Decisión nº 21-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. N° 0187-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Mercantil DIARIO VERSIÓN FINAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872.

CONTRARECURRENTE: I.Z.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.855.312, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido por su nombre artístico como “Jezz, El Príncipe del Flow”,

APODERADOS JUDICIALES: M.D. de Ávila, E.P.S., R.O. y A.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737, 105.200, 45.531 y 28.326, respectivamente.

MOTIVO: Daño moral.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, provenientes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con ocasión a recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Diario Versión Final, C.A”, contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2011, en juicio que por daño moral propuso la ciudadana I.Z.A.D., actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, también conocido por su nombre artístico como “Jezz, El Príncipe del Flow”, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida en demanda de daño moral. Así se decide.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, la ciudadana I.Z.A.D., actuando con el carácter de representante legal de su hijo NOMBRE OMITIDO, también conocido por su nombre artístico como “Jezz el Príncipe del Flow”, acude al órgano jurisdiccional y alega que a fin de obtener la tutela de los derechos subjetivos postulados mediante la acción que propone, demanda a la sociedad mercantil “Diario Versión Final, C.A.”, para que reconozca voluntariamente la existencia de obligación de reparación de daño moral (sentimientos y aflicciones), que sufre su representado, con ocasión a la publicación de la nota de prensa con la fotografía de cuerpo completo de su menor hijo, la cual realizó el Diario Versión Final, en la sección “Sin censura”, página 11, de fecha 13 de diciembre de 2009, a cargo de las periodistas A.G. y Josmary Á.D..

Narra que su hijo es conocido en el medio artístico como “Jezz”, que nació en la ciudad de Maracaibo el día 28 de abril de 1.996, que es un joven intérprete de tan solo 13 años, que a los 5 años de edad comenzó a desarrollar sus dotes artísticos en grupos musicales y en corales del colegio. Que “Jezz” comenzó su trayectoria artística en el año 2006, dedicado a la composición de canciones que interpretaba en fiestas de amigos, que en el año 2007 con el apoyo de sus padres decide llamarse “Jezz”, siendo registrado dicho nombre en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).

Refiere que en el año 2008 conformó una agrupación musical, haciendo diversas presentaciones y compartiendo escenarios con agrupaciones reconocidas tales como: Guaco, O.E., A.5, Chino y Nacho, Calle Ciega, entre otros, que en septiembre de ese mismo año, comienza a trabajar como solista, y es cuando decide llamarse “Jezz, El Príncipe del Flow”, siendo apoyado su lanzamiento discográfico por O.A., ex integrante de la agrupación musical “Calle Ciega”, que en el mes de octubre finaliza la grabación de su tema promocional de su autoría “Esa nena me enamoró”, con arreglos de O.A.. Y en febrero del año 2009, “Jezz” hace su lanzamiento a los medios de comunicación, dándose a conocer como solista, siendo también apadrinado por A.T., integrante de “Vocal Song”; que en su corta edad ha logrado ganarse el respeto y consideración de sus colegas en el género musical.

Describe que con la reprochable y repugnante publicación que hiciera el Diario Versión Final, se ha visto empañada la carrera artística de su hijo, así como también su patrimonio espiritual; transcribe la nota de prensa publicada por el referido diario, y manifiesta que con ella se pretende dañar su imagen exponiéndola al desprecio público, pero también la de su menor hijo a quien le han violado una serie de derechos que se encuentran debidamente garantizados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución. Que esa nota de prensa es totalmente falsa y en ella se pretende responsabilizar a su menor hijo por los supuestos hechos que se dice ella cometió, que cuando en la nota de prensa se dice la mamá de Jezz, esa referencia no tiene otro propósito sino de exponer a su hijo al rechazo, que para colmo de males publican una fotografía de cuerpo completo para exponerlo al castigo aniquilador de los medios y del colectivo, especialmente del medio artístico, y se pregunta: ¿Qué importancia tenía el referirse en esa nota, que se trataba de la mamá de Jezz?, que con solo referirse a su persona bastaba, pero que el verdadero propósito era perjudicar a su hijo quien apenas comienza su carrera artística, que no les importó que estuvieran en víspera de navidad, y ello resultó nefasto para su hijo, que le amargaron sus navidades, que dañaron a un niño y lo expusieron al desprecio público, lo vejaron, lo maltrataron y para colmo lo sacan fotografiado de cuerpo entero, violando con ello el derecho que tiene su hijo de resguardar su identidad por ser un menor de edad.

Señala que con la referida nota de prensa, se demuestra que el Diario actuó con la intención de causar un daño a su hijo, por lo que acude a la sede judicial a fin de hacer valer sus derechos y poner fin a ese tipo de actos que atentan contra la dignidad humana, que es a la vez vejatorio de la moralidad de las personas, y en este caso la de su menor hijo. Alega que este hecho ilícito esta contrapuesto con el hecho jurídico que siempre ha de ser lícito, que el hecho doloso es contrario a derecho y se traduce en el deber de indemnizar. Que el hecho generador del daño, es violatorio del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, instrumento normativo que establece las sanciones para los actos que atenten contra la dignidad de las personas, contra los valores de la personalidad, y tal situación ha ocurrido con la nota de prensa ya referida, que además de lo señalado, su hijo recibió mensajes en su facebook, donde se le comentaba sobre la nota de prensa, recibiendo mensajes ofensivos, y le hacían saber que era hijo de una estafadora y su familia no servia para nada.

Señala que los extremos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, están total y absolutamente presentes, ya que la demandada voluntaria e intencionalmente, a través de sus corresponsales publicó una nota de prensa señalando que la mamá de “Jezz” es una estafadora, sacando además la fotografía de cuerpo completo de su hijo, con el propósito de exponerlo al desprecio público, que con ese hecho ilícito, la demandada causó una lesión al patrimonio de su hijo, perturbándolo anímicamente, causándole un severo daño moral.

Apunta que su menor hijo tiene derecho al honor, reputación y propia imagen, así como a tener vida privada e intimidad en la vida familiar, derechos éstos que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, que está prohibido que se divulgue a través de cualquier medio la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad, que no logra explicarse, que dos periodistas del Diario Versión Final, y de quienes presume han recibido un curso de inducción sobre la materia de niños, niñas y adolescentes, pudieran haber expuesto a su menor hijo al desprecio público, con una nota sobre su madre que atenta contra su honor y propia imagen, sacándolo fotografiado sin el consentimiento expreso de sus padres.

Refiere que se está en presencia de una franca violación del derecho a la personalidad que tiene su menor hijo, al divulgar una fotografía de cuerpo entero, que la nota de prensa trasciende los límites de la tolerancia, y no solo atenta contra su persona, violentándole derechos y garantías constitucionales, sino que de manera aviesa y deliberada expone a un adolescente de 13 años de edad al cuestionamiento y al rechazo público, por supuestas conductas o actos cometidos por su madre; lo que nada tiene que ver con su carrera artística ni su vida privada; insiste en que los actos son falsos y lo demostrará en las acciones penales que está preparando contra el Diario Versión Final.

Narra que por medio de la nota de prensa, su hijo sufrió y aún sufre una complejidad de sentimientos y derivado de esa publicación, ha sido conducido a una postración de sus sentimientos y aflicciones, que gracias a su grupo familiar lo ha superado, que vive con la angustia de ser cuestionado por sus colegas en el medio artístico y sus amigos; que su hijo llegó a preguntarle si lo que decía esa nota de prensa era cierto, pues no se explicaba que saliendo esa nota de prensa el día 13 de diciembre de 2009, el señor A.M. se encontraba con ellos en la ciudad de Barquisimeto, ya que su hijo recibiría un premio otorgado por el programa LA BRUJULA, como artista revelación juvenil del año 2009, y en Yaracuy realizando una gira de medios; que posee un recibo de pago de todos los servicios por él prestados, los cuales reproduce a los fines legales correspondientes. Indica los medios de prueba que hará valer, y concluye señalando que en nombre de su representado NOMBRE OMITIDO, cuyo nombre artístico es Jezz, ocurre ante el órgano jurisdiccional para demandar a la Sociedad Mercantil “DIARIO VERSION FINAL, C.A.” la indemnización por Daño Moral, según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que convenga en pagarle a su representado la suma que estima en seis millones de bolívares.

Recibida la demanda, por el sistema de distribución correspondió el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien por auto de fecha 28 de enero de 2010 procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la citación del representante legal de la sociedad mercantil “Diario Versión Final, C.A.”, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó oír la opinión del adolescente y admitió las pruebas promovidas.

Dado el trámite comunicacional, en fecha 23 de marzo de 2010, el abogado J.A.M.C., acreditándose el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primer punto alegó que de las actas se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni a las obligaciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare la perención de la instancia. En segundo lugar solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no haberse dado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y es nulo el proceso en el que no haya intervenido el Fiscal, la cual no consta en forma ni manera alguna.

En tercer lugar alegó la falta de cualidad en la persona del actor; señala que en casos de daño moral la cualidad o legitimación activa la tendrá el titular del derecho subjetivo sustancial, el sujeto que haya sido victima del daño moral o aquel a quien se le haya violado el honor, la reputación o la vida privada, que en el presente caso se pretende demandar la ocurrencia de un daño moral surgido como consecuencia de una nota de prensa, de una denuncia publicada en un medio de comunicación escrito o en una noticia de prensa, por lo que será la persona natural en el caso concreto respecto de quien se haya hecho el señalamiento configurativo del daño moral.

Refiere que es preciso determinar si en la nota de prensa que dio origen a la presente acción, en algún momento se mencionó no solo el nombre del menor NOMBRE OMITIDO, sino que además se afirmó algún hecho imputable o emanado de él, que hubiese sido cuestionado por el medio de comunicación y que hubiese hecho nacer en su esfera de derechos la concreta pretensión de indemnización por daño moral. Seguidamente, transcribe el contenido de la nota de prensa en cuestión de la siguiente manera:

AL TAXISTA QUE LOS LLEVO A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLIVARES DESDE SEPTIEMBRE

La manager de Jezz debe saldar cuentas

I.Z.A.D., la mamá y manager del niño reguetonero Jezz, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista A.M., quien nos contó que desde septiembre I.Z. le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que les hizo Morán a (sic) hasta las Ferias de Barquisimeto.

Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha mentido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara

, dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la manager de Jezz lo mareó con un cheque falso.

Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también esta esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevó a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas, el programa de Venevisión.

Cabe destacar, que la misma manager de Jazz (sic) se tardó para pagarle a M.P., quien en un principio se encargó de organizarle la agenda comunicacional al cantante urbano. A quien más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo.

