Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 153º.

Caracas, Tres (03) de abril de 2012

Exp Nº AP21-R-2011-001354

DEMANDANTE: IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 15.421.831.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.M.B., O.G.S. y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, organismo oficia autónomo sin personalidad jurídica, jerárquicamente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Resolución de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.673, de fecha 29 de noviembre de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWIS R.C.D., H.E.R.L. y A.J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.445, 7.589 y 32.551, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en la calificación de despido incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, plenamente identificados en autos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia para el día 22 de noviembre del pasado año, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reprogramándose la misma y llevada a efecto en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual ambas partes acuerdan entrar a una fase conciliatoria, la cual culminó en fecha 14 de marzo de 2012, para lo cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral el día 27 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora indicó que la sentencia contra la cual se apela argumenta sobre la posibilidad que tiene el juez de declarar la caducidad de la acción de oficio y de seguidas sin mayor argumentación ni detalles dice que la acción esta caduca porque trascurrió con creces los días que tenia la ciudadana actora para interponer la calificación de despido y como formo parte del sistema de justicia no me atrevo a calificar la sentencia y sin embargo me permito decir que esta es una sentencia que desconoce los días hábiles para actuar entre los tribunales laborales y cual es el sentido que tiene un calendario judicial y la sentencia desconoce el artículo 42 de la Loja y señala los días laborales en los cuales actúa la administración publica de lunes a viernes y dice cuales son los días hábiles para actuar en el circuito además de primero de enero, las vacaciones judiciales y los días sábados y domingos y la juez desconoce todos esos artículos y sn mayor argumentación dice que la actora al interponer la solicitud ya habían transcurrido con creces los días ya que el computo de esos días incluyo el primero de enero el sábado y el domingo y si contabilizo lo días consecutivos desde el 30 hasta el 7 de enero pero se tenia que excluir el primero de enero, el 3 por ser sábado y el 4 de enero por ser domingo ya que esos días no se labora n este circuito, ni siquiera en guardias y desconoce que hay un calendario judicial que señala cuales son os días hábiles procesales para laborar en este circuito. Indicó dos sentencias de la Sala de Casación Social N° 870 de fecha 3 de agosto de 2004 y la N° 507 del 15 de mayo de 2005; las cuales, a su decir, señalan como debe ser el uso del calendario judicial y que debe ser tomado en consideración por los tribunales. Finalmente somete a la consideración de la alzada el fondo de la controversia.

PARTE DEMANDADA

Consideramos que la sentencia dictada por primera instancia estuvo ajustada a derecho y solicitamos que la apelación sea declarada sin lugar y no consideramos que deba realizarse nuevamente la audiencia

Juez: Si yo considero que no esta caduca. ¿Tiene que conocer al fondo este tribunal o la juez de juicio? Respuesta: Este tribunal

Juez: ¿Al fondo en el caso que yo considere que no esta caduca? Respuesta: Señalaríamos que hubo una pruebas que no se introdujeron en la oportunidad correspondientes y que la parte demandante empezó a trabajar en otra institución del estado y lo que pudiera hacerse es cancelarle lo que se le debe

Juez: ¿Que me pide que tome en cuenta que ella estaba trabajando en otro lugar? Respuesta: Que para el cómputo de salarios caídos tenía que descontarse desde el momento en que comenzó a trabajar en otro lugar

Juez: ¿Donde esta alegado eso esa compensación salarial? Respuesta: En un escrito que consignamos después en el cual señalamos que la persona estaba trabajando en otra empresa

PARTE ACTORA OBSERVACIONES FINALES Y DE CIERRE

Dos aclaratorias no es el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era el artículo 42 de la LOPA y el día sábado no es hábil para la administración publica y ningún ciudadano puede hacer ninguna operación excepto los tribunales penales y el día sábado no se debió computar como lo hizo de manera genérica y abstracta la juez en su decisión y esto no fue decidido la juez de instancia y hay un principio de la doble instancia y cree que si debe ser procedente la reposición de la causa

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, quien sostiene en la solicitud de Calificación de despido, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de mayo de 2003, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m., y hasta las 4:00 p.m.,, desempeñando como último cargo el de “Encargada del Proyecto de Imagen Institucional”, cargo que cumplió hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.100,00 mensuales. Adujo en su ampliación del escrito libelar que al momento de ser despedida, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006, 2007 y 2008, por un lapso de 40 días hábiles, con goce efectivo desde el 21 de noviembre de 2008, debiendo reintegrarse a sus labores el día 20 de enero de 2009, solicitando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda según auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 09 de la segunda pieza del expediente), solo mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2099, la representación judicial de la demandada presentó escrito a través del cual solicitó la declinatoria de competencia de los Juzgados del Trabajo por cuanto, a su decir, la actora era empleada pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, contestando seguidamente la demanda. Tal solicitud fue resuelta por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009 negó lo peticionado por la demandada, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de recurso de Regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, declaró la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para decidir sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada. En este Sentido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir el presente asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento respecto de la presente causa esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

De la decisión de instancia se evidencia que el a quo, argumenta su sentencia bajo los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales:

“…En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de oficio debe pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 30 de diciembre de 2008 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 07 de enero de 2009, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) la cual decidió:

La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, la sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció:

“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido de la actora el día 30 de diciembre de 2009, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 07 de enero de 2009, precisándose del Calendario Judicial correspondiente al año 2008, que para la fecha del alegado despido los Tribunales Laborales se encontraban en actividad judicial a través del sistema de guardias reglamentados para los casos de suspensión de actividades jurisdiccionales por cualquier motivo. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

(Resaltados del Tribunal)

Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 30 de diciembre de 2008, así como haber interpuesto la presente solicitud de calificación de despido en fecha 07 de enero de 2009, tal como se evidencia del folio 02 de las actas procesales, se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por la ciudadana LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide…”

Ahora bien, en base a los parámetros de la sentencia de instancia al decretar la caducidad de la acción de Calificación de Despido en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los argumentos de la apelación de la parte actora, se permite esta alzada emitir las siguientes consideraciones previas:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

Por su parte, la citada Ley, en su artículo 67, establece inequívocamente “…Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar…”.

Así tenemos, que la referida disposición legal prevé un lapso para que el patrono participe el despido ante el Juez Laboral competente, así como el lapso para que el trabajador despedido solicite la calificación del mismo, lapsos estos considerados de caducidad, es decir, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley

En el proceso de calificación de despido, el derecho de acción no está sujeto a prescripción, sino a caducidad, cuya diferencia radica en que la caducidad no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:

‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

…Omissis…

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”

En cuanto a la institución procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en los siguientes términos:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”

Por último es menester resaltar que mediante sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007 (Expediente N° 06-1613), la Sala Constitucional del M.T. de la República, emite pronunciamiento expreso sobre el lapso de Caducidad, y muy especialmente en los supuestos de los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año judicial; al respecto precisó:

…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).

De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”-.

En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante “(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01).

Respecto al cómputo del lapso de caducidad, contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es fundamental determinar la calificación del legislador de días hábiles, para lo cual resulta paradigmático el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone: “(…) El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso (…)”, el cual se constituye en un lapso vinculado a la actividad judicial y no de la Administración.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio jurisprudencial “(…) constante y pacíficamente sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa de fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A.); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A.) (…)”, según el cual el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 858/07-.

De forma análoga al supuesto planteado anteriormente, esta Sala considera que al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, considera la Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince días hábiles, el cómputo por días hábiles de la Administración realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del solicitante en revisión, que se materializó en el trascurso del referido lapso en días hábiles de la Administración Electoral y no hábiles de la respectiva Sala.

Ello se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión, ya que el Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no dio despacho entre los días 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, toda vez que la misma señaló que: “(…) por consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2006 (…)”.

Igualmente, se debe reseñar el contenido del Comunicado S/N publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2006, mediante el cual la Sala Electoral informó “(…) al público en general que la Sala Electoral no dará despacho entre el 14 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de este Alto Tribunal, no obstante, la Secretaría de la Sala permanecerá abierta para la recepción de los eventuales recursos contencioso electorales y acciones de amparo constitucional que puedan plantearse en el curso de dicho período, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (…)” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, se debe observar que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 80/01 (caso: “José P.B. y otros”), había establecido de forma general, que “(...) ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento (…)”.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo.

Asumir el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nº 144/01, según el cual “(…) el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, (…) se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año (…). No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo (…)”, contraviene la jurisprudencia de esta Sala en referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante.

