Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoMedida De Protección

Exp. Nº 9398.

Medida de Aseguramiento.

Interlocutoria/ Civil

Sin Lugar/Recurso

Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: IDELSA BALTA S.D.N., peruana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lima, República del Perú, casada y titular del pasaporte número 0276018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: C.S.G., E.R.R. PINTO, GIAMILETH Z.B.F. y A.D.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.394, 16.987, 91.296 y 15.507, respectivamente.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: A.A.N.M., en su carácter de cónyuge de la solicitante y de presidente de la sociedad mercantil PESQUERA ATUNEIRA, C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titula de la cédula de identidad Nº 15.289.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Sin apoderado judicial constituido en los autos.

MOTIVO: Medida de Aseguramiento y Resguardo del Patrimonio Conyugal.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada C.S.G., apoderada judicial de la solicitante contra la decisión de fecha 31.07.2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal incoada.-

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13.10.2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia el término para presentar informes.-

    En fecha 16.11.2007, la abogada C.S.G., apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de informe y cinco (5) anexos.

    Por auto de fecha 11.02.2008, fue diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el presente proceso por solicitud presentada por la abogada C.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Idelsa Balta S.d.N., en fecha 25.06.2007, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    En fecha 31.07.2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la que declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal, fundamentándose en que es requisito sine qua non para la procedencia de toda cautelar la existencia de un juicio.

    Mediante diligencia de fecha 06.08.2007, la abogada C.S.G., apoderada judicial de la solicitante, apeló de la decisión de fecha 31.07.2007.

    Por auto de fecha 14.08.2007, el juzgado de primer grado oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor; correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada que para resolver considera:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada C.S.G., apoderada judicial de la solicitante, contra la decisión de fecha 31.07.2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal incoada.

    Ahora bien, en aras de establecer si la decisión del a quo esta ajustada a derecho, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo los términos de la pretensión cautelar y los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo recurrido:

    1. De la pretensión cautelar:

      Alegó la representación judicial de la parte actora:

      Que en fecha 13.06.1971, su representada contrajo matrimonio en la República del Perú, con el ciudadano A.A.N.M., quien es mayor de edad, domiciliado en el ciudad de Cumaná, Estado Sucre, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 15.289.923, tal como se evidencia del acta inserta en el libro de inserciones de partidas de matrimonio correspondientes al año dos mil cinco (2005), llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao, anotada bajo el Nº 38, folio 38, Tomo 1; que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Este, Edificio Residencial “BELLAVISTA”, Torre “B”, Piso Doce (12), Apartamento distinguido con el número y letra Doce-D (12-D), urbanización Mazanares, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el 25.04.1984, su representada y su cónyuge, constituyeron una compañía Anónima denominada “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 129, Tomo Primero, de fecha 25.04.1984, modificados sus Estatutos Sociales mediante Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas y encontrándose actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-30, de fecha 26.06.1990, y nuevamente fueron modificados sus Estatutos Sociales a través de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, siendo la última acta de asamblea la celebrada en fecha 15.09.2004, inscrita en el Mencionado Registro, bajo el Nº 35Tomo A-28 de fecha 19/10/2004; que la composición accionaria de la compañía, fue originalmente de UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas, representadas en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de las cuales A.A.N.M. suscribió CUATROCIENTAS TREINTA (430) ACCIONES con un valor de CUATROCIENTOS TREINTA (430) con un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00). Posteriormente, la compañía ha venido aumentando su capital en varias oportunidades, quedando para la presente fecha conformado su capital social en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), representados en QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por A.A.N.M., según se evidencia de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, celebrada en fecha 15.09.2004, registrada en fecha 19.10.2004, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, anotada bajo el Nº 35, Tomo A-28 en la misma Acta quedó establecido que la junta directiva estaría conformada por A.A.N.M. como Presidente y único Directivo. Que en fecha 23.08.1995, el ciudadano A.A.N.M., actuando como presidente de la compañía denominada “PESQUERA ADRIANA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30/12/1994, anotada bajo el Nº 70, Tomo A-29, folios 222 al 225, dio en venta a la sociedad mercantil “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, un barco destinado a la pesca del atún por sistema de cerco, denominado “DON ABEL”, Matriculado en la Capitanía de Puerto Sucre, bajo el número APNN-6.413, e inscrito en el Registro de la M.M.N. bajo el mismo número APNN-6.413, folio 311 del libro 029. Dicho buque representa en la actualidad el bien más importante de la sociedad mercantil “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, que aun y cuando el buque no forma parte de la comunidad conyugal, si forma parte de ésta el conjunto accionario del cual es titular el cónyuge de su representada en el capital social de “PERQUERA ATUNEIRA, C.A.”, y en tal sentido, su administración afecta el patrimonio de la comunidad conyugal. Que en fecha 10/02/1993, su representada le otorgó a su cónyuge un poder general de administración y disposición; que desde diciembre de 2000, la relación se ha deteriorado tanto que desde esa oportunidad se han separado de hecho. Que el cónyuge de su representada ha realizado actos que comprometen potencialmente, el patrimonio conyugal, tales como: a) Venta de un (1) barco pesquero congelador denominado “J.M. II” propiedad de la sociedad mercantil “PESQUERA J.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15.06.1992, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo A-29, de la cual A.A.N.M., es accionista mayoritario y ejerce el cargo de Presidente; dicha venta fue realizada en fecha 31.07.2001, ante el Notario Público Noveno de la República de Panamá, y apostillado en fecha 01.08.2001, por el Ministerio Exteriores, Departo de Legalización, República de Panamá; b) Contribuciones, ayudas, erogaciones económicas y sustentos a favor de J.Z.C.M.; que dichos actos generan en su representada el temor fundado de que su cónyuge, valiéndose de argucias, afecte su cuota de participación en los bienes de la comunidad conyugal, dilapidando, ocultando fraudulentamente los bienes, y en razón de ese temor revocó el poder que le había conferido a su cónyuge. Por todo lo expuesto solicita se dicte medida de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal.

      Acompaño los siguientes medios probatorios:

      1. - Marcado “B”, certificación del acta No. 38, Folio 38, Tomo 1, de los Libros de inserciones de partidas de matrimonio, del acta de matrimonio, celebrado en fecha 13.06.1971, en la República del Perú, entre los ciudadanos A.A.N.M. y Idelsa Balta Sánchez, registrada conforme el artículo 109 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 15.09.2005, anotada bajo el Nº 38, Folio 38, Tomo 1 del Libro de Inserciones de Partidas de Matrimonio.

      2. - Marcado “C”, copia certificada de La última reforma del Acta Constitutiva de “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/1990, anotada bajo el Nº 48, del Tomo A-30.

      3. - Marcado “D”, copia simple del documento de compra-venta del Barco “Don Abel”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23.08.1995, del que se evidencia que la sociedad mercantil “PESQUERA ADRIANA, C.A.”, dio en venta a “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, un barco destinado a la pesca de atún por sistema de cerco, denominado “DON ABEL”.

      4. - Marcado “E”, original de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.N.C., nacido 22.10/1986 en la Clínica J.d.F., del Municipio Sucre del Estado Sucre.

      5. - Marcado “F”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.C.N.C., nacida 22.11.1987 en la Clínica J.d.F., del Municipio Sucre del Estado Sucre.

      6. - Copia certificada del documento de venta del Barco “Jenny Margot II” a la sociedad mercantil “NAVIERA ATUNERA REAL, C.A.”, ante el Notario Público Noveno de la República de Panamá, documento legalizado en este país.

      7. - Original de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 21.06.2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos A.H.B.B. y R.A.C.d.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.129.132 y V.- 8.645.734, en su orden, en calidad de testigos manifestaron conocer a los esposos N.S., que sabían que habían contraído matrimonio en el año 1.971, que les constaba que desde diciembre de 2000 las relaciones entre la pareja N.S. se han deteriorado hasta el punto de haberse separado de hecho; que les constan los malos tratos e improperios que le propinaba el ciudadano A.A.N.M. a su cónyuge; que conocían de las relaciones extramatrimoniales que él sostenía; que conocían a los hijos que tenía el precitado ciudadano fuera de matrimonio.

      8. - Original del documento de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Idelsa Balta S.d.N. ante el Notario Público de Lima, el 01.08.2005.

    2. Del fallo recurrido:

      “Vista la solicitud de fecha 25 de Junio de 2007, realizada por la ciudadana C.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.394, en su carecer de apoderad judicial de la ciudadana IDELSA BALTA S.D.N., peruano, mayor de edad, de tránsito en Venezuela y titular del pasaporte No. 0276018, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisión de la misma, en los siguientes términos:

      Es de observarse que la parte solicitante requiere que este Tribunal ordene la designación de la ciudadana IDELSA BALTA S.D.N. como CO-ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil “PESQUERA ATUNEIRA, C.A.”, como medida de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal.

      Al respecto, debe este Juzgador señalar que es requisito sine qua non para la procedencia de toda cautelar la existencia de un juicio, por cuanto las medidas preventivas tienen como objetivo fundamental asegurar las resultas del mismo, toda vez, que así lo establece la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…

      (Negrillas del Tribunal)

      Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, en relación a la existencia de juicio para el decreto de toda medida cautelar, indica lo siguiente:

      PENTENDE LITE

      El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio e el cual la medida va a surtir los efectos.

      (…)

      La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente.

      De igual manera, nuestro m.T.d.J. en sentencia de vieja data, 12 de Diciembre de 1961, señaló lo siguiente:

      Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el art. 568 (hoy artículo 588) del Código citado al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse ‘en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda’.

      Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador no puede concluir otra cosa que para el decreto de cualquier medida cautelar es necesaria la existencia de un juicio, por lo que mal podría este sentenciador admitir la presente demanda, siendo que se está pretendiendo tramitar la presente solicitud cautelar como un juicio autónomo.

      Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la presente solicitud cautelar autónoma es INADMISIBLE, toda vez que es requisito sine qua non para la procedencia de toda cautelar la existencia de un juicio. Así se decide.-

      Con la finalidad de enervar lo decidido la parte solicitante presentó escrito de informes ante esta superioridad en los términos que siguen:

      Al referido Tribunal de Primera Instancia, le correspondió conocer del procedimiento de solicitud de la Medida de ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL, resultado que la sentencia dictada por ese Juzgado esta viciada de inmotivación e incongruencia, pues no resolvió el alegato fundamental realizado por mi mandante, pues se omitió y soslayo completamente el pronunciamiento en el fallo sobre el especto esencial y fundamental por el cual se propone la referida solicitud; no valoró la pretensión verdadera dentro de los términos en que fue formulada la misma, no valoró las pruebas ni los instrumentos públicos consignados, no evaluó el justificativo de Testigos, no acató lo dispuesto por el Articulo 171 del Código Civil, tampoco aplico el Criterio sostenido en la citada Decisión de la Sala de Constitucional de fecha 15 de Marzo del 2.000, y simplemente se limitó a declarar nuestra solicitud como INADMISIBLE, cercenando de plano, y desde el mismo inicio del procedimiento, el derecho que le asiste a mi mandante de ser protegida por las Leyes.

      La referida sentencia del a-quo ha privado a mi mandante de la posibilidad de ser escuchado sus pedimentos, razones y fundamentos, siendo la obligación del Juez, como Director del proceso, escudriñar los alegaros y actas que conforman el expediente, con el objeto de investigar la verdad y aplicar la Justicia.

      Nos encontramos ante una situación que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado como “omisión injustificada”, no solo porque el fallo se aparto del objeto de la pretensión, sino además no valoro instrumentos probatorios que fueron producidos, y que describe los hechos que justifican un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

      Como se trata de una decisión que pone fin al procedimiento, lo que coloca a mi representada en absoluta indefensión e imposibilidad de dilucidar el fondo real de la solicitud, es que me veo en la necesidad de interponer el presente recurso de apelación, en los términos aquí planteados.

      Por todo ello solicita se declare: Primero: Con lugar la apelación interpuesta; Segundo: Que se ordene la admisión de la solicitud de medida de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal.

      Analizado el estadio procesal, para resolver se establece: La parte actora pretende se declare medida innominada de aseguramiento del patrimonio conyugal, presuntamente habido en el matrimonio existente entre los ciudadanos A.A.N.M. e Idelsa Balta Sánchez; fundamenta la solicitud el presunto comportamiento de su cónyuge realizando actos que comprometen potencialmente el patrimonio conyugal, los cuales generan a la solicitante temor fundado, que por medio de argucias, distraiga los bienes. Corresponde a este jurisdicente determinar la procedencia de la medida innominada de aseguramiento del patrimonio conyugal, consistente en la designación de la ciudadana Idelsa Balta S.d.N. como co-administradora de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A. Al respecto el Código Civil venezolano, contempla normativa especial en protección de la comunidad conyugal, en tal sentido es necesario traer el contenido del artículo 171 que establece:

      Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

      Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

      Del análisis exegético del artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido el a-quo, en su decisión del 31.07.2007, determinó que para decretar la providencias solicitadas, conforme con la regla general en materias de medidas cautelares, artículo 585, debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia, conllevando su decisión a la inadmisibilidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

      Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa

      (negrillas y subrayado de este juzgado).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas innominadas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también ese tipo de medidas, contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a este jurisdicente según la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho, pero siempre con formula de la pendencia de juicio, en los procesos ordinarios, las del 588 de la Ley adjetiva Civil, en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio las del 174 y 191 del Código Civil y en las del 171 eiusdem, según el propio artículo el juez podrá decretar las providencias, previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir, tal como lo determinó el a-quo, la pendencia de un juicio, misma conclusión que llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales. Así expresamente se decide.

      En consecuencia de las consideraciones explanadas concluye este sentenciador que en el presente caso tal como lo indicó el a-quo, debe existir el previo conocimiento de causa, es decir, el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas. Así se decide.

      Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión cautelar se hace inoficioso el análisis del acerbo probatorio traído a los autos. Así se establece.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación planteada por la apelación interpuesta por la abogada C.S.G., apoderada judicial de la solicitante, contra la decisión de fecha 31.07.2007, emanada del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Se declara inadmisible la solicitud del 25.06.2007 realizada por la ciudadana C.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.394, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Idelsa Balta S.d.N..

Se confirma la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EXP. Nº 9398

Medida de Aseguramiento

Interlocutoria/ Civil

Sin Lugar/Recurso

Confirma/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

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