La representación judicial de la demandada se pregunta: ¿De quién se afirma el hecho de ser mala paga? ¿De quién se afirma el hecho de no haberle cancelado al taxista A.M. las carreras hechas? ¿De quién se afirma no haberle pagado a la manager M.P.?. Luego acota que en la nota de prensa no se hizo señalamiento expreso contra el n.N.O., que no se usa su nombre, ni se le imputa a él ninguna conducta contraria al buen obrar, no se cuestiona su moralidad, su honor, reputación, su vida privada, al contrario, que en dicha nota de prensa se afirma que es la ciudadana I.Z.A.D., quien no le pagó al taxista, que no atendía las llamadas telefónicas, quien demoraba los pagos y quien entrega cheques de cuentas canceladas; que no existe en actas que el adolescente NOMBRE OMITIDO, sea realmente el personaje conocido en el medio artístico como Jezz, el Príncipe del Flow, que al no haberse mencionado en esa nota de prensa, ningún hecho que pueda cuestionar la conducta del n.N.O., es lógico deducir que no es el sujeto legitimado activo para demandar por daño moral, por lo que carece de cualidad o legitimación activa.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda, y señala que no ha sido intención de la sociedad mercantil “Diario Versión Final”, dañar la imagen del adolescente NOMBRE OMITIDO, que la nota de prensa que aparece en el cuerpo “farándula”, sección “sin censura”, en fecha 13 de diciembre de 2009, sea falsa; que su representada pretenda responsabilizar al adolescente NOMBRE OMITIDO, por los hechos cometidos por su madre; que su representada tenga la intención de brindarle un castigo aniquilador de los medios y del colectivo, especialmente en el medio artístico; que el adolescente sea conocido con su nombre artístico “Jezz”; que su representada tuviera el propósito de postrar los sentimientos y aflicciones del niño, o de dañarlo, someterlo al desprecio público y mucho menos maltratarlo; que las periodistas que trabajan para su representada, pretendieran convertir los medios de prensa en una vindicta pública; que se actuara con dolo o intención de violar los derechos o atentar contra la dignidad y la moral del adolescente NOMBRE OMITIDO; que se haya cometido un hecho ilícito o se haya violentado el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, y que de una u otra forma se violentara la personalidad y los derechos del mencionado menor; que se haya incurrido en los extremos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, de manera voluntaria e intencional; niega, rechaza y contradice que su representada haya publicado la foto del cuerpo completo del adolescente NOMBRE OMITIDO con el propósito de exponerlo al desprecio público y al señalamiento de la sociedad.

Niega que su representada haya cometido un hecho ilícito, ni haya causado una lesión al patrimonio del mencionado adolescente, o una perturbación o daño moral esencialmente espiritual o afectara la personalidad de NOMBRE OMITIDO; que se haya incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, puesto que las periodistas que prestan sus servicios para el Diario Versión Final no cometieron hecho ilícito alguno; que la sociedad mercantil Diario Versión Final, haya violentado el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; niega que las periodistas que prestan sus servicios profesionales para su representada, a través de la nota de prensa hayan atentado contra el honor del adolescente o hayan explotado su imagen ilícitamente; que las periodistas A.G. y Josmary Ávila, hayan violentado los artículos 4, 5, 6, 11, 20 y 27 del Código de Ética Profesional del Periodista.

Señala que la responsabilidad por daño moral por haberse atentado contra el honor, reputación y a la vida privada de una persona nacida como consecuencia de una noticia de prensa, constituye uno de los temas mas oscuros y complejos, en razón de la naturaleza de los derechos tutelados y en ausencia de una ley de medios de comunicación, que son muchos los problemas que pueden derivarse de una noticia, nota de prensa, declaración, publicación o información que aparezca en un medio de prensa; que si sería responsabilidad del medio como tal, de los directores, el editor, los accionistas o del periodista, cuando una noticia atenta contra el honor, reputación y vida privada, hasta donde se extiende el problema de la confidencialidad de la fuente, el tema del derecho a réplica y la indemnización civil; cita doctrina extranjera y jurisprudencia del M.T. de la República.

Señala que en el presente caso, la periodista de farándula se enteró de un hecho noticioso consistente en que la representante del artista Jezz, ha incumplido con los pagos de los servicios del taxista A.M., que además le adeuda dinero a M.P., que lo primero que hace un periodista es constatar el hecho, averiguar si el hecho es cierto o no, y verifica la información con la fuente que refiere los hechos en la nota periodística; que en la nota de prensa en cuestión, la misma revela la fuente, cuando en el contenido de la noticia se lee “debido a que con nosotros se comunicó el taxista A.M., quien nos contó que desde septiembre I.Z. le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que hizo Morán hasta las ferias de Barquisimeto”; que según esa nota de prensa, se están afirmando hechos que fueron referidos por el taxista, razón por la cual se mencionó su nombre, que con ello se evidencia que las periodistas confirmaron el hecho con la fuente, al igual que resultó con la ciudadana M.P., que las periodistas se ajustaron a la normativa de la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y la Ley del Ejercicio del Periodismo.

Destaca que Jezz, el Príncipe del Flow, es un personaje artístico sometido al mundo del espectáculo, de las cámaras, los paparazzi, al aparecer reseñado en las páginas web y el facebook, que en you tube aparecen reseñados videos de sus canciones, por lo que tiene una vida pública y propia de un artista, que según la actora, es comparable con Daddy Yankee, Wisin y Yandel, Don Omar, entre otros; que Jezz si puede aparecer en cámaras de televisión, en programas en vivo, afiches, periódicos y revistas fotografiado y actuando, que al aparecer en una nota de farándula, entonces en ese caso si se le esta violando el derecho a la imagen; que con esa nota no se le produjo daño moral, porque jamás se afirmó nada que atentara contra su honor, reputación o vida privada, que no se habló mal de él, no se hizo juicio de valor sobre su persona o conducta, ni sobre ningún hecho que cometiera Jezz, por lo que no se le pudo ocasionar un daño moral.

Señala que el problema radica en que si la manager no cumple con sus obligaciones asumidas con terceras personas, eso afectaría la imagen del artista, que no es lo mismo que I.Z.A. como ciudadana común le adeude dinero a un taxista, a que se lo adeude como representante de Jezz, que allí ese hecho se convierte en noticia, y el hecho de que sea denunciado no crea un daño moral para el artista, que en la nota de prensa cuestionada la periodista hace una reflexión en dicho artículo señalando: “…A quién más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo.”; que no ha existido en las periodistas, ni en el editor, ni en ninguna persona que represente a la demandada, la intención de dañar a Jezz, que ante esa nota de prensa, el padre de Jezz tuvo derecho a réplica como se desprende del periódico Diario La Verdad de fecha 20 de diciembre de 2009, al manifestar que los hechos afirmados en la nota de prensa del 13 de diciembre del mismo año eran falsos. Concluye indicando medios de prueba que hará valer, y solicita se acuerde una audiencia conciliatoria previa al juicio, a objeto de procurar la conciliación en la reclamación planteada, sin que ello signifique un reconocimiento a la pretensión.

En el iter procesal el a quo mediante sentencia interlocutoria se pronunció en relación a la perención solicitada por la parte demandada, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia, y negó la solicitud de reposición de la causa por la no notificación del representante del Ministerio Público; en cuanto a la defensa opuesta por falta de cualidad en la persona del actor, señaló que sería resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, admitió los medios de pruebas promovidos con la contestación, y acordó la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes, al segundo día de despacho siguiente luego de practicada la última de las notificaciones.

En fecha 9 de abril de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue oído en un solo efecto, al subir las actuaciones correspondientes a la alzada, en sentencia fecha 3 de junio de 2010 se pronunció la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó el fallo apelado, negó la declaratoria de perención de la instancia, y la nulidad de las actuaciones.

En fecha 6 de abril de 2010 fue oída la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO (fl. 98).

Fijada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no pudo realizarse debido a que solamente compareció el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 4 de mayo de 2010, la parte actora consigno reseña noticiosa del Diario Versión Final y del Diario Panorama, en referente a una noticia relacionada con una modelo zuliana, en la que a la misma si se le garantizó el derecho constitucional de resguardar su identidad, situación que no se hizo con el menor Jezz, que es por ello que no duda de la responsabilidad civil que pudiera tener el Diario Versión Final con la publicación de la nota de prensa con la fotografía de su representado, mediante la cual “se cuestiona seriamente a su progenitora, donde se expuso a ella y a él a escarnio público”. Consta que en fecha en fecha 16 de junio de 2010, la Sala de Juicio puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010 por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó el fallo apelado, y en consecuencia, negó la declaratoria de perención de la instancia, y la nulidad de las actuaciones.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, el a quo fijó la oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, a celebrarse el día 3 de agosto del mismo año, y llegada ésta oportunidad, se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juez sustanciador, acordó diferir la publicación de la sentencia de mérito por un lapso de 5 días, posteriormente en auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, el a quo acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes, fijando oportunidad para el día 2 de diciembre del mismo año, ordenando la notificación de los involucrados. Llegada la oportunidad se llevó a cabo el acto, acordando las partes la suspensión del proceso hasta el día 18 de enero de 2011, para continuar con la conciliación, igualmente en la segunda oportunidad, las partes acordaron la suspensión del proceso hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en la que se continuaría con la etapa conciliatoria.

En acta de fecha 21 de enero de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes se dejó constancia de que no hubo conciliación, y el Tribunal acordó dictar la sentencia de mérito en el lapso de 5 días siguientes; en fecha 10 de agosto de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva en la que se declaró:

IMPROCEDENTE la falta de legitimidad de la parte demandante alegada por la parte demandada, resuelta en el presente fallo como cuestión de previo pronunciamiento.

CON LUGAR la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana I.Z.A.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.855.312; actuando con el carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, en contra de la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.” inscrita ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A; en consecuencia,

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.”, a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.f. 50.000,00), por concepto de daño moral en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, cantidad que deberá ser consignada en este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo para ser depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para el beneficiario.

SE ORDENA a la parte demandada que publique en el “Diario Versión Final, C.A.”, un cartel con la transcripción íntegra de las partes motiva y dispositiva del presente fallo, encabezado por un titulo que diga: extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por Daño Moral intentado por la ciudadana I.Z.A.D., como representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, en contra del Diario Versión Final, C.A., con un tamaño de letra adecuado, que permita su fácil lectura; y una vez cumplido, remitir un ejemplar al Tribunal para su consignación en el expediente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de término, se ordena notificar a las partes, por lo que se instruye al Alguacil practicar de oficio inmediatamente las notificaciones de las partes, acompañando las boletas con copias certificadas de esta decisión, expedidas por Secretaría.

Hechas las notificaciones correspondientes, la parte demandada ejerció recurso de apelación y oído en ambos efectos el recurso propuesto, se ordenó la remisión de las actuaciones originales contenidas en el expediente para el conocimiento de esta alzada. Recibido como fue el expediente se le dio entrada y cumplido el trámite en alzada de la formalización del recurso se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de fundamentación del recurso, el abogado actuante en representación judicial de la demandada-recurrente, como primer punto ratificó el argumento de la perención de la instancia; luego, como segundo argumento señaló el vicio de ultrapetita en la recurrida, ya que en el libelo de demanda, la parte actora pidió la condena al pago de la suma de Bs. 6.000.000,oo a favor del menor NOMBRE OMITIDO, por concepto de daño moral, y el Juez en su sentencia dio más de lo pedido, saliéndose entonces de los limites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de congruencia y prohíbe al Juez dar más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo pedido (citrapetita) o una cosa distinta de la pedida (extrapetita). Refiere que de una simple lectura del dispositivo del fallo se observa que el Juez limitó el quantum, de la condena a la suma de Bs. 50.000,oo, pero fue más allá al condenar a su representada a una obligación de hacer que no fue pedida por la parte actora, como es la publicación del extracto de la sentencia. Que la actora se limitó a peticionar la condena de indemnización por daño moral y lo estimo en seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,oo), sin solicitar la publicación del fallo como reparación al daño causado y el Juez lo concedió sin que nadie se lo pidiera ni haber sido objeto de debate en el juicio contradictorio; de este modo, indica se configura el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita que hace nula la recurrida.

