Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001255

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA IDALYD MARTIN DE NIETO, F.F.M.G., G.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 25.053.950, 7.317.161 y 4.567.949, respectivamente y todos de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA YOLET NIEVES, IPSA N° 74.027, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), Entidad Pública de carácter nacional y la segunda creada por Decreto Presidencial N°1.007 del 04 de Octubre de 2000, según Gaceta Oficial 37.053 del 09 de Octubre de 2000, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador; y FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.M. RIERA MARQUEZ, IPSA N° 127.734, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 04 de Febrero de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos MARIA IDALYD MARIN DE NIETO, G.F.F., y G.A.M.D. contra FUNDACION PROPATRIA 2000 y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) ambas partes identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.14.963.334,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 09 de Octubre de 2007, se dio por recibido mediante auto expreso folio 20, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda en esa oportunidad.-

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Enero de 2010 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte Actora, e incomparecencia de la accionada.

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró concluida la audiencia preliminar y se aperturó el lapso de contestación de la demanda, la cual no fue efectuada.

El 01 de Febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 04/02/2010; por auto del 11 de Febrero de 2010 se dejó constancia que ninguna de las partes consignó prueba alguna y en consecuencia nada tuvo que admitir este tribunal y se fijó para el 10 de Marzo de 2010 a las 11:00 p.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la no comparecencia de la Parte Demandada como se evidencia a los folios 193 y 194, y no habiendo tampoco promovido ninguna de las partes, prueba alguna que evacuar, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta minutos para dictar el fallo oral respectivo, y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos MARIA IDALYD MARTIN DE NIETO, F.F.M.G. y G.A.M.D. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y FUNDACION PROPATRIA 2000,ambos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-TERCERO: No hay imposición de costas procesales. ASI SE DECIDE.- El tribunal se reservó un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a efectuarse como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11 ):

• Que en fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana M.M. comenzó a prestar servicios como Obrera de la construcción, para las demandadas, de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5.p.m. , devengando un salario de Bs.24.551,00 diarios hasta el 15 de Octubre de 2006 cuando fue despedida sin haber concluido la obra, negándose las accionadas a cancelarle sus prestaciones sociales.-

• Que F.M. comenzó a prestar sus servicios para el 10 de Abril de 2006, como Albañil, para las demandadas de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5.p.m., devengando un salario mensual de Bs.989.070,00 hasta el 15 de Octubre de 2006, cuando fue despedido, negándose las demandadas a cancelarle sus prestaciones sociales.-

• Que G.M. comenzó a prestar sus servicios el 10 de Abril de 2006, como Obrero de Lunes a Viernes en horario de 7:30 a.m. a 12. p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs.736.530,00, mensuales, hasta el 15 de Octubre de 2006, cuando fue despedido sin haber concluido la obra, y negándose a cancelarles sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo del Sindicato nacional Autónomo y social de Obreros en general de la Industria de la Construcción y Afines.-

• Que acuden a demandar así:

M.M.:

  1. - Antigüedad…………………………………………….Bs.1.482.255,00

  2. - Intereses sobre Prestaciones…………………………Bs.6.828,00

  3. -Fracción de Vacaciones………………………………..Bs.711.487,00

  4. - Fracción de Utilidades…………………………………..Bs1.006.099,00

  5. - Indemnización Sustitutiva Antiguedad………………Bs.329.390,00

  6. - Indemnización Sustitutiva Preaviso……………………Bs.494.085,00

    PARA UN MONTO TOTAL GENERAL DE…………………….Bs.4.030.144,00

    F.M.:

  7. - Antigüedad………………………………………………..B.1.990.440,00

  8. -Intereses sobre prestaciones…………………………….Bs.9.170,00

  9. - Fracción de Vacaciones………………………………...Bs.955.441,00

  10. - Fracción de Utilidades……………………………………Bs.1.351.069,00

  11. - Indemnización Sustitutiva de Antigüedad…………..Bs.442.320,00

  12. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………...Bs.663.480,00

    PARA UN MONTO TOTAL DE…………………………………..BS.5.411.920,00

    G.M.:

  13. - Antigüedad…………………………………………………Bs.1.482.255,00

  14. - Intereses sobre prestaciones…………………………….Bs.6.828,00

  15. - Fracción de Vacaciones…………………………………Bs.711.487,00

  16. - Fracción de Utilidades…………………………………….Bs.1.006.099,00

  17. -Indemnización Sustitutiva de Antigüedad…………..Bs.329.390,00

  18. - Indemnización sustitutiva de preaviso……………….Bs.494.085,00

    PARA UN MONTO TOTAL DE…………………………………Bs.4.030.144,00

    Solicitan la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.-

    DE LA CO-DEMANDADAS:

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no promovieron pruebas, no dieron contestación a la demanda, ni asistieron a la Audiencia de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, y los privilegios procesales que asisten a MINFRA, el Tribunal concluye que LA DEMANDA fue contradicha en todas sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Como ya se indicara, las co-demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    NO CONSTA EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO ALGUNO QUE COADYUVE A QUIEN DECIDE A DILUCIDAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Resulta oportuno resaltar que la oportunidad para promover las pruebas conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    Conforme a la redacción de la norma no deja lugar a dudas que después de la audiencia preliminar no se puede promover pruebas, salvo las excepciones establecidas por la propia ley, como es el caso de la facultad que tiene el Juez, como director del proceso, de ordenar evacuar alguna prueba (artículos 73 y 156 eiusdem).

    Asimismo, conforme al arquetipo del proceso oral se considera que junto con el libelo de demanda puede el demandante ofertar pruebas sin que puedan tildarse de extemporáneas.

    En este mismo orden de ideas, acorde con el artículo 75 de la ley mencionada, el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, para lo cual debe examinar la legalidad y la pertinencia.

    Todo ello está en perfecta sintonía con el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, conforme al cual las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios necesarios para el ejercicio de su defensa.

    Así, el objeto de la prueba radica precisamente en demostrar la veracidad y certeza de los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende; lo que indica que lo que debe probarse depende de los supuestos de hecho contenidos en las normas que se invocan y se le atribuyen las consecuencias jurídicas.

    Y es justamente en base a lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, con observancia de todos los principios rectores de la materia laboral y sin excederse de su función rectora del proceso, que el Juez debe resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento; pues lo contrario sería caer en arbitrariedades que no van de la mano con la importancia del trabajo como hecho social.

    Siendo ello así, debe establecerse, que aún cuando la accionada no asistió a la audiencia preliminar y en consecuencia no presentó pruebas, ni contestó la demanda, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual fue aplicado a la co-demandada MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; y por tanto la causa fue remitida a Juicio; pero en forma alguna debía interpretar la parte actora que por tal inasistencia y ausencia de pruebas, debía declararse CON LUGAR la demanda incoada, sin que en forma alguna conste la demostración de sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden, se establece que la parte actora tenía la carga de demostrar sus planteamientos, y las pruebas debían ser valoradas en esta fase de juicio a fin de poderse tomar una decisión de fondo; con independencia de que la parte accionada no hubiese comparecido a la audiencia preliminar ni hubiese promovido pruebas, y menos aún contestado la demanda; lo cual no equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno quedó relevada de su carga de adecuada alegación y prueba; y no le está dado al Juez de Juicio suplir esa carga de la parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    En razón de ello, se declara forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud de ser un ente público la parte accionada MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos MARIA IDALYD MARTIN DE NIETO, F.F.M.G. y G.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.053.950, V-7.317.161 y V-4.567.949, respectivamente; contra MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto no han resultado afectados con este fallo los intereses de la República. Y ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de M. delD.M.D. (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:47 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/HP/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR