Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2008-001194.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IDANIS Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.792.330.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 26.264.-

PARTE DEMANDADA: CREATIÓN BY MARINO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/10/1990, bajo el N° 78 Tomo 6 A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROHGER E.G.R. y C.A.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 13.039 y 8.408 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 07 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 01 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana IDANIS Y.C.G. contra CREACIONES BY MARINO, C. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha seis (06) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia de primera instancia en el sentido que no condenó a la parte demandada al pago de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, que le correspondía a mi representada, así como el pago de las horas extras laboradas y demandadas

.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, realizó consideraciones a los puntos apelados por su contraparte, en tal sentido, señala:

Que la empresa demandada no se dedica a la confección textil, por lo que no le corresponde el pago de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, que no está inscrita en ninguna asociación o convención colectiva ni sus trabajadores inscritos en un sindicato, asimismo, que no se le adeuda pago alguno a la actora

.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que comenzó a prestar servicios como costurera en fecha 04 de febrero de 1998, en un horario comprendido entre las 07:30 AM a las 05:30 PM, corridamente sin descanso. Señalo asimismo, que no le eran cancelados los Cesta Ticket, los cuales le correspondían toda vez que la empresa cuenta con más de veinte trabajadores, tal como lo establece en la Ley Programa de Alimentación.

Agrego además que la empresa incumplió con lo establecido en la Reunión Colectiva Laboral de la Industria de la Confección Textil, la cual le resulta aplicable a la parte actora ya que el objeto social de la empresa señala que se dedica al área textil y de la confección. Finalmente indico que laboró horas extras y que la demandada procedió a despedirla de manera injustificada en fecha 13 de julio de 2006, por lo cual debió acudir a este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho aducidos por la parte actora, alegando que no es una empresa de confección textil por lo que no le corresponden las responsabilidades establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil. Señalo igualmente que no ha estado afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria Textil, así como que ninguno sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno.

En cuanto a la finalización de la relación laboral indicao que fue decisión de la trabajadora poner fin a la misma, tal como lo señala la actora en el libelo de demanda- Sostiene además la improcedencia en el pago de horas extras ya que no nunca trabajó sobre tiempo, así como que es falso que la demandada cuente con 20 trabajadores, por lo que no le corresponde el pago de cesta tickets establecidos en la Ley de Alimentación.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, sobre los cuales es menester señalar el criterio doctrinal señalado en la Sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003, el cual señala que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales

  1. -) Marcada como “1A”, la cual riela al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 01, contentivo de los estados de cuentas individual, obtenido de la pagina del Seguro Social y debido a que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -) Marcados como “2 A”, “3 A”, “4 A”, “5 A” y “8 A”, rielan insertos a los folios 24, 25, 26, 27 y 30, respectivamente. Debido a que los mismos ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. -) Marcados como “6 A” y “7 A”, rielan insertos a los folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos Nº 01, estado de cuenta y copia de cheque, ambos emanados del Banco de Venezuela, a los que esta alzada no le otorga valor probatorio alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. -) Marcada “B”, que riela al folio 31 del cuaderno de recaudos 01, copia de Gaceta Oficial, la cual debido a su naturaleza, y por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. -) Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, que riela a los folios 32 al 85, ambos inclusive. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

Debido a lo cual las Convenciones Colectiva no deben ser a.o.v.y. ellas en si mismas constituyen plena prueba, por lo cual y en acatamiento de lo anterior esta Sentenciadora tiene la misma como plena prueba.- Y así se decide.-

Exhibición de Documentos

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre la cual la empresa demandada no cumplió en la audiencia oral de juicio, teniéndose por cierto entonces lo señalado por la actora en su escrito de pruebas, pero, solo en los conceptos debatidos y ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil, cuyas resultas constan en los folios 159 hasta el 195 ambos inclusive, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, suscitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, Instituto Nacional de Capacitación Educativa y al Banco de Venezuela, constando solo las resultas del Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y del Banco de Venezuela, las cuales constan del folio 157al 199 de la pieza principal del expedienté, y a las que les conferido valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en hechos y en derecho. Señalo que no es una empresa dedicada a la confección textil, debido a lo cual no puede aplicársele el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil, debido además a que se dedica a la confección solo de morrales, koalas, maletines y demás efectos de la misma naturaleza. Señala además que la demandada no aparece dentro del grupo de empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral y que ha jamás ha estado afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria textil, ni sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno.

Indico igualmente que es falso que le adeude a la actora los siguientes los conceptos y montos señalados por esta. Adujo que fue la actora quien puso fin a la relación de trabajo por voluntad propia, tal como se desprende del contenido del libelo de demanda, en donde señaló que firmó una renuncia, además negó que se le adeudase suma alguna por horas extras por cuanto la actora jamás trabajó sobre tiempo y que en lo relativo al concepto de alimentación, la empresa tiene menos de veinte trabadores por lo cual no se le puede aplicar la referida normativa.

Documentales:

1) Marcado “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, que rielan a los folios 93 al 111, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 01, del cuaderno de recaudos Nº 01, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus respectivos comprobantes de pago, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.

2) Marcado “S”, (folio 112) copia de carta de renuncia, de fecha 14/07/2006, suscrita por la trabajadora, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

3) Marcado “T”, “U”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, que rielan a los folios 113 al 119, del cuaderno de recaudos Nº 01, a los cuales se le otorga pleno valor.

