Decisión nº Nº.012-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000095

ASUNTO : VP02-R-2010-000741

SENTENCIA DEFINITIVA Nº. 012-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADA: IDANNA J.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-62, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.836.406, casada, de profesión u oficio médico, hijo de L.B.D.P. e HIPERIDE ENRIQUE PEROZO (D), residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle RS, N°. 11-91, Estado Zulia; y J.L.L.F., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N°. 7.709.341, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-61, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de J.F.L. (d) y N.J.R., residenciado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 80ª, casa N°. 69-42, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogado F.L., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.907, y L.A.P.B., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.259, respectivamente.

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.M., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMAS: P.A.Z.P., D.S.E.O. (como víctimas por extensión) y EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. ABOGADO ASISTENTE: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780.

  6. DELITO: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época de los hechos.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.A.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. 5.853.467, y D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780, en contra de la Decisión No.1.603-10, de fecha 10 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 12 de enero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 23 de Marzo de 2011. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN:

Los ciudadanos P.A.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. 5.853.467, y D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO. Fundamenta los apelantes este motivo de denuncia en el Artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifiestan los recurrentes que, la decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N°. 13C-5043-05, donde decreta el Sobreseimiento, por cuanto la Fiscalía 25° del Ministerio Público del estado Zulia, no demostró la cualidad de funcionarios públicos de los imputados, incurriendo en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como la Garantía Jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, el cual es uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, debiendo impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, asumiendo el Estado la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados, pudiéndose organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que sean expeditos para los mismos.

Siguen alegando los recurrentes, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y que sean cumplidos los requisitos establecidos por las leyes adjetivas, y que los órganos de justicia conozcan las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, citando a tal efecto los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser la interpretación de las instituciones procesales de una manera más amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impidan lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Continúan alegando los accionantes, con la asistencia ya indicada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y que la decisión dictada por el Doctor Detman Mirabal, (sic) Juez Undécimo de Control del estado Zulia, viola la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado Venezolano a investigar y sancionar legalmente a los funcionarios y funcionarias que, en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas hayan violado derechos humanos, citando al respecto el artículo 29 constitucional.

Siguen indicando en su escrito recursivo los apelantes de autos que, es el caso que la Doctora S.C.d.P., en su condición de Juez provisional (sic) del Juzgado Décimo tercero de Control del Estado Zulia, con esta decisión de Sobreseimiento, les cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para hacer valer nuestros derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y que los hechos denunciados encuadran en los delitos previstos y tipificados en la Ley contra la Corrupción, motivado a que la Jueza a quo, antes de dictar el Sobreseimiento o cualquier otra disposición que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente, está obligada a oír a todas las víctimas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo, violó el Debido Proceso, contenido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la decisión de Sobreseimiento, le impide al estado venezolano, investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios y funcionarias en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, hayan cometido violaciones a los derechos humanos, los cuales son imprescriptibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para ello a los mencionados artículos.

Siguen en su exposición indicando que la jurisdicente de instancia, en su condición de Juez provisional (sic) del Juzgado Décimo tercero de Control del Estado Zulia, les cercena los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,29, 30 y 49, numerales 1, 2 y 3, respectivamente, como son el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (artículo 26), el derecho que tiene el Estado venezolano a investigar, sancionar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículos 29 y 30) y el derecho al debido proceso (artículos 49, numerales 1, 2 y 3), ya que lo único que tenía que hacer la recurrida es admitir la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, y ordenar la apertura del juicio oral y público, donde se demostraría que los imputados son funcionarios públicos al servicio del estado venezolano, para el momento de haberse cometido el delito de Peculado Doloso y/o Peculado Culposo, entonces debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley contra la Corrupción, y en un supuesto caso de que, al momento de cometerse los hechos los imputados no fueran funcionarios públicos, entonces deberían ser sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal venezolano, por el delito de Hurto, u otro delito que la Fiscalía 25 del Ministerio Público les hubiese imputado.

PETITORIO:

PRIMERO

Solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N°. 13C-5043-05, donde decretó el Sobreseimiento.

SEGUNDO

Que esta Corte de Apelaciones del estado Zulia, de oficio, restituya la situación jurídica infringida, y ordene la reposición de la causa a su estado original.