En tercer lugar la representación judicial de la recurrente alega que la parte actora pretende una indemnización por daño moral derivado de la publicación de una nota de prensa del Diario Versión Final, por lo que el Juez debió establecer en su sentencia cual fue el hecho denunciado o referido en el libelo de la demanda como generador del daño, si ese hecho quedó demostrado, y si fue capaz de generar un daño moral en la esfera jurídica del menor demandante.

Refiere que el fundamento de la demanda radica en una nota de prensa que cita textualmente, y señala que en la nota de prensa no se hace señalamiento expreso contra el n.N.O., no se usa su nombre, ni se le imputa a él una conducta contraria al buen obrar, que no se cuestiona su moralidad, su honor, reputación, ni su vida privada. Que lo que se afirma que es la ciudadana I.Z.A.D., no le pagó al taxista, no atendía las llamadas telefónicas, demoraba los pagos y quien entregaba cheques de cuentas canceladas; por lo que al no haberse afirmado o mencionado en la noticia de prensa ningún hecho en el que se pretendiera cuestionar la conducta del n.N.O., es lógico deducir que no se pudo generar con esa nota de prensa ningún daño moral en la esfera de sus derechos.

Alega que todos los hechos referidos en la nota de prensa, en la sección de Farándula, están vinculados a la manager del artista Jezz, el Príncipe del Flow, que en ningún momento se utilizó el nombre del menor NOMBRE OMITIDO; que la nota de prensa contiene un hecho que es noticioso en el mundo de la farándula, concretamente que, la manager del niño reggaettonero Jezz, “a todos quiere engañar”, sin hacer mención que atente contra el honor, la reputación o la vida privada del demandante, como falsamente lo alega la actora al referir que se le mancilló el honor, la reputación y se le puso al escarnio público. A su juicio, los hechos referidos en la nota de farándula, “per se, no son capaces de afectar al demandante, ya que no se le atribuyen a su persona, no se le imputan a él, a título personal, sino que se le atribuyen a su manager, quien además es la madre”.

Señala que distinto hubiese sido haber hecho afirmaciones sobre su persona o colocado el nombre del niño en la nota de prensa; que la actora refiere que en la nota periodística se le expuso a él al desprecio y cuestionamiento público al publicar también su fotografía, que cuando se intenta una acción por daño moral, el actor tiene la carga de explicar en su libelo y demostrar en la fase probatoria, cuál es el hecho generador del daño, que éste puede ser ocasionado por diversas causas y da como ejemplo el hecho ilícito extracontractual, el abuso de derecho, la lesión al honor, reputación, vida privada, a la imagen, al buen nombre, a la intimidad, a la confidencialidad y a la reputación. Que el uso de la foto del artista “per se, no es constitutivo del daño moral o de daño a su imagen, ya que, se trata de un joven que hace vida pública como artista, se presenta en escenarios, tiene videos en youtube, tiene video clips en televisión y en el Internet, por lo que el mismo hace vida pública”.

Refiere que en este caso el daño moral que se afirma producido en la persona del menor NOMBRE OMITIDO, es “por haber publicado una fotografía de cuerpo entero –en una presentación artística- sin autorización, y por el contenido de la nota de prensa,” con lo cual, se estaría en presencia de una demanda de daño moral por violación a la imagen; pero a su juicio, la publicación de la foto del demandante no puede ser analizada como lo hizo el a quo, como la foto del niño, sino que se trata de un menor que se dedica a la vida artística en forma pública.

Expone que este ha sido un tema de estudio para los especialistas en la materia de protección de niños y adolescentes, y cita un trabajo publicado por una universidad extranjera, que en este caso se trata de la publicación de una fotografía de Jezz, en una presentación pública y la sola publicación de la imagen del artista, aun siendo un menor, no es capaz de lesionar su honor o reputación, y considerar que se ha producido un daño moral en la esfera jurídica del demandante por el hecho de que su manager es al mismo tiempo la mamá del niño, no es suficiente para dar por demostrada la ocurrencia del daño moral.

Señala que a juicio del a quo, el daño moral se produjo no por la publicación de la nota de prensa, sino por haber mencionado al menor en la nota periodística y haberlo colocado en una situación ajena, “por lo que la conducta imprudente del agente del daño (Versión Final) generó daño al honor, reputación, vida privada, imagen, fama y buen nombre”; por lo que el sentenciador incurrió en un error al haber afirmado un hecho falso, ya que jamás se mencionó al menor en la nota de prensa, que igualmente incurrió en error al haberle imputado a una persona jurídica una conducta imprudente, afirmando la ocurrencia de un daño moral, sin poderse saber como se llegó a esa conclusión. Y se pregunta el recurrente: ¿cómo pudo VERSIÓN FINAL, (agente del daño) incurrir en una conducta imprudente?, y si no es posible que ello suceda, cómo pudo ser condenada al pago del daño. Así pide se declare con lugar el recurso, y sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al contestar la formalización del recurso interpuesto lo hizo de la siguiente manera:

Arguye que en relación a la perención de la instancia, ha quedado claro en interlocutoria dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Tribunal Superior, que no procede en virtud de que se cumplieron con todas las actuaciones judiciales necesarias para impulsar el juicio. En relación al vicio de ultrapetita, acota que la demandada no presentó en el Registro mercantil los aumentos de capital que ha realizado, situación que perjudicó a su representado al momento de fijarse la indemnización, por cuanto el a quo utilizó como baremo el capital social de la demandada; que esta superioridad en justicia puede ser justa y solicitar a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que informe sobre el estado de la empresa y constatar que desde la fecha de registro del acta constitutiva, no se registra acta de aumento de capital, lo que evidencia un fraude a la ley cometido en perjuicio de terceros, cuyos efectos se evidencia en el presente caso con una condenatoria exigua que en nada mitiga el dolor moral sufrido por el pequeño Jezz, por lo que solicita sea ajustado el monto a indemnizar.

Señala que no obstante, esa irregularidad a la que pareciera estar acostumbrada la demandada, pretende la nulidad del fallo por existir el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, por cuanto el a quo ordenó la publicación de un extracto del fallo, y alega que “independientemente de que el hecho considerado como noticioso (deuda de la manager con el taxista) sea o no cierto; la publicación de la nota de prensa a la cual se alude de fecha 13 de diciembre de 2009, se trata de una conducta lesiva de los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar consagrados en la Ley especial, y el derecho a la protección de éstos derechos, y a la confidencialidad y reputación consagrados en la Constitución, en perjuicio moral del adolescente, quien se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen, su nombre y la actividad artística que realiza, al involucrarlo con una situación negativa que le es ajena y la cual se pretendió informar por el medio de comunicación y “al hacerlo con imprudencia por inmiscuir al adolescente, hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho de indemnización frente al agente del acto ilícito (diario versión final), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Señala que en el caso se está en presencia de un conflicto entre derechos fundamentales e intereses igualmente legítimos, en colisión con el derecho a la libertad de expresión e información, motivo por el que el principio de interés superior del niño obliga a tomar en cuenta la opinión del adolescente; que existe necesidad de equilibrio de las exigencias del bien común, los derechos y garantías del adolescente y su condición específica como persona en desarrollo y los derechos de las demás personas, prevaleciendo el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Concluye exponiendo que, en el presente caso se produjo una decisión “que viene a ponerle freno a esa fuerza abusiva en algunos casos de medios de comunicación que pretender (sic) convertirse en un tribunal de justicia y ventilar asuntos que no importan al colectivo; no son hechos noticiosos, violentando derechos y garantías constitucionales. La mamá del n.J., quien también la asiste el derecho para interponer una demanda judicial en contra de la accionada Versión Final, no es artista, y al publicarse esa nota de prensa haciendo énfasis en que ella era la mamá de Jezz y que le debía supuestamente una cantidad de dinero a un taxista, ese hecho noticioso no era responsabilidad de Jezz, por lo cual no podía inmiscuirse en esa nota vulgar de prensa”. A su juicio, esa nota si pretendía afectar al n.J., como en efecto lo afectó; que ese hecho si generó un daño al niño artista-Jezz; argumentos con los que pide se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo apelado.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente al fundamentar el recurso de apelación, se desprende que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual el a quo declaró con lugar la demanda por daño moral, evidenciándose que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene en la disconformidad que presenta en cuanto a tal declaratoria sin que se haya apreciado primeramente, la perención de la instancia, en segundo lugar, que la recurrida adolece del vicio de ultrapetita, en tercer lugar, si el a quo incurrió en un error al haber afirmado un hecho falso e imputar a una persona jurídica una conducta imprudente, afirmando la ocurrencia de un daño moral, sin saber cómo se llegó a esa conclusión, finalmente, verificar si la nota de prensa a la que se alude en este proceso, está vinculada al adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como Jezz, el Príncipe del Flow, y si es capaz de afectar al adolescente, aun cuando los hechos reseñados no se atribuyen a su persona, sino que se le atribuyen a su manager, quien además es la progenitora del adolescente, y si se produce un daño moral resarcible, tras la conducta ejercida por el Diario Versión Final, como agente del daño en cuanto a la presunta violación de los derechos al honor, la reputación, la vida privada, la imagen, la fama y buen nombre.

Pues bien, la recurrente como primer punto alega la perención de la instancia, aspecto en el que esta alzada de la revisión de las actas procesales encuentra que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada primeramente, alegó que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni a las obligaciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia.

De la revisión de las actas procesales se observa que, en el iter procesal el a quo se pronunció en relación a lo solicitada por la parte demandada, y mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la perención de la instancia y negó la solicitud de reposición de la causa por la no notificación del representante del Ministerio Público; en cuanto a la defensa opuesta por falta de cualidad en la persona del actor, señaló que sería resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.

En fecha 9 de abril de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue oído en un solo efecto, al subir las actuaciones correspondientes a la alzada, en sentencia fecha 3 de junio de 2010 se pronunció la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó el fallo apelado, negó la declaratoria de perención de la instancia, y la nulidad de las actuaciones, sentencia que quedó definitivamente firme.

En consecuencia, estando resuelto previamente mediante sentencia definitivamente firme que le da carácter de cosa juzgada a la declaratoria sin lugar de la perención opuesta, hace que esta defensa sea declarada improcedente en derecho. Así se declara.

El segundo argumento que señala la recurrente es el vicio de ultrapetita en la recurrida, ya que en el libelo de demanda, la parte actora pidió la condena al pago de la suma de Bs. 6.000.000,oo a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, por concepto de daño moral, y el Juez en su sentencia dio más de lo pedido al ordenar la publicación del fallo como reparación al daño causado, sin que nadie se lo pidiera ni haber sido objeto de debate en el juicio contradictorio; configurando el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita que hace nula la recurrida, al salirse de los límites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, con independencia de lo acertado o no del fallo recurrido, considera esta alzada que de acuerdo con lo que prevé el artículo 1.196 del Código Civil, está legalmente permitido al Juez dictaminar en su sentencia la condena al pago de una indemnización por daño moral, cuya evaluación, apreciación y estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio. Así, se interpreta de la citada norma que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, y probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, pues ningún medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia causa, cuánto se mermó un prestigio o cuánto se afectó el honor de alguna persona. En consecuencia, a juicio de esta alzada, la publicación ordenada en la dispositiva del fallo recurrido, forma parte de la estimación que hizo el sentenciador, para indemnizar el daño al adolescente, razón por la cual esta defensa no prospera en derecho, y se desecha de este proceso. Así se declara.