4) Promueve copias simples de Reportes de Fideicomitentes del Banco Caracas y Banco de Venezuela, a los cuales se le niega eficacia probatoria estando conteste con la a quo.

INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de que informara sobre: a.- Fecha de inicio del Contrato de Fideicomiso celebrado entre la demandada y esa entidad bancaria, b.- Relación de Aportes desde enero del 1998 a julio de 2006, c.- Relación de solicitudes de anticipos por la parte actora de los años 2000 al 2005, ambos inclusive, así como la solicitud de liquidación total, de su prestación de antigüedad de fecha 14/07/2006; la mencionada entidad financiera remitió las resultas y como constan en autos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La a quo, en fecha 03 de abril de 2008, inadmitió la presente prueba, criterio que acoge esta alzada por lo que no tiene materia de la cual pronunciarse.

TESTIMONIALES:

En relación a estos, como no asistieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, no tiene a que hacer mención esta juzgadora y así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13/07/2006, se retiró de manera Justificada por lo que la empresa demandada procedió a liquidarla, estimando para tal fin un tiempo de servicio de 08 años, 04 meses y 13 días y tomando como salario la cantidad de Bs. 1.400.000,oo aproximadamente. Señala además que el pago por prestaciones sociales lo recibió en fecha 21de julio de 2006 el cual ascendió a Bs. 742.037,00 más lo habido en la libreta del fideicomiso. Adujo además que la demandad les hacía creer a los trabajadores que los liquidaba en el mes de diciembre, comenzando en enero una nueva relación laboral; para lo cual les presentaba en los meses de diciembre unas hojas en las cuales los trabajadores solicitaban su fideicomiso deposito sin que efectivamente les fuera entregado. En cuanto a que los Cesta Ticket; indico la empresa no cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva ni con lo señalado en la Ley Programa de Alimentación, dado que aun cuando la empresa tiene mas de 20 o más trabajadores; no les entregaba ni la comida ni les cancelaba los Cesta Ticket y debido a todo lo anterior procedió a demandar los conceptos y montos.

Observa que por su parte la demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoado en su contra, alegando que no es una empresa de confección textil, a la cual pudiera aplicársele el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección Textil; dado que señaló que la demandada solo confecciona productos de marroquinería, actividad totalmente ajena a la esencia y espíritu de la Convención Colectiva, además de que no aparece dentro del grupo de empresas convocadas para la Reunión Normativa Laboral y que jamás se ha encontrado ha afiliada a ninguna de las asociaciones Patronales o Cámaras representativas de la Industria textil, ni sus trabajadores han estado o están afiliados a sindicato alguno y que finalmente no le adeuda a la actora los conceptos y montos demandados.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Aplicabilidad o no de la Convención Colectiva que rige a las empresas afiliadas a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES). 2) Si le corresponde o no al demandante lo peticionado por horas extras.

Respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva que rige a las empresas afiliadas a la Cámara de la Industria Textil tal como señala la a quo, de los autos no se desprende la afiliación de la accionada a cámara alguna; no se evidencia por otra parte que la actora haya realizado labores propias de una trabajadora de la industria textil, tal circunstancia no fue acreditada y tal señalamiento seria necesario para determinar la aplicabilidad de la convención demandada; por lo que no puede la demandada encontrarse obligada a regir su relación por las estipulaciones de dicha la contratación colectiva. Asimismo y tal como lo señalo en su sentencia la a quo, para que la trabajadora pudiese optar a los beneficios estipulados en tal convención, debería esta estar afiliada a un sindicato, cotizar para éste, además de que la demandada debía estar inscrita para un sindicato, y dado que no consta en autos que la misma encuadre en estos supuestos, es por lo que compartiendo el criterio expresado por la Juez de Primera Instancia esta superioridad considera entonces que la demandante esta excluida de la Convención de la Industrias Textil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, reclama la actora la cancelación de las indemnizaciones que le correspondieren por cuanto se retiró de manera justificada de la empresa por cuanto - a su decir -, fue constreñida a suscribir su renuncia. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, que el patrono cualquiera sea su presencia subjetiva de la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; ahora bien, en el presente caso, el alegato es que la actora fue constreñida a renunciar, por lo que tal hecho debió ser demostrado por la actora, haciendo uso de los medios probatorios que a bien tuviere; que debe observarse que de autos no se desprende ningún elemento que haga presumir tal hecho, por cuanto consta carta de renuncia suscrita por la actora. En consecuencia no se considera procedente el pago de tal concepto. Así se decide.

En referencia a si le corresponde o no la demandante lo peticionado por horas extras: Compartimos lo establecido por la a quo, en cuanto a que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por ser condiciones exorbitantes de las legales en las prestación de servicios, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16.02.2006 (caso J.J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde C.A), y analizadas las pruebas aportadas por las partes, tenemos que la parte demandante, no logró demostrar que la labor extraordinaria reclamada, motivo por el cual resulta improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, todo en el juicio incoado por la ciudadana IDANIS COLINA GARCIA contra la empresa CREACIONES BY MARINO, C. A. por Cobro de Prestaciones Sociales, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.H.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001194

MGC/JH/AP.

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