  1. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada D.M., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

    En relación a las denuncias interpuestas por la defensa, la Representación Fiscal acota lo siguiente:

    Argumenta la ciudadana de autos que, atendiendo a la función de vigilancia jurídica, que en consonancia con su nombre, se denomina actos de fiscalización procesal, convirtiéndose así en representante de la Ley para velar por el fiel cumplimiento de las leyes y las reglas del pensamiento, así como la garantía del mismo, que no es otra cosa que la observancia de las normas rectoras que en el fondo constituyen los principios que se encuentran en las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto allí entra la actividad del Ministerio Público para hacerlas obligatorias y constituir las normas de interpretación en el proceso penal.

    Sigue exponiendo en su escrito de contestación que, en aras de velar por los intereses de las víctimas en el proceso y después de realizar un esfuerzo intelectual y pedagógico, a fin de intentar dilucidar el fundamento esbozado por la parte querellante en su escrito galimático contentivo del Recurso de apelación interpuesto, da contestación a lo alegado por el recurrente, de la siguiente manera:

    Considera esta Representación Fiscal que la decisión de la jueza estuvo ajustada a derecho al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, referente a la caducidad de la acción penal y extinción de la acción penal, establecida en los ordinales 4° literal h, y 5° del artículo 28 del Código adjetivo penal, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, imputó a los acusados por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época de los hechos, que establecía pena con prisión de tres (3) meses a un (1) año; y de la revisión que efectuara a las actas que conforman la causa, determinó que hasta la fecha de la decisión, habían transcurrido más de nueve (9) años, aunado a que no se encontraba demostrado en actas ni había sido invocado por el Ministerio Público, la condición de funcionarios públicos de los imputados, requisito éste de procedibilidad exigido para la configuración del delito de Peculado Culposo, lo que, a su juicio, sin tales pruebas no existiría una expectativa de sentencia condenatoria en juicio oral y público, y que tal decisión debe ser compartida por esta Representación Fiscal, en primer lugar, por cuanto, al observar que de los delitos imputados con los elementos de convicción señalados, nos encontramos ante la presencia de unos delitos relativos a la materia de salvaguarda del Patrimonio Público, y dada la excepción interpuesta por la defensa privada, es menester determinar las normas aplicables al caso, atendiendo a las previsiones que en esta materia se disponen en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, normativa aplicable por la fecha de comisión del hecho, y en franco apego a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando para ello la decisión dictada por la Doctora B.R.M.d.L., en fecha dos (02) de Noviembre de 2004, e igualmente trae a colación la decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referente a la prescripción establecida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    CONCLUSIÓN FISCAL: La Fiscalía 25° del Ministerio Público no comparte los fundamentos legales invocados por querellantes en su escrito de apelación interpuesto, por cuanto no se determina en la decisión recurrida, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, ni manifiesta contradicción e ilogicidad de la motivación, lo que crea la certidumbre de esta Representación Fiscal de haberse dictado una decisión ajustada a derecho.

  2. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.L.L.F..

    PUNTO PREVIO:

    Argumenta la Defensa Privada del ciudadano J.L.L.F., Abogado L.A.P.B., que los ciudadanos P.A.Z. Y D.S.E., carecen de cualidad (legitimatio at causem), para recurrir de la decisión proferida por la Jueza Décima Tercera de Control, de fecha seis (06) de agosto de 2010 (sic).

    Expone en su escrito de contestación a la apelación ya indicada que, la cualidad de ser parte se requiere para realizar la impugnación o apelación de una decisión judicial, y que se debe revisar la condición de parte para admitir un recurso, aunado al hecho de que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán recurrir las partes o las personas a quienes la ley les da ese derecho, reconociéndole la ley penal “legitimación” para recurrir a las víctimas y querellantes o que se les reconozca como parte o sujeto procesal.

    Continúa argumentando que, los ciudadanos P.A.Z. Y D.S.E., al inicio de su escrito de apelación, invocan los artículos 118, 119 y 121del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndose falsamente la cualidad de “parte” y pretenden burlar la ley, acreditándose la condición de “querellante y víctima”, siendo que, en el presente caso, los recurrentes son solamente denunciantes, lo cual no los acredita como “víctima y querellantes”.

    Continúa argumentando en su escrito de contestación la defensa privada que, el ejercicio del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal, por cuanto el ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de quien lo interpone, por cuanto no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que le permite hacerlo válidamente. A tal efecto, trae a colación una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°. 373, de fecha 21-07-2008, y la decisión N°. 252, de fecha 06-06-2006, así como el texto de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y aspectos doctrinarios y conceptuales del autor J.V.G., en su libro “ Los Delitos contra el Patrimonio Público”, referente al Peculado Culposo.

    Concluye en este punto previo, que los denunciantes no son víctimas, no representan al Estado Venezolano, no son socios, ni integrantes de asociaciones, fundaciones u otros entes, formalmente registradas y acreditadas en actas, y cuyo objeto o propósito de la agrupación, sea o se vincule directamente con los delitos que afectan intereses colectivos o difusos.

    Por lo que considera esta Defensa, que los ciudadanos P.A.Z. Y D.S.E., son meros denunciantes y no víctimas, menos aún querellantes, pues en actas no consta que hayan interpuesto querella alguna y de que éste haya sido admitida, siendo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos falsa, maliciosa y temerariamente se atribuyen una cualidad que no les asiste, carecen de legitimación para impugnar decisiones e interponer recursos, y por estas razones, de pleno derecho, la Corte de Apelaciones debe declarar inadmisibles el recurso que han presentado los ciudadanos P.A.Z. Y D.S.E..

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN

    Alega el que contesta el presente recurso de apelación que, consta de actas de la causa signada bajo el N°. 13C-4053-05, en el Capítulo referido a la “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, de la acusación fiscal, que la investigación se dio inicio en fecha nueve (09) de agosto de 2000, por denuncia suscrita por el ciudadano P.A.Z., y transcurrido casi diez (10) años de iniciada la investigación fiscal, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Sigue explanando en su escrito de contestación la Defensa Privada que, opuso como excepciones de previo pronunciamiento, la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos objetivos de procedibilidad (Imputabilidad y Tipicidad), para intentar la acción penal, vale decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, todo de conformidad con el literal “h” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa exponiendo en su escrito de contestación que, en el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en los Capítulos III y V, referente a los “Fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, y “Medios de Prueba”, respectivamente, fueron señalados expresamente los elementos de convicción y medios de prueba en los que el Ministerio Público fundamentó su acusación.

    Indica que el delito de Peculado Culposo solo podrá ser cometido por una persona que ostente la cualidad de “Funcionario Público”, por cuanto en ese tipo penal, el agente es un sujeto calificado, y la norma penal sustantiva en la cual la Representación del Ministerio Público subsumió la conducta del acusado es la del artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, citando al respecto el contenido de la norma in comento.

    Obviamente, la noción de funcionario público y como se adquiere esta cualidad, se evidencian de la norma previamente citada, investidura que “ ex lege” no podrá ser presumida, siendo que, los mismos están investidos de funciones públicas, permanentes, transitorias, remuneradas o gratuitas, las personas que sean originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de la tutela judicial.

    Quiere significar que el Ministerio Público no acreditó ni evidenció en su escrito acusatorio ni durante la investigación fiscal, la cualidad o investidura de funcionario o empleado público del ciudadano J.L.L.F., ni pudo subsanar este vicio de ilegalidad procesal, puesto que la jueza y la fiscal, en presencia de la Defensa, del acusado y del denunciante, durante la celebración de la Audiencia Preliminar examinaron detenidamente las actas que conforman la causa, sin que se evidenciara la existencia de un nombramiento, acta de juramentación, aceptación de cargo público, contrato administrativo, que para el año 2000, dejara constancia que el ciudadano J.L.L.F., era funcionario público u ocupaba cargo público en razón del cual era responsable, administrador o custodio de bienes públicos.

    Sigue explicando lo referente a la cualidad de funcionario público, conforme a la Ley, siendo ello una condición objetiva de imputabilidad, es decir, un requisito de procedibilidad para intentar la acción, y el Ministerio Público no logró cumplir con tales requisitos, no pudiendo subsanar el vicio legal, en la presente causa, no existen querellantes, ni personas adheridas a la acusación fiscal, resolviendo la Juez Décima Tercera de Control conforme a derecho, y declaró con lugar las excepciones opuestas, decisión que no fue apelada por la representación fiscal.