En tercer lugar, primeramente, como alegato de fondo la representación judicial de la recurrente señala que la parte actora pretende una indemnización por daño moral derivado de la publicación de una nota de prensa del Diario Versión Final, y en la recurrida no está establecido cuál fue el hecho denunciado o referido en el libelo de la demanda como generador del daño, si ese hecho quedó demostrado, y si fue capaz de generar un daño moral en la esfera jurídica del adolescente. Siendo así, debe esta alzada verificar si la recurrida adolece de los motivos de hecho y de derecho que son necesarios para considerar la nulidad o revocatoria del fallo recurrido.

Al respecto, de la revisión y análisis exhaustivo del fallo recurrido, se observa que el a quo en su sentencia (fls. 470, 474 y 475), con el propósito de a.l.“. informativa” transcribe la información vertida por el Diario Versión Final, que según alega la parte actora, vulneró derechos constitucionales del adolescente NOMBRE OMITIDO; y diagnosticó en la recurrida bajo los siguientes términos:

(…).

Así las cosas, determinar cuándo la información u opinión emitida, debe ser considerada una intromisión inaceptable en el umbral del Derecho Fundamental al honor, exige analizar el procesamiento y manejo de la información por el medio y el profesional responsable de su emisión, por supuesto, una vez que haya sido difundida -por lo que en esta materia es irrelevante el problema de la censura previa-, aunado al módulo de culpabilidad o subjetividad en la preparación y emisión del mensaje, considerando la finalidad a la que tiende de un lado, y de otro el respeto al honor, imagen, reputación y persona de quien pudiere resultar lesionado.

(…).

Estas declaraciones, vertidas en la redacción de la noticia, comportan notoriedad comunicacional, por el canal de divulgación de la información y la finalidad propia de los medios, por tal motivo, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, les confiere verosimilitud, en cuanto al hecho de haberse asociado las supuestas conductas de la ciudadana I.Z.A.D., quien es mayor de edad, con plenitud de capacidad jurídica (artículo 18 del Código Civil), y en tal condición moral, social, jurídica y patrimonialmente responsable de sus conductas, con el nombre artístico “JEZZ” del ciudadano adolescente X, actualmente de quince (15) años de edad, y por tanto sujeto al especial régimen jurídico de protección del cual goza por hallarse en la adolescencia, cuya condición específica de sujeto de derechos y de deberes, en pleno desarrollo, requiere la protección de sus derechos de personalidad, sujetos a resguardo por tratarse de derechos de orden público (Vid. arts. 10 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2007), sin que sea permisible su vulneración por conductas ajenas, por el hecho de ser un adolescente artista, compositor o cantante, que lo hace figura pública, ya que el hecho de estar sometido al medio artístico y ser una persona pública -como lo alegó la demandada- no da aquiescencia para someterlo a vejación o a escarnio innecesario, so pretexto de informar. Así se valora y declara.

En el mismo sentido, debe este Sentenciador, apreciar la exposición fotográfica, del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, que acompaña la información, de ello se sigue:

(…).

Es en base a esta argumentación y a la valoración conjunta de los hechos probatorios fijados anteriormente y tomando en cuenta los alegatos de la demanda y de la contestación, que este Sentenciador advierte hallarse en presencia de plurales concurrentes indicios de:

  1. Haberse expuesto comunicacionalmente, la imagen, el nombre y la actividad artística del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”.

  2. Que la exposición de la imagen, el nombre y la actividad artística llevada a cabo por el adolescente, es intrascendente en la información vertida, la cual se refiere a la ciudadana I.Z.A.D..

  3. Que la imagen, nombre y actividad artística del ciudadano X, conocido artísticamente como “JEZZ”, es usada como mecanismo para capturar la atención del lector.

  4. Que el contenido de la información, es manejado por el periodista, para dirigir la atención sobre el joven músico, a quien son ajenas las conductas denunciadas, y a quien tratan de vincular con ellas.

  5. La conciencia de la trascendencia de la noticia, sobre la imagen, honorabilidad e imagen del adolescente, se patentiza, en el cierre del registro informativo: “…no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo…”, con lo cual expresamente se está aceptando, que el vincular una conducta de la ciudadana I.Z.A.D., en su condición de madre y manejadora artística, con el adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, lo expone a la censura pública.

  6. Que sin necesidad se menciona el nombre artístico del adolescente para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta deuda de su progenitora-mánager), que sería de poca trascendencia noticiosa si no se le relacionara con él.

Sentados los plurales, concurrentes y graves indicios, este Juzgador los valora como presunción judicial, de la exposición del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, en concatenación con el artículo 474, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por lo que, tomando en cuenta los argumentos de demanda y su contestación y a.y.v.l. probanzas, considera este Sentenciador aun cuando la demandada probó con la pruebas testimonial y de inspección judicial que el adolescente conocido como “JEZZ”, es un personaje artístico-público, cuyas canciones y videos son divulgados por diversos medios (televisión e Internet); y que la periodista reveló su fuente de la noticia; sin embargo, independientemente de que el hecho considerado como noticioso (deuda de la mánager con el taxista) sea o no cierto; la publicación de la nota de prensa en la Sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de fecha 13 de diciembre de 2009, se trata de una conducta lesiva de los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (…) y del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio moral del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, quien se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen, su nombre y la actividad artística que realiza, al involucrarlo con una situación negativa que le es ajena y la cual se pretendió informar por el medio de comunicación, pero que, al hacerlo con imprudencia por inmiscuir al adolescente, hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho a indemnización frente al agente del acto ilícito (diario Versión Final), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se valora y declara.

En resumen, el acto ilícito no lo constituye en sí la publicación de la nota de prensa como tal, por ser la función del diario informar; pero sí la mención del adolescente conocido artísticamente como “JEZZ”, en la nota de prensa divulgada (…), por haberlo involucrado en una situación que -cierta o falsa- le es ajena, por lo que la conducta imprudente del agente (diario Versión Final) produjo como secuela el daño moral constituido por la vulneración de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la pretensión libelar. Así se declara.

(…).

Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.

Así las cosas, frente al alegato del recurrente que en la recurrida no se a.e.h.g. del daño, si ese hecho quedó demostrado y capaz de crear un daño moral en la esfera jurídica del adolescente, y que sin establecer los elementos que le permitieron llegar a determinar en el grado de culpabilidad de la demandada, llegó a concluir en la condena de su representada; esta alzada al revisar este aspecto, observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En tal sentido, independientemente, que esta superioridad comparta o no la apreciación del a quo para dar por demostrado el daño causado y los derechos quebrantados al adolescente, aprecia de la anterior transcripción parcial de la recurrida, que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios citados y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos de acuerdo con el razonamiento del a quo. En consecuencia, el fallo es válido por no carecer en realidad de fundamentos, aun cuando estos o la calificación jurídica de los derechos vulnerados resulte erróneo o esta alzada no los comparta, pues en modo alguno en el fallo que se analiza faltó motivación que implique la nulidad de la recurrida. Así se declara.

En otros términos, alega la recurrente que el fundamento de la demanda radica en una nota de prensa en la que no se hace señalamiento expreso contra el n.N.O., no se usa su nombre, ni se le imputa a él una conducta contraria al buen obrar, que no se cuestiona su moralidad, su honor, reputación, ni su vida privada. Que lo que se afirma es que la ciudadana I.Z.A.D., no le pagó al taxista, no atendía las llamadas telefónicas, demoraba los pagos y entregaba cheques de cuentas canceladas; por lo que al no haberse afirmado o mencionado en la noticia de prensa ningún hecho en el que se pretendiera cuestionar la conducta del n.N.O., es lógico deducir que no se pudo generar ningún daño moral en la esfera de sus derechos, y a su juicio, los hechos referidos en la nota de farándula, “per se, no son capaces de afectar al demandante, ya que no se le atribuyen a su persona, no se le imputan a él, a título personal, sino que se le atribuyen a su manager, quien además es la madre”; que el uso de la foto del artista “no es constitutivo del daño moral o de daño a su imagen, ya que, se trata de un joven que hace vida pública como artista,” que una presentación pública y la sola publicación de la imagen del artista, aun siendo un menor, no es capaz de lesionar su honor o reputación; que el a quo incurrió en un error al haber afirmado un hecho falso, ya que jamás se mencionó al menor en la nota de prensa, que igualmente incurrió en error al haberle imputado a una persona jurídica una conducta imprudente.

La parte actora en el contradictorio de la formalización del presente recurso, alegó que el adolescente se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen, su nombre y la actividad artística que realiza, al involucrarlo con una situación negativa que le es ajena y la cual se pretendió informar por el medio de comunicación, que hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia, se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho de indemnización frente al agente del acto ilícito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

De las pruebas aportadas por las partes se obtiene lo siguiente:

Parte demandante:

  1. Corre en actas un ejemplar desglosado del Diario Versión Final, publicado en fecha domingo 13 de diciembre de 2009, en cuya página 11 en su encabezamiento se lee: FARANDULA- VERSION FINAL, y en la sección “¡Sin Censura!” bajo los nombres de A.G. y Josmary A.D., en el extremo derecho aparece una fotografía de un niño o adolescente de cuerpo entero y con un micrófono en la mano izquierda en pose de canto, acompañado de una dama especie de bailarina y de cuyo fondo pareciera ser un sitio o lugar público, y al extremo izquierdo aparece la siguiente nota de prensa:

    AL TAXISTA QUE LOS LLEVO A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLIVARES DESDE SEPTIEMBRE

    La manager de Jezz debe saldar cuentas.

    I.Z.A.D., la mamá y manager del niño reguetonero Jezz, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista A.M., quien nos contó que desde septiembre I.Z. le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que les hizo Morán hasta las Ferias de Barquisimeto.

    Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha mentido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara

    , dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la manager de Jezz lo mareó con un cheque falso.

    Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también esta esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevó a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas, el programa de Venevisión.

    Cabe destacar, que la misma manager de Jazz (sic) se tardó para pagarle a M.P., quien en un principio se encargó de organizarle la agenda comunicacional al cantante urbano. A quien más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo.

    Este medio de prueba no siendo impugnado por la parte a quien se le opuso, sino por el contrario, reconocido por ambas partes, este Tribunal lo estima y aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado la publicación periodística y el contenido de la referida nota. Se desprende de esta nota de prensa del ejemplar del periódico que la contiene, que el hecho reportado bajo la imagen de la foto de Jezz, un niño reggaetonero cuya manager es su progenitora y a quien se le imputan hechos relacionados con obligaciones dinerarias no cumplidas, originadas por el traslado de la actividad artística del adolescente, es una evidencia que por un lado, al estar incorporada la fotografía del adolescente-artista, determina la intención de profusa cobertura del hecho ante el público y concretamente, dentro del medio artístico.

    Por otro lado, en relación al contenido y la interpretación periodística del mismo, es evidente que al afirmarse con la conducta juzgada en la referida nota de prensa ésta se atribuye a la manager, pero es que además es la madre de Jezz, de quien se afirma es “una mala paga” que al señor Morán “la manager de Jezz lo mareó con un cheque falso”, y la conducta que se afirma en la nota: “no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo”; es evidente que se está en presencia de una imprudencia manifiesta del medio periodístico al producir tal noticia acompañada de la fotografía del artista e hijo de la mánager que se censura, tales hechos atribuibles a la madre del adolescente, de acuerdo con las máximas de experiencia, provoca el repudio de la comunidad, por ser el incumplimiento de una conducta preexistente que debe observar todo buen ciudadano.

    De allí que tal posición asumida en la publicación de la nota de prensa del Diario Versión Final, debe ser apreciada como una conducta realizada con la intención de causar un daño al adolescente quien no tiene la capacidad para contraer por sí solo obligaciones, siendo su representante legal, en este caso la madre es quien debe responder por ello, lo que implica que, en nada beneficia al adolescente la publicación de su fotografía, su nombre y actividad artística al involucrarlo con una actividad negativa que le es ajena, al cuestionar la supuesta conducta de su progenitora; hecho que no resulta prudente en la publicación, como bien lo alega la parte actora, ante la intromisión en el umbral del derecho a la integridad física del adolescente, protegido constitucional y legalmente por el ordenamiento jurídico, lo que configura un daño al adolescente.

  2. Copia fotostática y certificada (fls 123-131) de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Versión Final, la cual no estando impugnada se aprecia y se valora como documento público que demuestra la existencia, estatutos y conformación de la referida sociedad mercantil.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de la misma se desprende que el adolescente actualmente cuenta con 15 años de edad, que su progenitora es la ciudadana I.Z.A.D., el cual no siendo impugnado se estima y se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la filiación de la identificada como progenitora con el adolescente de autos.

  4. Copias fotostáticas de documentos identificados como recibos de pago, de fechas 9 y 19 de septiembre de 2009, relacionados con los ciudadanos Z.A. y A.M.; documentación que carece de valor probatorio por ser documentos privados emanados de tercero no ratificados en juicio por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Nota impresa de la Asociación Zuliana para el Síndrome de Down, en ocasión a la celebración del día Internacional del Síndrome de Down el día 21 de marzo de 2010, impresión digital de página de Internet relacionada con nota de prensa titulada “Entes municipales participaran en actividades para celebrar la semana del Síndrome de Down, impresión de notas de prensa, 13 fotografías sobre las cuales la parte promovente manifiesta que se trata del adolescente demandante, copia fotostática de solicitud de registro de nombre N° 001303, de fecha 9 de febrero de 2009, realizado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), desglose de ejemplar del diario La Verdad de fecha 15 de febrero de 2009, recibos de pago emitidos en fecha 18 de septiembre de 2009 relacionado con los ciudadanos Z.A. y A.M., recibo de pago de honorarios, de fecha febrero de 2009, relacionados con los ciudadanos Z.A. y M.P., copias fotostáticas de los ejemplares del Diario Versión Final, sección Sin Censura, de fecha 3 de mayo de 2009 y 10 de mayo de 2009, impresiones digitales del portal de Internet del Diario Versión Final y el Diario Panorama de fecha 03 de mayo de 2010, documentos que se desestiman de este proceso al haber sido declarada su promoción y evacuación ante el a quo de manera extemporánea.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Agregado en actas aparece un ejemplar desglosado del Diario Versión Final, publicado en fecha 13 de diciembre de 2009, en cuya página de la sección “Sin Censura”, aparece la nota que ha dado origen a este proceso, el cual ya ha sido valorado y a.c.a..

  7. Cursa en autos recorte de prensa (fl. 89) en el cual se lee “ACLARATORIA. La manager de Jezz se defiende ante acusaciones.” En su contenido, señala que a la sede de Versión Final, acudió el doctor A.S., padre y representante legal del joven regaetonero Jezz, El Príncipe del Flow, para desmentir la información publicada en fecha 13 de diciembre en la columna Sin Censura, donde se indicaba que la progenitora y manager del joven músico, Z.A.D., le adeudaba un dinero al señor A.M., señalando que: “Esa información es falsa, mi esposa no le adeuda a nadie, porque a todas las personas que se les cancela un dinero, se les hace firmar un recibo para que nos quede constancia”; según la nota, comentó Salas. Esta nota de prensa en el presente juicio goza del reconocimiento de ambas partes, por lo cual se le da valor probatorio para dejar demostrado que la parte actora en relación a lo planteado en su demanda, tuvo derecho a réplica en el diario Versión Final.

  8. A los folios 90 al 93 rielan impresiones digitales del portal de Internet Google, relacionadas con los resultados de la búsqueda de información referente a: “jezz el príncipe del flow” (páginas 1 y 2), y la búsqueda de: “jezz el príncipe del flow youtube” (páginas 3 y 4); documentales sobre las que la parte promovente solicitó una inspección judicial a la página de Internet; actuación ésta que se practicó en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, (fls. 406-414), dejando constancia de haber practicado la inspección en el portal www.youtube.com, y no haber tenido acceso para reproducir los videos por razones técnicas, para lo cual fijaría una nueva oportunidad. Consta que en fecha 11 de agosto de 2010, en la prolongación de la audiencia oral el a quo procedió a practicar la inspección judicial consistente en la búsqueda mediante el computador en el portal www.youtube.com, de los videos bajo la frase “Jezz el príncipe del Flow”, dejando constancia el a quo que aparecen trece videos, los cuales reprodujo e incorporó en autos. Tales documentales así aportadas a este proceso, reflejan imágenes en algunos casos de una persona con apariencia de adolescente, en otras varias personas, con leyendas al lado derecho de cada imagen en las que se lee frases como: “Jezz Principe de Flow en el Lías Bermúdez potazo para los”; “Esa nena me enamoró”; “evento chapis y jezz el príncipe del flor”; “Yo Te Quiero baby. Jezz El Príncipe del Flow – Yo Te Quiero Twitter”; tal medio de prueba si bien pudiera ser apreciado como se valoran tradicionalmente las pruebas documentales, en el caso de autos se estima como una inspección judicial practicada a imágenes de personas y leyendas al dorso, con las cuales se relaciona el adolescente NOMBRE OMITIDO y artista Jezz, El Príncipe del Flow, dejando demostrado que se trata de la misma persona.

    En el acto oral de evacuación de pruebas se tomó la declaración de la ciudadana Josmary Ávila, quien bajo juramento rindió su testimonio de la siguiente manera:

    ¿Diga la testigo si conoce la empresa Versión Final C.A, Sociedad Mercantil debidamente constituida y de este domicilio? Respondió: Sí, si la conozco, trabajo en versión final desde hace un año y 10 meses, soy periodista y en versión final cubro la fuente de farándula, cultura y espectáculos. Diga la testigo si conoce al ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y de este mismo domicilio? Respondió: Sí, lo conozco lo conocí vía telefónica. Una joven de nombre M.R. me comentó sobre unos problemas que ella tenía con la manager de Jezz porque no le quería cancelar unos trabajos que Mariana le realizó como Coordinadora de prensa o promotora musical, estas personas se encargan de organizarle la agenda al artista con los medios de comunicación. Mariana me dijo que la manager de Jezz tenía varios problemas con otras personas, entre esas el señor A.M., yo le pregunte a Mariana que como podía yo comunicarme con el Sr. Alexis, ella medió (sic) su número telefónico y a los días Mariana me dijo que había hablado con el señor Alexis y que yo lo podía llamar, así fue como sostuve una entrevista con el señor Alexis. ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana I.Z.A., manager de Jezz, le debía dinero al Sr. A.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio? Respondió: Si, el señor Alexis me lo confirmó cuando yo lo llame por teléfono, ciertamente había sido contratado por la manager de Jezz quien es la mamá del artista para que los llevara hasta Barquisimeto a un evento porque el señor Alexis es taxista, y la manager de Jezz, no le canceló los mil quinientos bolívares que era el costo de la carrera, inclusive el señor Alexis me dijo que la manager de Jezz le entregó un cheque sin fondos y que estaba cansado de cobrarle a la señora, a la manager de Jezz y que no le pagaban, específicamente eso salió publicado en la nota por Versión Final. ¿Diga la testigo si sabe le consta que la ciudadana I.Z. es la manager de Jezz? Respondió: Sí, en el medio artístico todos los periodistas de la fuente lo saben además he recibido notas de prensa de la misma manager. ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si en algún momento se les dio el derecho a réplica? Respondió: Sí, tuve conocimiento que el papá de Jezz, fue a versión Final para desmentir las afirmaciones de la noticia, se le concedió el derecho a réplica y fue publicada en Versión Final. ¿Diga la testigo si ha vuelto a tener contacto con el señor A.M. antes identificado? Respondió: Sí, unos meses atrás el señor Alexis y yo conversamos en el periódico, inclusive me dijo que el papá de Jezz lo había ido a buscar a la línea de taxis donde él trabaja para hablar con él, la conversación que sostuve con el señor quedó grabada, esa es mi fuente de información. La cual estoy dispuesta entregar al Tribunal en este mismo acto.

    Concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandante para repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.? Respondió: Sí. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.Z.A.D.? Respondió: La conozco de vista y en una oportunidad me llamó a mi teléfono para notificarme de una nota de prensa que había enviado a mi correo y una vez para hacerme una invitación a una piscinada. ¿Diga la testigo si a usted el Diario Versión Final, para el cual trabaja le han dictado algún curso de inducción sobre los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes? Respondió: Los periodistas tenemos conocimiento de lo que debemos publicar, en mi caso cuando de artistas se refiere. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.M. le fue cancelada por la señora Z.A. la cantidad de mil quinientos bolívares por un viaje realizado al artista Jezz a la ciudad de Barquisimeto? Respondió: El señor Alexis me dijo que se le canceló una parte del servicio que le prestó a la manager de Jezz, esto fue después de la publicación de la noticia, el señor Alexis también me contó que la manager de Jezz le dio una laptop como intercambio de la deuda que tenía ella (la manager de Jezz) con el señor Alexis. ¿La testigo ha manifestado que posee una grabación de una conversación sostenida por el ciudadano A.M. y A.S.D., en razón de su profesión diga la testigo si tal grabación fue recabada de manera ilegal? Objeción de la contraparte: Pido al Tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta formulada ya que de la constatación que puede hacer el Juez de las respuestas dadas por la declarante tanto a las preguntas como a las repreguntas en ningún momento a manifestado la testigo tener ninguna grabación sostenida con el Dr. A.S.D.. En este estado, el Juez Unipersonal una vez leída la respuesta a la pregunta seis (6), por cuanto en su respuesta la testigo no hace referencia al abogado A.S.D. y en la repregunta se afirma que sí la tuvo, se resuelve relevar a la testigo de responder la pregunta y se ordena a la parte repreguntante a reformularla. ¿Diga la testigo si esa grabación que dice tener de una conversación sostenida entre el señor A.M. y el papá de Jezz en razón de su profesión no viola derechos de una de las personas que dice ella aparece en la grabación? En este estado el Juez Unipersonal resolvió ordenarle a la parte repreguntante a reformular su pregunta por cuanto contiene un hecho negativo. ¿La testigo ha manifestado que ella posee o tiene en su poder la grabación de una conversación supuestamente sostenida entre el ciudadano A.M. y el papá de Jezz, Diga la testigo si tiene conocimiento de si esa grabación estuvo autorizada por algún funcionario judicial? Objeción de la contraparte: pido al Tribunal que orden (sic) al repreguntante que reformule la pregunta o en su defecto releve a la testigo de responderla ya que en los términos que está planteada la repregunta hace ver que la testigo tiene en su poder una grabación de una conversación sostenida entre A.M. y el papá de Jezz y del contenido de la respuesta dada a la pregunta número 6 lo que la testigo manifestó fue haber grabado la conversación o entrevista con el ciudadano A.M.. En este estado el Juez Unipersonal una vez leída la respuesta a la pregunta seis (6), por cuanto en su respuesta la testigo no hace referencia al papá de Jezz y en la repregunta se afirma que si la tuvo, se resuelve relevar a la testigo de responder la pregunta y se ordena a la parte repreguntante reformularla. ¿Diga la testigo como es cierto que el adolescente conocido como Jezz es un artista nacional e internacional? Respondió: Jezz es un artista regional que ha tenido presentaciones en varios estados del país y pude conocer que el pequeño es un artista por J.C. quien trabajo con Jezz, ella también servia de promotora musical del cantante. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del artista Jezz sabe y le consta que en la actualidad se transmite por el canal internacional HTV, canal 25 su video clip de su primer tema promocional titulado “esa nena me enamoró” de su propia autoría? Respondió: Es cierto el video es transmitido por HTV. ¿Diga la testigo en razón de su profesión y de la sección que ella maneja en el Diario Versión Final, relativa a espectáculos puede ella considerar que un artista es internacional cuando tiene un video publicado en HTV? Objeción de la contraparte: Pido al Tribunal releve a la testigo de responder la repregunta formulada ya que se pretende que responda sobre juicios de valor y no sobres (sic) hechos concretos controvertidos en juicio, resultando a todas luces irrelevante la repregunta formulada. En este estado, la parte actora expone, que la testigo calificó al artista Jezz como un talento Regional con algunas presentaciones a nivel Nacional, así que en razón de su profesión si pudo calificarlo como un artista regional debe entonces tener la capacidad al igual para calificarlo o no como artista internacional. En este estado, aun cuando la pregunta pretende indagar sobre apreciaciones personales de la testigo, se le ordena dar respuesta. Respondió: cuando hablé de artista Regional me refiero es que Jezz es talento Zuliano se ha proyectado en el país con presentaciones en canales importantes como Venevisión, por ejemplo, ciertamente Jezz tiene un video que se está transmitiendo por HTV, canal internacional un artista para catalogarlo internacional es necesario que cumpla con otros requisitos como por ejemplo que sus temas sean escuchados en muchos países y por la transmisión del video de Jezz el cantante está comenzando la internacionalización. ¿Diga la testigo si el artista Jezz por ser menor de edad lo hace diferente en el mundo del espectáculo? Respondió: Jezz, es una figura pública, es un artista.

