Decisión nº 433 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana I.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 12.590.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, en contra de la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.833, de igual domicilio, en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y en contra de los coherederos L.M., G.A., J.A. y E.D.C.V.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.232, 17.386.376, 17.805.278 y 15.748.825, respectivamente, como herederos del difunto, ciudadano A.D.J.V.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 6.784.500, quien falleció ab-intestato el día 29-11-2006..

En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., y a los coherederos, ciudadanos L.M., G.A., J.A. y E.D.C.V.C., para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar a las entidades bancarias: City Bank, Banesco y Banco Occidental de Descuento; así como también, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo y a la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por citada la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., siendo entregada la boleta de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano G.A.V.C., siendo entregada la boleta de citación a la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco, indicando que el ciudadano A.D.J.V.G., es titular de una cuenta de ahorros, y posee firma autorizada de dos cuentas F.A.L. y Participación, a nombre de Sport Club Ejecutivo, anexando los movimientos bancarios de dicha cuenta.

En fecha 22 de Enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C..

En fecha 22 de Enero de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 24-01-2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana I.D.C.G.M., asistida por la abogada en ejercicio M.G.G., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.G.G. y M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente.

En fecha 25 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la urbanización M.N., calle 36, Nº 36-20, con el fin de citar a los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C., del presente juicio, no encontrándose los referidos ciudadanos en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 29 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio M.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.G.M., solicitó la citación por carteles de los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-05-2008.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio M.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.G.M., consignó cartel de citación publicado en el diario Panorama, en fecha 16-05-2008, a fin de cumplir con los requisitos exigidos para citación de los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C..

En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación de los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C..

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal expuso que se trasladó al sector Delicias, calle 18, Nº 18ª-35, con el fin de fijar el cartel de citación de los ciudadanos L.M., J.A. y E.D.C.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2008, los ciudadanos G.A. y J.A.V.C., asistidos por la abogada en ejercicio A.L.d.M., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.644 y 46.573, respectivamente.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio M.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.G.M., solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem en la presente causa a fin de darle celeridad al presente juicio.

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem del ciudadano L.M.V.C., al abogado L.P., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. Dándose por notificado el referido abogado en fecha 10-11-2008.

Luego en fecha 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana I.D.C.G.M., asistida por la abogada en ejercicio M.G.F., confirió poder especial judicial apud-acta a las abogadas en ejercicio M.G.F. y A.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98037 y 129511, respectivamente. Asimismo, revocó el poder que había conferido a los abogados en ejercicio M.G.G. y M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada en ejercicio A.L.d.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A. y J.A.V.C., solicitó al Tribunal inste a la parte demandante a gestionar la citación del ciudadano L.P., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano L.M.V.C..

En fecha 16 de Diciembre de 2008, las abogadas en ejercicio M.G.F. y A.M.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.D.C.G.M., solicitaron al Tribunal se libre la boleta de citación del abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad Litem, del ciudadano L.M.V.C..

En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal libró boleta de citación al abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano L.M.V.C..

En fecha 16 de Enero de 2009, se recibió comunicación emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., asistida por la abogada en ejercicio A.L.d.M., expuso que visto el escrito de fecha 27-01-2009, consignado por la parte demandante donde solicita una serie de medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad de gananciales, a todo evento se opone, ya que no se ha producido la contestación de la demanda por falta de citación al Defensor Ad litem, siendo que como demandada esta en plena disposición de realizar la partición y hacer la entrega de la alícuota parte de la herencia que le corresponde a la niña M.D.L.A.V.G..

Por escrito de fecha 29 de Enero de 2009, la abogada en ejercicio A.L.d.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A., J.A. y E.D.C.V.C., expuso que en nombre de sus representados se opone a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en fecha 27-01-2009, en virtud de que el procedimiento no ha tenido la continuidad debido a la falta de citación del Defensor Ad litem. Asimismo, indica que sus representados están en plena disposición de que se lleve a efecto la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales V.C..

Posteriormente, el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, instó a los solicitantes a impulsar la citación del Defensor Ad Litem.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio por citado el abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano L.M.V.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 12-02-2009.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., y en representación del ciudadano L.M.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez, dio contestación a la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G..

Asimismo, por escrito de la misma fecha, las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.A., J.A. y E.D.C.V.C., dieron contestación a la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G..

En fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal fijo para el día 24-03-2009, a las once de la mañana, el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., ratificó el poder otorgado a las abogadas M.G.F. y A.M.A.. Asimismo, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio O.B.F. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado L.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.V.C., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal por cuanto en fecha 18-02-2009, fijó el acto oral de evacuación de pruebas sin que hubiere transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, ratifica la fecha indicada del día 24-03-2009, a las once de la mañana.

En fecha 05 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A., J.A. y E.D.C.V.C., solicitó al Tribunal inste a la parte demandante a la publicación del edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-03-2009.

Luego por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., a los fines de que se sirva nombrar a las adolescentes S.P. y A.M.V.C., un Curador Especial Ad-hoc, ya que existe conflicto de intereses entre la ciudadana antes nombrada y las referidas adolescentes, difiriéndose la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13-05-2009.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio O.B.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.G.M., consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 24-03-2009, en el cual se encuentra publicado el edicto solicitado por el Tribunal en fecha 03-08-2007.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario Panorama donde aparece publicado el cartel de edicto.

En fecha 14 de abril de 2009, la abogada en ejercicio A.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.G.M., expuso que por cuanto el oficio Nº 3108, de fecha 03-08-2007, dirigido al Banco Occidental de Descuento, fue extraviado, solicita se vuelva librar el mismo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-04-2009.

En fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, nombra como curador especial ad hoc en beneficio de sus hijas adolescentes S.P. y A.M.V.C., a la ciudadana G.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.383.

En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento.

En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana G.L.U.B., asistida por la abogada en ejercicio B.M. de Rodríguez, manifestando que acepta el cargo de curador especial ad hoc en beneficio de las adolescentes S.P. y A.M.V.C..

En fecha 13 de Mayo de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Partición de Herencia, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, nueve días de Despacho.

En fecha 02 de Junio de 2009, los abogados en ejercicio O.B.F. y M.G.F.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.G.M., acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el Interés Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que pareciera que se está ante un procedimiento sumario e inquisitivo donde se cercenan todas las garantías procesales, y principios rectores de dicha materia, pese a la paciencia de los abogados, su labor ha sido obstaculizada por tal conducta del órgano jurisdiccional, cercenando el derecho a la defensa de su poderdante en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en beneficio de la adolescente M.D.L.A.V.G., constituyendo por parte del Tribunal una franca violación al debido proceso y al Interés Superior del Niño establecido en el ordenamiento jurídico positivo que rige la materia, tratando de ejercer su derecho profesional de tener acceso al expediente, se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez con lo cual se les denegó el derecho de petición y acceso establecido en el ordenamiento Constitucional en su artículo 58, tal negativa de acceso al expediente es cíclico, injustificado y reiterado, agotadas todas las vías de acceso posible en aras del Estado de Derecho, el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad y probidad procesal, la independencia y la imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente M.D.L.A.V.G., los referidos abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al expediente a fin de subsanar, restablecer la situación jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos, recursos, posturas, cargas, fases procesales, en los términos y lapsos, que el ordenamiento jurídico venezolano positivo aplicable que la materia establece. Por último solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Protección como garante de los derechos de los niños y adolescentes, que el ordenamiento jurídico Venezolano establece. Asimismo, solicitan sea certificada la copia acompañada a este escrito en un solo tenor y un solo efecto, a fin de ejercer todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico establece ante el órgano de Rectoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de restablecer el Estado de derecho, el derecho a una Justicia imparcial, expedita, independiente y gratuita en los términos que establece la Constitución y las leyes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente M.D.L.A.V.G., representada por su progenitora I.D.C.G.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2009, los abogados en ejercicio O.B.F. y M.G.F.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.G.M., expusieron lo siguiente:

acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el Interés Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que pareciera que se está ante un procedimiento sumario e inquisitivo donde se cercenan todas las garantías procesales, y principios rectores de dicha materia, pese a la paciencia de los abogados, su labor ha sido obstaculizada por tal conducta del órgano jurisdiccional, cercenando el derecho a la defensa de su poderdante en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en beneficio de la adolescente M.D.L.A.V.G., constituyendo por parte del Tribunal una franca violación al debido proceso y al Interés Superior del Niño establecido en el ordenamiento jurídico positivo que rige la materia, tratando de ejercer su derecho profesional de tener acceso al expediente, se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez con lo cual se les denegó el derecho de petición y acceso establecido en el ordenamiento Constitucional en su artículo 58, tal negativa de acceso al expediente es cíclico, injustificado y reiterado, agotadas todas las vías de acceso posible en aras del Estado de Derecho, el derecho de petición, el debido proceso, la igualdad y probidad procesal, la independencia y la imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente M.D.L.A.V.G., los referidos abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al expediente a fin de subsanar, restablecer la situación jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos, recursos, posturas, cargas, fases procesales, en los términos y lapsos, que el ordenamiento jurídico venezolano positivo aplicable que la materia establece. Por último solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Protección como garante de los derechos de los niños y adolescentes, que el ordenamiento jurídico Venezolano establece. Asimismo, solicitan sea certificada la copia acompañada a este escrito en un solo tenor y un solo efecto, a in de ejercer todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico establece ante el órgano de Rectoría del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de restablecer el Estado de derecho, el derecho a una Justicia imparcial, expedita, independiente y gratuita en los términos que establece la Constitución y las leyes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente M.D.L.A.V.G., representada por su progenitora I.D.C. GALUE MUÑOZ