    Otro aspecto importante que indica el que contesta el recurso de apelación, es el motivo de apelación alegado, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la decisión recurrida adolece de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, o “cuando ésta “se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, alegando igualmente “ violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Los recurrentes, además de una grosera técnica jurídica, fundamentan su recurso de apelación e invocan una norma penal adjetiva que encierra varios supuestos, uno distinto del otro, sin precisar con claridad y certeza donde se enmarca la “falta”, cual es la contradicción y cual es la ilogicidad de la decisión, limitándose solo a meras enunciaciones de derecho, pero no destacan con precisión el vicio que pretenden denunciar y que motiva la apelación, dado que el recurso de apelación debe realizarse sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante, concreta y separadamente, no en una forma grosera o somera, de manera clara, concisa y fundamentada, lo cual no ocurre en el caso “IN EXAMINE”.

    Sigue explicando en su escrito, que los recurrentes denuncian la infracción de “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no obstante, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se celebró con la asistencia del ciudadano P.A.Z.P., oída su intervención y exponiendo sus argumentos, y que debido a ello, mal puede argumentar que no ha tenido acceso a la justicia, y que la Corte de Apelaciones debe verificar que la causa de marras no versa sobre delitos de lesa humanidad, ni violación de derechos humanos, por lo que se observaron todas las normas procesales del caso, celebrando la Jueza Décima Tercera de Control la Audiencia Preliminar y resolvió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 318 ejusdem.

    De todo ello, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos P.A.Z. y D.S.E., contra la decisión N°. 1603-10, proferida por la ciudadana Jueza de Instancia, en fecha seis (06) de agosto de 2010, resulta indubitable ser manifiesta y absolutamente infundado, por lo tanto debe ser declarado NO HA LUGAR, por los motivos y fundamentos señalados en los párrafos anteriores.

    MEDIOS DE PRUEBA: Anexa como pruebas documentales, copias simples, cuyas originales corren en la causa N°. 13C-5043-10, de:

    1. - Escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se evidencia la no cualidad o investidura de funcionario público del ciudadano J.L.L.F., por lo que resulta jurídicamente la inexistente condición de funcionarios públicos, en consecuencia, faltan requisitos formales de procedibilidad.

    2. - Acta de la Audiencia Preliminar que recoge el pronunciamiento de la decisión recurrida, dejándose constancia de la intervención del ciudadano P.A.Z., y los elementos que motivaron la decisión.

    PETITORIO: Solicita se admita el presente escrito de contestación, y sea declarada CON LUGAR, y se tramite conforme a la Ley.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia No. 1603-10, de fecha seis (06) de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia (Fonprepol), Hospital R.P.A., el Estado Venezolano y P.Z..

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 23 de Febrero de 2011, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los ciudadanos P.Z. y D.S.E., asistidos por el ciudadano Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780. En tal sentido, se constató por parte de la Secretaria de Sala la asistencia de la parte recurrente de este asunto, ciudadano D.S.E., en su carácter de Víctima por extensión, representado por el Abogado antes mencionado, asimismo, se verifica la comparecencia de la Representación Fiscal, recaída en la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogada D.M., se observa igualmente, la incomparecencia de los acusados J.L.L.F. e IDANNA J.P.B., lo cual consta en actas al folio trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cincuenta y cinco (355) boletas de notificaciones libradas a los mismos. Se observa asimismo, la incomparecencia de los Abogados L.A.P. y F.L., defensores de los acusados de autos, constando en actas boletas de notificaciones recibidas por estos. Así las cosas, en dicha audiencia, las víctimas por extensión, manifestaron los alegatos de apelación y contestación. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

    En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las once (11:00), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida contra los acusados J.L.L.F. y IDANNA J.P.B.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales A.Á.D.V. (Jueza Presidenta), DR. J.J.B. y DRA. M.F.U. (PONENTE), junto al Secretario de Sala, Abogado R.E.M.S. solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. D.M., la Defensa Privada Abog. J.R.. (RECURRENTE), el ciudadano D.E., en su carácter de victima, se observa la incomparecencia de los acusados J.L.L.F. y IDANNA J.P.B., lo cual consta en actas al folio trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cincuenta y cinco (355) boletas de notificaciones libradas a los mismos. Se observa la incomparecencia de los Abogados L.A.P. y F.L., defensores de los acusados de autos, constando en actas boletas de notificaciones recibidas por estos. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Pública con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. J.R., quien expuso: “Se encuentra en este acto actuando como representante de la victima, y ratifica el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, donde decreta el sobreseimiento de la causa, por denuncia interpuesta por un delito tipificado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ahora Ley de la Corrupción, ratifico en todas y cada una lo expuesto en el escrito de apelación, ya que no esta ajustada en derecho la decisión donde se decreto el sobreseimiento de la causa, ya que se obvio la aplicación de las normas constitucionales, específicamente convenios y tratados internaciones, como lo señala la ley de Corrupción, mal podía el Ministerio Publico y el tribunal de Control considerar decretar el sobreseimiento en delito de Corrupción, mas tratándose un delito que afecta a mas de tres mil personas, el Ministerio Publico no debió haberse solicitado el sobreseimiento por prescripción, se tomo en consideración que el delito fue de peculado Culposo y no doloso, la ley de salvaguarda amparaba a las victimas de delito en contra del patrimonio publico, se pudo detectarla sustracción de equipos médicos de los pacientes del cuerpo de la Policía Regional del Estado Zulia, la incautación de estos equipos que aun reposan en el Ministerio público, se detecto que la sustracción de estos equipos fueron realizados por funcionarios públicos, ratificado el escrito de apelación esta representación solicita se declare con lugar el mismo y se ordene continuar el proceso, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a La Fiscal Vigésima Quinta Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. D.M., quien expuso: A modo de información la Fiscalia del Ministerio Público presento su escrito de acusación que demostró la culpabilidad del delito de Peculado doloso, en la audiencia de presentación se convoco a todas las partes, en la audiencia se acepto a unas personas con el carácter de victima, uno estuvo presente, la Juez 13 de Control considero que había un sobreseimiento según lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estaba prescrito el delito en vigencia ley de salvaguarda del Patrimonio Publico, que la pena era de tres meses a un año, la Juez estimo que estaba prescrita la acción penal, El Ministerio Público en aras de la buena fe, no presento apelación en cuanto a la decisión, la victima presento apelación, el Ministerio Público considero que no estaba ajustada a derecho e hizo la respectiva contestación a dicho del recurso, el Ministerio Público siempre estuvo ajustado a derecho, y su función se ajusto a las conductas estipuladas y la investigación que se llevo, los equipos se entregaron a la fundación que los tenia asignados, el Ministerio Público considera que los elementos de la apelación no los podía apoyar, ya que considera que no estabas (sic) ajustadas a derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la victima por extensión, al ciudadano D.E., titular de la cedula de identidad No. 4.754.112 y expone: Somos tres mil funcionarios miembros de Fonprepol, solo se declare uno vez como denunciante, somos tres mil funcionarios y todos fuimos afectados, el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de las victimas, el juez esta obligado de oír a la victima, en este caso no se a (sic) hecho, el Ministerio Público siempre nos considero como denunciantes, no como victimas, desconozco si soy victima o no, porque soy miembro de Fonprepol, según el Artículo 334 de la Constitución, asegurar la integridad de la constitución, creo que la Fiscal nos tenia que defender como victima, tenia que decirle al Juez sobre el control difuso, se violaron derechos humanos, la Fiscalía debe saber que estaba pasando ahí, y hacer valer la integridad de la constitución, quiero que se haga justicia, es todo. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a las partes por un tiempo de cinco (05) minutos, a los fines de que realicen las conclusiones, quienes hicieron uso de la misma, el ABG. J.R., expone: insito (sic) en hacer valer el contenido del escrito de apelación, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. La fiscal del Ministerio Público, no hace uso de las conclusiones. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

    V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa y deja asentado lo siguiente:

    Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional).

    Los ciudadanos apelantes P.A.Z.P. y D.S.E.O., víctimas por extensión, asistidos por el abogado en ejercicio, J.A.R., indican en el mismo que, la decisión por la cual la Jueza Décima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) (sic) de agosto de 2010, decretó el Sobreseimiento de la causa, debido a que, la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la cualidad de funcionarios públicos de los imputados, violándose así lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en el cual se le cercena los derechos e intereses de las personas afectadas, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra la Corrupción, y tal como lo señaló el ciudadano D.S.E.O., en la audiencia oral y pública: “…Somos tres mil funcionarios miembros de Fonprepol, solo se (sic) declare uno vez como denunciante, somos tres mil funcionarios y todos fuimos afectados…”, y que la ciudadana Jueza de Control debió escuchar a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, al decretar el sobreseimiento, que con esta decisión le impide al estado Venezolano, investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios y funcionarias que, en el ejercicio de sus funciones, hayan cometido violaciones a los derechos humanos, los cuales son Imprescriptibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el profesional del Derecho, Abogado J.A.R., manifestó en su exposición en la audiencia oral del día Miércoles veintitrés (23) de Febrero del año en curso, “….ratifico en todas y cada una lo expuesto en el escrito de apelación, ya que no esta ajustada en derecho la decisión donde se decreto el sobreseimiento de la causa, ya que se obvio la aplicación de las normas constitucionales, específicamente convenios y tratados internaciones, como lo señala la ley de Corrupción, mal podía el Ministerio Público y el tribunal de Control considerar decretar el sobreseimiento en delito de Corrupción, mas tratándose un delito que afecta a mas de tres mil personas, el Ministerio Público no debió haberse solicitado el sobreseimiento por prescripción, se tomo en consideración que el delito fue de peculado Culposo y no doloso, la ley de salvaguarda amparaba a las victimas de delito en contra del patrimonio publico, se pudo detectarla sustracción de equipos médicos de los pacientes del cuerpo de la Policía Regional del Estado Zulia, (sic) la incautación de estos equipos que aun reposan en el Ministerio público, se detecto que la sustracción de estos equipos fueron realizados por funcionarios públicos….”.

    El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen

    .

    Se evidencia de la decisión in comento, que la Jueza Decimotercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al resolver sobre las pretensiones de las partes asistentes a la Audiencia Preliminar, dejó asentado lo siguiente:

    “….Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal seguida (sic) en contra de los acusados J.L.L.F. e IDANNA PEROZO, se inició en fecha 09 de Agosto (sic) del 2000, por la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por los ciudadanos P.Z. y (sic) I.O.D.F. en su carácter el primero como Miembro del Fondo de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia (Fonprepol), y la segunda Trabajadora Social del Hospital R.P.A., (SANIPEZ), que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años, y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece una pena con prisión de Tres (03) meses a Un (01) año, aunado al hecho de que la figura del delito de Peculado Culposo tiene como requisito de procedibilidad exigido para su configuración, es que el agente del delito revista la condición de funcionario público, el cual no está demostrado en actas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de su acusación no invoca la condición de funcionario público de los sujetos activos, siendo que el artículo 59 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (ley aplicable) establece: “ Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2 de esta Ley que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año”, siendo requisito de procedibilidad el nombramiento y aceptación del cargo que le acredite como funcionario público, tal supuesto es exigido por el tipo penal invocado por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que, en todo caso, no existe sin tales pruebas, acta de nombramiento y acta de aceptación, una expectativa de sentencia condenatoria en juicio oral y público; por lo que esta (sic) Juzgado DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada establecida en los ordinales 4°, Literal “H” y 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código adjetivo penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los acusados J.L.L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N°. 7-709.341, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-61, de estado civil soltero, Profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de J.F.L. (DIF) y N.J.R., residenciado en la URBANIZACIÓN LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 80ª, CASA N°. 69-42, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-970-8402, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y (sic) IDANNA J.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-62, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad n°.5.836.406, casada, de profesión u oficio médico, hijo DE L.B.D.P. E HIPERIDE ENRIQUE PEROZO (D), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN MONTE BELLO, CALLE RS, N°. 11-91, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, prevista y sancionada (sic) en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio (sic) Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (Fonprepol), Hospital R.P.A., el Estado Venezolano y P.Z.…..”

    Considera este Tribunal de Alzada que, de la decisión anteriormente transcrita, la Jueza de Control no tomó en consideración, al momento de dictar su fallo decretando el Sobreseimiento de la causa, así como la extinción de la acción penal, que la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente al momento de los hechos acaecidos, con respecto a los ciudadanos antes indicados, podían ser personas naturales con rango de funcionarios públicos, independientemente de si tenían la correspondiente acta de juramentación al momento de tomar posesión como tal, por cuanto la suprimida Ley in commento, en su artículo 2, consideraba, a los efectos de la aplicación de esa Ley, a todas las personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la República, así como cualquier otra persona en los casos previstos en la Ley anteriormente indicada.