    En relación con la testimonial rendida, se observa que al ser interrogada y repreguntada, de las respuestas dadas aparece como una testigo hábil, que está conteste al referir que es periodista y labora para el Diario Versión Final, en el que cubre la fuente de farándula, cultura y espectáculos, que conoce a A.M. quien por vía telefónica le informó que la ciudadana I.A.D., le debía Bs. 1.500,oo por una carrera al haberla llevado junto a su hijo a evento en Barquisimeto, que ella le entregó cheques sin fondo, que eso salió publicado en Versión Final, que el papá de Jezz tuvo derecho a réplica; que A.M. después de la nota de prensa le dijo que había recibido una parte del servicio prestado como taxista a la manager de Jezz quien es artista regional, y tiene videos en HTV, proyectándose en canales como Venevisión; en consecuencia, se aprecia este testimonio para ser adminiculado a las demás probanzas de autos.

    No existiendo ningún otro medio de prueba que analizar, solo queda por examinar la opinión del adolescente.

    Se verifica en autos que al adolescente se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio se llevó a efecto en fecha 6 de abril de 2010, y según la respectiva acta, expuso que fue a Barquisimeto el 11 de diciembre de 2009 a recibir un premio, que lo llevó el señor A.M. quien estuvo con él los días 11, 12 y 13; que el Diario Versión Final lo difamó porque dice que “la mamá de Jezz debe a taxista A.M. cheque sin fondo”, cosa que no es cierta porque el mismo día de la publicación él se encontraba en Barquisimeto con el señor Morán, que no tiene idea de dónde pudo haber salido esa falsa información, que se dio cuenta a través del Facebook al llegarle mensajes sobre la publicación y comentarios tales como: “Heyy Jezz es verdad que tu mamá es estafadora…”; “te sacaron en Versión Final como ladrón”; que eso lo afectó mucho desde el punto de vista artístico ya que tenía pautada entrevistas y no lo llamaron después de lo publicado; que a nivel personal lo afectó porque no fue a la fiesta de fin de año del colegio ya que le daba pena que le indagaran sobre el tema y le daba miedo; que en una oportunidad tenía que pagar una cuota para un viaje y le hicieron comentarios como: “hey loco ve que pagais porque recuerda lo que sacaron en versión final de que tu mamá era una estafadora”; que pasaron las navidades en casa de su tío y no quiso salir para evitar que le estuvieran preguntando lo mismo; que la información es falsa ya que no han tenido ningún problema con el chofer señor A.M.; que el día internacional del Síndrome de Down se presentó como único artista invitado y allí estaba la prensa y de tres periódicos que estaban presentes sólo uno lo sacó, que su intención es que se limpie su nombre y el de su mamá ya que es a través de ella que lo contratan, que no sabe si la demanda es para alguna indemnización monetaria ya que de eso se encarga su papá que es abogado, pero lo que a él le interesa es que se limpie su nombre y el de su mamá.

    Si bien como lo indica la recurrida, la opinión del adolescente no constituye medio de prueba; la opinión vertida en este proceso será tomada en cuenta para tomar la decisión a que hubiere lugar en función del interés superior que ampara al adolescente de autos.

    V

    ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

    Con fundamento en la acción propuesta, los alegatos hechos por la recurrente, analizadas las pruebas y valoraciones realizadas en la sentencia recurrida, pasa esta alzada a establecer la existencia de una vulneración de derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como Jezz El Príncipe del Flow; y se observa que el fallo apelado ha considerado hechos probados que quebrantan sus derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y la parte demandada recurrente no considera el quebrantamiento de derechos fundamentales por cuanto en la publicación de la nota de prensa que dio origen a la presente acción, no se señala el nombre de pila del adolescente ni se le imputa ningún hecho, y la divulgación de la fotografía sin consentimiento de sus progenitores por ser menor de edad, no debe ser valorada por la proyección pública del adolescente como artista. En este contexto, delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal Superior, se hace imperativo establecer lo siguiente:

    En primer lugar, respecto a lo solicitado por la parte demandante en la formalización del presente recurso, para que esta superioridad solicite a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe sobre el estado de la empresa para constatar que desde la fecha de registro del acta constitutiva no se registra acta de aumento de capital, “para demostrar un fraude a la ley cometido en perjuicio de terceros, cuyos efectos se evidencia en el presente caso con una condenatoria exigua que en nada mitiga el dolor moral sufrido por el pequeño Jezz”, y por lo que pide en esta alzada sea ajustado el monto a indemnizar; se niega el pedimento formulado por cuanto de autos se desprende que ante el a quo se incorporó la referida copia certificada la cual ya ha sido analizada en este fallo; por lo demás, no habiendo ejercido la parte demandada recurso de apelación, el presente fallo debe atenerse solo a los elementos de fundamentación de la empresa demandada-recurrente. Así se resuelve.

    Ahora bien, la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada. En este sentido, es oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que sentó lo siguiente: “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.”.

    Del mismo modo, la doctrina nos da la siguiente definición de daño moral

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    . (Eloy Maduro Luyando, “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143).

    Es preciso también señalar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que se trata de un derecho consagrado en la Constitución, en consecuencia, al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; siendo necesario también puntualizar que el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, expresamente establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De modo que, de acuerdo con el precepto legal antes citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expreso que:

    (...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.

    Sentado lo anterior, en primer lugar, debe destacar esta alzada que en el caso de noticias los artículos 57 y 58 de la Constitución, responden a la responsabilidad tanto del periodista como del medio que la publica, según sentencia N° 1.013 de fecha 12 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina vinculante en la interpretación de los mencionados artículos, en la que estableció que la vigente Constitución separa el derecho de la libre expresión del pensamiento (art. 57) del derecho a la información (art. 58), indicando en un extracto de su texto lo siguiente:

    (…), la información (noticia o la publicidad) efectuada por los medios capaz de difundirla debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hacen nacer el derecho en todas las personas para obrar en su propio nombre, si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional y el artículo 14 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de La Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, genera responsabilidades de los editores o de quienes lo publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de noticia que lo agravia.

    Desde este ámbito, el presente caso será así analizado, al estar vinculado este Tribunal Superior a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución, y además, responde a la interrogante del recurrente cuando en su contestación y en la formalización, se pregunta cómo puede ser condenada una persona jurídica por daño moral. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, se demanda al Diario Versión Final por daño moral ocasionado en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como Jezz El Príncipe del Flow; al considerar vulnerados sus derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, dando por demostrada la pretensión libelar en el fallo recurrido y condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de Bs. 50.000,oo y la publicación de una parte del fallo.

    Así pues, el asunto se circunscribe a determinar si en la redacción y publicación del artículo noticioso existe, de manera concurrente o separada, dolo, culpa o divulgación sin respetar los derechos del adolescente para llamar la atención y, sin importar el perjuicio que podía ocasionar, con el fin de afectar la honra ajena, esto es, dicho de otra manera la “Real Malicia”, tesis que esta alzada igualmente acoge del antes citado fallo de la Sala Constitucional, mediante el cual en relación a este término dejó expuesto lo siguiente:

    En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la Real Malicia, en lo concerniente a la responsabilidad desde dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil, para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, a excepción cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad. Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad. Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación , aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente o con las circunstancias, a veces oscuras, como sucede con los hechos que interesan al público...”, “... Sin embargo a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla. Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ella unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trate de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública libre y responsable.

    Vistos los parámetros desarrollados en la sentencia parcialmente transcrita, por derivación se aprecia que los hechos generadores de responsabilidad en la redacción de la noticia publicada, proceden, entre otras circunstancias, que la noticia sea deliberadamente falsa, entendiendo por tal que los hechos esenciales no se corresponden con la realidad, y la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas; igualmente, al emitir opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, o cuando se trate de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública libre y responsable.

    Al contrastar esta superioridad tales parámetros con la noticia razón de este proceso, se observa de las pruebas antes analizadas, que la demandada no logró demostrar plenamente que el hecho noticioso se corresponda con la realidad, ya que si bien de la testimonial rendida por la ciudadana Josmary Avila quien es periodista y labora para la empresa demandada Diario Versión Final, y cubre la fuente de farándula, cultura y espectáculos, dejó expuesto que conoce al ciudadano A.M. quien por vía telefónica le informó que la ciudadana I.Z.A.D., le debía Bs. 1.500,oo por una carrera al haberla llevado junto a su hijo a evento en Barquisimeto, y le entregó cheques sin fondo, noticia que salió publicada en Versión Final, y que el mencionado ciudadano después de la nota de prensa le dijo que había recibido una parte del servicio prestado como taxista de la manager de Jezz; en este sentido, no encuentra esta alzada otra probanza a la cual pueda ser adminiculada la testimonial rendida, que permita conocer que el hecho noticioso se corresponda con la realidad, ante la situación que originó la presente acción por daño moral, siendo sólo comprensible y se reconoce que la progenitora y mánager del adolescente y artista, es la persona obligada a cumplir con las obligaciones contraídas con el taxista.

    Asimismo, se observa que el hecho noticioso también reconoce a la ciudadana I.Z.A.D., como progenitora de “Jezz, El Príncipe del Flow”, cuyo nombre de pila es NOMBRE OMITIDO, artista reggaetonero regional reconocido nacionalmente, siendo evidente que al identificar al artista con su mánager y progenitora, al reseñar la noticia en su encabezamiento que: “La mánager de Jezz debe saldar cuentas” y finalizar con: “A quién más deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo”, junto con la publicación de la fotografía del adolescente-artista al lado derecho de la noticia, en posición de cuerpo entero bajo una presentación de canto, tal persona de la fotografía si bien la nota periodística no refiere su nombre de pila, si alude al nombre artístico del adolescente, aspecto que no resultó contradicho por la demandada, de lo que se aprecia que el nombrado adolescente y Jezz se trata de la misma persona, aspecto que produce una relación de causa a efecto, en cuanto a que el incumplimiento por el Diario Versión Final de garantizar al adolescente el derecho a su integridad personal, con tal noticia en la que se vincula a su madre como “mala paga” y que le causa un daño a su hijo, produce un daño en él que lo constituye en víctima, tras la forma deliberada en la que fue publicada la noticia, incurriendo la demandada en el incumplimiento culposo de una conducta que esta prevista no solo legal sino constitucionalmente, al disponer el artículo 78 que: “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne”.

    Efectivamente, en la información noticiosa la foto reseñada compagina con la persona del adolescente a quien se alude en la noticia con el nombre artístico, y con hechos que de alguna manera lo relacionan; si bien la noticia no menciona el nombre de pila del adolescente, no denigra ni utiliza ningún calificativo en su perjuicio, la indicación que se trata del hijo de la mánager que no cumple con obligaciones dinerarias, de alguna manera lo relaciona con el hecho noticioso, por lo que los alegatos de la recurrente sin que haya desmentido que se trata de la misma persona, ni impugna la vinculación filiatoria con la mánager del artista como ha quedado demostrada del acta de su nacimiento; evidencia que tal hecho noticioso ha causado un daño experimentado por el adolescente, en el dolor sufrido al saber que su madre ha sido juzgada de “mala paga”, quien además es su manager lo cual también representa para él un insulto y descalificación fuera de discurso, por tratarse de su madre.

    Es por ello que el adolescente al emitir su opinión en este proceso, refiere que no entiende los motivos de la publicación, así pues, a juicio de esta alzada, tal noticia lo desconecta por ser también innecesaria la imagen de su fotografía con el tema objeto de noticia o información; aunado a las expresiones de “mala paga” y demás calificativos negativos que son hirientes y vejatorias para él por estar referidas a su madre, lo que conduce a determinar que la conexión del adolescente con la madre y la fotografía del artista, es lo que produce el daño en el aspecto psíquico del adolescente, ya que las expresiones “mala paga”, “la manager de Jezz lo mareó con un cheque falso”, “está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo” son expresiones injuriosas que exteriorizan el ultraje o agravio a su progenitora. Siendo que en criterio de esta alzada, tampoco resultaba necesario la publicación de su fotografía para la información de la opinión pública, sobre la conducta de su madre, tales actuaciones que en nuestro juicio, exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública, dándose así una relación de causalidad, por lo que hace surgir una situación de responsabilidad civil frente a la víctima del daño causado.

    Es de observar que no está desmentida la información, sino que por el contrario, la empresa demandada amplía su cobertura por otro medio de prueba como hecho noticioso relacionado con el artista, al consignar impresiones digitales de Internet relacionados con la persona del artista Jezz, las que fueron verificados mediante inspección judicial que promoviera y practicada por el Juez de la causa, en cuyas impresiones digitales de Internet el adolescente aparece reseñado en videos con el nombre artístico de Jeez, El Príncipe del Flow, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO, y por cuyo nombre artístico a través de la inspección judicial está demostrado que se trata de la misma persona; por lo que no encuentra esta alzada ningún elemento que atribuya a la noticia que nos ocupa, razones que determinen la necesidad de incorporar la fotografía del adolescente-artista en el evento noticioso, en las deliberadas expresiones y calificativos u ofensas que se endosan a la progenitora y mánager del adolescente y artista Jezz.

    En consecuencia, al enjuiciar el medio noticioso a la ciudadana I.Z.A.D., mánager del artista Jezz, El Príncipe del Flow, quien a su vez es la madre del artista y adolescente NOMBRE OMITIDO, en la reseña periodística en la que se incorpora la fotografía de cuerpo entero del identificado adolescente, para aludir la falta de pago de obligaciones dinerarias por el traslado del artista a eventos de esa naturaleza, siendo que por su condición etaria no tiene la capacidad plena y es a la madre quien tiene la representación en nombre de su hijo de cumplir con ello, es evidente que las expresiones: “la mamá y mánager del niño reguetonero Jezz, a todos quiere engañar”; “es una mala paga”; “Morán, quien además se siente “burlado” porque la mánager de Jezz lo mareó con un cheque falso”; “A quién más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo”, tal como se aprecia de la opinión emitida por el adolescente ante el tribunal de la causa, lo han afectado anímica y emocionalmente.

    En este sentido, se aprecia y toma en cuenta la opinión dada por el adolescente en la que manifestó que el Diario Versión Final lo difamó porque dice que “la mamá de Jezz debe a taxista A.M. cheque sin fondo”; que no tiene idea de dónde pudo haber salido esa falsa información, que se dio cuenta a través del Facebook al llegarle mensajes sobre la publicación y comentarios tales como: “Heyy Jezz es verdad que tu mamá es estafadora…”; “te sacaron en Versión Final como ladrón”; que eso lo afectó mucho desde el punto de vista artístico, y que a nivel personal lo afectó porque no fue a la fiesta de fin de año del colegio ya que le daba pena que le indagaran sobre el tema y le daba miedo; que en una oportunidad tenía que pagar una cuota para un viaje y le hicieron comentarios como: “hey loco ve que pagais porque recuerda lo que sacaron en versión final de que tu mamá era una estafadora”; que pasaron las navidades en casa de su tío y no quiso salir para evitar que le estuvieran preguntando lo mismo; que la información es falsa ya que no han tenido ningún problema con el chofer señor A.M.; que su intención es que se limpie su nombre y el de su mamá ya que es a través de ella que lo contratan, que no sabe si la demanda es para alguna indemnización monetaria que a él le interesa es que se limpie su nombre y el de su mamá; lo que demuestra que se ha causado un daño moral al adolescente, por el sufrimiento ante lo que se dice de su madre, lo que produce dolor psíquico; además del detonante de que en la noticia no resultó demostrada su veracidad, pues solo uno de los tres eventos reseñados en la noticia, tiene un indicio de ser cierto, como es el pago al señor Morán, no así lo aseverado para con la emisión de cheques sin fondo, ni la deuda con el corista de nombre Javier ni el retraso en el pago a la organizadora de agenda del artista, ciudadana M.P..

    En efecto, la situación padecida por el adolescente produce una carga psíquica en su mente, relacionada con el amor de la persona, el amor a la madre, esa relación con la madre-hijo, al afirmarse que su madre es “una mala paga” es lo que a juicio de esta alzada, lo perjudica como adolescente, porque se trata no de la manager, sino de la madre de Jezz, siendo posible decir que esta relación no está determinada por la imagen de la fotografía publicada sin la autorización de sus progenitores, como bien lo arguye la recurrente, sino porque se trata de que el adolescente y el artista es la misma persona, siendo la información gráfica sobre el suceso como meramente accesoria al relacionarlo como artista con la imagen de Jezz e hijo de la ciudadana I.Z.A.D., la cual pudo ser usada como mecanismo para capturar la atención del público, por lo que es injustificada al tratarse de una imagen en la que el adolescente ha resultado perfectamente identificable para los lectores.

    Asimismo, se observa que la noticia a la cual se alude en este proceso, contiene el inevitable mensaje asociado de la relación del adolescente con la madre mánager, con la tolerancia a la “mala paga”, y la periodista se pregunta para finalizar: ¿A quién más le deberá la señora? de lo que se infiere que a los efectos de la noticia, predomina del contexto que la finalidad del mensaje por la forma de narrar y enfocar la noticia, es el descredito al centrar la atención del lector en la figura del adolescente y no en la mánager a cuya conducta se refiere la noticia, y, al manejar la noticia se exponen al hijo a la conducta de la madre, al hacer una inferencia al adolescente quien como se ha dicho, no está en capacidad de cumplir obligaciones que están en cabeza de la madre; y lo coloca en el centro del asunto con una fotografía que aparece como una presentación pública tomada en un espectáculo, no para promocionar su cultivo como cantor o reggaetonero urbano, sino para involucrarlo en la conducta que se atribuye a la mánager.

    Pero además, según la opinión dada por el adolescente en este proceso, la noticia de prensa en Versión Final repercutió en el Facebook al llegarle mensajes sobre la publicación y comentarios tales como: “Heyy Jezz es verdad que tu mamá es estafadora…”; “te sacaron en Versión Final como ladrón”; lo que a nivel personal lo afectó porque no fue a la fiesta de fin de año del colegio ya que le daba pena que le indagaran sobre el tema y le daba miedo; ya que en una oportunidad tenía que pagar una cuota para un viaje y le hicieron comentarios como: “hey loco ve que pagais porque recuerda lo que sacaron en versión final de que tu mamá era una estafadora”; por lo que el asunto está en la relación de la foto con la noticia, lo cual si bien no tiene relación directa, lo relaciona con la madre, por lo que al resultar perfectamente identificable para los lectores, contiene un inevitable mensaje de la mánager del artista y se repite con la asociación de la madre “mala paga”.

    Estos eventos con los que se ataca a la madre y mánager, producen en el adolescente en su parte subjetiva, sufrimiento y angustia, efectos psicológicos que por su naturaleza no son susceptibles de comprobación directa y exacta para medir los estados del alma. Sin embargo, la postración de sentimientos y aflicciones del adolescente, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta de su progenitora, al haber ocurrido en época navideña, enlodó y mancilló las navidades del adolescente ante el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, siendo un hecho dañoso que le trajo consecuencias en la escala de los sufrimientos, pues el adolescente ha manifestado que le produjo aflicción y no fue a la fiesta del colegio de fin de año, ya que sintió inquietud, pena y miedo para enfrentar que le indagaran en su entorno sobre la noticia que publicó el Diario Versión Final, produciéndose así un hecho ilícito al haber perturbado su integridad personal, siendo también que anímicamente el daño causado está referido a elementos subjetivos como ha quedado determinado, pues no es lo general que una persona tenga una conducta de mala paga, por eso el adolescente se siente afectado, ya que se habla es de su madre; comportando el hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivado de tal noticia y que genera responsabilidad civil, en el medio de comunicación demandado, el quebrantamiento de la integridad personal del adolescente. Así se declara.

    En el mismo orden, no son valorables la proyección pública del adolescente como artista, sino el interés informativo suscitado por su persona y por los hechos, ni el carácter público del lugar en el que se tomaron las fotografías, pues lo que priva es el interés superior del adolescente que se superpone al derecho a la información; por lo que el examen de los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a la información, interés informativo, veracidad y proporcionalidad no son razón suficiente para franquear el límite que impone el interés superior del adolescente; y se considera ilegítima la utilización de la fotografía del adolescente-artista solo a los efectos de haberlo asociado a la madre “mala paga”, lo que igualmente, supone un menoscabo de su derecho a la integridad personal, el cual de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende la integridad física, síquica y moral, por lo que la publicación de la fotografía para reseñar la referida noticia resulta contraria a sus intereses. En consecuencia, realizado el anterior examen, al entrar a analizar los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar alegados por la parte actora, en su demanda como violentados, no encuentra esta alzada que la noticia sea una intromisión ilegítima por la utilización de su imagen fotográfica y su nombre artístico en el medio de comunicación Diario Versión Final, que pueda implicar menoscabo en el adolescente de su honra, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar o que sea contraria a sus intereses, incluso sin contar con el consentimiento del adolescente o de sus representantes legales, asimismo, las pruebas documentales y testimonial evacuadas nada esclarecen ni existe ningún otro dato objetivo que permita acreditar la violación de los derechos denunciados, que constitucionalmente están protegidos de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, por lo que en la ponderación o la estimación del daño moral encausado, en las circunstancias del presente caso y a la gravedad de la lesión, debe contraerse al perjuicio que ha quedado demostrado con anterioridad. Así se declara.

    Con base al razonamiento que antecede, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pues solo corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente, a ciertos elementos que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., según la cual:

    (…).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Así las cosas, analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Tribunal Superior, en sintonía con los precedentes criterios jurisprudenciales esbozados, efectuar la correspondiente apreciación y pronunciamiento sobre la estimación del daño moral alegado en la presente causa, para ello, tal como se dejó expresado, está claro que la parte demandante sólo tiene la obligación de demostrar el evento generador del daño y su imputación al agente responsable.

    Al respecto, el hecho o evento que el actor considera como generador del daño, es el hecho noticioso mediante una nota de prensa junto a la publicación de la fotografía en cuerpo entero para referirse al siguiente texto:

    AL TAXISTA QUE LOS LLEVO A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLIVARES DESDE SEPTIEMBRE

    La manager de Jezz debe saldar cuentas.

    I.Z.A.D., la mamá y manager del niño reguetonero Jezz, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista A.M., quien nos contó que desde septiembre I.Z. le debe 1.500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que les hizo Morán a hasta las Ferias de Barquisimeto.

    Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha mentido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara

    , dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la manager de Jezz lo mareó con un cheque falso.

    Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también está esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevó a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas, el programa de Venevisión.

    Cabe destacar, que la misma manager de Jezz se tardó para pagarle a M.P., quien en un principio se encargó de organizarle la agenda comunicacional al cantante urbano. A quien más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de Jezz, su propio hijo.

    Efectivamente, los fundamentos de la parte actora para reclamar la procedencia del daño moral derivado de la referida nota de prensa, se corresponden con los efectos producidos en la escala de los sufrimientos del adolescente en su parte subjetiva por el sufrimiento, la angustia y los efectos psicológicos que por su naturaleza no son susceptibles de comprobación directa y exacta para medir los estados del alma, sin embargo la postración de sentimientos y aflicciones del adolescente, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta de su progenitora, al haber ocurrido en época navideña, enlodó y mancilló las navidades del adolescente por el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, siendo un hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas que en la escala de los sufrimientos, el adolescente ha manifestado que le produjo aflicción y no fue a la fiesta del colegio de fin de año, sintió inquietud, pena y miedo para enfrentar que le indagaran en su entorno sobre la noticia que publicó el Diario Versión Final, produciéndose así un hecho ilícito al haberlo perturbado anímicamente por el daño causado referido a elementos subjetivos como ha quedado determinado con anterioridad, y por lo que el adolescente se siente afectado; comportando un hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivado de tal noticia y que genera responsabilidad civil, en el medio de comunicación demandado, lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según lo consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.

    Se tiene pues, que las anteriores apreciaciones establecen a cabalidad la comprobación del hecho generador del daño moral, el cual se atribuye a la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL como agente responsable del daño ocasionado al publicar la referida nota de prensa en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido por su nombre artístico como “Jezz el Príncipe del Flow”, representado por su progenitora ciudadana I.Z.A.D., quedando demostrado efectivamente que el mencionado Diario es el culpable y agente generador del daño causado en el adolescente.

    Establecido lo anterior, para resolver en definitiva la procedencia y justa indemnización por daño moral en la presente causa, este Tribunal Superior, manteniendo el criterio jurisprudencial antes citado y que se viene siguiendo, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador, y al respecto, en cuanto al grado de participación de la empresa demandada que causó el daño, se determina que la actitud de la parte demandada siempre fue activa en inculpar a la demandante actuando en representación de su hijo, por intermedio del ciudadano A.M. su taxista y quien no intervino personalmente en el presente juicio.

    Respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de la víctima, considerando que el demandante es un adolescente que para el momento de la ocurrencia del hecho tenía trece (13) años de edad, su condición específica como persona en pleno desarrollo físico, psíquico, moral y espiritual, tanto en el ámbito personal como en el profesional, compartiendo el razonamiento dado en la recurrida, implica que a esa edad no puede tener la madurez o desarrollo evolutivo suficiente para comprender las razones por las que se le involucró en la supuesta situación que se pretende informar en la nota de prensa publicada; por ende, el adolescente nada tuvo que ver con la publicación de la nota de prensa, no está demostrado que haya tenido alguna participación, ni hubo de propiciar que se le inmiscuyera en los supuestos hechos que se endilgan a su progenitora y que se informó públicamente por el referido medio de comunicación, tampoco aparece que el hecho generador del daño haya sido producto de que el adolescente haya incumplido con sus deberes.

    En cuanto a la educación, cultura y posición económica del reclamante, se aprecia que se trata de un adolescente actualmente de quince (15) años de edad, que ha incursionado en el medio artístico como cantante del género reggaeton, y para el momento del hecho dañoso contaba con trece (13) años de edad, cuyas canciones y videos se difunden por radio y televisión, además son publicados en Internet (youtube), lo que le ha permitido ir forjando una posición dentro del medio artístico.

    En relación a la capacidad económica que posee la parte demandada en comparación con el adolescente, se observa que tal capacidad es suficiente y bastante atendiendo que se trata de una sociedad mercantil que para el año 2009, se encontraba en pleno ejercicio económico, siendo además, un hecho notorio que en la actualidad se mantiene en el mercado editando el Diario VERSION FINAL, que además, según se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil, que riela en autos a los folios 123 al 131, fue constituida en el año 2006, con un capital inicial de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 250.000,00), que su objeto social lo constituye todo lo relacionado con la promoción, constitución, desarrollo y ejecución de órganos de comunicación social, y principalmente se dedica a la distribución y comercialización de productos relacionados con los sectores de las artes gráficas, los medios impresos y el periodismo, con una duración de cincuenta (50) años, en cuya cláusula 22 establece que en cada ejercicio se apartará un cinco por ciento (5%) de los beneficios para la formación del fondo de reserva legal, hasta alcanzar un diez por ciento (10%) del capital social, por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho del adolescente demandante de que le sea satisfecha la indemnización pecuniaria derivada del daño moral aquí declarado.

    En relación a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada generadora del daño, se observa que la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL publicó una aclaratoria titulada “La mánager de JEZZ se defiende ante acusaciones”, siendo el apoderado judicial de la parte actora y quien ha manifestado en este proceso ser el padre del adolescente demandante, la persona que acudió a ese medio de comunicación social para desmentir la información publicada por el mismo diario, en la nota de prensa de fecha 13 de diciembre de 2009, en la columna Sin Censura, y que dio origen a la presente acción.

    En relación a las referencias pecuniarias que se estiman para tasar la indemnización que se considere más equitativa y justa para el caso concreto,

    luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Tribunal Superior, sobre la base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la procedencia del daño moral alegado y su consecuente indemnización, para lo cual se toma en cuenta que el adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como Jezz, El Príncipe del Flow, actualmente tiene quince (15) años de edad, apreciada la capacidad económica de la sociedad mercantil Diario Versión Final, este Tribunal Superior estima ajustado al caso concreto, fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 50.000,oo), por concepto de daño moral, y la publicación integra de la parte motiva a partir del folio 518 y la parte dispositiva del presente fallo, con la omisión del nombre “NOMBRE OMITIDO”, y sin la omisión del nombre artístico “JEZZ. EL PRÍNCIPE DEL FLOW”; en el mismo Diario VERSION FINAL, como indemnización que debe pagar la empresa demandada, por estar demostrada la publicación de una nota de prensa en la que se menciona a su progenitora por una supuesta deuda, pero que además, sin necesidad se le menciona por su nombre artístico al adolescente, con la inserción de su fotografía, para relacionarlo con un hecho negativo, que causó postración de sentimientos y aflicciones, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta de su progenitora, y por culpa de la noticia publicada por la demandada, el haber ocurrido en época navideña, enlodó y mancilló las navidades del adolescente tras el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas que en la escala de los sufrimientos, el adolescente ha manifestado le produjo aflicción, que no fue a la fiesta del colegio de fin de año, al sentir inquietud, pena y miedo para enfrentar que le indagaran en su entorno sobre la noticia que publicó el Diario Versión Final, produciéndose así la perturbación anímica por el daño causado, y por lo que el adolescente al ser degradado en su dignidad, se sintió afectado en sus sentimientos al conocer como juzgaban a su madre; lo que configura el quebrantamiento de su derecho a la integridad personal, psíquica y moral, consagrado en el artículo 46.1 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando un hecho ilícito según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo reparable de acuerdo con lo que prevé el artículo 1.196 eiusdem. Así se declara.

    En adhesión a los argumentos que anteceden, tomando como base los fundamentos de derecho, la doctrina y la jurisprudencia aplicada al caso bajo análisis, así como el examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, resulta forzoso para esta alzada revocar el fallo recurrido, mediante el cual el a quo considera que la procedencia de daños morales alegados por la parte actora, es producto de que el acto ilícito lo constituye: “la mención del adolescente conocido artísticamente como “JEZZ”, en la nota de prensa divulgada en la Sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de fecha 13 de diciembre de 2009, por haberlo involucrado en una situación que –cierta o falsa- le es ajena”, sin estar claramente establecido como llegó a esa conclusión y errar en la calificación jurídica al declarar que en el subiudice, con respecto al adolescente, se “configuró la violación de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral”; derechos que de las actas no aparecen vulnerados; en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta alzada revocar el fallo apelado. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demanda contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 2) REVOCA PARCIALMENTE la recurrida. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral incoada por la ciudadana I.Z.A.D., actuando en representación del adolescente J.G.S.A., conocido en el medio artístico como JEZZ EL PRINCIPE DEL FLOW, contra la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A. 4) CONDENA a la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A., a pagar al adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), por concepto de daño moral, cantidad de dinero que deberá consignar en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para que ordene abrir cuenta de ahorros en institución bancaria autorizada para el Poder Judicial y a favor del adolescente para que la administre en su beneficio. 5) ORDENA a la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A., la publicación de un Cartel en el mismo Diario, de la transcripción íntegra de la parte motiva a partir del folio 518 y la parte dispositiva de la sentencia que aquí se dicta, encabezada por un título en el que se lea: “EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en juicio por daño moral incoado por la ciudadana I.Z.A.D., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como “JEZZ EL PRINCIPE DEL FLOW”, en un tamaño de letra que comporte fácilmente su lectura, con la consignación en el respectivo expediente de un ejemplar en el que conste la publicación. 6) NO HAY condenatoria en costas en esta alzada por ser un recurso que ha prosperado parcialmente.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria Temporal,

    D.U.R.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “21” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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