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal considera necesario aclarar lo relacionado a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante, a saber, abogados O.B.F. y M.G.F.O., en diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso, al indicar que:

…tras múltiples solicitudes de préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo…

.

En torno a lo transcrito con anterioridad, del Libro para el Registro de los expedientes entregados y recibidos en el archivo del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, se desprende que luego de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 13 de Mayo de 2009, dicho expediente fue solicitado en las siguientes fechas y por los siguientes abogados:

Día 14-05-2009: M.P., C.I. 5.842.154;

Día 19-05-2009: A.L., C.I. 3.770.091;

Día 21-05-2009: M.P., C.I. 5.842.154;

Día 25-05-2009: A.L., C.I. 3.770.091;

Día 26-05-2009: A.L., C.I. 3.770.091;

Día 02-06-2009: O.B., C.I. 12.945.083: “NO FUE ENTREGADO NI POR EL ARCHIVO, NI POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, NEGANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA. O.B. ABOGADO DE LA PARTE ACTORA”.

De tal manera, que del referido libro llevado por el Archivo de este Tribunal se evidencia que tanto al abogado O.B., como a los abogados M.P. y A.L., no les fue prestado el expediente en el lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva en el mismo, así como constarse que el abogado O.B., solo solicitó el expediente el día 02 de Junio de 2009, es decir, en una solo oportunidad, durante el lapso correspondiente para el dictado de la sentencia definitiva, por lo que mal podría decir el mismo que lo solicitó en varias oportunidades. Asimismo, el referido abogado expone en su diligencia “…el archivista remite a los abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar,…”, indicando de manera generalizada los abogados de la causa (parte demandante y demandada), cuando debió de haberse referido solo a las oportunidades en las que el mismo lo solicitó, a saber, en una solo oportunidad.

Asimismo, exponen que “…la Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al mismo…”; cuando en realidad lo manifestado a los referidos abogados por la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.M.B., fue que el expediente Nº 11307, se encuentra en estado para dictar sentencia, y en consecuencia, en poder del Juez, no así lo manifestado por los referidos abogados en diligencia de fecha 02-06-2009.

Igualmente, indicaron “…se procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez…”; manifestándole la Secretaria del Tribunal, que el expediente Nº 11307, se encontraba en estado para dictar sentencia, y que el Juez no podía entrevistarse con una de las partes, sin la presencia de la otra parte, con lo que se le garantiza el debido proceso y a la Igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose que la negativa del acceso al referido expediente, no es cíclico, injustificado y reiterado, tal como lo exponen los abogados O.B.F. y M.G.F.O., en diligencia de fecha 02-06-2009.

Por otro lado, es del conocimiento del abogado en ejercicio O.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, el cual estuvo presente el día de la celebración del Acto Oral de Pruebas, que el lapso para dictar sentencia es de cinco (5) días de Despacho siguientes a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo manifestó el Juez el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Sin embargo, el Tribunal por auto de fecha 20-05-2009, (fecha en el que culminaba el término para dictar sentencia), por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; y en virtud del exceso de trabajo que existe en la actualidad en el Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, nueve días de Despacho; a sabiendas de los abogados que el estudio de los expedientes y solicitudes, así como la redacción del fallo debe hacerse en privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil: “….El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren”.

