Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000303 (02/11/2015)

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.778.997 y V-3.935.110, respectivamente, domiciliados en la calle Real Chalet, La Romereña Putucual, Puerto la C.d.E.A..

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de febrero de 2015 se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el día 25 de noviembre del año 2008, fue presentado en el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana G.J.F.T., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.812.889, de la cual se desconocen otros datos como el domicilio, por lo que la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), realizo gestiones de localización de la madre biológica, mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E. (CNE), sin obtener respuesta, publicándose Cartel de Notificación en el Diario El Norte de fecha 09 de julio de 2008. Ahora bien; en fecha 09 de junio de 2014, se dicta sentencia definitiva de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por ante el Tribunal de Juicio de Protección, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO. Por lo que una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral, Social, Psicológico, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) C.d.A.. 3) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. 5) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2009-000062. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de los guardadores. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) Copia simple del Acta de matrimonio de los solicitantes. 6) copias simples de las actas de nacimientos de los solicitantes. 6) Actas de nacimientos de los hijos del solicitante ciudadanas M.D.R. y M.C.R.T.. 7) Actas de consentimientos y copias de las cedulas de identidad de las hijas del solicitantes. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) C.d.I. mensuales del solicitante. 10) Constancias de Residencia de los solicitantes y 11) Referencias personales de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de marzo de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Adoptabilidad del niño de marras. (F. 207-208).

En fecha 05 de julio de 2015, la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, solicita mediante diligencia se suprima el emparentamiento del niño de autos.

En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Supresión del Emparentamiento del niño de marras. (F. 211-213).

En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentado por los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO.

En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2015.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 14 de noviembre de 2015, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo fijado en fecha 14 de diciembre de 2015, nueva fecha para efectuarse la Audiencia de Juicio en fecha 28 de enero de 2016. En fecha 01 de febrero de 2016 se difiere nuevamente la Audiencia y se fija para el día 24 de febrero de 2016.

En fecha 05 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F. y ordena su reanudación al tercer día despacho siguiente al presente auto. Reanudándose el procedimiento en fecha 15 de febrero de 2016, quedando ratificada la Audiencia Oral de Juicio, Oral y Pública antes fijada.

En fecha 24 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Encargada Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA y el niño de de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en virtud de no estar presente en la Audiencia de Juicio las hijas del solicitante las jóvenes M.D.R. y M.C.R.T. por quebrantamiento de salud, es por lo cual se suspende la Audiencia hasta tanto las mismas estén recuperadas de salud.

En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la continuidad de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 14 de marzo de 2016.

En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente, se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Encargada Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA. Presente en la Audiencia las hijas del solicitante las jóvenes M.D.R. y M.C.R.T., quienes manifestaron su opinión al respecto. Celebrándose conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisados como fue el presente expediente y verificado que se cumplieron todas las formalidades de ley, así como se efectuaron las debidas notificaciones y vistas la opinión de las ciudadanas M.D.R. y M.C.R.T., ESTA REPRESENTACION fiscal no tiene objeción alguna, y solicito en aras del interés superior del niño, se decrete con lugar la presente solicitud de Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, C.d.R. e Ingresos Mensuales, Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, inserta la primera bajo el Nº 88 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.F.R.d.E.A. y la segunda inserta bajo el Nº 153 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.M., en las cuales se indica que el primero nació en fecha 07/03/1954 y la segunda nació en fecha 27-01-1979. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cincuenta y dos (61) años de edad y cuarenta (37) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 82, expedida por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en la cual se describe que los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 2003. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A., inserta bajo el Nº 4.495, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana G.J.F.T., quien nació en fecha 19/12/2008, contando actualmente con siete años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación del padre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.

  5. - Actas de nacimientos de las hijas del solicitante ciudadanas M.D.R. y M.C.R.T. y la respectiva Acta de Consentimiento levantada por ante la Oficina de Adopciones de fecha 20 de febrero de 2009.

  6. - INFORME DE INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la madre biológica del niño de autos ciudadana G.J.F.T., levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 12 de noviembre de 2014.

  7. - Copia certificada del expediente contentivo del juicio de Colocación Familiar, signado con el N° BP02-V-2009-000062, a favor del n.R.F., cursante al folio del 20 al 183 del expediente.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  8. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 217-232), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 04-14), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. E.d.M., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por la ciudadana M.D.V.C.L., que el mismo habita con los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, desde que contaba con seis meses de edad. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja que reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, que los mismos mostraron disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 217-232).

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga E.d.M., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 14.

  9. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO (f. 241-242), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO y su voluntad de llamarse H.R.R.T.. Asimismo, se escucho a las jóvenes M.D.R. y M.C.R.T., quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 02 de octubre de 2015 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, asistidos por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes en fecha 09 de junio de 2015, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con seis meses de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia seis días meses de nacido, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 23 de marzo de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente siete años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos R.R.G. y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.778.997 y V-3.935.110 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: H.R.R.T.. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 25 de noviembre del año dos mil ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 4495, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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