En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario precisar el alcance del presente criterio vinculante relativo al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.(subrayado y negrillas de esta Alzada)

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el “Período de Vacaciones Colectivas” se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contenciosos electorales en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no constituye una carga sino una facultad del justiciable.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se anula el fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

Por otra parte tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1582 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, Caso: Supracal, C.A, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide...

.

Por su parte, la Presidencia del Circuito Judicial, bajo las instrucciones de la Circular 030 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, dicta el DECRETO N° 63 de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se decreta lo siguiente:

…ARTÍCULO 1°: Se acuerda no despachar los días viernes 19, 22 y 23 de diciembre de 2008, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los Juzgados de Juicio y los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera se declara día inhábil a los efectos de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a dicho artículo los términos y lapsos que vencieran en día en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 2°: Solamente serán recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los recursos de amparo y aquellas materias que por su carácter de Urgencia deban ser recibidas previa la habilitación del tiempo necesario…

Así, vista la interpretación efectuada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social, del M.T., debe esta juzgadora a la luz de los principios procesales constitucionales previstos en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante de la calificación de despido en el presente caso, analizar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone que el lapso para comparecer ante un órgano jurisdiccional, previamente impuesto por ley de competencia para ello, como es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo la estructura funcional de los Circuitos Judiciales del Trabajo a nivel nacional, por intermedio del órgano de recepción “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, será de Cinco (05) días hábiles, los cuales a la luz de la interpretación literaria del artículo 67 ejusdem, deben equipararse a los días en que el órgano jurisdiccional disponga despachar, es decir, que haya despacho en el Circuito Judicial del Trabajo correspondiente por la competencia territorial, lo cual no ocurre en los supuestos de hecho de que sea decretado como días no laborables y consecuencialmente inhábiles, como bien se evidencia del análisis, en cada caso concreto del DECRETO N° 63 de fecha 18 de diciembre de 2008 “…manera se declara día inhábil a los efectos de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a dicho artículo los términos y lapsos que vencieran en día en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente…”; por lo cual si en materia procesal laboral los días hábiles deben coincidir con los días de despacho (artículo 67 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entiende esta Alzada que el lapso de caducidad por días hábiles previstos en el artículo 187 ejusdem, no pueden ser interpretados como ha sido por la luz de que es un lapso simplemente fatal, que precluye sin interrupciones, por cuanto mal podría esta Alzada desconocer que durante el lapso de RECESO JUDICIAL O DE DECRETOS DE DÍA NO LABORABLE E INHÁBILES, pueda calificarse de excepcional o urgente la recepción de los asuntos relacionados a las calificaciones y participaciones de despido, más cuando la propia Sala Plena del M.T. determina, como por ejemplo durante el receso judicial, en la Resolución N° 36 del Primero de agosto del año 2007, el procedimiento que debe seguirse para decretar la urgencia de cualquier asunto sometido al conocimiento de los tribunales durante tal periodo, al preveer:

…PRIMERO… Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria…

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…

(negrillas y subrayado de esta Alzada)

Otro ejemplo de la Sala Plena es la Resolución 23 de julio de 2008, RESOLUCIÓN N° 2008-0024, en la cual igualmente se determina con claridad como debe determinarse los asuntos urgentes durante esos períodos tanto de receso como en festividades decembrinas, tenemos:

…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos Jueces permanecerán de guardia.

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus.

Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

a.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, para que atiendan y tramiten los juicios que fueron iniciados antes del 15 de agosto de 2008 (para evitar la interrupción), así como los amparos constitucionales.

b.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse.

c.- C.d.A. que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el periodo de receso judicial).

Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.

2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, en la forma y condición que determine la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

CUARTO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño y del Adolescente, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

QUINTO: La Inspectoría General de Tribunales atenderá con prontitud todo reclamo que se formule en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzará el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde. De igual manera, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial realizará las guardias necesarias para la atención de las solicitudes que le haga la Inspectoría General de Tribunales. Por último, la Unidad de la Defensa Pública implantará un sistema de guardias para la atención de las causas que lo ameriten.

SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia…

Por lo que, esta alzada se pregunta como podría calificarse de asunto urgente la recepción de solicitudes de calificación de despido y de participaciones de despido, durante el lapso del receso judicial, si tales determinaciones de urgencia van unidas íntimamente a la naturaleza contenciosa de la pretensión y a la previa notificación de la contraparte, más aún seria duplicar la carga procesal de la parte interesada, quien solo busca la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, el cual se ve temporalmente limitado en el tiempo con el receso judicial, y que además deba demostrar la urgencia del caso para ser habilitado el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para decepcionarle su solicitud, por cuanto es el procedimiento limitado por la Resolución bajo análisis, la cual solo declara la habilitación de todos los días en materia de amparo constitucional; por lo que interpretar el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los parámetros de las Resoluciones de Recesos Judiciales, debe ser bajo la óptica de la Doctrina de la Sala Constitucional, tomándose en cuenta el caso muy específico de la jurisdicción laboral, en cuanto a cuales son los días hábiles a la luz de su ley adjetiva laboral, y su coincidencia legalmente con los días de despacho. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de la doctrina dominante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseñadas supra, esta alzada establece, no solo a los efectos de la resolución del presente caso, sino a la luz de futuras interpretaciones, que bajo los postulados del M.T., de todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

  1. Que el lapso para interponer la pretensión de Calificación de Despido (trabajador) o para participar los motivos en que se justifica el mismo (patrono) es de cinco (05) días hábiles, y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial, en este Circuito Judicial, ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por intermedio del órgano de recepción Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

  2. Que todos los lapsos procesales fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al artículo 67 se deben computar por días hábiles, entendiéndose por éstos “…Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar…”.

  3. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, por lo que el lapso de los cinco (5) días hábiles para interponer la solicitud de calificación de despido o para participar el despido, en base a las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben computarse por días de despacho.

Ahora bien, en el presente caso la actora fue despedida el 30 de diciembre de 2008, hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes en virtud de que la empresa demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra y evidentemente, de conformidad con el Decreto 63 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial, parcialmente transcrito con anterioridad el referido día los tribunales no se encontraban laborando y mucho menos era un día hábil, tal como fue argumentado en el propio decreto, por lo que no tienen que recibirse calificaciones de despido porque el presupuesto de la acción previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, debe ser entendido a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, como un lapso procesal y durante el periodo de las festividades decembrinas, o receso judicial, como se ha indicado, no corren los lapsos procesales, ni despachan los órganos jurisdiccionales, solo deben ser atendidos los asuntos relacionados con los amparos constitucionales, rigiéndose por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La decisión de instancia omitió el pronunciamiento en cuanto a lo resuelto por la Presidencia del Circuito Judicial, bajo las instrucciones de la Circular 030 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, dicta el DECRETO N° 63 de fecha 18 de diciembre de 2008, así como igualmente el análisis de la doctrina de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito supra; por cuanto durante los períodos especificados, solo debe dársele curso a los amparos constitucionales y a los asuntos que sean previamente decretados urgentes, por ejemplo que se esté cerrando una empresa y el trabajador quiera el decreto de una medida precautelar, siempre y cuando se compruebe el estado de urgencia y además previa notificación de la contra parte. Si bien en este Circuito Judicial del Trabajo quedan jueces de guardia, su función no es a fin de recibir ni calificaciones ni participaciones de despido, por ello la argumentación por parte de la a quo que sólo se limitó a aplicar el lapso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin analizar lo que debe entenderse por días hábiles en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del actor en el presente caso; motivos estos por los cuales esta Sentenciadora debe revocar la decisión de instancia en la que se decretó la caducidad de la acción. Quedando claramente establecido que el presente criterio es reiterado del asunto AP21-R-2008-000696, en sentencia dictada por esta alzada en fecha Once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho. Así se decide.-

De conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia debe descender al fondo de la controversia.

Tenemos que la presente controversia por el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2009, por la ciudadana Idani Vasquez, titular de la cédula de identidad No. 15.421.831, en su condición de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quedando claramente establecido que la parte demandada no dio oportunamente contestación a la demanda, así como tampoco efectuó argumento alguno sobre la contrariedad a derecho de la presentación, solo fundamenta el punto del presunto enriquecimiento sin causa, precisado ante esta alzada, por cuanto indica y demuestra que la parte actora se encuentra desde el 26 de enero de 2009, prestando servicios en la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA S.L. adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Compras, y devengando un sueldo mensual de Bs. 6.223,60, por lo que a decir de la demandada mal podría pretender ostentar dos destinos públicos remunerados, y mucho menos el cobro de los salarios caídos por cuanto a su decir, eso degenera una doble asignación salarial, dineraria o patrimonial e indemnizatoria, todo producto del servicio público.