De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional llama la atención a los abogados en ejercicio O.B.F. y M.G.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a realizar solicitudes que se encuentren ajustadas en derecho, y a respetar el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 24 eiusdem, ya que en el presente juicio no se les cercena a ninguna de las partes el derecho a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, tal como lo establece nuestra carta magna en sus artículos 49 y 58, así como los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes intervinientes en la presente causa; por lo que el Tribunal entra a conocer si es procedente o no el presente Juicio de Partición de Herencia, la cual se hace en los términos que se transcriben a continuación.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA,

CIUDADANA I.D.C.G.M., OBRANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES DE SU HIJA M.D.L.A.V.G.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte demandante, ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que una vez que falleció el padre de su hija, ciudadano A.D.J.V.G., han ocurrido irregularidades con el manejo de los bienes sucesorales, por lo que en nombre de su hija M.D.L.A.V.G. decidió acudir a la instancia judicial, puesto que en varias oportunidades entablo conversación con la ciudadana A.D.C.C.V.D.V. para ponerse de acuerdo con respecto a la pensión alimentaria para la niña, quien es hija legítima del causante y con la Partición de los Bienes Sucesorales dejados por dicho causante, sin mostrar alguna actitud de la que se desprenda su voluntad de querer efectuar dicha partición y reconocerle los derechos a su hija, negándose a convocar una reunión donde la misma represente la parte hereditaria de la niña, desconociendo si ha habido alguna Asamblea de Accionista para deliberar o sustituir mediante votación la falta absoluta de A.D.J.V.G.. Que le han informado que se esta dilapidando los bienes dejados por el causante, desconociendo si están girando y disponiendo de las cuentas bancarias personales y las que se encuentran a nombre del negocio SPORT CLUB, C.A., aunado a que el inmueble ubicado en el sector las mercedes actualmente se encuentra arrendado, y el dinero por tal concepto es tomado en su integridad por la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., desconociendo el derecho de su hija de disfrutar de tal ingreso, ya que se ha negado hasta de proporcionarle una pensión alimentaria para sufragar sus necesidades vitales.

Por lo que en virtud de todas las gestiones realizadas por la solicitante hasta la fecha, tendientes a lograr una solución amistosa, a fin de que sean reconocido los derechos hereditarios que asisten a su hija M.D.L.A.V.G. y no habiendo ninguna manifestación de voluntad de la vuida del causante para que acceda a la partición de manera extrajudicial de la comunidad sucesoral que se originó con la muerte de A.D.J.V.G.; en nombre de su hija y en representación de ella acude para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas adolescentes S.P. y A.M.V.C., y a los coherederos L.M., G.A., J.A. y E.D.C.V.C., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES resultantes de la muerte del causante A.D.J.V.G., y en consecuencia se le adjudique a su hija M.D.L.A.V.G. la parte de los bienes que conforman la masa hereditaria que le corresponden como heredera del tanta veces nombrado causante, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 807, 822, 824, 826, 993, 1069, 1070, 1071, 1072 y 1080 del Código Civil vigente. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA,

CIUDADANA A.D.C.C.V.D.V., EN SU PROPIO NOMBRE Y EN

REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS ADOLESCENTES S.P. y A.M.V.C.,

Y A SU VEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO L.M.V.C., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., opuso como punto previo el aclarar que en ningún momento ha desconocido los derechos hereditarios de la Secesión V.G., a la niña M.D.L.A.V.G., por ser hija legítima de su difunto cónyuge, así como que la misma es titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por ser legítima cónyuge del hoy difunto, y coheredera de una alícuota parte de la Sucesión V.G..

De igual forma, en el mismo escrito de fecha 13-02-2009, la referida ciudadana actuando en nombre propio y en representación de sus hijas adolescentes S.P. y A.M.V.C., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo e impugnando lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, cuando señala las irregularidades con el manejo de los bienes sucesorales, ya que el hecho de que en la actualidad no se haya realizado la partición por la vía amistosa, no significa que hayan irregularidades; de hecho, siempre intentó llegar a un acuerdo con la demandante de manera amistosa, la cual fue imposible por su exceso de avaricia, no obstante, expone, que fue la demandante de autos quien incurrió en irregularidades al apropiarse indebidamente de dos vehículos y de un maletín con los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, siendo tanto su negativa que para recuperar los vehículos apropiados indebidamente por la demandante, tuvo que valerse de las autoridades competentes, quedando evidenciada su mala fé. Asimismo, deja claro que los coherederos así como tienen derecho a los activos, tienen derecho sobre los pasivos del causante, siendo éste un caso específico ya que existen deudas contraídas por su difunto esposo (pasivos laborales, Seniat, entre otros).

Finalmente, la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., solita al Tribunal ordenar lo conducente a fin de que se lleve a cabo la clasificación de los bienes, avalúo y peritaje correspondiente y obtener así un resultado (Acervo Hereditario) y proceder a la partición de la herencia de la sucesión V.G., y de ser posible una vez obtenido el acervo hereditario, y canceladas las deudas anteriores, determinar cual sería la cuota parte hereditaria de la niña M.D.L.A.V.G., para proceder hacer efectivo el pago de la cuota correspondiente de la aludida niña. Tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 768 del Código Civil.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS COHEREDEROS

G.A., J.A. y E.D.C.V.C.

De igual forma, en escrito de fecha 13 de Febrero de 2009, las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.A., J.A. y E.D.C.V.C., opusieron como punto previo que sus representados reconocen la cualidad de coheredera de la niña M.D.L.A.V.G., asimismo, aceptan que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la sucesión V.G., le corresponde a la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., por ser legítima cónyuge del fallecido padre de sus representados, de igual manera le reconocen los derechos de coheredera de la referida sucesión a la antes nombrada.

Igualmente, en el mismo escrito las mencionadas abogadas en nombre de sus representados, dieron contestación a la demanda exponiendo que la demandante de autos, ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de su hija M.D.L.A.V.G., alega en el escrito libelar que hay dilapidación de los bienes de la sucesión V.G., por parte de la madre de sus poderdantes, por no haberle entregado la cuota hereditaria a su hija, siendo falso ya que en todo momento se intentó llegar a un acuerdo con la misma, la cual fue imposible. Asimismo, manifiestan que los coherederos así como tienen derecho a los activos, tienen derecho sobre los pasivos del causante, ya que existen deudas contraídas por el difunto (pasivos laborales, Seniat, entre otros).

Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, e impugnan el quantum de la demanda, hasta tanto no haya avalúo por expertos, donde se determine el acervo hereditario, y verificar la alícuota que le corresponde a cada uno de los ocho (8) coherederos, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad a la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., por consiguiente las deudas existentes deben ser asumidas por los coherederos.

I

PRUEBAS

En la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana I.D.C.G.M., y sus Apoderados Judiciales los abogados O.B.F. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.513 y 129.511, respectivamente; la ciudadana A.D.C.C.D.V., asistida por la Abogada en ejercicio A.R.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, quien es a su vez es Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A., E.D.C., L.M. Y G.A.V.C., y la ciudadana G.L.U.B., quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes S.P. Y A.M.V.C., las cuales manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la Partición del acervo hereditario V.G., por cuanto la misma es procedente, solicitando se nombre Partidor en la presente causa. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a examinar las pruebas documentales aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copias cerificadas del acta de defunción Nº 199 perteneciente al ciudadano A.D.J.V.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y del acta de nacimiento Nº 494, perteneciente a la niña M.D.L.A.V.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tales instrumentos se evidencia en primer lugar el fallecimiento del ciudadano A.D.J.V.G., y en consecuencia, los herederos que conforman el acervo hereditario de los bienes dejantes por el referido ciudadano. En segundo lugar, la filiación existente entre la niña M.D.L.A.V.G., el difunto A.D.J.V.G. y la ciudadana I.D.C.G.M., con la que se evidencia la cualidad de la última de las nombradas para demandar la Partición de Herencia en nombre y en representación de su hija.

  2. Copias simple y certificada de documento de propiedad de un inmueble que conforma el acervo hereditario V.G., autenticado bajo el número 19, Tomo 112, de fecha 25-07-1995, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, la cual poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia el Inmueble tipo casa con su terreno propio ubicado en la urbanización M.N., dicha parcela se encuentra distinguida con el número 36-20 en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á. en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Copias simples de documentos de propiedad de dos inmuebles que conforman el acervo hereditario V.G., autenticados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Un Inmueble tipo casa, con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y su lote de terreno propio, sobre el cual esta constituida, se encuentra ubicado en la Avenida 4 B.V., haciendo esquina con calle 89E en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.; cuya propiedad la obtuvo el causante mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (10) de marzo de 2.006, bajo el Nº 8 tomo,26, protocolo 1 del Primer Trimestre. 2) Inmueble tipo casa, situado en al antigua calle Mérida, hoy calle 60, sector “Las Mercedes” signada con el Nº 3D-46 en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo; el cual fue adquirido por el causante, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 19 de marzo de 1.990, bajo el Nº 17, tomo 20, Protocolo Primero del primer trimestre.

  4. Copias simples de libretas de ahorros y de certificado de participación pertenecientes al causante A.D.J.V.G., y a la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO, y comunicación emanada de la entidad bancaria BANESCO, las cuales poseen valor probatorio las primeras por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y la comunicación por ser respuesta al oficio Nº 3107, de fecha 03-08-2007, de conformidad con el artículo 433 eiusdem. De las mismas se evidencia que en la entidad financiera BANESCO existe una cuenta de ahorros a nombre del causante; así como una cuenta FAL y un certificado de participación a nombre de la empresa SPORT CLUB EJECUTIVO, perteneciendo por ende las tres al acervo hereditario V.G..

  5. Copias simples de documentos de propiedad de dos vehículos que conforman el acervo hereditario V.G., autenticados por ante las Notarías Públicas Sexta y Octava de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Vehiculo Placas: 071-XAJ, MARCA: FORD; CLASE; CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDORS, SERIAL DE CARROCERIA AJF1665510, COLOR: DOS TONOS; MODELO F150., TIPO PICK – UP, USO; CARGA AÑO 86. según documento otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de abril de 1.995, quedando anotado el mismo bajo Nº 84, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. 2) Vehiculo TIPO SEDAN , MARCA CHRYSLER , MODELO SPIRIT , AÑO 1992, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1B3BA4635NF269518, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACA XUJ-177, DE USO PARTICULAR. Según documento otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha once (11) de junio de 1.996, quedando anotado el mismo bajo el Nº 99, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

  6. Copias simples de Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa “SPORT CLUB EJECUTIVO, C.A.”, las cuales posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el capital social de la compañía se encuentra representado por ochenta (80) acciones, de las cuales sesenta (60) acciones pertenecían al causante A.D.J.V.G., y las otras veinte (20) acciones a la ciudadana A.D.C.C.D.V.; por lo que solo pertenece al acervo hereditario las sesenta (60) acciones que le pertenecían al causante.

  7. Comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1659, de fecha 16-04-2009, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se constata que en la entidad financiera existe una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana A.D.C.C.D.V.; así como una cuenta corriente perteneciente a la Sociedad Mercantil, SPORT CLUB EJECUTIVO, cuya firma autorizada es la ciudadana A.D.C.C.D.V..

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales herederos relacionadas con las adolescentes V.C. Y V.G., expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 15 de Marzo de 2007, las cuales posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De tales copias que el referido Juzgado declaró como únicos y universales herederos del causante A.D.J.V.G., a las adolescentes S.P.V.C., A.M.V.C., M.D.L.A.V.G., y a los ciudadanos A.D.C.C.D.V., J.A., E.D.C., L.M. Y G.A.V.C..

  9. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, el cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente Gubernamental. Del mismo se evidencia la declaración al fisco del acervo hereditario V.G..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el presente caso, se observa que en los escritos presentados por los demandados, ciudadana A.D.C.C.V.D.V., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., y en representación del ciudadano L.M.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez; y, las abogadas en ejercicio A.L.d.M. y B.M. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos G.A., J.A. y E.D.C.V.C., expusieron estar de acuerdo con la partición del acervo hereditario del causante A.D.J.V.G..

    De igual forma, en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., parte demandante, y, la ciudadana A.D.C.C.D.V., la abogada en ejercicio A.R.L.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A., E.D.C., L.M. Y G.A.V.C., y la ciudadana G.L.U.B., quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes S.P. Y A.M.V.C., manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la Partición del acervo hereditario V.G., solicitando se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

    Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones:

    …La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

    De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que los demandados en el acto de contestación no se opusieron a la partición planteada, solo al monto que la demandante estableció por cada bien perteneciente al acervo hereditario V.G., y posteriormente el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, solicitaron se designara el partidor en la presente causa de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó con anterioridad.

    Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

    Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que los demandados convinieron en la partición. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la Partición de Herencia incoado por la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., en contra de la ciudadana A.D.C.C.V.D.V., en su propio nombre y en representación de sus hijas S.P. y A.M.V.C., y de los ciudadanos J.A., E.D.C., L.M. Y G.A.V.C., plenamente identificados.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana I.D.C.G.M., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija M.D.L.A.V.G., de los ciudadanos A.D.C.C.V.D.V., J.A., E.D.C., L.M. Y G.A.V.C., y de la ciudadana G.L.U.B., quien actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes S.P. Y A.M.V.C., para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.

  3. No se condena en costas, por cuanto la parte demandada se acogió a la Partición del Acervo Hereditario V.G., en el acto de contestación a la demanda; así como haberlo solicitado ambas partes en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario Accidental,

C.A.D.F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 433, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario Accidental.-

Exp. 11307

HRPQ/953*

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