal; y finalmente reclama la cantidad de Bs. 130.000.000,00, discriminados así: Bs. 30.000.000,00 para la concubina, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 25.000.000,00, para cada uno de sus menores hijos, por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes, conforme el artículo 1.196 del Código Civil.

    Al respecto, se pasan a analizar los fundamentos legales de dicha reclamación y en este sentido se observa que la responsabilidad civil ordinaria derivada de hechos ilícitos, está estipulada en el Título III, Capítulo I, Sección V titulada “De los hechos ilícitos”, comprensiva de los artículos 1185 al 1196, ambos inclusive del Código Civil Venezolano.

    Esta responsabilidad Civil ordinaria comprende dos tipos:

    a) responsabilidad subjetiva, por hecho propio, con intención, culpa o abuso de derecho, prevista en el artículo 1185 eiusdem

    b) responsabilidad objetiva, por hechos ajenos, a cargo de los padres o tutores de menores que habiten con ellos y de los preceptores o artesanos de alumnos y aprendices mientras estén bajo su vigilancia, prevista en el artículo 1190; de los dueños y principales o directores por sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado , prevista en el artículo 1191; del dueño de un animal o de quien lo tiene a su cuidado, prevista en el artículo 1192; del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1193 y del propietario de un edificio o de cualquier construcción arraigada al suelo, prevista en el artículo 1194 eiusdem.

    En lo que respecta a la responsabilidad civil objetiva contenida en el artículo 1193 del Código Civil, ésta también, al igual que la recogida en la legislación laboral, tiene su fundamento en la teoría del riesgo, por lo tanto, nace independientemente de la culpa del agente generador del daño y parte del supuesto de que el daño causado debe ser reparado por el representante, propietario o guardador, no porque éste haya incurrido en actitudes imprudentes o negligentes, es decir, en actuaciones culposas, sino porque la persona o la cosa que de ellos depende, ha creado un riesgo de cuyas consecuencias debe responder.

    En la presente causa la parte demandante reclama indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daños morales devenidos de conducta antijurídica en la que alega incurrió la demandada y la relación de causalidad existente entre el daño producido y la conducta culposa materializada, es decir, la obligación de reparar daños materiales causados por la ocurrencia de un hecho ilícito y los daños de carácter moral generados a los parientes, afines o cónyuge de la persona fallecida como reparación del dolor sufrido por tal eventualidad

    Sobre esta materia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (Caso J.F.T. contra Hilados Flexilon, S.A.), dictada por la Sala de Casación Social acoge expresamente el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, referente a la especialidad de la materia laboral y expresa:

    … las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho Laboral son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

    De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumentos para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico, los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.

    En el mismo fallo citado la Sala de Casación Social advierte:

    … esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el derecho sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado

    Con estos lineamientos, esta Sala de Apelaciones observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que ha dado lugar al presente juicio, establecía responsabilidad del empleador en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional cuando dicho infortunio se producía como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, omitiendo corregir la situación riesgosa, esto es, cuando el patrono había incumplido su obligación de mantener en perfectas condiciones las instalaciones, equipos y elementos en general utilizados por sus trabajadores en el desempeño de las labores que les habían sido encomendadas, caso en el cual el patrono debería pagar al trabajador o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos establecidos en la ley.

    En esa forma es evidente, que en materia laboral, el patrono debe responder por los daños causados a sus trabajadores en un infortunio del trabajo, cuando dicho infortunio es consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad en el trabajo por parte del patrono, es decir, con base a la responsabilidad subjetiva, requisito que no solo se aplica a las indemnizaciones derivadas de las leyes sustantivas laborales (LOPCYMAT), sino que se extiende a las indemnizaciones previstas en la legislación civil ordinaria .

    Como consecuencia de lo antes expuesto, para que procedan las indemnizaciones por daños materiales (lucro cesante) y por daños morales en casos de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, la parte demandante debe y tiene la carga de demostrar ante el órgano jurisdiccional, el hecho ilícito por responsabilidad subjetiva que imputa a la demandada, específicamente la conducta antijurídica culposa (incumplimiento de normas de seguridad), la relación de causalidad y el daño ocasionado.