Al respecto esta juzgadora observa que a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 de nuestra Carta Magna, así como del Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nadie podrá desempeñar más de un destino público remunerado, sea como funcionario o como contratado publico, siendo que percibir dos salarios paralelos los cuales dependen de la Administración Pública Nacional, sería un enriquecimiento ilícito en contra del erario público.

Así pasa esta alzada al análisis del caso concreto de autos en cuanto a que en el decurso de este proceso de calificación de despido la parte actora ingreso a otro cargo remunerado de la Administración Pública. En este sentido, quedó establecido que durante el transcurso de juicio como esta demostrado de las instrumentales que cursan a los autos a los folios 23 y siguientes de la segunda pieza, la actora está prestando servicios para la empresa del Estado identificada supra, lo cual esta plenamente admitido por la parte actora.

Al respecto, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la prohibición de percibir dos destinos públicos; es decir, limita el servicio público al ejercicio de un solo cargo remunerado. En efecto, la norma en comento, establece lo siguiente:

…Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal…

En estos términos, se interpreta con suma claridad que de dicha norma constitucional, hace expresa relación a la restricción del doble “destino público remunerado” o, doble asignación salarial, dineraria o patrimonial; producto del servicio público. Es decir, el legislador no restringe el doble servicio público, solo que de dicho servicio solo uno de los cargos desempeñados o funciones desempeñadas será remunerada la labor ejecutada, por que lo que el constituyentista y el legislador en la ley especial de la función pública, prohibió el enriquecimiento indebido que pudiera obtener un sujeto que ya ha extrañado el producto de su esfuerzo durante una determinada jornada. Por lo tanto, si el trabajador al que se ha impedido prestar sus servicios, cumplir la jornada y percibir efectivamente la contraprestación salarial, ingresa a otro carga de la Administración, brindando su esfuerzo a la Nación y procurando legítimamente la satisfacción de sus necesidades dinerarias; entonces, no se pondrá en riesgo el erario público ni la incolumidad de la Constitución.

Aplicando dicha interpretación no puede pasar por alto esta alzada, que efectivamente la naturaleza jurídica de los salarios caídos, es la satisfacción indemnizatoria por la imposibilidad del sustento salarial por estar privado de la prestación del servicio durante el decurso del proceso, no menos cierto es que en el caso de autos, lo justo y legal, por no deja de tener vigencia la norma constitucional, que quien pretende el pago de los salarios caídos contra el patrimonio estatal, ha devengado otro destino público, debe forzosamente declararse improcedente los salarios caídos desde el momento que se encuentre devengando otro sueldo del erario público, en caso de que sea causen efectivamente los salarios caídos en el decurso del proceso, es decir, entre la fecha de la notificación de la demandada, a la luz del criterio reiterado de la Sala Social, y hasta la fecha que la parte actora comenzó a prestar los servicios en el otro destino publico, al cual permanece vinculada; en consecuencia, debe forzosamente esta alzada declarar lo contrario a derecho de la pretensión de la parte actora, en lo relativo a el cobro de salarios caídos, siendo que los mismos efectivamente en el presente caso, bajo los argumentos expuestos no se causaron siendo que desde la notificación de la demanda en fecha 06 de febrero de 2009 ( folios 24 y 25 de la primera pieza), ya se encontraba prestando servicios en el otro destino público, es decir inició en fecha 26 de enero de 2009, por lo que legalmente no le corresponden la condena en cuanto a los salarios caídos, más si debe forzosamente declarar con lugar la calificación porque se tienen como ciertos los hechos planteados en la solicitud, tales como lo injustificado del despido del cual ha sido sujeto la accionante, el cargo de Encargada del Proyecto de Imagen Institucional, la jornada de 08:00 AM., hasta las 4:00 PM., así como el salario mensual de Bs.F. 4.100,00, no existiendo evidencia en autos de la contrariedad a derecho de la pretensión, con la sola expresión del presente fallo; por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será declarada con lugar la calificación de despido, siendo procedente el Reenganche, sin el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, bajo los limites de las motivaciones se condena a la parte demandada a reincorporar a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de su despido injustificado. TERCERO: Improcedente el cobro de los salarios caídos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se revoca el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/EXP Nro AP21-R-2011-001354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR