Decisión nº 073 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Protección

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana M.A.V.E., titular de la cédula de identidad N° 13.078.660, en su carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes “IDENA TÁCHIRA”.

Apoderada de la parte Solicitante:

Abogada N.M.G.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 75.806.

DEMANDADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 4.094.459.

MOTIVO:

ACCIÓN DE PROTECCIÓN (Apelación de la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Abril de 2009).

En fecha 22-05-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 61.975, procedente de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, por la abogada N.M.G.S., contra la decisión interlocutoria dictada por esa Sala en fecha 16 de abril de 2009.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 22-05-2009, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. Por auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, se fijará la oportunidad para la formalización del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se celebrará dentro de esos mismos cinco (5) días, fijada está, llevada a cabo o no la formalización se dictará sentencia dentro de los tres (3) días de despacho.

Por auto de fecha 25-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día 01-06-2009 a las 9:30 de la mañana, oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la formalización del recurso, 01 de junio de 2009, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogada N.M.G.S., titular de la cédula de Identidad No. V- 5.664.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes “IDENA TACHIRA”; igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada N.A.G., titular de la cédula de identidad No. 8.100.042, actuando en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue expuso:

“ “El motivo de esta formalización del recurso de apelación es el siguiente: revocar la decisión del auto del 16 de abril del 2009 dictado por la Juez Unipersonal No. 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente del estado Táchira, el cual niega la medida cautelar solicitada en la acción de protección No 61975 incoada por el IDENA TACHIRA en contra de la Gobernación del Estado Táchira en cuanto a la solicitud de ordenar a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar el presupuesto asignado a la Fundación nacional El N.S.T., el mismo se encuentra contemplado en la Ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009, el cual fue publicado en gaceta oficial el 28 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 14.436.222,55, esta fundación se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Educación, anexo junto al escrito que consignaré la Ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos del estado Táchira para el año fiscal 2009. la juez unipersonal No. 5 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente niega la medida cautelar arriba referida, por cuanto la fundamenta en que es una medida cautelar innominada la cual debe cumplir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ejusdem, parágrafo Primero. Siendo las 9:40 de la mañana se hicieron presentes las ciudadanas L.A.Z.Á., titular de la cédula de identidad No. 9.088.891 y D.C.A.d.S., titular de la cédula de identidad No. 5.687.957, la primera en su condición de Presidenta de la Fundación nacional N.S.T. y la segunda en su condición de asesora legal de la referida fundación. Retoma el derecho de palabra la abogada apelante, además alega que es improcedente la medida por cuanto estaría resolviendo en forma anticipada el fondo del asunto de su conocimiento, con esta decisión se niega la aplicación de la norma jurídica contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26. Siendo las 9:45 de la mañana se hizo presente el abogado D.A.N.A., titular de la cédula de identidad No. 9.212.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.864, en su condición de Procurador General del estado Táchira. Nuevamente toma el derecho de palabra la parte apelante, artículo 78 e igualmente señaló jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2000, caso D.P., referente a caso de derechos e intereses colectivo e difusos, igualmente artículos de la Ley Orgánica para la Protección, por cuanto no se aplicaron las normas jurídicas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos que mencionaré de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 1, 4, 4ª, 7, 8, 55, 61, 63, 80, 81, sobre todo hago mención al artículo 8 del interés superior del niño contemplado en la norma que es un principio de aplicación el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, ya que este principio está dirigido a asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como asegurar el desarrollo pleno y efectivo de todos los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano Juez cabe destacar que la Fundación Nacional el N.S.T., brinda atención a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y en general a toda la comunidad del estado Táchira, sus bajos recursos económicos que concurren a solicitar ayudas sociales, médicas, operaciones, sobre todo de hernias y labios palatinos, estrabismo y ORl, igualmente brinda atención en cuanto a educación, asistencia integral a niños, niñas y adolescentes de 12 centros de educación inicial, 08 casas de niños y niñas, 03 casas hogares entre ellas Cielo para todos con el programa de niños de la Patria y cielo para todos de niños y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo social e igualmente la casa abrigo R.d.E., el cual brinda atención a niños abandonas, niños que sufren de cáncer, niños huérfanos, esto para un total de 1.800 niños, hay que hacer notar que se les brinda alimentación, educación, asistencia integral en el área de salud en fin todos los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LONPNA y tratados Internacionales ratificados y suscritos por la República así como también la convención sobre los derechos del Niño; igualmente tiene un programa de exámenes médicos, exámenes especializados, mercados, juguetes, dietas alimentarías, calzados ortopédicos. Solicito se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2009, de la decisión de la Juez Unipersonal No. 5 en relación a la negativa de ejecutar el presupuesto asignado a la Fundación del N.S. por parte de la Gobernación del estado Táchira e igualmente se declare con lugar la apelación interpuesta. Consigno escrito constante de 09 folios con anexos en copia fotostática de la Ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos del Estado Táchira constante de 07 folios e igualmente poder con el cual actúo en el presente acto constante de 02 folios con 01 vuelto. Es todo no expuso mas. Se le concedió el derecho de palabra a la representación del la Fundación N.S.T., quien manifestó: En nombre y representación de la Fundación Nacional del N.S. en el estado Táchira, debidamente facultada por instrumento poder que presento y consigno ante este tribunal en copia fotostática simple con debida presentación de su original para vista y devolución, expongo lo siguiente: la fundación que represento como ente co responsable de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objeto principal es ofrecer protección integral a los mismos en este acto con el debido respeto solicito al ciudadano Juez garantizar la protección que a los niños, niñas y adolescentes les confiere el artículo 78 de la Constitución de la República, el cual tutela a los mismos como sujetos plenos de derecho con prioridad absoluta e interés superior principios estos desarrollados en la LONA, en consecuencia de manera muy especial hago hincapié en el parágrafo segundo en su parte infine del artículo 8 del referido instrumento legislativo el cual dispone la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier otro derecho por legitimo que este sea, violado como ha sido en consideración de estas representación de la Fundación los derechos de quienes consideramos el débil jurídico de esta situación solicitamos al ciudadano Juez declare sin lugar la decisión tomada por la Juez del tribunal a quo y conceda con carácter prioridad absoluta y con fundamento al interés superior de los niño, niñas y adolescentes de nuestro estado el beneficio de que se otorgue a través de la medida cautelar interpuesta por el IDENA TACHIRA la ejecución del presupuesto de Ley asignado a la Fundación nacional el N.S.T., por cuanto de no hacerlo estaríamos ante la violación además del artículo 196 de la Constitución del estado Táchira, el cual dispone que la hacienda publica está sometida al régimen que dispongan las leyes nacionales y estadales. Es todo, no expuso mas. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Procurador del estado Táchira, quien expuso: La procuraduría General del Estado Táchira quiere presentar de forma muy concreta ciertos aspectos que debe ser tomados en cuenta al momento de la decisión de la presente incidencia: En primer lugar quiero informarle al ciudadano Juez que en la causa principal se interpuso una cuestión de regulación de la jurisdicción, la cual decidida en forma negativa por la Juez de la causa, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, hizo que expediente de la causa se remitiera a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El efecto jurídico le otorga la última de las normas señaladas a la regulación de jurisdicción es que mientras se resuelve la consulta el juicio tiene que suspenderse. Por lo tanto se considera que en acatamiento de dicha norma debería esperarse a la evolución del expediente y la resolución de la Sala Político Administrativa para poder continuar la presente incidencia. Pido que así sea declarado por esta Alzada. El segundo aspecto que quiero resaltar es justamente relativo a la demanda introducida la cual aparece en los primeros folios del expediente contentivo de esta incidencia, en donde se aprecia claramente que no hay una pretensión concreta, positiva y expresa, lo que se deduce de la lectura del petitorio, pero aparece una solicitud de medida cautelar que a nuestro modo de ver pretende sustituir ese petitorio omitido, y probablemente por eso es el interés en que se resuelva la medida cautelar. Considero que a través de la presente apelación no se puede suplir la omisión de un petitorio expreso. En todo caso de la revisión de todo el libelo no aparece una sola mención al Código de la partida cuya ejecución solicita esto unido a que no existe una partida correspondiente a la Fundación nacional el N.S. en el presupuesto del estado Táchira, constituye ciertamente un motivo que impide ejecutar la medida cautelar. Distinto fuera el caso si hubieran mencionado la partida presupuestaria en concreto así como su denominación, mas no se puede suplir esa omisión por vía del decreto de una medida cautelar. También quiero señalar que no existe ningún convenio entre la Fundación nacional el N.S. y el ejecutivo del estado Táchira, que establezca algún tipo de responsabilidad entre ambos por el manejo presupuestario de la fundación. Igualmente quiero decir que se trata de su nombre lo indica de una Fundación nacional no es estadal y está adscrita al Ministerio de Educación y por tal motivo niego que esta fundación dependa para subsistir del ejecutivo regional, pues eso nos lleva al absurdo de concluir que una Gobernación que tiene un presupuesto infimo frente al poder nacional tenga que sostener a un ente nacional. Por último quiero señalar que nuestro modo de ver fue correcta la determinación del juez de instancia pues dictó una medida de prohibición de no hacer con respecto al presupuesto de la fundación y no ordenó ejecutar por la sencilla razón, estimo, de que nunca le fue señalada cual fue la partida en concreto, de que no se le suministro la denominación correcta y porque tal medida es ciertamente un adelanto de la decisión de la causa innecesario por demás si ya se dicta la medida negativa. Por último pido que el ciudadano Juez, tome en cuenta el escrito que corre a los folios 24 al 26 de este cuaderno. Es todo no expuso mas. La representante legal de la Fundación nacional N.S.T., ejerce su derecho a la réplica y expuso: quiero manifestar que efectivamente existe un señalamiento errado en la denominación que se otorga a la fundación en la Ley de Transferencia de recursos a través del programa 1302 correspondientes a partidas no asignables a programas fundaciones sin fines de lucro ya que en esta por error involuntario se otorga la denominación de fundación nacional El N.S.S.C., cuando debió otorgarse Fundación Nacional El N.S.T., denominación esta que fue aclarada a la dirección de finanzas de la Gobernación del estado en fecha 16-03-2009 a través del oficio FNSS/AL.00138-2009 recibido en ese despacho con fecha 19-03-2009, que en este mismo acto consignó en copia fotostática simple acompañado de los fundamentos que dan pie a la aclaratoria de su verdadera denominación, por tal motivo rechazo la invocación que manifiesta el ciudadano Procurador al señalar que la denominación de la fundación es errada, ya que con un simple acto administrativo si existiera voluntad habría sido subsanado tal error cometido por el ejecutivo del Estado. Es todo no expuso mas. La representación Fiscal toma la palabra y expuso: En primer lugar señaló al magistrado de esta Alzada que me hago presente en virtud de notificación de fecha 07 de abril de 2009, suscrita y emanada por la Juez de la sala de Juicio No. 5 en la causa signada con el No. 61975 nomenclatura de esa sala, mediante el cual se me notifica de la presente acción, en vista de lo relevante del caso esta representación fiscal informó a la superioridad encomendándoseme en consecuencia a mantenerme atenta al procedimiento hasta su conclusión, tal como consta tanto en la notificación como en el oficio recibido por mi superioridad que pongo de vista y manifiesto para su devolución. En apego del artículo 285 numeral 1 de nuestra carta magna acreditada como estoy en dicha causa y en relación con el artículo 66 del CPC, ratifico que la solicitud de regulación de jurisdicción fue ejercida en los primeros días del mes de mayo por la parte demandada y efectivamente la Sala de juicio No 5 lo envío al Tribunal Supremo de Justicia para la consulta legal en fecha 14-05-2009, siendo en consecuencia una causal de suspensión del procedimiento hasta que sea decida la cuestión de jurisdicción, toda vez que en el cuaderno de medidas no consta la remisión de la causa principal al M.T. de la República. En vista de que me he mantenido atenta quisiera aprovechar la oportunidad para señalarle a las partes presente que de la revisión del expediente no se ha puntualizado el presupuesto de ingresos y gastos públicos del estado para el ejercicio fiscal 2009, la partida para los programas sociales destinados a los niños y adolescentes del estado Táchira y que en todo caso tanto el ejecutivo nacional como el regional deben de prever recursos para los programas sociales que requiere el estado, independientemente del nombre o de la persona que ejecute y administre los recursos. Es todo no expuso mas. Terminó, se leyó y conformes firman’. ” (sic)