    Como bien lo establece el autor A.A.S., en su libro “Comentarios a la Ley contra la Corrupción”, referente al concepto de peculado Culposo, lo siguiente:

    ….La ley derogada, en complicada fórmula, definía al peculado culposo por el comportamiento del funcionario que, sin intención, pero por inobservancia de las reglas de cuidado, daba ocasión a que un tercero se apropiara o distrajera bienes públicos. Ahora, con más propiedad, la nueva ley, pura y simplemente, sanciona por tal concepto al funcionario que, teniendo a su cargo la administración o custodia de bienes públicos, si bien no se apropia o distrae esos bienes, disponiendo de ellos en provecho personal o de un tercero, se comporta, sin embargo, en forma ligera, imprudente, descuidada o con manifiesta inobservancia de las normas que están predispuestas para el mantenimiento y preservación de estos bienes, ocasionando su pérdida, extravío, deterioro o menoscabo…

    Como corolario de ello, debemos establecer que al aplicarse la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, al momento de los hechos denunciados, la misma fue objeto de derogatoria expresa mediante la nueva Ley contra la Corrupción, deviniendo todo ello del texto de la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada y aprobada en nuestro país en fecha veintidós (22) de mayo de 1.997, instrumento legal que facilita entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos, la lucha contra la corrupción, la colaboración entre los estados miembros de la misma, y lograr el fin deseado con la firma de este Convenio, como bien lo establece el artículo 2 de la misma, lo siguiente:

    Los propósitos de la presente Convención son:

    1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio

    .

    Consecuencialmente con lo antes indicado, el artículo 19 de la referida Convención, establece lo referente a la aplicación en el tiempo, de esa normativa internacional cuando establece lo siguiente:

    Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención

    .

    Significa que la Convención Interamericana contra la Corrupción, de fecha veintidós (22) de Mayo de 1997, y ratificada por nuestro país, representa en nuestra legislación venezolana, lo indicado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de darle preeminencia a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la nación con otros organismos mundiales, como lo es el presente caso, teniendo jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, lo cual se refiere a lo siguiente:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público

    . (Subrayado de la Sala).

    Es más, aunado a lo anteriormente trascrito, considera esta Sala de Alzada, que si el hecho denunciado por los ciudadanos P.Z. e I.O.D.F., en su carácter, el primero, como Miembro del Fondo de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia (Fonprepol), y la segunda, Trabajadora Social del Hospital R.P.A., (SANIPEZ), fue en fecha nueve (09) de Agosto del año 2000, la Convención tantas veces identificada, tenía vigencia y vigor al momento de los hechos, y como se dijo anteriormente, pero más aún se encontraba vigente el texto constitucional de 1.999, en el cual se estableció con rango constitucional la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, la juez no debió dictar el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal, por cuanto esas normas constitucionales de relevancia jurídica en nuestro país, le impedían dictar tal sobreseimiento por prescripción, deviniendo el fallo en una impunidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, y que estaban consagrados en la derogada Ley, sujeta a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa internacional, consiguiendo con ello, el no castigo de los presuntos autores, cuestión o aspecto que se hubiera podido demostrar o no en un eventual juicio oral y público a pesar del tiempo transcurrido.

    Ello significa que, la jueza a quo, aunado a que debía aplicar las normas constitucionales anteriormente señaladas, sólo se limitó a indicar el tiempo transcurrido en el hecho, así como la supuesta no condición de funcionario público, por no haber presentado el acta de juramentación correspondiente, no bastando como fundamento y motivación del fallo para poder decretar el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por cuanto debió de tomar en cuenta las ya referidas normas que consagran la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público y la antes referida Convención Interamericana contra la Corrupción, acuerdo firmado y aprobado como ley interna por Venezuela, y determinar que los delitos contra la cosa pública no pueden prescribir, siendo los mismos delitos considerados como violatorios contra los derechos humanos y considerado hoy en el orden interno como delitos de lesa patria, obviando la misma la aplicación de este instrumento legal, de rango y fuerza constitucional, prevaleciendo el mismo sobre las leyes existentes en la materia.

    Igualmente, se evidencia de la decisión apelada que, la Jueza de Control, en su decisión, no determinó acerca de los elementos de convicción que habían para poder dictar el Sobreseimiento, por cuanto solo hizo referencia al momento en el cual interpusieron la denuncia los ciudadanos P.Z. e I.O.D.F., en fecha nueve (09) de agosto de 2000, que han transcurrido nueve años del hecho, y que el delito de Peculado Culposo tenía como requisito de procedibilidad para su configuración, la condición de funcionario público; por lo que cabe advertir que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal establece que para toda decisión de Sobreseimiento, debe demostrarse, no solo el hecho, sino los elementos de convicción que habían para el delito sometido a estudio, y así determinar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de la persona especifica a favor de quien se pretende decretar el Sobreseimiento, es decir, realizar la motivación de la decisión de Sobreseimiento dictada, salvaguardando las acciones civiles que pudieran dimanar o derivarse del hecho punible.

    Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la motivación que debe tener toda sentencia de Sobreseimiento, señaló lo siguiente:

    “…..En relación al derecho a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s (sic) la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....

    . (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García). (Subrayado de la Sala).

    Consecuencialmente con ello, la Sala Constitucional, ha señalado:

    …De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.

    Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

    Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: C.P.B.), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos E.A.L.V. y M.R.G.C. no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…

    . (Sent. 3218 del 28-10-2005, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N°. 554 (Caso L.A.S.O. y otros), determinó lo siguiente:

    “…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Asimismo, sigue indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N°. 455, (Caso Amenodoro Suárez Suárez y otros), respecto a la decisión de Sobreseimiento, la cual establece:

    …La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

    . (Omissis).

    “…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02). (Subrayado de la Sala).

    De la misma forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, bajo el N°. Expediente Nº 2005-0520, dejó establecido lo siguiente:

    ….Es de observar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad y que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Por su parte, el artículo 324 eiusdem, dispone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; 4.- El dispositivo de la decisión.

    En el caso analizado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no dio cumplimiento a lo ordenado en las citadas normas, pues como se evidencia de la trascripción anterior el juez se limitó a resumir la denuncia propuesta por la víctima y solicitud fiscal e inmediatamente, sin exponer las razones que fundamentaran su decisión, acordó la petición del Ministerio Público de sobreseer la causa, produciendo un fallo totalmente inmotivado. Además de todo ello, el referido Juzgado remitió las actuaciones al Archivo Judicial, habiéndose dado por notificado de la decisión dictada sólo el ciudadano R.A.R.R., al haber solicitado copias certificadas de la misma, vulnerándose el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la víctima a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (artículo 120, numeral 2, eiusdem

    ).

    Ratificando lo anteriormente indicado, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, y signada bajo el N°. 162, estableció lo siguiente:

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:

    …A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia N° 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente N°: C06-0386, en los términos siguientes: ‘...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine le ge’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales...

    (Sentencia N° 519, del 13 de octubre de 2008). (Subrayado de la Sala).

    Sumado a lo anteriormente expuesto, se evidencia por parte de esta Sala de Alza.A. que, la Jueza de Control, aunado al hecho de incurrir en el vicio de falta de motivación en su decisión de Sobreseimiento, obvió la correcta aplicación del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional contra la Corrupción, firmado por Venezuela, al no desaplicar por control difuso, el contenido del articulado de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en lo referente a la prescripción de los delitos, y debiendo aplicar con preferencia la ya vigente para ese entonces, esto es, la Constitución de 1999, así como lo que fuera pertinente o procedente referido a la Convención interamericana anteriormente indicada, tal y como lo establece el artículo 334, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor de lo dispuesto en la misma, establece lo siguiente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

    …En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, decidir lo conducente….

    .

    Así las cosas, esta Sala de Alzada, constituida de manera Accidental, observa vicios que comportan el vicio de inmotivación, que se presenta en la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual conlleva irremediablemente a la nulidad del referido fallo, y consecuencialmente, debe ser nuevamente llevada a cabo por otro juez o jueza distintos, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes respectivas, por cuanto, como se dijo anteriormente, la jueza obvió en su decisión, la aplicación de normas constitucionales, al no poder dictar una decisión ajustada a esas disposiciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Por las razones precedentemente expuestas, concluye este Órgano Colegiado, que les asiste la razón a los apelantes de autos, con la asistencia debidamente acreditada, y por ello, se declara la Nulidad Absoluta de la decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.A.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. 5.853.467, y D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.780. 2.- ANULA la decisión N°. 1.603-10, de fecha diez (10) de Agosto de 2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los acusados J.L.L.F. e IDANNA J.P.B., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de los hechos. 3.- SE ORDENA LA REALIZACIÓN de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez o de Control distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de MARZO del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    A.A.D.V..

    M.F.U.. J.J.B.L..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 012-11.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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