    En el caso bajo estudio, la parte actora no demostró la violación por la demandada a las normas de prevención ni que estuviera en conocimiento de situaciones riesgosas que no hubiera solucionado, pues no existe en los autos evidencia alguna de tal conducta antijurídica del patrono, por lo que no resultan procedentes las reclamaciones de daños materiales y morales planteados por responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    Ahora bien, al analizar el libelo de demanda se constata que la demandante reclama, además de las indemnizaciones laborales establecidas en la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo y La Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000, las indemnizaciones civiles por daños materiales (lucro cesante) y subsidiariamente las que denomina “Indemnizaciones por Mayor Daño material”, reclamaciones que fundamenta en el artículo 1193 del Código Civil por ser el patrono propietario y guardián del vehículo que conducía el trabajador al momento del accidente en el cual perdió la vida, reclamación que conforme ha quedado establecido, según las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, está sujeta a la prueba por la demandante de la conducta antijurídica del reclamado, por violación de normas de prevención en el trabajo, prueba que no consta en los autos, por lo cual es improcedente en derecho la reclamación propuesta. Así se decide.

    Con respecto a la reclamación por daño moral, prevista en el artículo 1196 del Código Civil, que se reclama a la demandada como guardián de la cosa, la sentencia de J.F.T. contra Hilados Flexilon, S.A.) expresa:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

    Del criterio establecido como precedente en el extracto jurisprudencial trascrito, el cual acoge esta Corte Superior, se colige que el patrono es responsable por los daños morales en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de los accionantes en cuanto a la indemnización de los daños morales derivados del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su concubino y padre de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    VII

    En este sentido, a los fines de cuantificar el daño moral del cual responde la demandada por ser el guardián de la cosa, como indemnización por el riesgo profesional asumido por el trabajador fallecido, debe destacarse que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “pretium doloris”, señala que una vez establecido el hecho generador, la cuantía de la indemnización queda remitida a la discreción y p.d.J., quien debe proceder aplicando la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición económica y la llamada escala de los sufrimientos morales (Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: F.J.M.S.V.. C.V.G. Industria Venezolana Del Aluminio (C.V.G. Venalum), y Latinoamericana De Alimentos Elaborados, S.A.).

    Bajo el criterio antes señalado, pasa esta Corte Superior a aplicar los parámetros fijados, a fin de determinar el monto a acordar por indemnización del daño moral reclamado por la demandante, en los siguientes términos:

    a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: Resultó un hecho plenamente admitido por las partes que a consecuencia del accidente de trabajo padecido por A.D.J.U. (†), éste falleció, siendo el hecho, el más grave infortunio que se pueda acarrear, como lo es la muerte del trabajador, hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en la vida de los demandantes quienes debieron asumir el fallecimiento del trabajador concubino y padre de los menores hijos, en forma intempestiva, accidental y temprana.

    b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSO EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por A.D.J.U. (†), se produjo en el decurso de su jornada de trabajo y con un vehículo propiedad de la demandada, sin embargo, no se demostró la actitud dolosa, negligente, culposa de la empresa demandada, por lo que no se evidencia alguna conducta antijurídica o hecho ilícito que haya causado el infortunio laboral.

    c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Para el momento en que se produjo el accidente de trabajo, A.D.J.U. (†), se encontraba desempeñando el cargo de Operador Vial + de 40 (Chofer de Camiones de Cargas), que según manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, contaba con experiencia para desempeñar dichas funciones, encontrándose laborando el día 15 de diciembre de 1999, a las 4:00 de la mañana, luego de haber realizado su primer viaje de ida y vuelta desde la mina explotada por la patronal hasta el terminal marítimo de embarque, a fin de cargar nuevamente la gandola, de lo que se infiere que tanto las condiciones ambientales, la vía, así como el vehículo se encontraban en condiciones que permitieron que realizara un primer viaje sin reportarse problema alguno; observándose que del libelo de la demanda se manifiesta que el accidente laboral fue antes de entrar a una curva por lo que se infiere que el lugar donde ocurrió el mismo no era extraño para el trabajador ni fue sorprendido en el trayecto, y finalmente esta Corte Superior infiere por máximas de experiencia, que el trabajador no hubiera salido disparado de su asiento si hubiese tenido el cinturón de seguridad colocado, circunstancia fundamental en virtud que el deceso del trabajador ocurrió, por haber salido disparado del siento del vehículo que conducía, concluyendo que no se hubiese estrellado contra el vidrio delantero del vehículo si hubiese tenido el cinturón de seguridad colocado.

    d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento del accidente, A.D.J.U. (†), se desempeñaba como Operador Vial + de 40 (Chofer de Camiones de Cargas), sin desprenderse su grado de instrucción, poseía 32 años de edad, dejando desamparada a su concubina, y a sus cuatro (04) hijos para esa fecha todos menores de edad.

    e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA CARBONES DEL GUASARE, S.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana I.D.C.M., en su nombre en su condición de concubina de A.D.J.U. (†), y en nombre y representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, así como de su hijo, hoy mayor de edad A.D.J.U.M..

    f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA CARBONES DEL GUASARE, S.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el accidente de trabajo ocurrido no fue por alguna conducta dolosa, culposa o negligente de la empresa.

    g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz (caso A.d.C.A., N.J.L.A., D.A.L.A. y Maryuris del C.L.A.V.. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Alfredo Mora Díaz (Teodosila del C.S.V.d.C.V.. Cementos Caribe, C.A) la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con TREINTA Y DOS (32) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil de CUARENTA Y TRES (43) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo que cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida.

    Esta Corte Superior estima prudente, luego de analizar los parámetros establecidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a la ciudadana I.D.C.M., en su nombre y en representación de sus hijos, derivado del accidente de trabajo que le causó la muerte a su difunto concubino y padre de sus hijos, el hoy difunto A.D.J.U., que es el monto estimado por la parte demandante en su libelo de la demanda por este concepto; todo ello a los fines de que pueda consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padecen como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se declara.

    Considera esta Corte Superior que es preciso destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: O.T.V.. Baroid de Venezuela, S.A.), que la indemnización por daño moral, así como las prestaciones sociales que correspondían al trabajador fallecido, se deben distribuir en partes iguales entre la concubina y los hijos menores del mismo, según la pauta que al respecto indica el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales se establece que la cantidad acordada de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 130.000,00), por concepto de daño moral, deberá ser dividida en partes iguales, conforme lo establece el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se fija para cada uno de los co-demandantes, la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.000,00), en forma individualizada, procediendo a cancelarle a la parte demandante, en este caso a la concubina, ciudadana I.D.C.M. y a su hijo actualmente mayor de edad A.D.J.U.M., la cantidad que le corresponde a cada uno; debiendo consignarse en cheque de gerencia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, la cantidad restante, es decir la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 78.000,oo) correspondiente al resto de las adolescentes beneficiadas: NOMBRES OMITIDOS, a los fines de ser abierta cuenta a su favor, cuyos trámites administrativos deberán ser realizados por el Juez de la Primera Instancia ejecutor del fallo definitivo, conforme a los parámetros que establecerá de seguidas esta Corte Superior. Así se declara.

    En cuanto a la INDEXACIÓN solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, la misma no prospera por cuanto la parte demandante sustentó la misma en base al monto demandado por concepto de los Daños Materiales, los cuales fueron declarados improcedentes en virtud de no demostrarse el hecho ilícito alegado y siendo que el daño moral por responsabilidad objetiva por guardián de la cosa es una expectativa que corresponde al sentenciador su estimación no es aplicable la indexación por este concepto con carácter retroactivo. Así se decide.

    Finalmente en base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior en primer lugar anulará el fallo apelado; en segundo lugar, declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta y como consecuencia de lo anteriormente expuesto condenará a la empresa demandada al pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00), por concepto de DAÑO MORAL a favor de los demandantes, en forma individualizada y en la forma detallada en la parte motiva de la presente decisión, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,00), para cada una de las personas involucradas en la presente causa, por lo cual se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., le entregue personalmente, por ante las oficinas administrativas de la mencionada empresa, a la ciudadana I.D.C.M. y al ciudadano A.D.J.U.M., en dos (2) cheques de gerencia la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,OO) para cada uno por concepto de indemnización de daño moral, tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

    Asímismo, esta Corte Superior ordenará a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. depositar en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el saldo restante es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 78.000,oo), a los fines de que el Tribunal de la causa, abra una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoándes a nombre de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

    Para sufragar las necesidades de las antes nombradas adolescentes y mantenerles un nivel de vida adecuado, esta Corte Superior fijará la cantidad equivalente a un salario mínimo a los fines de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las antes nombradas adolescentes, para lo cual se autorizará a la progenitora I.D.C.M. a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos señalados, debiendo el a quo supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención de las adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad, quedando facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren.

    Asímismo, debe ordenarse a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 699,24), los cuales fueron depositados por la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., según cheque Nro. 88138222, en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nro. 0149-0050-16-0101112351, a nombre de “Hermanos Urdaneta Méndez”, por concepto de Indemnización Contractual establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000, más los intereses que se hayan podido generar hasta la fecha de la ejecución del fallo, la cual deberá ser dividida entre cada una de las partes co-demandantes, procediendo a entregarle la parte que le corresponde a la concubina, ciudadana I.D.C.M., y al hijo A.D.J.U.M., quien actualmente es mayor de edad, y la parte que les corresponde a cada una de las adolescentes deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros que a tal efecto abra el Tribunal en la entidad bancaria Banfoándes a nombre de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) NULA la sentencia apelada, dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2°) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., referida a la prescripción de la acción con respecto a la concubina I.D.C.M.. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.D.C.M., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos A.D.J.U.M., quien actualmente es mayor de edad, y de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en su condición de beneficiarias de quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.U., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. 4º) En cuanto al pago de las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, corren a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, en virtud que el trabajador fallecido, A.D.J.U., se encontraba para el momento del accidente laboral, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5º) CONDENA a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., al pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL a favor de la ciudadana I.D.C.M., quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, y a favor del ciudadano A.D.J.U.M., quien actualmente es mayor de edad, en forma individualizada y en la forma detallada en la parte motiva de la presente decisión, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.000,00), para cada uno. 6°) ORDENA a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., le entregue personalmente, por ante las oficinas administrativas de la mencionada empresa, a la ciudadana I.D.C.M. y al ciudadano A.D.J.U.M., en dos (2) cheques de gerencia la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 26.000,00) para cada uno por concepto de indemnización de daño moral, tal como se estableció en la parte motiva de esta decisión. 7°) ORDENA a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. depositar en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el saldo restante es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 78.000,oo), a los fines de que el Tribunal de la causa, abra una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoándes a nombre de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 8°) FIJA como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo, a los fines de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las antes nombradas adolescentes. 9°) AUTORIZA a la progenitora I.D.C.M. a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos antes señalados, debiendo el a quo supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención de las adolescentes hasta que cumplan la mayoría de edad, para lo cual estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren. 10º) ORDENA a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 699,24), los cuales fueron depositados por la parte demandada, sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., según cheque Nro. 88138222, en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nro. 0149-0050-16-0101112351, a nombre de “Hermanos Urdaneta Méndez”, por concepto de Indemnización Contractual establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000, más los intereses que se hayan podido generar hasta la fecha de la ejecución del fallo, la cual deberá ser dividida en partes iguales entre cada una de las partes co-demandantes, procediendo a entregarle la parte que les corresponde a la concubina, ciudadana I.D.C.M., al hijo mayor de edad A.D.J.U.M., y la parte que les corresponde a cada una de las adolescentes deberá ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros que a tal efecto abra el Tribunal en la entidad bancaria Banfoándes a nombre de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS tal como quedó establecido en el dispositivo de este fallo. 11º) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud que no hubo vencimiento total. 12°) SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Presidenta

    C.T.M.

    La Juez Ponente La Juez Profesional

    B.B.R.O.R.A.

    La Secretaria

    Karelis Molero García

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior. Quedando anotado bajo el Nº 14 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

    Exp.1410-09.

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