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se desprende:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 01-04-2009, por la ciudadana M.Á.V.E., en su condición de Directora Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes “IDENA TÁCHIRA”, asistida por la abogada N.M.G.S., en su condición de Asesora Jurídica del precitado organismo, en el que en base a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 27 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como lo previsto en los artículos 134, 135, 137 literales “I”, “M” y “N”, 276, 277, 278 y 279, ejusdem, interpuso Acción de Protección, contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por el ciudadano C.A.P.V., por encontrarse en presencia de una amenaza de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira, tales como: derecho a la educación, salud, alimentación, descanso, recreación, esparcimiento y juego, a la libertad de expresión, a la información, a opinar y ser oído, a participar, a realizar peticiones, a defender sus propios derechos, fundamentados el derecho a la educación en el artículo 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 1, 7, 8, 32, 53, 55, 80, 81, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la que solicitó la presente Acción de Protección tendiente a proteger los intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes que se han visto impedidos de acceder a la educación, recibir donaciones y acceder al servicio gratuito de jornadas de inmunización, entre otros, por la actitud de la Directora de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira abogada E.M.d.P., quien interpuso sus intereses contra los legítimos derechos de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades del Estado Táchira, que reciben ayudas sociales, médicas y la atención integral en los Centros de Educación Inicial, Casa Hogares y Casas de los Niños dependientes de la Fundación Nacional “El N.S.”. Solicitó de conformidad con el artículo 27 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medida cautelar tutela judicial efectiva anticipada, en el sentido de que se ordene: “PRIMERO: A la Gobernación del Estado Táchira, ejecutar el presupuesto asignado a la Fundación Nacional EL N.S.T., contemplado en la Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el N° Extraordinario 2174, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.436.222,55), para garantizar el correcto cumplimiento y ejecución de los programas y/o proyectos, desarrollados por la Fundación Nacional El N.S.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; SEGUNDO: Abstenerse la Gobernación del Estado Táchira de modificar la partida presupuestaria asignada a la Fundación Nacional El N.S.T., establecida en de (sic) Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2.009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° Extraordinario 2174, y a no ejercer actividad alguna que conlleve a la paralización de las actividades inherentes de los Programas y Proyectos de la Fundación; TERCERO: Que sea decretada la vigencia de la Acción de Protección que se otorgue, con carácter de permanencia en el tiempo”. Fundamentó el presente petitorio en el artículo 27 encabezamiento de nuestra Carta Magna.

Alegó que el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 5.590, de fecha 12-09-2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14-09-2007, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación La Fundación del Niño por su amplia experiencia en la implementación de programas sociales orientados a su atención integral de los niños, niñas y jóvenes provenientes de familias de escasos recursos, y posteriormente por decreto N° 5.982, de fecha 03-04-2008, bajo el N° 38.902, Año CXXXV, mes VI, en el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., autorizó el cambio de denominación de la Fundación del Niño a Fundación Nacional “El N.S.” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con domicilio en Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otra ciudad del país, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, se regirá por lo previsto en dicho decreto; aduce que la Fundación Nacional “El N.S.T.b. atención integral a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y en general a las familias tachirenses de escasos recursos económicos que concurren a dicha Institución en busca de ayuda social y médica, al igual que los niños y niñas y adolescentes que asisten a los programas adscritos a la precitada Fundación como lo son: 12 Centros de Educación Inicial, 08 Casa de los Niños y 03 Casa Hogares ubicadas en el Municipio San Cristóbal, para un total en la actualidad de 1.850 niños, niñas y adolescentes; que la atención integral a los niños, niñas y adolescentes de los centros de la Fundación Nacional “El N.S.” Táchira y de la comunidad, consiste en el suministro diario de alimentación de los niños, niñas y adolescentes de las casas Hogares, Casa de los Niños y Centros de Educación Inicial, recreación y esparcimiento, integridad personal, educación, asistencia integral en el área de salud (odontología, intervenciones quirúrgicas de hernias, hendidura de labio palatino, O.R.L. y estrabismo) entre otros, todo de conformidad con los hechos consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención Sobre los Derechos de Niños y Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado Venezuela, e igualmente se atienden niños, niñas y adolescentes a través de un programa de donaciones tales como: Medicamentos, exámenes médicos, exámenes especializados, mercados, juguetes, útiles escolares, prendas de vestir, dietas alimentarías, calzado ortopédico, lentes correctivos, canastillas para embarazadas, aparatos ortopédicos, prótesis auditivas, prevención y control de enfermedades por medio de las jornadas de vacunación y además dicha Fundación mantiene un convenio de cooperación interinstitucional de cirugía ambulatoria para realizar intervenciones quirúrgicas a niños, niñas y adolescentes, suministrando todos los insumos necesarios para las intervenciones, siendo la selección y evacuación de los pacientes responsabilidad únicamente de la Fundación; que es el caso que la precitada Fundación ha realizado trámites en relación a la asignación de recursos financieros por ante las Direcciones de Planificación y Desarrollo, Dirección de Finanzas de la actual Gobernación del Estado Táchira, y aún éstas no han suministrado respuestas a las múltiples solicitudes y comunicaciones enviadas por la Fundación, y hasta la presente fecha no ha recibido ningún aporte del primer trimestre, por parte de la Gobernación del Estado Táchira, quien alega que no existe identidad entre el destinatario que aparece en el Libro de Transferencias de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009 para la Fundación Nacional “El N.S.” Táchira, sino que aparece Fundación El N.S.S.C.; que cabe destacar que el Departamento de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Táchira, cometió un error en la denominación donde escribieron Fundación El N.S.S.C.; manifestó que según decreto N° 5.982, de fecha 03-04-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-04-2008, bajo el N° 38.902, Año CXXXV, mes VI, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F., señaló en cuanto al patrimonio de la Fundación Nacional “El N.S.”, en el artículo 3 literales 4 y 7 lo siguiente:

Artículo 3: El Patrimonio de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, estará constituido por:

4. “Las Donaciones y aportes que reciban de personas naturales y jurídicas, de instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras”.

(Resaltado y negrillas propio).

7.-“Los ingresos provenientes de los convenios con entidades públicas o privadas, regionales, nacionales e internacionales. (Subrayado y resaltado en negrillas propio).” Y en tal virtud, los niños y niñas que se atienden en forma integral a través de las referidas Instituciones, se les está vulnerando sus derechos a la educación, alimentación, al descanso, a la recreación, esparcimiento y juego, a la libertad de expresión, a la salud, a opinar y ser oído y a participar, entre otros; igualmente se han paralizado las donaciones a los niños, niñas y adolescentes tales como: Medicamentos, exámenes especializados, exámenes de laboratorio, asistencia médica odontológica, psicológica, artículos ortopédicos, aparatos ortopédicos, prótesis auditivas, lentes correctivos, atención médico quirúrgica de hernias, hendidura de labio palatino y la suspensión de la entrega de canastillas a mujeres embarazadas; igualmente, se han interrumpido las jornadas de vacunación, en el mes de enero de 2009 que debía colocarse a los niños, niñas contra el neumococo, varicela y hepatitis “A”, dosis correspondiente a sus esquemas de control de inmunización, y por falta de recursos no ha sido posible la adquisición de 2300 vacunas necesarias para el primer trimestre del año, poniendo en riesgo la salud; además, se paralizó el parque automotor por el vencimiento de la póliza de seguro, asiendo imposible la movilización de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las precitadas instituciones dependientes del la Fundación y cuyas familias carecen de escasos recursos económicos y otros que no tienen familia; aduce que el Estado Venezolano invierte importantes recursos presupuestarios, a fin de dar cumplimiento a los Principios Universales de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, indispensables en la garantía de los Derechos Humanos fundamentales y libertades básicas en el compromiso de los Estados partes y de sus Gobernadores de aplicar la normativa legal internacional y nacional de los Derechos Humanos de la infancia venezolana, y por ende de los niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira; señaló que se obtuvo conocimiento de dicha amenaza o violación de derechos colectivos y difusos referente a la categoría de derechos humanos tales como: el derecho a la protección integral, a la supervivencia y el desarrollo, derecho a la salud, derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, derecho a la participación y recreación, derecho a la educación; transcribió los artículos 03, 20, 28, 29, 31, 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 01, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 29, 53, 55, 61, 63, 67, 80, 81, 85, 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 02, 03, 06 de la Ley de Educación y artículo 04 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Promovió: Documentales: -Denuncia por ante la Oficina de Defensa de los Derechos colectivos y Difusos del IDENA Táchira, por parte de la Lcda. L.A.Z.Á.P. de la Fundación Nacional “El N.S.”; -Oficio FN/0166/09, emanado de la Lcda. L.A.Z.Á.P. de la Fundación Nacional “El N.S.”, de fecha 26 de marzo de 2009, dirigido a M.Á.V., Directora del IDENA Táchira; Oficio FNNS/0167/09, emanado de la Lcda. L.A.Z.Á.P. de la Fundación Nacional “El N.S.”, de fecha 26 de marzo de 2009, dirigido a M.Á.V., Directora de IDENA Táchira; -Oficio s/N de fecha 06 de marzo de 2009, emanado por la ciudadana E.A.M.d.P., Directora de Finanzas del Estado Táchira, Directora de Finanzas del Estado Táchira, dirigido al legislador M.P., Presidente de la Comisión de Finanzas y Presupuesto del Consejo legislativo del estado Táchira; -Decreto N° 5590, de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de septiembre de 2007; -Decreto N° 5982, de fecha 03 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de abril de 2008; -Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2008, número extraordinario 2174, año CVII. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, se realice inspección judicial en los 12 Centros de Educación Inicial, 08 Casas de los Niños y 03 Casas Hogares.

De los folios 21 al 23, decisión dictada en fecha 16-04-2009, en la que el a quo acordó: “ 1) Se niega la orden a la gobernación del Estado Táchira d (sic) ejecutar el presupuesto asignado a la Fundación del Nuño (sic) Simón, para el ejercicio fiscal 2009. 2) Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira se abstenga de modificar la partida presupuestaria asignada a la Fundación N.S.T., establecida en el presupuestos de ingresos y gastos públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009. 3) Dicha medida se mantendrá por el lapso de tiempo que dure la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN”. (sic)

Al folio 24, escrito presentado en fecha 29-04-09, por la abogada E.M.d.P., actuando con el carácter de Directora de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira, asistida por el abogado R.O.R., en el que acusó recibo del oficio N° 736 de fecha 20-04-2009, recibido en fecha 27-04-2009, en el que se le hizo conocer el decreto de medida consistente en que la Gobernación del Estado Táchira se abstenga de modificar la partida presupuestaria asignada a la Fundación Nacional El N.S.T., establecida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos del estado, para el ejercicio fiscal 2009, y con respecto a dicho particular informó que mediante oficio 001589 de fecha 01-04-2009 la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), informó de la disminución del Situado Constitucional correspondiente a la Gobernación del Estado Táchira, en la suma de Bs. 225.517.413,00 y en razón de lo cual mediante decreto N° 193 de fecha 13-04-2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° extraordinario 2438 de fecha 20-04-2009, el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales ordenó ajustar el presupuesto de ingresos y gastos públicos del Estado Táchira, para el ejercicio fiscal 2009, por concepto de situado constitucional, disminuyéndolo en la suma de Bs. 225.517.413,00; que dentro de los créditos presupuestarios a reducir por concepto de la disminución del situado constitucional se incluye el Programa 13 02 “Partidas no Asignables a Programas”, la cual se disminuyó en Bs. 17.289.682,55 y dentro del programa antes mencionado aparece la Partida N° 4.07.01.03.04.001 correspondiente a la Fundación El N.S.S.C. la cual fue disminuida en el 100%; aduce que dichas actuaciones administrativas son previas a la fecha de recibo del oficio N° 736 por el cual se le puso en conocimiento sobre el precitado Decreto de Medida; puntualizó que en el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, para el ejercicio fiscal 2009, objeto de la mencionada reducción no existía tal partida. Anexó a los efectos probatorios un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2438 de fecha 20-04-2009, donde fue publicado el Decreto N° 193 de fecha 13-04-2009, mediante el cual el General de División (EJNB) A.P.A., Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, notifica el monto que en definitiva corresponde al Estado Táchira por concepto de Situado Constitucional; así mismo, anexó fotocopia del oficio F-496, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Dr. A.R.A., en el cual explica las razones de hecho y de derecho que obligaron al Ejecutivo Nacional a reestimar el ingreso fiscal ordinario y fotocopia del Libro de Transferencias y Donaciones página 78, correspondiente al Programa 13 02.

Mediante diligencia de fecha 29-04-2009, la abogada N.M.G.S., apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16-04-2009.

En fecha 04-05-2009, la abogada N.M.G.S., parte actora en la presente causa, ratificó el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior.

Por auto de fecha 06-05-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Mediante auto dictado en esta Alzada, en fecha 03-06-2009, visto lo manifestado en la audiencia de formalización por el ciudadano Procurador General del Estado y la Fiscal XIII del Ministerio Público, donde informaron que existe una solicitud de regulación de jurisdicción la cual fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y vista que dichas actuaciones no cursan en la presente incidencia, se acordó oficiar a la Sala de juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara la fecha de la interposición del recurso de regulación de jurisdicción y la fecha en que fue remitido a la Sala Político Administrativa del T.S.J. Se libró oficio No. 199.

En fecha 03-06-2009, se recibió oficio No. J5-989-2009, emanado de la sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que informó que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por el ciudadano Procurador del estado Táchira, el día 06-05-2009, siendo remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11-05-2009, con oficio No. 842.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte solicitante, Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, IDENA Táchira, (en lo sucesivo IDENA) contra la decisión proferida por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2009 en la que negó la medida innominada consistente en que la Gobernación del Estado Táchira ejecutara el presupuesto asignado a la Fundación del N.S.T. para el ejercicio fiscal 2009, ordenó que se abstuviera de modificar la partida presupuestaria asignada a la Fundación N.S.T. establecida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009 y mantuvo la medida mientras durara la acción de protección intentada.

Contra la aludida decisión, la apoderada del IDENA ejerció recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de abril del año que discurre, siendo oído su recurso el día seis (06) de mayo de 2009 y remitido a distribución entre los distintos Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose el procedimiento de acuerdo al tipo de acción dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 a 330, ambos inclusive.

En la oportunidad de la audiencia oral de formalización de la apelación, las partes así como la representación del Ministerio Público, Fiscal XIII, concurrieron a dicho acto e hicieron uso de su derecho de palabra exponiendo cada una sus razones y oyéndosele opinión a la Fiscal XIII con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día para dictar decisión en la presente incidencia, este Juzgador debe hacer mención a lo siguiente:

ÚNICO:

En la audiencia oral de formalización de la apelación, tanto la Procuraduría General del Estado Táchira, en la persona del ciudadano Procurador General, así como la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente señalaron que en la presente causa la parte accionada, Gobernación del Estado Táchira, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el pronunciamiento emitido por el a quo afirmando su jurisdicción en el asunto sometido a su conocimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 62 ambos del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), la causa en estudio se encontraba suspendida hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitiera pronunciamiento dirimiendo si correspondía o no al Poder Judicial el presente asunto, por lo que la causa se encuentra suspendida por ordenarlo así la normativa referida y siendo que en actas no consta actuación alguna o auto del a quo que refleje si es cierto el señalamiento en cuestión, esta Alzada precisó por auto razonado dirigirse al a quo a fin de que informase a la brevedad si ciertamente fue ejercido recurso de regulación de jurisdicción, recibiéndose en fecha cuatro (04) de junio de este año oficio N° J5-989-2009 con fecha tres (03) de junio de 2009, de la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde indica que efectivamente al haber declarado su propia jurisdicción para conocer la causa N° 61.975 por acción de protección, la Procuraduría General del Estado Táchira interpuso regulación de jurisdicción, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de 2009 por oficio N° 842 y que por esa razón no podía remitir las copias que le fueron solicitadas.

Para corroborar lo anterior, esta Superioridad pudo confirmar a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia lo mencionado en el párrafo anterior, encontrando que en el link “Cuentas”, correspondiente a la Sala Político Administrativa, mayo del presente año, cuenta N° 53, del 21 de mayo de 2009, asiento N° 7, se le dio entrada al recurso ejercido, asignándosele el N° AA40-A-2009-000440, con ponente asignado, esperándose solo la decisión que emita la Sala.

Ahora bien, siendo que la causa que aquí se resuelve viene dada por la apelación intentada contra el pronunciamiento emitido por un Tribunal de Primera Instancia, especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente en un procedimiento de acción de protección y considerando que la normativa en concreto es explícita al señalar que al ejercerse este recurso la tramitación de la causa se suspende por mandato legal del artículo 66 eiusdem, este Juzgador estima necesario citar parte de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del m.T. nacional en que se pone de manifiesto una situación similar a la que aquí se conoce, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. y que reza lo siguiente:

…tomando en cuenta que la regulación de la jurisdicción constituye un recurso de elevada trascendencia que resuelve situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República, frente a la jurisdicción extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración Pública, cuyo conocimiento está atribuido a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la Sala estima necesario aclarar que de los folios 133 al 136 y sus vueltos, ambos inclusive, se evidencia que el tribunal de cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la incidencia de cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia opuestas, contenidas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, afirmó su jurisdicción y competencia para conocer del presente juicio; con vista de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 18 de enero de 2008, solicitó la regulación de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, la Sala estima necesario hacer mención al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 59, último aparte, 62 y 66 de la Ley Procesal Adjetiva, en los cuales se prevé, en su orden, por una parte, la consulta obligatoria por parte de los jueces de todo pronunciamiento emitido en relación a la jurisdicción, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y por la otra, como consecuencia de la referida consulta obligatoria o del ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción, la suspensión del proceso a partir de la fecha de la decisión a ser consultada o impugnada según el caso, hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción, dichas normas expresan lo siguiente:

Artículo 59. “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 62. “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 66. “La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.”.

Por su parte, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 57, expresa lo siguiente:

Artículo 57. “...La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

(...Omissis...)

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirá inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente...

.

Ahora bien, en relación con las cuestiones prejudiciales, la doctrina patria las ha definido como: “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición Actualizada, Caracas, 2004. pp.63).

En relación con la suspensión del proceso en los casos donde se ventilan cuestiones de jurisdicción, la Sala, en sentencia Nº RC.0021, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000386, caso: A.d.C.S.G., contra Inversiones Los Llaneros, S.R.L., señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Observa la Sala, que en el caso particular, se han sometido al conocimiento de esta jurisdicción, varios recursos con efectos impugnatorios en contra de la decisión cuestionada; en la sentencia recurrida se encuentra la declaratoria de sin lugar con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la demandada, con lo cual el conocimiento definitivo del mérito queda suspendido a que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consulta, reafirme o no la jurisdicción que en su sentencia se arrogó el tribunal a-quem, circunstancias estas que a juicio prudente de esta Magistratura se subsume dentro de las previsiones normativas contenidas en el artículo 59, último aparte, del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado del texto).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que en el sub iudice existe una prejudicialidad, es decir, que se está a la espera de la decisión referida a la solicitud de regulación de la jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandada, y suspendido como se encuentra el conocimiento definitivo del mérito de la presente causa, a juicio de esta Sala, resulta nugatorio en esta oportunidad procesal emitir algún tipo de pronunciamiento más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, hasta tanto la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento en relación con el asunto de jurisdicción sometido a su consideración, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, hasta tanto la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento en relación con el asunto de jurisdicción sometido a su consideración.

Se insta a las partes interesadas a que una vez decidida la cuestión previa de falta de jurisdicción por la Sala Político Administrativa de este M.T., procedan a notificar dicho fallo a esta Sala de Casación Civil, a los fines de decidir la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala.”

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RH.00297-26509-2009-08-463.htm)

De lo transcrito se desprende a todas luces la obligación que tiene todo Juez que conozca cualquier tipo de incidencia en las causas donde se haya ejercido recurso de regulación de jurisdicción de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno habida cuenta de la suspensión de la causa por expreso mandato legal y en ese sentido, atendiendo al postulado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgador, considerando que al estarse a la espera de la decisión concerniente a la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada y suspendido como se encuentra la causa, de conformidad con el artículo 66 del C. P. C., declara en forma expresa NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita decisión resolviendo el recurso ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO e insta a las partes a que una vez sea decidido el recurso de regulación de jurisdicción ejercido procedan a notificar a este Tribunal a fin de decidir la apelación intentada en la presente incidencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1.05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 09-3303

MJBL.-

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