Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000220

ASUNTO : KP01-P-2008-000220

Juez: Abg. J.G.P.R..

Secretario: Abg. M.Á.S..

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O. y Abg. Natalininoska Amaro.

Defensora Privada: Abg. L.A. FEBRES, IPSA 29.148; W.O., IPSA 52.586 e I.M. ESPINEL, IPSA N° 127.425.

Imputados:

1) L.A.A., venezolano, SOLTERO, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.208, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de S.A., grado de instrucción 7°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Barrio LA Lagunita Sector 2, casa S/N a una cuadra aproximadamente del Stadium V.P., Telf.: 0426-9585953

2) J.R.R.V., venezolano, SOLTERO, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.686583, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de D.V. y J.R., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa 02-53 a dos cuadras aproximadamente del Stadium V.P. , Telf.: 0426-8505311

3) MAIKEL JONAY A.A., venezolano, SOLTERO, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 23.492.233, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de R.A. y M.A., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio estudiante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa NO LO SABE, FRENTE A LA CANCHA, Telf.: 0416-2509991.

Víctima: (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Visto que la victima no se encontraba presente al inicio del debate, habiendo informado la representante del Ministerio Publico que la misma solo acudiría al momento de ser llamada para su declaración, el Tribunal tomando en consideración que los hechos objeto del proceso versa sobre un delito en le cual se encuentra comprometido el honor, vida privada y reputación de la victima, y considerando además que la misma es una niña, y que existe una prohibición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de divulgar el nombre de un niño, niña o adolescente que haya sido víctima de un hecho punible, y de conformidad con el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, todo ello en relación a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada A.O., , en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación incoada en contra de los acusados L.A.A., J.R.R.V., MAIKEL JONAY A.A., ya identificados, acogiéndose al cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar para la Jueza de Control Audiencias y Medidas, por los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, indicando como los hechos imputados los siguientes: “En fecha 31 de Octubre de 2008, Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la Comisaría Nº 60, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1005, reciben llamada telefónica mediante la cual central de comunicaciones de la Comisaría los comisiona para trasladarse hasta el Hospital Dr. E.M. por cuanto en la sede de la Comisaría se presento la ciudadana: MARYORY E.G.M., de 25 años de edad, quien se identifico como la madre de la niña FRANYELIRLIS G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.626.664, de 11años, natural de la Ciudad de Caracas, residenciada en el barrio la Lagunita, calle Principal, casa Nº 32-A, quien quería denunciar que su adolescente hija fue objeto de Abuso Sexual por varios ciudadanos, razón por la que previa orientación de la Comandancia fue remitida al Hospital Dr. E.M., y atendido por el Medico de Guardia Dra. DELMARY MORILLO MS. 72204, quien diagnostico el Abuso Sexual: con excoriación en vagina y dolor al tacto… Seguidamente la ciudadana: MARYORY E.G.M. se traslada a la Comisaría y formula la denuncia ante la presencia de la ciudadana M.C.M., en su condición de representante del C.d.P.d.M.M., el abuso sexual sufrido por su hija, la cual señala como presuntos autores a los ciudadanos L.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.849.208, MAIKEL YONAY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.492.233, J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.583, todos adultos y a los Adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). De la investigación realizada se determinó que el día sábado 30 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las once de la noche la adolescente se encontraba en el patio de la casa luego de una discusión que tuviese con su hermana. Hacia la parte de afuera de la vivienda se encontraban tres ciudadanos conocidos de vista por ella por frecuentar el sector, quienes la llamaron procediendo ella acercarse. En ese momento uno de ellos la agarra por los brazos (uno de los adolescentes) y le tapa la boca con su mano mientras los otros dos sujetos se van en la moto, siendo el adolescente quien se la lleva a una casa en construcción que se encuentra cerca del lugar, en dicho sitio estaban los sujetos que habían abordado la moto y tres personas más, siendo seis los ciudadanos que procedieron abusar sexualmente de la adolescente. Primeramente uno de los adolescentes la despojó de sus pantalones y la penetró con su órgano sexual, luego el adulto J.R.R. la penetró con su pene, luego otro de los adolescentes; posteriormente estas tres personas la amenazan de que si decía algo matarían a su familia y se retiran del lugar. Posteriormente L.A.A., Jonathan (MAIKEL YONAY ALVARADO) y uno de los adolescentes la llevan a una quebrada donde de igual forma entre los tres nuevamente la someten por los brazos siendo penetrada en contra de su voluntad por el órgano sexual de los mismos, quienes luego de haber cometido el hecho en superioridad numérica proceden a irse del lugar y dejar a la adolescente en el mismo, siendo posteriormente encontrada por vecinos del sector, quienes la observaron llorando y señalando que seis hombres la habían violado. Luego la niña de once años de edad es trasladada al Hospital Pediátrico de esta Ciudad, lugar en el cual queda hospitalizada por varios días siendo sometida a los diversos exámenes ordenados por los especialistas del centro asistencial PANACED, asimismo le fue realizado Reconocimiento Medico Legal en el cual se determinó entre otras cosas lo siguiente: “Himen Desflorado Reciente con Desgarros de Bordes Equimioticos a las Nueve de la Esfera Himeneal”; reitero que la calificación jurídico por la cual solicitaba su enjuiciamiento es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, tipificado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

DE LA DEFENSA

El defensor privado abogado W.O. señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa técnica rechaza y contradice la acusación por cuanto no se corresponde con la realidad y como así lo demostraremos en el transcurso del juicio, y por tanto trabamos la litis y solicitamos a que se pase a fase haciendo la salvedad que solicitamos el diferimiento y así presentar los testigos”.

Seguidamente la defensora privada Abg. L.F. al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación Fiscal y se demostrara en el debate la inocencia de nuestros defendidos”.

LOS ACUSADOS

Los acusados plenamente identificados en autos, fueron informados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron que si estaban dispuestos a declarar por lo que se procedió conforme a los dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a alejar de la sala de audiencias a los acusados mientras cada uno de ellos declara, procediendo la declaración de los mismos en el siguiente orden:

El acusado L.A.A., venezolano, soltero, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 19.849.208, natural de El Tocuyo, Edo. Lara, hijo de S.A., grado de instrucción 7°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Barrio LA Lagunita Sector 2, casa S/N a una cuadra aproximadamente del Stadium V.P. , Telf.: 0426-9585953, manifestó al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales, y libre de juramento, coacción y apremio, de manera libre, textualmente lo siguiente: “Ese día yo estaba en una cancha de bolas criollas y de ahí me fui para una fiesta y de ahí me fui para el Andino, Cliover López y llegue como a las 5 de la mañana”. La Fiscal pregunta y el responde: “Llegue a la fiesta como a las 9 o 9:30, en la fiesta estaban los compañeros míos uno que se llama Amabil, una carajita que se llama era una fiesta de cumpleaños, habían muchas personas, estaba Daiber, Edilio que era el dueño de la casa, Marifrancis, Jinmy, era lo que ellos estaban compartiendo, la que cumplía año era una niñita que no se el nombre, llegue a la fiesta porque el chamo me conoce, el chamo Edilio, yo fui con Amarvin, yo me la paso con Amarvin, el que me llevo a la fiesta fue Amarvin, yo estuve en la fiesta como hasta las 10 u 11 de la noche, con Maikel y J.R. ello se las pasan por allá que juegan bolas criollas, ese día no los vi, uno de los adolescentes viven por allá por donde se hizo la fiesta, Daibis fue para la fiesta, con la victima no tengo relación alguna, la veía por la vía donde yo pasaba, a esa chamita yo no la había visto por ahí, el papa de la chamita es primo mío, ella es nueva ahí en esa casa, a la mama de ella no la conocía, nunca había tenido inconvenientes con ellos antes, el papa de ella le dicen Leo, la mama de el es ti amia, no he tenido inconvenientes con ellos, ni con la mama de la niña tampoco, en la fiesta estuve de 9 a 10” La defensa pregunta y el responde: “La fiesta era más arriba de la cancha de bolas criollas, esa cancha esta ubicada cerca de la casa de la menor, eso es un club de bolas criollas que esta ahí, el club la entrada es para tras, es retirado, en la fiesta estuve de 9 a 10, luego de las 10 lo que hice fue jugar, juego deporte y juego bolas criollas, posteriormente fui al Andino eso fue como a las 11 u 11:30 y llegue como a las 5 de la mañana, Al Andino me fui y las 12 no eran y fui con Cliover López, el Andino del Barrio LA Lagunitas queda retirado como tres cuadras, es un club militar, tres cuadras ó 2 kilómetros mas o menos, El Club Los Horcones esta en la calle 15, La Lagunita es en la calle Principal, sector 2, queda distante, para irse al club el medio es en moto o en carro a pie se puede ir pero duraría bastante como hora y media, es retirado como hora y media, estuve compartiendo con Cliover y estuvimos juntos todo el tiempo y regrese como a las 5 de la mañana, me entere de la situación con la menor porque me fueron a buscar uno de los mismos menores que están en el manzano, yo me fui con ellos y de ahí fuimos con Jimmy ala Comandancia, me dijeron que nos fuéramos a presentar a ver que era lo que había pasado, normalmente fuimos a declarar y allá fue que me informe bien. En la comandancia nos dijeron que no nos teníamos que presentar si no habían pruebas, después me pasaron y me dejaron adentro, Daiver me fue a buscar para trasladarme al comando, Jimmy me llevo, fui voluntariamente, en la fiesta estuve de 10 a 11, nunca había tenido problemas con la menor”, ¿Con quien fuiste a presentarte en comandancia? “Fuimos los 6”. El Tribunal pregunta y el responde: “Ese día yo estaba en casa de una tía mía llamada Nancy, ella vive cerca de la cancha de bolas en el sector 1 de la Lagunita, eso es sector 1, primera calle de la Lagunita, eso es en el Tocuyo, yo vivo en el sector 2 de la Lagunita pasando la Quebrada, eso fue en la tarde como a las tres de la tarde que yo me fui a bañar, eso fue un sábado, yo me dedico a la construcción, electricista, ese día no labore, ese día fui a que mi tía a bañarme, comí y Salí como a las 7 y media y Salí a la Redoma a la cancha de bolas criollas, la cancha y la redoma es lo mismo, yo estaba a que mi tía y de ahí me fui a bañar , llegue como a las tres dure como media hora y me fui a bañar a mi casa, llegue a que mi tía y comí y me puse un ratico ahí con los primos míos y de ahí me fui a mi casa y llegue a la casa como a las 4 y me bañe volví a comer y espere a que llegara la hora y volví a salir porque había una fiesta, Amabil yo me la paso todos los días con el y vive por ahí y me fue a buscar y llegamos a la cancha de bolas criollas y de ahí nos fuimos a la fiesta, Amabil me fue a buscar a pie y de ahí nos fuimos a la cancha de bolas criollas, de mi casa a la cancha de bolas criollas a pie se tarda uno como 35 minutos, no se como se llama la cancha de Bolas criollas, el sector donde esta la cancha de bolas esta en Las Lagunitas, a la cancha de bolas llegue como a las 7 ó 7:30 y me puse a jugar con ellos con Cliover, Amabil y otros ahí que van siempre para allá, y de ahí me fui a la fiesta, jugamos como hasta las 8, yo no estaba tomando licor porque estaba en tratamiento, en la cancha de bolas estuve como hasta las 8:30 y de ahí me fui para la fiesta que Amabil me dijo, la fiesta quedaba de la cancha de bolas como a dos cuadras y llegue a la fiesta como a las 9, llegue a la fiesta a las 9 ó 9:30, cumplía años una chamita recién nacida, dure en la fiesta como hasta las 11, de ahí me fui al Andino Club Los Horcones, que es un club militar, me fui al club como a las 11 ó 11:30, la distancia es como hora y media, al club Los Horcones llegue como a la 1 de la mañana, la fiesta y el club es mas o menos retirado, nosotros para ir agarramos un taxi, a J.R. y Maikel Alvarado los vi ese día en la cancha, en la cancha los vi como a las 7 a 7:30, en el Club Los Horcones estuve como hasta las 5 de la mañana, llegue a mi casa y de ahí me fue a buscar Daiver que me estaba llamando y nos fuimos a la redoma porque habían problemas, iba Daiver nada mas que fuéramos para la Redoma en medio de la Lagunitas que había un problema y no me dijo que problema había y cuando llegue había mucha gente, con Jimmy andaban tres chamos y nos dijeron que nos fuéramos a presentar en la comandancia que habían problemas con la carajita, nos habían agarrado el nombre y todos y no se quien fue, estaba una señora ahí, eso fue todo. Hasta la comandancia fuimos los 6 a presentarnos, fuimos los 6, eran tres menores, el único que se como se llama es Daiver, no se como se llaman los otros menores, e iban los otros dos causas mías Rafael y Maikel, yo creí que íbamos a arreglar eso así y de una vez nos metieron para adentro”.

El acusado J.R.R.V., venezolano, SOLTERO, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 19.686583, natural de El Tocuyo, Edo. Lara, hijo de D.V. y J.R., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa 02-53 a dos cuadras aproximadamente del Stadium V.P. , tlf: 0426-8505311, manifestó al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales, y libre de juramento, coacción y apremio, de manera libre, textualmente lo siguiente: “Ese día estuve en casa de un amigo temprano y de ahí me fui para la casa a bañarme y después de ahí me fui para el centro deportivo y ahí me encontré con el otra vez pues, ahí estuvimos como hasta las 12 de la noche, después de ahí nos salimos para afuera y ella se encontraba por ahí en la carretera y andaba en chancletas y me dice que la lleve a casa de Pedro y yo le digo que no la puedo llevar para allá porque me iba a dormir, hasta el día siguiente que me van a buscar en la policía porque estaba el nombre mío y yo voluntariamente me fui a presentar y hasta estas son horas que estamos aquí presos”. La Fiscal pregunta y el responde: “Estuve temprano en casa de un amigo como hasta las 6 de la tarde, el se llama Arber Díaz, yo estuve en su casa como hasta las 6 de la tarde, eso es en el barrio de nosotros como a dos ó tres cuadras, estuve ahí porque el había llegado de Maracay y quedamos en vernos en la cancha y después de ahí duramos en la cancha como hasta las 12 de la noche, luego de la casa de mi amigo me fui para la casa a bañarme y después de ahí me fui para la cancha como a las 9:30 y me fui en mi moto, ahí estuve con Arber, unos primos también estuvieron ahí, es un Centro deportivo que hay una cancha de bolas criollas, una pista de baile, estaba Arber, un primo mío que creo que se llama J.L. y Normilla Sánchez, estábamos escuchando música, yo no bebo, estuvimos hasta las 12 de la noche, de ahí me fui para afuera y estaba ella y me dice que la lleve para que Pedro y yo le dije que no la podía llevar para allá porque iba a llevar a mi amigo, ella vive en el barrio, tenia pocos meses viviendo en el barrio, la conocía de vista a la familia si la conozco, con un chamo que me la paso yo se había robado la sobrina de la señora que es la abuela de la carajita y nos había agarrado vainita, la abuela de la carajita es tía mía, cuando yo la vi que me dijo que la llevara a que Pedro era como las 12, eso fue como a una cuadra del club, y es cerca de la casa de ella, ella estaba en chancletas, yo iba saliendo del centro deportivo con el amigo mío en la moto, y yo le dije que no podía llevarla para allá primero porque iba a llevar al amigo mío y que ella era menor y me podía meter en problemas, ella estaba normal, me entere como a las 5:30 ó 6 de la mañana, llegaron los muchachos y me dijeron que estaba el nombre mío y fui y hable con el policía que me dijo que fuera a la Comandancia a hablar eso, y fui voluntariamente, de los que me fueron a buscar había un poco andaba Calixero, los otros dos que están siendo enjuiciados no andaban y los adolescentes no andaban, uno es primo mío y el otro es amigo, en los adolescentes esta un hermano mío, un primo y un amigo, en la noche en el centro deportivo no vi a ninguno, me fueron a buscar a la casa y me dijeron que andaba la policía con un nombre mío y andaba una patrulla cerca de la casa y les pregunte y me dijeron que fuera a la comisaría para aclarar eso, fui con mi primo y unos amigos, y ahí estaban los otros 5 llegamos al mismo tiempo porque nos encontramos por la casa mía, L.A. llego hasta allá, con L.A. nos reunimos en la casa mía y de ahí nos fuimos a la comisaría”. La Defensa pregunta y el responde: “Yo estuve en la cancha de bolas, es un club, en el caserío esta el Satdium de Béisbol pero eso es los domingos, yo estaba en la cancha con unos amigos y los muchachos estaban bebiendo y escuchando música, estábamos como 15 pero como es demasiado grande todos quedan retirados, esta la cancha de bolas, la discoteca, la pista de baile y esta la barra, yo estuve en la cancha de 9:30 hasta las 12 de la noche, estaba Arber, Normilla y Jonathan, ahí conversábamos, yo no bebo, a las 12 de la noche salgo con Arber en la moto arrancamos y veo a la carajita que no se como se llama, ella me aborda y me dice que la lleve para la casa de Pedro, ella lo que me dijo era que la llevara para la casa de Pedro y le digo que no la puedo llevar porque es menor de edad y que iba a llevar al amigo mío, ella andaba en chancletas y con la ropa normal de vestir y estar en la casa, no la vi llorando, yo la vi normal, yo a ella no la había tratado anteriormente, llegue al amigo mío y me fui a dormir hasta el día siguiente, en la casa estaba toda mi familia, cuando me despierto me llama mi mama y mi papá y me dicen que anda la policía con el nombre mío y directamente me voy para la policía, yo me llamo R.R.V., cuando mi papá y mi mamá me avisan que me señalaban puro por Rafael, por la Lagunita el único Rafael soy yo nada mas, en la comisaría no me dejaron hablar ni declarar, me metieron al calabozo y hasta hoy, la comandancia queda retirado, nos fuimos dos grupos en dos carros y hasta hoy, esa niña no hace mucho llego al Tocuyo, como dos o tres meses cuando yo estaba en libertad, ellos llegaron creo que de Valencia o Caracas, ellos no son del Tocuyo, ella me dijo eso nada más que la llevara a la casa de Pedro, si hay personas que frecuentan el Club, el único de la Lagunita hay como tres club pero el que mas frecuentan es ahí”. El Tribunal pregunta y el responde: “La señora que nos tiraba puntas era la abuela de la chamita que es ti mía, la niñita no es nada mío, la señora es tía mío, es abuelastra de la niña”.

El acusado MAIKEL JONAY A.A., venezolano, SOLTERO, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 23.492.233, natural de El Tocuyo, Edo. Lara, hijo de R.A. y M.A., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio estudiante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa NO LO SABE, FRENTE A LA CANCHA , Telf.: 0416-2509991, manifestó al Tribunal, previa imposición de sus derechos constitucionales, y libre de juramento, coacción y apremio, de manera libre, textualmente lo siguiente: “Ese día yo estaba trabajando en una estación de servicio y Salí como alas 8 de la noche y me fui para bañar a la casa y de ahí Salí para la casa de una ti amia y de ahí me fui a dormir en mi casa como a las 12 de la noche y al día siguiente me fue a despertar mi tío Jimmy y Argenis que había un problema”. La Fiscal pregunta y el responde: “Todo el día estuve trabajando en la estación de servicio que queda ahí por la Avenida y hay dos estaciones queda una así y la que queda al frente, eso es en el Tocuyo, eso es como a 5 kilómetros de mi casa, para allá andaba a pie, estuve allá como hasta las 8 de la noche, me fui me bañe y comí y después me fui para que mi tía Milagros que queda como a tres casas, me fui para mi casa como a las 12 de la noche, yo Salí de la estación de servicio como a las 8 de la noche, llegue a la casa como a las 8:30 y luego me fui a que mi tía Milagros que estaba mi tío Jimmy su esposa, mi tía Milagros, su novio, Miguelito, estábamos ahí reunidos, yo no bebo, como a las 12 de la noche me fui para mi casa a dormir, a J.R. y a L.A. si los conozco pero viven como a 2 kilómetros, a uno lo veo pero no se la pasa conmigo y el otro es amigo, ese día no los vi, a Franyelis González la vi como un día pero la vi fue así de vista, a esa niña yo no la trato ni a esa gente porque ellos tienen ¿problemas con un tío mío y yo me la paso con el, un tío llamado Jimmy, una de ellas era novia de el y le tienen cosa a el, el papa es hermano de la chama, el papa de la carajita es hermano de la chama, a los adolescentes conocía a uno a H.L. que es el que se la pasa conmigo, me entere de este problema porque mi tío Jimmy y mi tío Argenis me fueron a despertar como a las 5 de la mañana que llegaron tocando corneta y mi mama me despertó que había un problema y yo me desperté y me puse los zapatos y me fui con ellos para la Comandancia a los otros dos muchachos los vi. en la Comandancia y ellos estaban allá, antes de eso no nos reunimos, en la Comandancia estaban ellos dos y los otros tres, mi tío me dijo que yo había violado a una carajita y yo le dije que yo no había salido que yo estaba durmiendo y me dijeron que fuéramos a arreglar ese problema, en la policía nos encerraron ahí en un celda y de ahí el día lunes nos trasladaron para acá, de mi casa a la policía nos fuimos en un carro que iba mi tío Jimmy y mi tío Argenis”. La defensa pregunta y el responde: “En la estación de servicio, por la casa yo vi fue a un chamo que le dicen Calexeiro, vive mas arriba por donde vive Rafael , en una bomba trabajo echándole gasolina a los carros, mi horario es de las 6am a la 1 de la tarde y ese día estaba desde la 1 de la tarde hasta las 8 de la noche, ese día a que mi tía Milagros estaba mi tío Jimmy y su esposa que se llama Estefany, Miguelito, mi tía Milagros y su novio que se llama Wladimir, y yo, mi tío Jimmy tiene problemas con la familia de ella con mi tío por la familia de ella, porque la familia de ella quería golpear, y de ahí para acá no se porque me metieron en este problema, el papa de la niña es familia mía, el padrastro, mi tío Jimmy trabaja en Caracas no se de que, ese día de los hechos yo no vi a la muchachita, a mi me dijo del problema mi tío Jimmy y mi tío Argenis que fueron los que me llevaron a la Comandancia y ahí vi a los muchachos y a la señora que es mama de la carajita, el papá y mama de la carajita tenían como dos o tres meses, ellos venían de Caracas y por allá decían que ellos se habían venido de Caracas por un problema, yo tengo 18 y tengo 4° año de instrucción, en la casa de mi tía estábamos puro conversando en el porche de la casa y ahí estuve como hasta las 12, ese porche queda al frente de la pared del cementerio, y hay una calle por medio, esa es la vía principal de la Lagunita, yo no vi la niña por ahí, estuve hasta las 12 y de ahí me fui a la casa a dormir, esa casa queda a tres casas de mi casa, como decir de aquí allá a donde están las rejas, es cerca, yo de la casa de mi tía me fui a dormir, en el transcurso de esa hora y media Salí yo y el novio de mi tía que se llama Vladimir, el papa de la niña es primo mío, el papa que la esta criando, ellos nunca han tratado conmigo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. La declaración del Dr. J.E.D.V.M.B., portador de la cedula de identidad 3.835.678, Medico forense experto especialista 24 años de servicio, quien una vez identificado, manifestó no tener parentesco con el acusado, por lo cual fue juramentado e impuesta de las generales de ley, leyéndole el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente, y expuso: “La firma no es la mía lo cual no quiere decir que no lo haya hecho ya que puede decir que otro colega lo haya firmado por mi, fue un examen hecho en el hospital pediátrico y decir que yo recuerde que lo hice es difícil porque uno ve mucha gente ahí, pero la firma es del Doctor F.G., el original debe estar en mi manuscrito y debe estar en la Medicatura forense. Es todo”. En virtud de lo manifestado por el médico forense se ordenó al mismo buscar la Historia Original que cursa en la medicatura forense, y la traiga para 14-04-09 a las 11:00 a.m., fecha para la cual se tenía pautada la continuación del debate. Una vez traída al proceso la Historia Médica original por parte del Dr. J.E.d.V.M.B., portador de la cedula de identidad 3.835.678, Medico forense experto especialista 2, 24 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con ninguno de los acusados, y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Yo efectivamente realice y traje el manuscrito original de fecha 02-09-08 de una experticia medico legal realizada a la adolescente y si fui yo quien realizo el examen y prueba de ello es el manuscrito de mi puño y letra y lo que ocurrió allí parece que hubo presión para enviar el informe y fue firmado por otro medico, estoy seguro de que fui yo quien realice el examen, del examen realizado le conseguí un himen desflorado con desgarro reciente de bordes equimoticos que llevado a las esfera del reloj se corresponde con las 9, la región ano rectal no presentaba desgarro y no había signos de violencia extra genital, y para el momento del examen había transcurrido aproximadamente 4 días por eso no se toman muestras pero ya habían sido tomados en el servicio del hospital en le 4° piso de lo cual debió haber sido solicitado estudio, en conclusión era un himen desflorado y que aun no había cicatrizado. La Fiscal pregunta y el responde: “La posesión como el miembro viril erecto dentro de la vagina y que esa penetración lleva a que haya un desgarro en el himen, generalmente cuando entra el pene a menos que el himen sea complaciente este himen se desgarra o rompe, los sitios vulnerables en donde se desgarra el himen hay que imaginarse un reloj, y el sitio mas vulnerable del himen son las 12, las 6 y las 9, y el sitio donde hubo el desgarro fue en las nueve en la esfera imaginaria, existe desgarro cuando el borde del himen llega hasta la base, y es reciente porque había infiltrado de sangre y reciente se refiere al termino de antes de los 7 u 8 días, porque normalmente el himen cicatriza en 8 días, por eso es himen desflorado reciente, no hubo signos de violencia extra genital, sui hubo o no amenazas no lo se pero por lo menos no hubo violencia extragenital, para el momento del examen tenia cuatro días, la verdad en este informe no escribí nada de esta circunstancia y generalmente se hace un interrogatorio y se escribí pero no lo escribí y no recuerdo los detalles, el himen no había cicatrizado con bordes equimoticos”. La defensa objeta la evacuación de la presente prueba ya que consideró que viola el debido proceso por ser evacuada en las condiciones en que fue realizada y procede a preguntar y el responde: “La experticia la hice el 02-09-08, fue a los 4 días de supuestamente haber ocurrido el hecho, recuerdo que fue el 02-09 porque lo tengo manuscrito en la historia, el hecho había sido 4 días antes de acuerdo a la historia, esto ocurrió el 31-08 de acuerdo a los datos suministrados en la historia clínica, no existe otra seña indicativa de violencia extra genital y en el ano no hay desgarre, no hubo penetración en la región ano-rectal, cuando existen penetraciones continuas muy seguidas de mas de una persona generalmente el trauma es mayor, las desfloraciones pueden ser mas de uno, o sea puede ser a las 3 ó a las 6, puede haber mas signos de violencia, claro si ha habido amenazas y no violencia física, el trauma en si es el desgarre que inclusive si fuera uno solo el desgarro seria mas profundo, eso porque es que la adolescente es de 11 años, es un himen que digamos es mas vulnerable y es mas fácil que si son 6 personas se rompa en varios cuadrantes o varios puntos vulnerables, no se puede decir en forma absoluta que es así, pero en lo general pudiera haber mayor daño, una persona que haya sido tomada por la fuerza por varias personas sin su consentimiento los desgarros sean únicos o múltiples producen dolor, claro el dolor es mas fuerte en el momento de la penetración, pero generalmente queda un dolor en la persona, pero es un dolor tolerable”. El Tribunal pregunta y el responde: “Si recuerdo a la paciente, dentro de la medicina hablamos de los biotipos que son la contextura de las personas que unas son delgadas, termino medio u obesa, digamos que esta muchacha estaba entre lo delgado y lo normal, es decir, es una muchacha que realmente desde el punto de vista de la resistencia podría ofrecer muy poco sin muchos recursos anatómicos para resistir, no era niña fuerte, uno habla de longilineo es una persona delgada y normilineo, ella estaba entre longilineo y normilineo, cuando hay resistencia las lesiones son mayores y cuando la persona es mas pasiva ya sea porque lo consiente o porque tiene cualquier tipo de e coacción las lesiones son menores, en este caso el primero que penetra es el que produce desgarro y si en este caso hay mayor pasividad el primero desgarra y los siguientes la fuerza de la penetración se van a ir hacia el mismo desgarro porque ya el himen cedió, además de ese daño anatómico yo diría que hay no había otro tipo de trauma evidenciable a menos que sea la parte post traumática o psíquica, el pene cuando entra allí lo primero que hace es que dilata el himen y lo rompe en la parte mas débil y ese es el hecho anatómico mas apreciable y si hay irritación eso es mas inespecífico, lo otro es que las posibilidades de que 6 personas produzcan una contaminación en la vagina es mayor, lo que pasa es que el desgarro llega hasta la base del himen, se necesita una desproporción muy grande entre la victima y victimario en cuanto al tamaño del miembro que pudiera que el desgarro se vaya mas allá de la base del himen, el desgarro aquí fue total hasta la base del himen, no fue parcial, fue total. Es todo. Seguidamente el Dr. Mota aporta la historia y se compromete el tribunal a hacerle llegar copias certificadas del mismo y la original quedara en el expediente y se le facilita a las partes la misma para que tengan conocimiento del contenido de la historia”.

    En relación a esta prueba se debe expresar la oposición de la defensa a recibir la declaración del experto, así como el señalamiento en las conclusiones de que se trata de una prueba ilícita, por la manifestación del experto de que no había suscrito el reconocimiento médico legal en virtud de que había sido requerida con urgencia el resultado del reconocimiento médico legal, sin embargo, es de observar que el experto y la experticia fueron promovidos oportunamente, y que el mismo médico forense una vez verificada la Historia Original reitero que si había practicado, por lo cual este Tribunal resolvió admitir su declaración y valorarla, siendo este el mismo criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 de fecha 15/03/2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se expresa sobre este particular lo siguiente: “El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se estable en la recurrida”, en tal sentido estima este juzgador que no se trata de una prueba ilícita tal como lo alegara el defensor la incorporación de este medio de prueba al proceso. Y ASI SE DECIDE.

  2. Declaración del experto G.A.O., portador de la cedula de identidad 16.585.643, experto en el área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2 años y medio de de servicio, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 y 245 del Código Penal y manifiesta: “Reconozco la experticia en contenido y firma, me fue suministrada una muestra vaginal solicitando análisis seminal y luego de constatar el material se hace el procedimiento necesario para determinar la presencia de material de naturaleza hemática y en el procedimiento se tienen dos estándares uno positivo y uno negativo y con la muestra se detecta que muestra va arrojar y me dio positivo en este caso”. La Fiscal pregunta y el responde: “Se me consigna la muestra de la ciudadana y para yo determina si existe material tengo que tomar dos estándares y tomo la muestra y utilizo los químicos necesarios y pongo la muestra 30 minutos con los reactivos, el kit químico son tres reactivos y uno de ellos es el que me va a determinar la coloración si es positivo o negativo, a esa muestra luego de realizar el procedimiento le agrego el reactivo y me arroja una coloración y si es azul es positivo y si es amarillo es negativo, y en esta muestra me arrojo positivo, el kit me va a determinar si hay la enzima propia del semen, ese análisis seminal es un método de certeza y en mi conclusión indico que en la muestra existe la presencia de materia seminal”. La defensa pregunta y el responde: “Mi experiencia es empírica e ingrese al CICPC en un curso de agente e hice pasantías de 3 meses y luego de 6 meses de pasantías me designaron en el área biológica, cuando realizamos ese tipo de pruebas hacemos un procedimiento mecánico y parte del kit viene con un patrón y el sustrato es el que me permite macerar, en el oficio se indica que se realice análisis seminal y yo me encargo de analizar la presencia de material seminal, y tome en cuenta que un frotis es una muestra que se le hace a la victima y es enviada en una lamina o en un hisopo y esa muestra permite determinar es la presencia de materia seminal, por lo exiguo no hay posibilidad de determinar o individualizar y yo uso la muestra totalmente”. El tribunal pregunta y el responde: “He realizado cursos en Caracas y nos envían a Caracas en un tiempo para un entrenamiento y nos dan certificados en todo, tengo realizando este tipo de experticia 2 años y medio, el laboratorio con una prueba seminal se realizan análisis físicos a las prendas de vestir, el ensayo de florens y el método de certeza que es el que yo practique aquí, ahí se determina la presencia de semen, si es de una o dos personas no se especifica, en Caracas se realiza experticia para determinar a que grupo pertenece el semen pero aquí no se realiza, en el laboratorio hay dos licenciados en criminalisticas y tres funcionarios mas que se graduaron conmigo y hay una licenciada en enfermería. Es todo.

  3. Declaración de la ciudadana M.G.M.M. portadora de la cedula de identidad 13.269.187, sub. Inspector, experto en el área Biológica del CICPC, 2 años y medio de servicio, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 y 245 del Código penal y manifiesta: “En el caso de la experticia 1034 la reconozco en contenido y firma, en este caso es una experticia que se me solicita a unas prendas intimas las cuales son una blusa, un cachetero, un sostén y un pantalón, luego de hacerle un reconocimiento técnico, se procedió al análisis para la determinación de material de naturaleza hemática y de material de naturaleza seminal encontrándose que en la pieza si mal no recuerdo Nº 4 que es el cachetero se encontró en esa prenda la presencia de material de naturaleza seminal y hemática, y en ninguna de las prendas se consiguió apéndices pilosos. Es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cuando uno toma la pieza para hacer el reconocimiento de manera tal de dejar plasmado las características de la prenda de manera tal que se apoye lo que esta expresado la cadena de custodia, y luego de dejar constancia de esas características se hace el barrido que es una observación minuciosa ayudándonos con el microscopio donde vamos determinando si existe la presencia de lo solicitado que en el caso fue apéndices pilosos que en el presente caso fue negativo, como estoy observando si hay manchas o no y en este caso se observaron unas manchas de las cuales tome muestras de ellas para analizarla, haciendo la determinación si había presencia de la fosfatasa ácida prostática, el resultado de la hematológica del cachetero arrojo un resultado positivo y se determino la presencia de material de naturaleza hemática y se determino además el grupo sanguíneo, el tipo sanguíneo era O, era de naturaleza humana, no se podía determinar de que parte del cuerpo es la sangre porque ello se determina a menos que sea menstrual, se determino sangre de la especie humana y el grupo, básicamente nos basamos en prueba de orientación, prueba de certeza y a través de un método se determina el grupo sanguíneo, se realiza un método de orientación para pasar al método de certeza, la prueba seminal nos basamos en un método y usamos un kit clínico el cual nos permite determinar si existe en esa muestra si existe la enzima fosfatasa ácido prostática lo que solamente existe en material seminal y esto nos da un color azul para dar positivo y en este caso dio coloración azul, esta es una prueba de certeza”. La defensa pregunta y el responde: “Nosotros no especificamos el factor si era positivo o negativo, cuando determinamos el grupo de sangre no individualizamos porque una gota de sangre de usted o el juez pueden dar resultados iguales, es una prueba para decir la presencia o no del material, no le podría decir si la sangre es de la dueña de la prenda o de un tercero para ello tendríamos que irnos a una prueba de ADN, cuando hacemos ese tipo de prueba ellas se pueden mantener por un tiempo prolongado claro que resguardado en las condiciones óptimas porque influye el ambiente, no es posible individualizar mediante esas pruebas a una persona, depende de la calidad de las muestras y las condiciones porque podemos hablar de años para una muestra”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Es difícil recordar como llegaron las muestras pero uno exige que vayan secas embaladas en bolsas de papel y deben ir separadas por supuesto, al momento de describir el pantalón cuando se habla de formación por contacto es que la superficie de la prenda estuvo en contacto directo con el liquido, no hablamos de que hubo escurrimiento o goteo, sino que hubo contacto directo con el liquido, a la observación se puede determinar si el mecanismo era de afuera hacia adentro o de adentro hacia fuera, en este caso es de adentro hacia fuera ya que estamos trabajando en el área genital, si uno trabaja con este tipo que estamos buscando seminal y material hematológico aquí uno trabaja de esa manera si es en el área genital yo se que es de adentro hacia fuera por el caso, fue de adentro hacia fuera eso en el caso del pantalón y blumer, en el caso de la franela y sostén si en realidad no especifique solamente especifique que era por contacto, en la franela era en el área de proyección abdominal, y en el sostén en el área mamaria izquierda, en el caso de esas dos no puedo especificar si el contacto era de adentro hacia fuera o de afuera hacia adentro. Ahora bien en el caso de la experticia 1035 la reconozco en contenido y firma, aquí se me solicita que haga experticia seminal, hematológica y de barrido a prendas de vestir de tres personas de sexo masculino en la cual se determino solamente la presencia de naturaleza hemática a una prenda tipo franela que esta descrita en la experticia con el Nº 8 y en ninguna de las prendas se detecto presencia de naturaleza seminal, solamente se colecto dos apéndices pilosos de una prenda intima tipo interior. La Fiscal pregunta y ella responde: no se consiguió nada de materia seminal, solamente positivo para hemática”. La Defensa pregunta y ella responde: “Se colecto dos apéndices pilosos, no puedo decirle a quien pertenecían los apéndices pilosos y uno no es el que colecta la prenda, y eso le corresponde a otra área, se determino que hay manchas de naturaleza hemática y no se determino el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, los apéndices pilosos se colectan y se envían al área física, no tengo información si eso fue trabajado”.

  4. Declaración del experto Dr. C.R.I.L., portador de la cedula de identidad 9.543.112, Medico Psiquiatra, 19 años de graduado como medico y 9 años como psiquiatra, quien manifiesta no tener parentesco alguno con ninguno de los acusados, y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal quien expone: “Ratifico contenido y firma del informe psiquiátrico, fue una paciente adolescente temprana, para el área de salud de 10 años en adelante consideramos adolescente, la impresión diagnostica había un trastorno psicótico porque estaba la parte afectiva digamos muy afectado con movimientos manerismos, una mirada perdida, estaba con una afectividad muy aplanada, su estado anímico estaba casi fuera del contacto con la realidad, sin embargo y a pesar de eso tenia recuerdos e imagines que le producían mucha ansiedad y a pesar que estaba con un estado muy afectado podía mas o menos mencionar e identificar el incidente que le había ocurrido, eso creo que esta mas o menos contenido en el informe pero como no puedo dar lectura al informe preferiría contestar las preguntas”. La Fiscal pregunta y el responde: “Episodio psicótico agudo transitorio es que la persona esta parcialmente desconectada de la realidad, como base de esto es el hecho que la afectividad es muy aplanada y un nivel de reactividad casi catatónico, con muy poco movimiento la mirada como perdida y perpleja y desencajada, y manierismo es que hacia movimientos sin fundamento, sin razón de ser e incoherentes, y eso es que se tiene como base para el diagnostico, y es agudo porque no esta crónicamente enferma, yo coloque que es como un trastorno de adaptación como consecuencia de un evento traumático, ella estaba ubicada en tiempo, espacio y persona, su lenguaje era coherente, pero su nivel de atención era reducido, estaba orientada e tiempo y espacio y persona, y lo que tenia era mucha latencia en su respuesta ya que tardaba en contestar, si podría ser que un abuso sexual pudiera traer estos elementos en la adolescentes ya que es un evento traumático, no conseguí ningún antecedente que explicara alguna u otra causa de la patología en ese momento, me pareció sincero el relato no me impresiono simulación, yo recomendé psicoterapia mas que todo para que pueda salir de esa situación emocional a pesar de que en la evolución había mejoría y a pesar de que se mantenía sin tratamiento farmacológico, es interesante que continué en psicoterapia para que salga de su estado emociona”. La defensa procede a preguntar y el responde: “Estaba en un estado psicótico agudo que pudiera ser por un evento traumático, pero no necesariamente tendría que ser abuso sexual ya que cualquier evento traumático puede generar trastorno psicótico agudo, puede ser la perdida de un familiar, una información muy penosa que pueden generar esa respuesta de adaptación, un maltrato es un evento traumático, primero uno utiliza comillas porque es una versión referida por otra persona de la cual no tiene evidencias y mas que todo el lenguaje no verbal es lo que mas o menos se utiliza para dar una idea del padecimiento u honestidad de la persona que lo esta relatando, generalmente el lenguaje no verbal es lo que le indica a uno cierta aproximación a lo que la persona esta relatando algo si es cierto o no lo es, un ejemplo del lenguaje no verbal que yo haya observado es uno que coloco entre comillas es que ella esta como ida y no ha llorado mas o menos da una idea del impacto emocional y de que la persona esta afectada emocionalmente, en este caso eso lo refiere la mama de que esta como ida y no ha llorado, el lenguaje estaba coherente y de hecho ella estaba orientada en fecha y espacio, estaba en ritmo lento de pensamiento pero el contenido era coherente, lo que estaba mas afectado era la parte emocional porque estaba como ida y perdida y con manierismo pero el contenido del lenguaje era coherente, una persona que miente si esta bien entrenada podría ser que tuviera ese mismo comportamiento, si una persona es amenazada generalmente tendría ansiedad y una persona con ansiedad no podría simular y en el caso ella esta refiriendo es una agresión, y si ella hubiese sido amenazada tendría miedo, el simulador es una persona con bajo sentido culpa y habilidad para manipular y una persona así podría simular, psicótico es un estado en forma simple es desconexión de la realidad ya sea en el aspecto de pensamiento, conductual o emocional, en el aspecto de pensamiento es cuando la persona tiene ideas delirantes o alucinaciones o tienen pensamientos de ideas falsas de que lo persiguen o le van a hacer daño y es tipo del esquizofrénico, agudo si es un episodio que no es enfermedad crónica, y en la parte conductual es cuando ejerce acciones sin sentido, y en la parte emocional casi siempre se habla de un afecto demasiado aplanado como si esta vacía, y en este caso esta muchacha esta en un aspecto vació como aplanado, n la parte de pensamiento si estaba como es, señalo que se encontraba dispuesta a declarar por la misma motivación que ella sentía y había salido un poco del vació emocional y estaba un poco mas activa y ya no tan desconectada del aspecto emocional, en la parte afectiva lo que ella refería era cierto medio y rabia, pero al momento inicial era un aspecto mas aplanado pero posiblemente surgió un poco mas de rabia, no la he vuelto a evaluar. Aquí hay una evolución que no tengo la fecha, se supone que hubo una segunda evaluación pero mas de eso no hubo mas evolución y luego de eso no recuerdo haber evaluado más, ella estaba el día que la evalué con la mama, la mama tenia un embarazo de tres meses y estaba visiblemente deprimida y angustiada”. El Tribunal pregunta y el responde: “Una persona psicotica tiene un comportamiento que llama la atención porque puede parecer alguien que esta por ejemplo de un paciente esquizofrénico puede hablar solo o estar aislado que no se comunica, ese es un tipo de psicosis, y otra forma de psicosis es una persona que esta fuera de control o agitada, es decir que el termostato emocional esta demasiado alto o demasiado bajo, y en el aspecto conductual es una persona que hace movimientos extraños o en una postura muy evasiva, la psicosis transitoria aguda en el caso de ella la caracteriza en la parte emocional el vacío que le vi, y la falta de contacto y en la parte conductual la inhibición lo que tardaba para responder y los manerismos que eran los movimientos automáticos sin razón, lo que recuerdo era movimientos extraños de las manos o no recuerdo si eran movimientos de las manos o de otra parte del cuerpo, los manerismos pueden ser movimientos de la cara y se les dicen manerismos porque son maneras extrañas de la conducta, el comportamiento emocional de un sicótico es como una neutralidad en la cual no se consigue ver una expresión de tristeza o rabia, es decir, como un muñeco, y la afectividad psicopatita es utilitaria y puede fingir un sentimiento que no tiene originalmente para logra algo, por ejemplo para robar a alguien puede fingir que lo va a ayudar y ser una persona sincera y realmente no es así, es frió en el sentido de que no es sincera sino que busca una utilidad pero no es que este aplanado sino que no tiene culpa y que va en contra de los derechos de las personas, los sicóticos podrían tener una causa orgánica y el transitorio puede tener causas orgánicas también, realmente no podría descartar con toda certeza una causa orgánica, un sicótico transitorio podría tener ideas delirantes”.

  5. Declaración del ciudadano Y.E.G.P., portador de la cedula de identidad 16.750.249, funcionario policial del Estado. Lara, 5 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con ninguno de los acusados, y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal quien expone: “Me encontraba yo de servicio en la población del Tocuyo y a eso de las 4:30 a 5 de la mañana recibí un llamado de la comisaría donde se me indicaba que fuera al hospital y verificara si había una niña que había sido objeto de una violación y efectivamente allí se encontraba pero le estaban haciendo el chequeo y nos entrevistamos con la representante de la adolescente y ella manifestó que quería poner la denuncia y nos trasladamos a la comisaría y nos comunicamos con la Fiscal de Menores y esta nos indico que teníamos que detener a los presuntos agresores y le indicamos que no teníamos a nadie detenido sino que estábamos recibiendo la denuncia, luego procedimos a trasladamos hasta la residencia de una de las personas y nos entrevistamos con la hermana de uno de los presuntos agresores y nos indico que no se encontraban allí, luego recibimos una llamada de la comisaría y nos indican que las 6 personas se presentaron en la comisaría a arreglar el problema, teníamos en cuenta que eran menores pero no sabíamos que habían mayores, llamamos a la Fiscal y esta nos indico que aprehendiéramos a las personas y aprehendimos a los menores y a los adultos”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo me encontraba de patrullaje con una agente, recibimos la llamada a eso de las 4:30 a 5, donde nos decían que nos trasladamos al hospital, allí nos entrevistamos con un funcionario de guardia y nos dice que la adolescente estaba allí por una presunta violación, nos entrevistamos con la madre de la adolescente y nos dijo que a la niña la habían violado y dio los nombre y le dijimos que tenia que trasladarse ella a la comisaría a poner la denuncia, ella si conocía a las personas porque eran vecinos del mismo sector LA Lagunita, ella se traslada a la comisaría y nos llaman a nosotros otra vez para que buscáramos a la funcionaria de la LOPNA para que tomara la denuncia porque la victima era una menor, y procedimos a la Fiscal, cuando se hace la entrevista estaba la mama y la niña, ella le suministro la dirección al centralista porque supuestamente los había visualizado a todos en su casa, nos trasladamos hasta el sitio y nos entrevistamos con la hermana de una de esas personas y nos dijo que ellos no se encontraban allí, luego recibimos una llamada donde decían que las 6 personas se habían presentado ante la comisaría, eso fue en el transcurso de la mañana, no nos entrevistamos con la niña”. La defensa procede a preguntar y el responde: ”Los jóvenes se presentaron en el transcurso de la mañana, yo creo que la denuncia se tomo y eso fue en cuestión de no mucho tiempo, la doctora de guardia que la estaba chequeando no dejo que la chequeáramos, en la comandancia de policía si la observe, le vi que tenia la ropa ya usada pero no revolcada, la ropa estaba un poquita sucia pero del uso, la ropa así maltratada si no, yo no la vi llorado ni en estado de shock”.

  6. Declaración del ciudadano ENYEMBER P.V.G., portador de la cedula de identidad 16.322.129, funcionario policial, adscrito a la comisaría 60, 5 años de servicio, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo me encontraba de servicio en la unidad 1005 y nos comunican vía radio y nos comunican que pasemos por el Hospital Montesinos y que había una niña que supuestamente había sido violada, pasamos por el Hospital y el funcionario de guardia J.C. y nos informa que efectivamente si había una niña que había sido violada y que se encontraba siendo examinada por la medico de guardia, nos entrevistamos con la señora y la llevemos a la comisaría a los fines de que pusiera la denuncia, luego nos fuimos a las residencias por orden de la fiscal y no nos encontramos con los ciudadanos y nos entrevistamos con una señora hermana de uno y prima de otro, nos llaman por radio y nos indican que 6 ciudadanos se presentaron en la comisaría que eran tres adultos y tres adolescentes que eran los que habían denunciado la señora y la niña, nos trasladamos a la comisaría les leímos sus derechos, les hicimos la revisión corporal y luego los llevamos al medico y luego llamamos nuevamente al Fiscal que nos indica que le pasemos las actuaciones y a los ciudadanos”. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: “En el hospital estaba la señora y a la muchacha, nosotros en si andábamos y pasamos al hospital, la ciudadana y la niña se presentan en la comisaría e indican que 6 ciudadanos la habían violado y de ahí pasamos al hospital y efectivamente estaba la señora y la niña, eso comenzó, la llamada comenzó como a las 4 y 20 estaba la señora encargada de la LOPNA y se llamo a la Fiscal, nos llaman luego por radio y que 6 ciudadanos se habían presentado, y nos llaman a nosotros y nos vamos a la comisaría, las personas que estaban allí se negaron a ser testigos, nosotros somos los patrulleros y andamos en la calle y nosotros estuvimos en el acta y en el procedimiento, los hechos se originan por una presunta violación”. La defensa pregunta y el responde: “Luego que pasamos a la comandancia vamos a la casa de la señora encargada de la LOPNA que era la encargada porque era una menor, a ella la pudimos ubicar como a las 6, y la trasladamos a la policía, nosotros llamamos al fiscal y le planteamos el procedimiento y el fiscal dice que le llevémosle procedimiento de acuerdo a las actuaciones, nos trasladamos al sector donde viven ellos, a una de las viviendas señaladas por la señora y nos identificamos como policías y salio una señora indicando que era hermana de uno y creo que prima o tía de otros y nos indico que iba plantear la situación a ellos para que se presentara en la fiscalía, ella manifestó que ellos no s encontraban en la vivienda y en el transcurso que vamos nos llaman a la unidad y nos dicen que se presentaron 6 ciudadanos voluntariamente, ellos se presentan y la denunciante los identifican, la niña y la mama los identifican, la comisaría tiene una sola entrada y ellos pasaron y ellas los observaron y la niña y la señora los reconocen, entonces nos identificamos con ellos, les leemos sus derechos, llamamos al fiscal y el fiscal nos indica que actuemos de conformidad con el procedimiento, recuero la hora en que comenzó el procedimiento pero la hora en que quedan detenidos no la recuerdo”.

  7. Declaración del ciudadano P.P.M., portador de la cedula de identidad 10.775.447 funcionario policial, comisaría 60, 22 años de servicio, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo quiero saber de que me van a declarar y yo aquí estoy flay. Es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo tengo casi tres años en la comisaría del Tocuyo, en septiembre del año pasado fui al sector la Lagunita y fui comisionado y recuerdo que como a las 8 de la noche fuimos comisionados para el sector la Lagunita porque había una multitud de personas agrediendo a una residencia y habían como 60 o 70 personas y nos entrevistamos con un masculino y femenino y mande a buscar reesfuerzo para sacar los ciudadanos de ahí, las personas que estaban ahí estaban agresivos diciendo que querían matarlos, y procedí a mandar a buscar la unidad para sacar los ciudadanos y en eso la gente se altero y comenzaron a lanzarnos piedras a la unidad, no llegue a oír detonaciones, las personas que estaban en la vivienda nos manifestaron que era por una supuesta violación, lo mío ese di era resguardar la vida de ellos, y resguardar la otra unidad, yo hable con esas personas y les dije que se calmaran”. La defensa pregunta y el responde: “Cuando converso con ellos si estaban alteraditos pero nos les fui bajito par calmar la situación, y lo logre medio mientras llegaba la otra unidad, yo a ellos los metí a la unidad del principio y ahí comenzó la gente a ponerse agresivos de nuevo, en el momento en que estoy mediando no hubo agresiones, porque la gente que yo estoy resguardando estaban dentro de la vivienda, se logro mientras hacia el disimulo, había demasiadas personas”.

  8. Declaración del ciudadano A.J.G.R., portador de la cedula de identidad 11.587.226, funcionario policial, adscrito a la zona 6, comisaría 60, 15 años de servicio, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo no recuerdo haber hecho procedimientos donde estén estos tres muchachos involucrados, es lo primero que tengo que aclarar. Es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Tengo como dos años en la comisaría del Tocuyo, si recuerdo que anterior al hecho de que le tiraban objetos a una casa hubo la supuesta violación de una niña y yo recibo servicio un día domingo y el grupo que nos entrega nos comenta de una violación donde habían 6 personas. Y nos llaman a nosotros para el sector las Lagunitas donde había un grupo de personas que le tiraban objetos a una casa y nos dirigimos y nos dicen que habían unas personas molestas por una supuestas violación y que los querían agredir a ellos y a la casa, le prestamos la colaboración y la gente se altero y nos vimos en la obligación de sacar la gente de la casa, cuando llegamos habían como 50 ó 60 personas y esas personas arrojaban piedras y palos, nosotros teníamos la patrulla estacionada frente a la casa, todo el mundo gritaba y gritaba cosas y estaban alterados y yo supongo que era porque nosotros sacamos a la gente de la casa, ellos querían agredirlos, la gente que sacamos de la casa nos comenta que la gente alterada eran familiares de los supuestos ciudadanos que habían violado a la niña y estaban alterados porque los ciudadanos iban a quedar detenidos, y los sacamos y llevamos a la comisaría para resguardarlos físicamente”. La defensa pregunta y el responde: “En la central se recibió llamada telefónica diciendo que había un grupo de personas que querían linchar a una familia dentro de la vivienda y la central nos comisiona a nosotros, nosotros en primera instancia cuando llegamos la gente accedieron a hablar con nosotros y ellos manifestaron que eran familiares de unos detenidos que ellos no podían estar detenidos y que era culpa de las personas que estaban dentro de la residencia, nos entrevistamos como con dos o tres personas del grupo, luego procedimos a hablar con la gente de la casa y luego la gente se volvieron a alterar y comenzaron a arrojarnos objetos contundente y nosotros en vista de eso procedimos a sacar la gente de la casa resguardando nuestra integridad física y la unidad y a las personas que estaban dentro de la casa, no hubo heridos, daños físicos no hubo, a ellos los sacamos ilesos. Cuando nosotros procedimos nosotros no detuvimos a nadie. Es todo”.

  9. Declaración de la ciudadana M.C.M., portadora de la cedula de identidad 15.272.516, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código Penal y manifiesta: “Yo soy consejera de protección en el Municipio Moran y estaba de guardia el día de la denuncia y a eso de las 4:30 a 5 de la mañana recibo llamada y les digo que me den un tiempo para vestirme y cuando voy a la comisaría estaba la niña y la mama que fue la que puso la denuncia y ella indica el nombre de las personas y los apodos, tenia que constatar la situación y oír a la niña, tome la denuncia la niña estaba callada y tenia una pijama y ya venia del hospital E.M., yo les digo a los funcionarios que a los que ya ella había identificado los ubicaran y los trajeran a la comisaría y dictar una media de separarlos y llamar a la Fiscal, los muchachos se presentan voluntariamente y se identifican con su cedula, los funcionarios decían que había que tener cuidado de que la niña identificara bien a las personas, no se los coloco al frente sino a través de su cédula y se les tomo foto y ella los identifico a todos, luego que los identifica la remito al hospital pediátrico Zubillaga para que la trasladen en una ambulancia a Barquisimeto, a los ciudadanos les indico del procedimiento y de la denuncia puesta por la niña y ellos exponen, les digo por la urgencia que los impongo del art. 32 y 33 de la ley y que debían alejarse de su entorno y que no se comunicarán con ella de por si y por interpuestas personas, y me retiro de la comisaría, y al día siguiente fui y lleve las actuaciones y le notifique a la mama de la niña y esta me indico que la niña aun estaba en el hospital en Barquisimeto y que pasado el proceso se iría a Caracas”. La Fiscal pregunta y el responde: “La versión que da es que ella estaba en la casa de la abuela y los papas estaban en la casa de al lado la mandan a dormir los padres se acuestan y la niña se levanta y se sienta en el corredor de la casa y ella dice que llegan 3 muchachos en una moto y uno solo se baja y la llama y ella va hasta a el y la invita a salir y ella se niega, la forzó y le tapo la boca y la lleva hasta el sector las placitas y allí dice que estaban los 6 muchachos y que la abusaron sin quitarle completamente su ropa le bajaron su short y la penetraron , luego la llevan a un monte y ahí la vuelven a abusar dos de ellos y de allí la llevan hacia a su casa y la dejan afuera, en primer termino la llevan a una casa y luego la llevan a un monte donde la abusan de nuevo dos de ellos, la casa estaba en el sector Las Placitas de la Lagunita, cuando la entreviste estaba retraída y ensimismada y estaba sentadita con sus piernas y manos así sin llorar sino como lejana, en la comisaría 60 hay una sala de denuncias y ellos nos prestan la sala, cuando se llama a la Fiscal ellos comienzan a hacer su procedimiento y yo estaba acá y los policías estaban allá, cuando llegan los muchachos ellos son identificados plenamente y los que la niña no identificara tenían que irse, le toman fotos a estas personas con la cámara digital y se los pasan a la niña y ella los identifico, la mama de la niña decía lo que decía la niña, y la versión de la mama coincidía con lo que la niña me manifestaba a mi, yo llegue a la comisaría como a las 5:30 a 6 de la mañana y como a las 8 de la mañana ya yo me fui y luego continuo con el procedimiento, en el procedimiento de nosotros hay que hacer un seguimiento y la mama fue y dijo que su niña estaba hospitalizada y que luego de allí se la llevarían a Caracas” La defensa pregunta y el responde: “La niña nombrada a dos o tres personas y nombraba unos apodos, a los que ella había identificado los mando a buscar, ellos se entrega voluntariamente y cuando se presentan que dicen ser los señalados les quitan sus cedulas de identidad y se les toma fotos, porque los que no identificara la niña se tenían que ir, los policías llevaban un procedimiento distinto al mío, a la niña le pasan las cedulas a la niña y ella los identifica y lleva la secuencia de que estos hicieron esto y aquello, solo identifico a tres por nombre y daba dos apodos, la identificación plena se logra una vez que ellos llegan a la comisaría y dan sus cedulas, los policías tuvieron mucha cautela en precisar la identificación ya que por orden de fiscalía a quien ella no identificara había que dejarlos ir, a ella le entregaron las cedulas primero y los identifico la niña que era la que sabia, ellos discutían como era la manera correcta de identificarlos y que ella los identificara, yo con la cedula y los nombre que ella daba los tenia como denunciados y cuando ellas los identifica a todos los tengo a todos como denunciados, los jóvenes se presentaron como a las 6:30 a 7 de la mañana, todo eso esta en el expediente administrativo que yo lleve, y si el tribunal lo pide puedo mandar las copias certificadas pero dar las 6 versiones que dieron ellos seria imprecisa. Por nuestro rol de guardia el funcionario nos llama nos tenemos que levantar y acudir, eso fue un domingo, los mismos funcionarios policiales fue quienes le tomaron fotos pero no era parte de mi procedimiento identificar los funcionarios. Es todo”.

  10. Declaración de la ciudadana D.A.C.V., portadora de la cedula de identidad 19.572.614, quien indica que tengo parentesco con los tres que son primos y de Maikel es primo segundo, de unos por parte de mi mama y de otros por parte de mi papa y es por ella impuesta del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código Penal, y manifiesta: “Yo llegue de una fiesta a las 12:30 y no quise a molestar a mi mama para que me abriera la puerta sino que llame a la hermanita de ella y ella me abrió por la puerta de atrás, y me dice tía mi hermanita no esta en la cama y la buscamos ella y yo y cuando caminamos a la sala la puerta estaba medio abierta y fue a buscar a mi mama y de ahí fue cuando ella fue a llamara a la mama y de ahí mas nada”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Cuando llegue y vi que no estaba la buscamos en el baño y en la sala y como no estaba le avise a mi mama, en la casa estaba mi mama, mi papa, la niña, la hermanita y yo, la mama de ella estaba en la casa de al lado, salimos a buscarla y luego me quede sentada con mi mama, la mama de la niña y luego llego un muchacho y le dice a mi hermano que su hija estaba por allá y que estaba llamando y mi hermano se fue en la moto a buscarla y las demás personas se fueron atrás, si yo estaba ahí cuando ellos venían de regreso, la mama estaba llorando y ellos venían normal, ella no decía nada, yo de verdad que vi a la niña normal, ella venia normal, de ahí la mama se metió para mi casa con ella hacia adentro y no se de que estaban hablando y no quise meterme en eso, al día siguiente en la mañana me llamaron y me dijeron que estaban poniendo denuncia pero no me dijeron porque y yo no puedo afirmar algo que no había visto, me dijeron que fue por eso de la violación y de ahí no supe mas nada de ella, al día siguiente habían muchas personas protestando, estaba la policía y hubo piedras y de ahí nosotros nos fuimos, a mi me sacaron porque yo estaba muy nerviosa y muy asustada y mi mama tampoco se encontraban, de verdad eran muchas personas pero de los nervios no recuerdo, de los mismos que vivían por allá, no nos agredieron, arrojaron piedras a la casa, luego de eso no he vuelto a tener comunicación con mi hermano, desde ese día yo no vi a la niña y a mi hermano tampoco”. La defensa pregunta y ella responde: “A mi me abrieron la puerta de atrás de la cocina y de ahí fue que caminamos a la sala y vimos la puerta que estaba abierta, estaba medio abierta, esa puerta tiene seguro por dentro, de afuera hacia adentro para abrirla hay que tener llaves, de adentro hacia fuera si se abre, la mama de la niña y la niña si vivían en la casa, pero ese día ellos no se quedaron allá porque mi hermana estaba en Valencia y ella se quedo allá para cuidar la casa, yo desperté a la otra niña para que me abriera la puerta, yo me doy cuenta de que no esta la niña porque me lo dice la otra niña ella me dijo tía mi hermanita no esta, ellas dormían juntas, ella no me dijo nada de que hayan discutido y se sorprendió más bien de que la niña no estaba, cuando vi la puerta abierta me asuste y llame a mi mama, y una vez llegue de hacer un trabajo y ella estaba levantada pero no la encontré afuera, cuando la buscamos fuimos por el Barrio y nadie nos dijo nada, si pasaba gente pero así que venían de fiesta pero no nos llegaron a preguntar ni nosotros hicimos escándalo porque yo pensé que había salido sonámbula, nos avisa cara de cerdo o J.R. que es alto y flaco, moreno, el llego en una moto y le dijo Leo allá esta tu hija y esta llamando allá en la casa al hermanito Pedro y ahí fue cuando se fue mi hermano a buscarla, cuando la traen yo vi a la niña y venia normal y venia caminando, no se si traía manchas de sangre porque ella llego ahí y la mama se metió con ella y de ahí ella salio con ella otra vez y se fueron en el carro y yo me acosté a dormir, la mama si estaba llorando, al día siguiente no le pegaron piedras a nadie, las piedras la tiraron a la casa, y desde ese momento no ha habido otro incidente, al que lanzo piedras no lo vi”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Yo venia de una fiesta en la Avenida en el centro, era una fiesta normal que se hace los sábados, esa fiesta es en Los Lagos Verdes que es como un Club así tipo discoteca o Tasca, eso queda como a 10 ó 15 minutos de donde yo vivo, yo fui con un amigo en el carro”.

  11. Declaración del ciudadano A.A.C., portador de la cedula de identidad 2.301.693, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo lo único que puedo decir que esa noche me coste como alas 9 de la noche y desperté como a la 1 de la mañana que la mama estaba llorando, pero no vi mas nada. Es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo me desperté porque oí a la gente que estaban hablando, y Salí afuera a ver que pasaba y de ahí nos levantamos y mas nada, yo Salí y me senté en la hacer a esperar a ver que pasaba y oí el ruido cuando a la señora le avisaron, no oí hablando nada sino que la oí como llorando a la señora mama de l niña, la niña se llama Franyelis y la mama Maryori, la señora Maryori es mi yerna, no hable nada con ella me senté en la acera a ver que pasaba, y no vi mas nada, no hable nada, no se que fue lo que sucedió ahí, yo llegue esa noche a mi casa de mi trabajo en la azucarera P.T. y me acosté a dormir, en la entrevista que di dije que los señores agentes los sacaron de la casa porque la gente le lanzaron unas piedras para la casa pero había tanta gente que como distingue unos, ellos no era que estaban tirando piedras pero cuando los agentes nos sacaron a nosotros ellos lanzaron piedras, no se que paso ahí, no estoy siendo amenazados, ahí fue nos lanzaron unas piedras y los señores agentes nos sacaron, Franyelis y la mama están viviendo en otro sitio, para ese momento ellos habían venido a pasar unas vacaciones, para mi creo que la gente se enfurecieron cuando los muchachos se los llevaron y creo que la gente pierde el control, a lo mejor ellos creerán que uno tiene la culpa de lo que esta sucediendo o sucedió, yo por fin no se que fue lo que sucedió y no puedo decir cosas que no he visto, lo que si tengo conocimiento es de las piedras que nos tiraron a nosotros, nunca hable con la señora Maryori yo llego es de mi trabajo y llego es a dormir, yo no tengo conocimiento de nada, yo no se nada, yo no he visto nada, la señora Maryori y la niña no me ha comentado nada de eso, nunca hemos tenido inconvenientes con estas personas detenidas, ellos no son familia mía, hay un muchacho que es hijo de un sobrino mío que se llama Jonathan creo, lo que pasa es que yo no los había visto, la mama es yerna mía y esta casada con el hijo mío, la niña es hija de la señora, ellas tenían en la casa como tres meses, durante ese tiempo ellos no habían tenido inconvenientes, yo le dije que no había visto nada porque llegue esa noche a mi casa y desperté cuando la hija mía llego y se dieron cuenta de lo que había sucedido”. La defensa pregunta y el responde: “Me acosté a las 9 de la noche, me desperté cuando escuche que la mama estaba llorando porque pregunte que había pasado y nadie me dice nada y ahí fue cuando me dicen que se había perdido la niña, la mama de la niña esta en Caracas ahora, vivía en mi casa porque el hijo mío se había venido de Caracas para trabajar en el Tocuyo, yo no vi llegar a nadie, no vi nada porque uno cuando esta mayor no esta en esos problemas. Mi hijo lo que salio fue a buscarla a ver donde la conseguía por ahí, pero como no la conseguimos, no la consiguió se regreso a la casa a esperar en la acera, luego yo me metí a la sala a esperar que amaneciera, no vi a la niña, a mi me citaron no se porque, porque no tengo nada que decir, sobre las piedras si porque cuando ya los muchachos los trasladaron pero fue una sola vez y no fueron ellos tampoco fue gente del pueblo porque habían como 70 personas que uno no conoce porque como conoce uno tanta gente y de noche, eso empezaría como a las 7:30 de la noche, ellos los policías llegarían antes de las 7 de la noche”. El Juez pregunta y el responde: “El hijo mío y su esposa ellos estaban esperando ahí para construir su casa y luego irse, ellos se vinieron de Caracas porque iban a hacer una casa en el Tocuyo. Es todo”

    El Tribunal una vez finalizada la declaración de este ciudadano hizo del conocimiento de las partes que se estima que el ciudadano que acaba de declarar ha cometido delito en audiencia, en virtud de que ya que ha mentido sistemáticamente desde el momento en que entro al tribunal, al ser interrogado sobre si tenía alguna relación de parentesco, con alguno de los acusados, indicándole uno a uno los nombres de los mismos, manifestando que no tenia ningún parentesco con ellos, y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que si era familiar de uno de ellos, aunado a ello incurrió en una serie de imprecisiones en su declaración que condujeron a estimar que dichas contradicciones van más allá de las simple imprecisiones en que puede incurrir un testigo, tomando en consideración la naturaleza de esta prueba, en virtud de ello el Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en aplicar el procedimiento de delito en audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a informar a este ciudadano sobre las implicaciones de dicho procedimiento, y sobre la apreciación del Tribunal al estimar que mintió en la sala de Juicio, e indicarle que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia, y a informarle de manera detallada sobre los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no esta obligado a declara frente a este Tribunal sino que podrá esperar para hacerlo frente al Tribunal de Control, una vez que sea puesto a disposición del mismo, su derecho a estar asistido de un abogado de su confianza, derecho a comunicarse con sus familiares, a que sus familiares conozcan su sitio de reclusión, derecho a defenderse, derecho a ser informado de los motivos de su detención, derecho a ser oído, así como todos los demás derechos contenidos en dicho precepto constitucional, y de igual manera se le informó de manera detallada sobre todos los derechos que le asisten conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces el mismo ser puesto a la orden del Ministerio Público, dejándose claro que no se esta por ello pronunciándose sobre el fondo del asunto ya que es evidente que el ciudadano mintió a este tribunal desde el mismo momento en que dio inicio a su declaración indicando que no tenia ninguna relación de parentesco con ninguno de los acusados, y aun cuando sea viable que hayan declaraciones con contradicciones pero no se permitirá bajo ningún concepto es que vengan al tribunal a falsear la verdad y todos en la sala son testigos que al mismo se le pregunto persona por persona y el mismo indico no tener parentesco con ninguno de ellos.

  12. Declaración de la ciudadana N.J.Q.V., portadora de la cedula de identidad 10.959.414, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código penal y manifiesta: “Esa noche yo baje con mi marido temprano, fuimos al medico y nos fuimos para casa de un tío de el, y ahí estuvimos reunidos como desde las 12 y 50, cuando veníamos subiendo mi moto no prendía y entonces el señor P.P. me prendió la moto y cuando veníamos subiendo no había nadie por ahí y yo enfoque una niña y mi marido se sorprendió y me pregunto que quien era ella y yo si la había visto y le dije que esa era la niña que vende empanadas pero ella iba sola, y mi marido en la casa me dijo que hará esa niña por ahí sola”. La defensa pregunta y ella responde: “Cuando digo que subo es que salimos de la reunión, yo iba en la moto con mi marido J.A.P., después que arrancamos nos fuimos por el INCE y subimos por la vía la Lagunita y pasamos por la cancha porque nosotros vivimos por Los Tres Brazos y nos andamos toda la vía principal, yo vi a la niña como a dos cuadras de la casa de ella, cuando la vi ella estaba sola y yo la enfoque con la moto y ella hizo un gesto moviéndose el pelo, yo la precise bien, yo la conozco porque yo varias veces estando en la cancha ella llegaba con un hermanito vendiendo empanadas y yo siempre le compraba empanadas, mi marido se quedo muy sorprendido para que la niña anduviera por ahí, eso fue a la 01:05 y se la hora porque cuando estábamos abajo le dio un dolor y cuando nos prendió la moto y le dieron unas gotas y vimos la hora y yo calculo la hora y era como esa hora como la 01:05, yo vi a la niña tranquila y ella iba tranquila hacia arriba, no se que andaría haciendo la niña por ahí y no le pregunte, y por ahí no había nadie nadie, al siguiente día es que nosotros nos enteramos que llamaron a casa de mi suegra que ella si tiene parentesco con alguno de los muchachos, de donde vi a la niña es como a dos cuadas de la casa de ella”. La Fiscal pregunta y ella responde: “A mi hasta los momentos no me han dicho cual es la casa, de donde yo vi la niña a donde vive Carlos que dicen que es cerca de donde ocurrió la cosa queda retirado, por ahí hay dos vías y hay varias casas, por donde vive Carlos hay varias casas, por donde yo vivo la vía si es muy sola, pero nosotros tenemos que pasar por la vía del Cementerio y por la Lagunita para llegar a donde yo vivo, si pasan muchas personas por ahí porque es la vía principal de La Lagunitas, yo le comente a una amiga mía que yo había visto la niña y la amiga mía le comento a la familia y la familia me contacto a mi, si tuvimos la inquietud de preguntarle a la niña pero como siempre acostumbramos a verla tarde en la noche cerca de la cancha, yo siempre hacia la referencia de que a mi hija no la mandaría a vender empanadas en la noche y mucho menos en un sitio así, yo tenia como 15 días viéndola por ahí”. El tribunal pregunta y ella responde: “Yo vi a la niña esa noche al cruzar la cancha, no frente a la cancha sino por la vía donde hay un palo un Cuvi creo que es, mi marido también la vio, el marido mío por ejemplo dijo que hacia esa niña a esa hora de la noche, a mi también me inquieto, siempre que la veíamos la veíamos cerca de la ancha vendiendo empanadas, esa noche no había gente, ella vendía empanadas en la noche, esa es una cancha de bolas criollas, yo vivo en Los Tres Brazos, nosotros íbamos en la moto y la cancha tiene una cerca y se accesa por una entrada por el frente y por el otro lado hay un portón grande y pase por los dos lados porque uno le da la vuelta a la cancha prácticamente porque eso es una redoma, todo estaba oscuro y eso que temprano había un cumpleaños de un niño y nosotros pensábamos que iba a haber gente pero no había nadie, yo pensaba que iba a ver gente en la casa de la fiesta, pero todo estaba apagado, hasta la cancha estaba apagado, eso fue a la 01:05, hay casa pero tan cerca no, al frente de la entrada de la casa esta la casa de los abuelos por frente al portón que es una casa donde atienden a los abuelos, la otra casa queda retirada, es un terreno que hay varias casas, no vi a nadie adyacente al portón ni en la acera. Es todo”.

  13. Declaración del ciudadano P.A.C., portador de la cedula de identidad 7.981.046, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo lo que tengo que decir es que todas las noches salgo de mi casa y me la paso frente a mi casa todas las noches y ese día vi que la muchacha salio a eso de las 12, pero me acosté y no vi mas nada”. La defensa pregunta y el responde: “El día 30-08-08 siempre estoy frente de mi casa, ese día, yo fue en la noche que subió nada mas que paso la muchacha en la calle, la vi como a las 12 ó 12:20, la vi sola, en el sector hay luz suficiente porque hay poste, mi casa esta frente a la calle y vi a la muchacha, no la vi acompañada con alguien lo único que vi fue ella que paso y mas nada, yo la vi caminado normal, ella vive en frente de mi casa, mi casa esta al frente, cuando estaba en esa casa yo pasaba a la bodega y ella estaba ahí, no me pareció extraño que haya pasado, yo me acosté y el día de mañana cuando escucho los comentarios de lo que paso y yo ni pendiente porque no tengo nada que ver y no hay otro detalle mas nada, yo vi la niña pasar acompañada de nadie”. La Fiscal pregunta y el responde: “Escuche los comentarios de que la muchacha tenia un problema y decían que supuestamente lo que le había pasado a la muchacha nada más, escuche los comentarios de lo que se decía de los muchachos, que los muchachos estaban presos y que iban a caer presos, me dijeron que estaban presos por lo que le había pasado con la muchacha, se oía que se llevaron los muchachos presos y lo que le había pasado a la muchacha, presuntamente la violación, yo me la paso al frente de mi casa, estaba yo solo nada más, estuve ahí como hasta la 1, yo me metí para mi casa porque como yo vivo solo, como siempre que pasan los carros, la calle pasa frente a una cancha deportiva de bolas criollas, eso ahí es normal, ese día no había bochinche, no había música, yo siempre salgo para el centro, si voy de mi casa al hospital Montesinos eso queda a varias cuadras y del Barrio queda retirado y a la comisaría es más lejos todavía, yo vivo en el Barrio y los conozco en el barrio, yo conozco a los imputados de trato normal de vecinos, la adolescente tenia poco tiempo viviendo ahí, yo no tengo roces así con la familia de la niña, al siguiente día no observe ningún hecho solo que la patrulla fue una vez para allá a Las Lagunitas y no se para que fue la patrulla, pero como ahí siempre sube el gobierno todas las noches, el trato con la niña nada solo la conocía de vista y con la mamá de ella menos, y con la familia ningún trato”. El Juez pregunta y el responde: “La cancha queda al frente, la cancha es un sitio cerrado con pared de bloques y de mi casa se ve el portón de la cancha, mi casa queda en la redoma, siempre acostumbro a sentarme ahí siempre, yo estaba sentado frente a la casa como desde las 9 ó 10, si veo a la gente entrando a la cancha, ese día no había fiesta ahí y no estaba entrando gente ahí a la cancha de bolas. Es todo”.

  14. Declaración de la ciudadana MÓRELA J.D.E., portadora de la cedula de identidad 7.987.730, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo vivo a tres casas de la casa de construcción y no oí nada. Es todo”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo vivo a tres casas de la casa en construcción que tiene algunas paredes, es pequeña como mas o menos del tamaño de la pared contadera que esta en esta sala, yo suelo acostarme a la 1 y a veces me paro así a las 4 por una buseta que guardan en mi casa, ese día no vi pasar a personas ni carros ni vehículos para esa casa en construcción, yo tengo la visual desde mi casa, no oí ningún grito, ni moto, ni carro, nada, no oí personas gritando o riéndose, me acosté ese día a la 1, no vi el reloj pero mi esposo llego a esa hora”. La Fiscal pregunta y ella responde: “No contestare la pregunta que me hace sobre que día era, no se que día era, estaba viendo la novela, estaba hacia fuera en el solar de mi vivienda, y de ahí hay visión hacia la calle, a la media noche estaba en el solar esperando a mi esposo, a esa hora no pasan novelas pero pasan películas, es a tres casas de mi casa, es cerca son casas pequeñas, a esa construcción no suele ir gente, hay dos vías para ir a la casa en construcción, hay una que pasa al frente y la otra que pasa así, los acusados son los conocidos del lugar donde vivo, hay amistad con ellos y con la familia de ellos que son conocidos, la cancha queda mas retirada de mi casa, a la victima no la conocía ni a su familia tampoco, ellos viven retirados de mi y no he tenido problemas con esas personas, ellos viven como a tres o cuatro cuadras, no hay cerca del lugar donde yo vivo una quebrada, en el caserío quedan pero muy retiradas y si quiero ir a la quebrada a la construcción hay que ir por frente de mi casa y por la otra vía también se puede ir”. El tribunal pregunta y ella responde: “La construcción es pura paredes sin techo, es casa no tiene iluminación ni bombillos, a esa hora de la noche puedo ver hasta la puerta pero no hacia adentro, no tiene puerta sino el marco y desde mi casa logro divisar la entrada de la casa y las paredes de la casa llegan hasta la altura de la madera que esta en esta sala, tiene columnas pero no las han levantado, hay es media pared, desde ese tiempo para acá si la han seguido construyendo y le han levantado la pared, no le han colocado techo a la casa”.

  15. Declaración del ciudadano C.J.G., portador de la cedula de identidad 15.093.060, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código penal y manifiesta: “Primero fui citado para acá porque hay una supuesta violación y segundo porque vivo diagonal al sitio donde supuestamente ocurrió la violación, esa noche no se escucho ruido, ni gritos, ni forcejeo ni nada por el estilo Es todo”. La Defensa pregunta y el responde: “Ahí se estaba comenzando una construcción y para ese momento no había ni colchones, no recuerdo la fecha pero fue de sábado para domingo, yo vivo diagonal a 40 ó 50 metros mas o menos, hay una calle y ahí vivo yo, yo suelo acostarme de 9 a 10 de la noche, la calle que señalo es muy transitada y hay muchos perros y cuando alguien pasa uno sabe por la bulla que ellos hacen, esa noche no ocurrió nada así, no vi a nadie frecuentar esa casa, ese terreno no tiene iluminación, o sea como se esta construyendo no, hay un poste cerca, si puedo visualizar desde mi casa ese sitio si hay alguien, no vi nada, se donde se estaba quedando la niña, porque ella no es de ahí, ella vivía creo que en Valencia pero si tenia familia ahí, de donde ella vivía a donde supuestamente ocurrieron los hechos yo diría que hay 4 ó 5 cuadras, hay dos entradas una por la pared del cementerio y otra por donde hay un club, para la dos entradas hay que tomar la vía y pasan carros, esa noche no oí nada sospechoso me quede dormido, yo cuando ya estoy acostado y escucho los perros que ladran demasiado suelo levantarme a ver si esta pasando alguien o si hay alguien por ahí, me entero de los hechos al día siguiente porque ya habían rumores por ahí. En esa casa no habían manchones, se estaba comenzando a construir, habían eran medias paredes, El Club que esta cerca se llama Centro Deportivo Bucare, yo no fui a esa casa a medio construir”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo como vivo diagonal al sitio familiares de los muchachos me dijeron que viniera a atestiguar a decir lo que yo se, si va por la vía del cementerio no necesariamente tiene que pasar frente a mi casa, yo me acuesto de 9 a 10 de la noche y eso es siempre, ese día ya estaba acostado ya, en ese lugar es la única que se esta construyendo, en el día va la gente que la esta construyendo y en la noche no va nadie. Es todo”.

  16. Declaración del ciudadano A.J.G., portador de la cedula de identidad 14.352.555, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo vengo aquí porque me llego la cita porque tenia algo sembrado y lo regaba era de noche, la pregunta es que si yo no escuche algo”. La Defensa pregunta y el responde: “Yo vivo en el Barrio Las Lagunitas, Estado Lara, El Tocuyo, mi casa queda específicamente en un barrio y lo único que tiene la casa es una calle principal y el numero de casa es 101, vivo detrás de una construcción de lago que le estaban haciendo hacia delante, un porche, eso es una cerca de alambre y no tiene levantada columnas, el día 30-08 en horas de la noche me encontraba regando maíz, si suelo hacerlo, tantas cosas mano que de verdad no recuerdo que día cayo el 30-08, no he sentido que haya habido algún grito o algo que me haya llamado la atención, yo riego el maíz todas las noches porque es muy poca el agua, en los días posteriores o anteriores no ha ocurrido ningún hecho que me haya llamado la atención, yo siempre riego el maíz de 9 a 11:40 de la mañana que es cuando llega el agua porque hay problemas en el caserío por el agua. Mientras regaba el maíz no sentí el ruedo de carros o motos, ni gritos ni personas que hablaban. Es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Los tres acusados son vecinos y viven cerca, yo riego las matas de maíz que están en mi casa y esas matas dan hacia la calle y la construcción dan hacia una orilla de la calle, hay mucho alumbrado publico en la noche, vehículos no pasan casi es mas la gente que camina, peatones, normalmente los vecinos no ponen música y no hay ruido, las victimas son vecinos, a mi me llego la cita que tenia que ser testigos, el conocimiento que tengo es que me han preguntado que si no había habido ruido, que si no había oído nada, a mi me llego la cita de que me necesitaban como testigo, eso me lo dijo la mama de los 6 muchachos que fueron a hablar conmigo no recuerdo cuando, todos los días riego las matas en las noches, eso me demora 3 horas o 2 horas y 40 minutos, el agua llega es de noche que empieza a aumentar desde las 8 para adelante hasta las 6 de la mañana, no tengo conocimiento del día de los hechos, puedo decir con seguridad que estaba en la casa porque soy una persona de hogar, no es frecuente que a esa construcción asistan personas, yo vivo cerca de la víctima a 50 metros, no me entere que dos días después de los hechos haya habido una alteración del orden publico cerca de mi casa. El Tribunal pregunta y el responde: es bravo porque no tengo una sabiduría, yo soy hijo de la calle y mi profesión es limpiar zapato, en el día estoy limpiando y a partir de la tarde el quehacer de mi casa, no se la fecha exacta de los hechos, yo soy fijo y siempre estoy ahí, yo riego las matas desde las 9 a 11:40, siempre se lleva tiempo tardo dependiendo de la fuerza del agua, ese día no escuche ni bulla ni nada. Es todo”.

  17. Declaración del ciudadano P.P.R.M., portador de la cedula de identidad 19.572.419, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando escucho que me llaman y me paro asustado a ver quien me llamaba y era una niña y me decía que la metiera en mi casa y que me hacia los oficios, ella estaba en la parte de afuera y yo estaba del lado de adentro y me decía que la recibiera porque estaba obstinada de estar en su casa porque los papas de ella la maltrataban y en eso salio mi mama y me pregunto que pasaba y me dijo que ella iba a la casa de los padres de ellas a decirle, salio fue mi hermano mayor y dijo que hacia ella ahí y el se fue a buscar los padres de la niña y yo me quede ahí”. La defensa pregunta y el responde: “Yo estaba durmiendo a eso de las 3 y media de la mañana, oí los gritos de la calle que me estaban llamando, ella me conocía por el nombre nada mas y de cara pero de trato no, yo siento que me estaban llamando y me paro asustado, salgo y me quedo en la parte de dentro y ella esta en la parte de afuera, cuando salgo yo le pregunto que le pasaba y me dice que se había venido de su casa porque estaba obstinada de estar allá y que le diera alojo ahí y que ella me hacia los oficios, anteriormente no habíamos tenido trato, la conocía de vista y nunca la llegue a tratar, en eso sale mi hermano J.A.R. y me pregunta que estaba pasando ahí y yo le dije que ella quería que la alojara ahí y el inmediatamente fue a buscar en la moto al papa de la niña y se tardo como 3 a 5 minutos, y llego con el papa de la niña que lo traía en la moto, el llega en la moto y traía un palo y la toma del brazo duro, yo converse con ella yo estaba como por aquí y ella estaba del lado de afuera, no la note llorando, ni ensangrentada, ni agitada, ella estaba en perfectas condiciones, la verdad no me acuerdo que ropa cargaba, llego mi hermano con el señor de la moto y no se mas nada porque me fui a acostar, en la mañana no me entere de mas nada, yo no le vi a la niña y no le note ningún signo de violencia, yo Salí primero y luego salio mi hermano y me pregunto que pasaba ahí y yo le dije que ella quería venirse y el dijo que como se le ocurría y llego y busco la moto y se fue a buscar al papa. La” Fiscal pregunta y el responde: “No tenia ningún contacto con la niña, la conocía de vista nada más, ese día fue como a las 3 y media y en la casa estaba mi familia, pero el que escucho fue mi hermano y mi cuñado J.D., yo dure como 6 a 10 minutos, iban como 8 minutos ahí entonces Salí y pasaron los tres minutos, lo que quería ella era que la alojara en mi casa, mi hermano inmediatamente salio y vino no se con el papa de ella, desde que el salio hasta que regreso con el papa pasaron como 5 minutos, desde que ella llego ahí hasta que el llega el papa pasaron como 20 minutos, no se que le dijeron al papá, aparte de nosotros dos cuando ella estaba hablando conmigo estaba el cuñado mío y la herma amia que escucho por allá que vive pegada a la casa mía, estaba también J.D.C. que salio a ver que pasaba, ella andaba bien y lo que andaba era obstinada de sus padres y le note la actitud de que tenia miedo de sus padres, yo vivo como a tres o cuatro cuadras de la casa donde ella vivía, y del club yo vivo mas arriba, se que estaban construyendo una casa por ahí, si conozco a los acusados porque ellos viven por la casa, si los conozco y nos hablábamos y tratábamos, esa zona tiene luz, es una zona tranquila sin mucho sonido, como yo no salgo casi de mi casa no me entero de casi nada, nadie me dijo que tenia que venir solo que me salio decir la verdad”.

  18. Declaración del ciudadano J.D.C., portador de la cedula de identidad 19.294.699, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Yo se que desde eran las 3 y media que estaban llamando al cuñado y cuando escuche que se paro mi otro cuñado y escuche cuando la niña le decía que la escondiera en la casa y la niña le decía que la escondiera en la casa y que ella le lavaba y planchaba y el del decía que ella era menor, y fue a buscar al padre y el padre se vino con un palo. Es todo. La defensa pregunta y el responde: yo estaba en mi casa, en casa de la suegra, eso fue un sábado la fecha no la recuerdo muy bien, era 29 ó 30 creo que era la fecha, yo estaba durmiendo y eran como las 3 y media y estaban llamando al cuñado así Pedro, Pedro, como si lo estuviera llamando en el día, llamaba la niña, no recuerdo el nombre de la muchacha, cuando me desperté, yo sentí que salio los dos cuñados P.R. y J.A.R., ellos se asomaron y yo me senté en el porche, yo escuchaba todo y la chamita le decía al cuñado que la escondiera en la casa y como el cuñado le decía que no ella le decía que ella le lavaba y planchaba y ella le dijo que ella se había escapado de su casa porque la maltrataban mucho, estoy seguro, salieron los dos al mismo momento, cuando la muchachita empezó a llamar salieron los dos y yo me puse mis shores y Salí así, Pedro ni el otro la metieron a la casa y ellos le dijeron que no podían meterse ahí y J.A. busco al papa, el se fue en una moto a buscarlo, tardo como 15 minutos que fue a buscarlo y al rato venia con el papa montado y el papa se bajo con un palo en la mano y ella como que se asusto cuando vio que venía el papa y se puso nerviosa, yo que recuerde ella estaba bien, andaba vestida y estaba normal, tenia una camisita como de pijama entre verde y blanca y como un pescador negro, ella cuando lo vio el la agrario por el brazo y la jalo para llevársela a la casa y le dijo vamonos, el otro muchacho que llevo al señor se quedo ahí”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo escuche la voz a punta de las tres y media, yo cuando escuche que ella empezó a llamar los cuñados míos se pararon yo me pare, duramos como media hora hablando con ella, el cuñado mío fue a buscar al papa como a las 4, el cuñado fue a buscarlo como a las 4 y yo calculo que lo consiguió como a las 4 y diez o las 4 y 15, lo cierto fue que el cuñado mío duro como 10 a 15 minutos buscando al señor, duraron como media hora hablando con la chamita, ellos se pararon del lado de la cerca, ellos del lado de adentro y ella del lado de afuera, a la niña yo la conocía de vista pero no de tratarla, yo estaba en el porche, de donde yo estaba a donde estaban ellos es como desde yo estoy aquí y ellos a la pared que esta en la sala, desde la población de donde nosotros estamos hasta el hospital Montesinos es un poco retirado, en vehículo puede ser que uno llegue rápido, los tres acusados viven por allá donde yo vivo, yo los conozco a ellos y hay amistad, con la victima no tenia contacto. Es todo”.

  19. Declaración del ciudadano J.A.R.M., portador de la cedula de identidad 21.246.434, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del COPP y manifiesta: “Ella llego a las 3 y media de la madrugada estaba llamando a mi hermanito y le decía al hermano mi que si se podía quedar ahí, ella estaba del lado de afuera y el del lado de adentro, yo le dije al hermano mío que iba a buscar al papa, y fui a buscar al papa y de ahí llego el papa a buscar a la carajita y se la llevo ala casa de el, yo me devolví a la casa de la carajita y vi que la mamá le estaba pegando y le daba cachetadas y todo”. La Defensa pregunta y el responde: “Me llamo J.A., llego la carajita llamando al hermano mío, ella nadaba normal y le decía Pedro y salio, yo Salí y ella le decía que se quería quedar ahí y en la casa de ella la maltrataban mucho y por eso ella se quería escapar, yo le dije a Pedro que no dejara que la carajita se metiera ahí porque se podía meter en un lío, de una vez Salí para afuera a buscar el papa en una moto mía, yo sabia donde vivía el papa que estaban afuera bebiendo, estaba el y la mama y la tía, yo llame al papa y le dije que la carajita estaba allá llamando al hermano mío, y el llego y agarro un garrote y se fue conmigo y cuando llegamos la carajita estaba normal, el llego y abrazo a la carajita y se la llevo, si pude ver bien a la niña, yo no la vi llorando ni llena de sangre, ella andaba normal, ni golpeada ni llorando ni nada de eso, no note que anduviera espelucada, el papa se la lleva a pie, y me devolví para ver donde la llevaba y el se encontró con la mama de la carajita y la mama empezó a darle cachetadas y le daba duro en el suelo y de ahí la seguí para ver donde la llevaban y la llevaron a la casa, al otro día no me entere de nada yo me fui de una vez a dormir”. La Fiscal pregunta y el responde: “En mi casa sale la hermana mía que salio del cuarto y el hermanito mío que salio, mi hermano se llama Pedro y mi hermana Lulibeth y mi cuñado, mi hermanito sale primero y luego salgo yo y después mi cuñado, yo Salí y me acerque, ella estaba tranquila y echaba cuento con mi hermano y se reía y todo, no recuerdo como estaba vestida, no la había visto, no se como se llama el padrastro de ella, se que el era el padrastro de ella porque yo vivo en el mismo barrio, a los acusados los conozco de la misma comunidad, son vecinos, yo le dije al papa que la hija de el estaba en mi casa llamando al hermano mío diciéndole que quería quedarse en mi casa, cuando el llego se la lleva abrazada, cuando yo llego a casa de el me pregunta que donde estaba y no me comento mas nada y llego y se bajo de la moto y la abrazo y le dijo vamonos, y yo me devolví y a mitad del camino se consiguió a la mama, mi hermano y ella no la conocía anteriormente, el se la pasa para arriba y abajo con ella, como a cuatro cuadras, yo llegue a la casa tonel papa al ratico casi a los 10 minutos, ella hablo fue con el hermano mío, al día siguiente me dicen que la niña había sido violada”.

  20. Declaración de la ciudadana LULIBETH RIVERO MENDOZA, portadora de la cedula de identidad 16.060.937, quien indica que no tiene parentesco alguno con ninguno de los acusados y es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código penal y manifiesta: “Yo vengo a decir como dijeron mis hermanos, cuando la niña llego y me pare y estaba la niña llamando a mi hermano y me pregunto si estaba Pedro y yo le digo que no y sigue llamando y sale Pedro y le dice a el que ella se quería ir a vivir para allá porque en su casa la maltrataban mucho y sale mi otro hermano y va a buscar al papa”. La Defensa pregunta y ella responde: “Me paro porque había mucha ladrazon de Perros y pensé que era mi hermana que iba a parir y estaba la niña y me pregunto que si estaba Pedro, la pude ver y ella lo que hacia era reírse, casualmente yo le pregunto a mi hermano el alto y el me dijo que ella había dicho que se quería ir de la casa de ella porque en su casa la maltrataban mucho, eran las 3: 30, ella estaba normal, en perfectas condiciones parada ahí, y decía que se quería venir y que hacia comida y que si era de lavar lavaba, cuando mi hermano salio pasaron como 15 minutos porque el iba en su moto, mi casa esta muy abajo cerca de donde vivía la familia de ella, vivimos cerca de la Quebrada, estamos como a 7 cuadras del Club y a la misma distancia de la casa en construcción, yo vivo en la calle Principal uno sigue derecho por donde esta la familia de la niña cerca de una cancha, cuando llego el papa de la niña y se la llevo yo me metí para adentro, al día siguiente Salí con mi esposo a comprar el periódico y dicen que habían violado una niña en La lagunita y yo dije que raro y cuando supe que era la niña dije que raro, cuando mis hermanos salieron yo me pare. La Niña vendía empanadas y cuando iba a los clásicos de bolas criollas estaba la niña vendiendo empanadas con otra niña y las veces que la vi en realidad era temprano como de 7:30 a 8 de la noche, yo vi hasta que el papa se llevo a la niña”, La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella cargaba un shorcito entre verde pero era de noche y no la vi bien, la primera que se entero que la niña estaba era yo y creí que era mi hermana que iba a dar a luz, y ella me pregunta que si estaba Pedro y yo le dije que no sabia, salio mi hermano Pedro y salio mi otro hermano y prendió la moto y se fue a buscar al papa, cuando ella llego eran las 3:15 y a las 3:30 el se fue a buscar al papa, yo no hable con la niña de cerca, mi hermano mío el alto cuando ella se fue yo le pregunte que paso con la niña y el me contó, Pedro me dijo que ella y que se quería venir a vivir con el porque en la casa se el y que la maltrataban, esta la casa de mi mama y la mía que están pegadas pero hay una cerca que las divide, ella estaba ahí en el callejón paradita llamando, cuando el señor llego y se la llevo yo estaba por la ventana, cuando el señor llego y se la llevo se fueron caminado y no se si conversaron algo, el se la llevo caminando”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Mi casa es de bloque y mi mama vive en una casa de bahareque están pegadas pero hay una cierta distancia pero es mínimo, de donde yo estaba a las 3 de la mañana vi que ella se reía porque eso esta cerca, ahí hay un poste grande que esta frente a mi casa porque los otros que están allá hay es extensiones. En este estado la Fiscal informa que no consigna la experticia toxicologica”.

  21. Declaración del Ciudadano A.J.R., portador de la cedula de identidad 10.960.981, Bachiller, Comerciante, 36 años, domiciliado Caracas Urbanización Prados del Este, Avenida los Jardines Quinta Nora, quien manifiesta ser tío del acusado Maikel, por lo que se le fue impuesto del precepto constitucional y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal quien expone: “Yo me encintraba en mi casa cuando mi primo me fue a buscar y fui y lo busque si no tenia nada que ver y me respondió que no, yo era su representante y fuimos a la comandancia”. A preguntas de la Defensa Abg. W.O.P.: ¿A que hora fue? “Como a las 6:30 a 7:00pm. Los fui a buscar en su casa, pero ellos estaba reunidos todos en una casa. Mi función fue llevarlos en un vehículo y me manifestó que no tenia nada que ver en el caso y que se presentaran. De ahí no tuve más actuación. Yo llegue tarde y no escuche nada, solo hable con el de ahí no se mas nada. Vivo en Caracas y el caso fue en la Lagunita”. A preguntas de la defensa privada L.F.: “No hablamos sobre el hecho cuando lo llevaba en el carro, y les dijo que si no tenían que ver iban a salir rápido. Fui el responsable en ese momento porque no estaba su papá”. La Fiscal pregunta y el responde: “Eso fue en la Lagunilla, en la casa de uno de los muchachos, es la casa materna de toda esa familia, yo agarre a mi sobrino y lo interrogue. Estaban todos reunidos porque la policía lo andaba buscando. Yo no estaba en la Lagunilla. Yo vivo en Caracas y vengo cada 15 días”.

  22. Declaración de la Ciudadana D.R.C., portador de la cedula de identidad 10.962.224, Bachiller, Secretaria, 38 años, domiciliado El Tocuyo, La Lagunita, calle principal casa Nº 30-A, El Tocuyo Estado Lara, quien manifestó ser familia sin embargo al no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, fue juramentada por lo que le fue impuesto del precepto constitucional, y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal quien expone: “Yo ese día estaba en Valencia” Se deja constancia que ninguna de las partes pregunto a la referida ciudadana.

  23. Declaración del Ciudadano J.J.L., portador de la cedula de identidad 17.638.647, Bachiller, Comerciante, 25 años, domiciliado Caracas Parroquia Sucre Catia, Magallanes de C.C.L.F., Casa Nº 30, , quien manifiesta ser tío de Maikel Alvarado por lo que le fue impuesto del precepto constitucional, y quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal quien expone: “Yo me encontraba en casa durmiendo en horas de la madrugad recibí una llamada de D.C. y fui a la casa, y me dice que mi sobrino lo están denunciando de una supuesta violación voy a su casa y lo despierto y me dice que no tiene nada que ver en eso, fui a los demás ciudadanos y los lleve hasta comandancia y los lleve”. A preguntas de la Defensa Privada A preguntas de la Defensa Abg. W.O.P. el ciudadano responde: “Dayana me llamo y me dijo que fuera a su casa. La madre estaba golpeando a la niña le dijo que hablara y le dio unas cachetadas. Eso fue como a las 4:30 a 5:00 a.m. El papá estaba ahí, estaba molesto, amenazaba y estaba un poco ebrio. Supe que estaba ebrio porque se le notaba. Yo di el aviso a los demás familiares, por eso se reunieron en un sitio y que no tenían nada que ver me pidieron que lo llevara a la comisaría y los lleve. E.D. en la casa, el Señor Kiliano, Niria, la Mamá el Papá y la niña. No se porque la Mamá le pegaba a la niña”. A preguntas de la Defensa Privada L.F. el ciudadano responde: “Los lleve a todos. En la comisaría estaba el papa la mama, y me fui a casa a dormir”. A preguntas del Ministerio Público: “Mi parentesco con Dayana es que fui novio de ella. Dayana es hermana del Señor Lionel el papa de la niña. Si sabía que Maikol era mi sobrino. Niria es Mamá de Dayana y Kiliano es el Papá de Dayana. Estaban fuera de la casa. La mamá la golpeo en la cara a la niña. No escuche lo que decía la niña. Lo que hacia era llorar. Los demás que estaban en la casa le decían que la dejara quieta. No se a quien señala la niña. Si observe que salieron en papá, la mamá y la niña. Si vivo cerca de ahí”.

  24. Declaración de la ciudadana N.R.V.D.C., portadora de la cedula de identidad 4.414.797, quien indica que tengo parentesco con L.A. y J.R. son hijos de una sobrina mía y de Maikel no y es por ella impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el Art. 242 del Código Penal, y manifiesta: “Ese día yo me conseguía durmiendo y mi hija estaba para un cumpleaños y llego y llamo a los 4 hermanitas de la niña y luego ella fue a mi cuarto y me ice que me pare que la niña no estaba en el cuarto y fui y en verdad no estaba la niña y me fui a la casa de mi hija otra que esta al lado y la niña no estaba ahí y empezó a llorar y empezamos a buscar y salimos a la acera y comenzamos a buscar y el papa daba vueltas y luego busca que busca y nos sentamos a esperar y luego vino un joven que le decimos cara de cerdo y fue el papa y trajeron a la niña, nos metimos para adentro y yo me quede en la acera”. La Fiscal pregunta y ella responde; “A las 12:30 llego mi hija que se llama Dayana, llega mi hija Dayana de una fiesta y ella por no molestarme a mi llamo a la hermanita de la niña y la hermanita le dijo que ella no estaba y ella me llama que me parara que la niña no esta y fuimos al cuarto y vimos que no estaba y salimos a avisarle a la mama que estaba en la otra casa y estaba durmiendo, no había ninguna fiesta en esa otra casa, yo a la mama de la niña le avise que o estaba y ella dijo no puede ser y salio y comenzamos a buscarla, la niña es criada de mi hijo que también fue a buscarla, el que le decimos a cara de cerdo llego y el aviso a mi hijo y le dijo que si estaban buscando a la niña ella estaba en una casa llamando, este muchacho llego en moto y mi hijo se fue con el cara de cerdo en la moto y mas atrás se fue la mama, no se tardaron mucho, el se fue adelante en la moto y ella se fue mas atrás, yo estaba en la acera y ella la traía de la mano y la metió para adentro, ella se metió caminando y la niña venia seria ni riéndose ni llorando, y venia con la mama, delante de mi no vi que la golpeara, mi hijo no la golpeo, el saco un palo cuando salio por si lo estaban esperando por ahí, luego de que la meten para el cuarto Maryuri la metió para el cuarto y yo ahí no me metí, desde ese día ni a ella ni a la niña no la he visto mas, desde esa noche, desde esa madrugada que se fueron no la he visto mas, la hospitalizaron aquí en Barquisimeto, mi hijo no me hizo ningún comentario al respecto, el primer día que detuvieron a los muchachos yo no estaba en mi casa sino en Barquisimeto, mi hija me llamo que había mucha gente en la Redoma y que le daba miedo que se metieran con ella y yo le dije que llama a la policía, no estaba la mama de la niña y eso empezó como a las 7 más o menos”. La defensa pregunta y ella responde: “Desde las 12:30 a la hora en que llego el muchacho a avisar fue como a las 3 y pico, cuando el muchacho llega en la moto nosotros nos encontrábamos esperando en la acera porque ya habíamos buscado mucho, el llego y busco fue a mi hijo y le dijo que si estaban buscando la niña el la había visto, al momento que llego mi hijo y la niña yo no observe ningún detalle ni la vi sucia, la mama la metió para adentro y se encerró con ella, después que se encierra yo me fui con las otras niñitas, ella se metió y de una vez salieron la hora no la se, ese día en horas de la noche cuando hubo la broma yo estaba aquí en Barquisimeto, me entero porque mi hija me llamo y me dijo lo que estaba ocurriendo, después en la noche cuando me fui d aquí no fui para mi casa. Ellos venían pero el que la traía por la mano era la mama y el venia con e.c. pero la que la traía por la mano era la mama”.

  25. Resultado de la experticia seminal 9700-127-LB-1130-08, suscrita por el experto AGENTE G.O., adscrito al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, en el cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: MOTIVO: Practicar experticia seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Muestra de flujo vaginal de la ciudadana FRANYELIN G.G.M., colectada mediante frotis (S.I.C). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: Negativo (-) Conclusión: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: En el frotis vaginal, tomado a la ciudadana; FRANYELIN G.G.M., existe material de naturaleza seminal.

  26. Resultado del reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos 05 de Septiembre de 2008, Nº 9700-127-LB-1034-08, suscrita por la experta SUB- INSPECTORA LICDA. MARIA G MARIN M, adscrita al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, Grupo de Trabajo Biológico, en el cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material recibido.EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Pantalón, tipo pescador, de uso femenino, talla “10”, elaborado con fibras naturales teñidas de color verde, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “KALADOS”, mecanismo de ajuste constituido por cremallera metálica de aspecto dorado de 4cm de longitud, y un broche metálico de aspecto cobrizo. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de suciedad, así mismo presenta a nivel del área de proyección de la región anatómica genital pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo con mecanismo de formación por contactos. 2. Blusa, tamaño mediano, confeccionada con fibras naturales de color blanco con estampado de color rosado y verde alusivo a corazones, desprovista de etiqueta identificativa. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta a nivel del área de proyección de la región anatómica abdominal pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. 3. Sostén, talla “M” elaborado con fibras naturales, de color azul, provisto de etiqueta identificativa “LULUS ANGEL”, exhibe en su parte anterior bordada en color blanco, amarillo, rosado y marrón alusivo a animal (gato), mecanismo de sujeción constituido por dos (02) bandas elásticas del mismo color. La pieza se encuentra en regular estado, presenta a nivel del área de proyección de la región anatómica mamaria izquierda tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. 4. Prenda Intima, comúnmente denominado “cachetero”, tamaño mediano, confeccionada en fibras sintéticas de color rosado, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por (01) banda elástica. La pieza se encuentra en mal estado, presenta manchas de aspecto pardo rojizo y amarillentas ubicada a nivel del área de proyección anatómica genital. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. ANÁLISIS FÍSICO Negativo (-). ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+) en la pieza estudiada y signada con el número 4. ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kasttle Meyer: Positivo (+).MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann: Positivo (+). DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Ensayo de Obti Test: (Humano): Positivo (+). DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUINEO: Investigación de Aglutinógenos: Por el método directo de Absorción y Elusión se comprobó la Ausencia de los aglutinógenos “A y B” en las piezas estudiadas. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: 1. En las manchas de aspecto pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el numeral 4 (Prenda Intima), existe material de naturaleza Seminal. 2. Las manchas de aspecto pardo rojiza presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaza hemática, de la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 3. En la superficie de las piezas estudiadas no se detecto presencia de Apéndices Pilosos. El presente informe Pericial consta de un (01) folio útil; las piezas estudiadas fueron enviadas al área de resguardo de evidencias físicas de esa Sub. Delegación”.

  27. Resultado del reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, signado con el Nº 9700-127-LB-1035-08, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrito por la Experta SUB- INSPECTORA LICDA. MARIA G MARIN M, adscrita al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, Grupo de Trabajo Biológico, en el cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material recibido.EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: A.-VESTIMENTA PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE J.E.R. (S.I.C). 1. Pantalón, tipo jeans, tamaño mediano, elaborado con fibras naturales de color azul, desprovisto de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo de 13 cm. De longitud y un botón metálico de aspecto cobrizo con inscripciones en alto relieve donde se lee: “JEANS” con su respectivo ojal. La pieza se observa en regular estado, presenta adherencia de suciedad, así como diversas soluciones de continuidad producto del constante uso. 2. Franela, talla “U”, elaborado con fibras naturales de color gris y negro, provista de etiqueta identificativa, se lee: “JOS NAY” entre otros, exhibe en su parte antero-superior-izquierda estampado de color gris y blanco con inscripciones donde se lee “BILLABONG”, igualmente que en la región de la cadera derecha en colores gris, rojo y blanco alusivo a figuras abstractas. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencias de suciedad. 3. Interior, tamaño mediano, confeccionado con fibras naturales, de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO CLUB”, mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencia de suciedad. B.-VESTIMENTA PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE DAIBER J.A.P. (S.I.C). 1. Pantalón, tipo jeans, tamaño mediano, elaborado con fibras naturales de color negro, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEVI STRAUSS”, mecanismo de ajuste constituido por cinco (05) botones metálicos de aspecto plateado con inscripciones en alto relieve donde se lee: “LEVI STRAUSS”, presenta adherencia de suciedad con su respectivo ojal. La pieza se observa en regular estado, presenta adherencias de suciedad. 2. Franela, talla “S”, elaborado con fibras naturales de color azul y blanco, provista de etiqueta identificativa, se lee: “LOKUAS”, exhibe en su parte antero-superior-izquierda estampado de color azul y blanco con inscripciones donde se lee “ARDENT WHEEL”, entre otros, así como figuras abstractas. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencias de suciedad. 3. Interior, tamaño mediano, confeccionado con fibras naturales, de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “CARUSO”, mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencia de suciedad. A.-VESTIMENTA PERTENECIENTE AL ADOLESCENTE H.L.M.R. (S.I.C). 1. Pantalón, tipo jeans, talla 28, elaborado con fibras naturales de color negro, provisto de etiqueta identificativa donde se lee: “LEVI STRAUSS”, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica de aspecto cobrizo de 11 cm. De longitud y un botón metálico de aspecto plateado con inscripciones en alto relieve donde se lee: “JEANS STRAUSS” con su respectivo ojal. La pieza se observa en regular estado, presenta adherencia de suciedad. 2. Franela, Tamaño mediano, elaborado con fibras naturales de color blanco y azul, provista de etiqueta identificativa, exhibe en su parte anterior estampado con inscripciones donde se lee “EXPORT” entre otros. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencias de suciedad, así como tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. 3. Interior, tamaño mediano, confeccionado con fibras naturales, de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “LEO LIMITED”, mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado, presenta adherencia de suciedad. 4. Par de medias, tamaño mediano, elaborado con fibras sintéticas, de color blanco, con inscripciones en color rojo donde se lee: “JORDAN”. Las piezas se encuentran en regular estado, presenta adherencia de suciedad. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. ANÁLISIS FÍSICO: Barrido: Positivo (+) En la superficie de la pieza estudiada y signada con el numero 6 (interior) se visualizaron y colectaron dos (02) apéndices pilosos. Observación a través de la lámpara de Word; La totalidad de las superficies de las piezas en estudio, fueron sometidas a la acción de la luz ultravioleta de la lámpara de Wood, sin observar alguna característica en las piezas. ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Ensayo de Flórense: Negativo (-). MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Determinación de la enzima Fosfatasa Acida Prostática: Negativo (-). ANÁLISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kasttle Meyer: Positivo (+). MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann: Positivo (+). DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Ensayo de Obti Test: (Humano):Positivo (+) CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: 1. En las superficies de las piezas estudiadas no se detecto la presencia de material recibido seminal. 2. Las tenues manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las pieza estudiada y signada con el número 8 (franela) son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible determinar grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente. 3. En la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 6 (interior) se detecto la presencia de dos (02) apéndices pilosos. El presente informe Pericial consta de un (02) folios útiles; las piezas estudiadas fueron enviadas al área de resguardo de evidencias físicas de esa sub. Delegación, lo apéndices pilosos recolectado de las piezas descrita en el numeral 6 (interior) fueron enviadas al Área física Comparativa fin de que le practique los análisis correspondiente.

  28. Informe Psiquiátrico emitido en fecha 08 de Septiembre de 2008, por el DR. C.I.L., Medico Psiquiatra, cédula de identidad Nº V- 9.543.112, realizado sobre la niña víctima (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “SITUACIÓN ACTUAL. Adolescente temprana procedente del Tocuyo, quien refiere que el día 30/08/08. “Había peleado con mi hermana y Salí afuera, entonces llegaron tres muchachos (Conocidos). Uno de ellos me llamó, me dijo que lo acompañara me tapo la boca y me llevo para una casa de bloque. Allá estaban esperando otros tres más. Uno de ellos me tapo la boca y me agarró los brazos. Uno me bajo los shorts, me empezó a tocar (en genitales), a besar, se sacó su pene y me lo metió. Los seis hicieron lo mismo (penetración). Eran tres adultos y tres menores. Me golpearon con patadas y me amenazaron” (verbatum de la paciente). “Ella esta como ida no ha llorado” (verbatum de la Madre). DINÁMICA FAMILIAR. Es la mayor de tres hermanos. Familia procedente de Caracas, Se mudaron al Tocuyo en Junio 2008. Convive con la madre, hermanos maternos y pareja de la madre, además de familiares de este ultimo. Madre con embarazo de tres meses, se encuentra visiblemente deprimida y angustiada. EXAMEN MENTAL INICIAL. Aseada, orientada, atención reducida. Pensamiento de curso bradipsiquico, en el contenido refiere imagen frecuente de la cara de uno de los agresores, Niega pesadillas, Humor; refiere miedo y rabia, pero la afectividad que expresa tiende a ser aplanada. Lenguaje escaso de voz baja, latencia de respuesta. Actividad: hipobúlica, mirada perdida, manierismos, perplejidad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Sospecha de abuso sexual por múltiples agresores (adolescente y adultos), fuera del grupo primario de apoyo. Trastorno de adaptación manifestado como episodio psicótico agudo transitorio. EVOLUCIÓN. Paciente con mejoría del nivel de atención, niega imágenes o pesadillas. Humor: emocionalmente estable, niega, miedo, tristeza o rabia. Actividad: afectivamente más resonante, algo retraída pero establece más contacto visual, refiere deseos de egresar. En vista de la mejoría, se mantiene sin tratamiento farmacológico. Se encuentra dispuesta a declarar. RECOMENDACIONES. Continuar psicoterapia. Se encuentra en condiciones de afrontar procedimientos legales (declaración)”.

  29. Copia simple de acta de nacimiento, cuyo original esta suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal en la cual se hace constar textualmente lo siguiente: Acta Número, 433, M.J.A.D.G.P.A.C. de la Parroquia La P.M.L.d.D.F., hago constar: “Que hoy mueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve me ha sido presentada una niña por: MARYORY E.G.M., de dieciséis años de edad, profesión oficios del hogar, natural de Caracas, de estado civil soltera, CI: V- 17.140.790, domiciliada en El Limón Parroquia Sucre, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis a las diez y cinco post meridiem en el Hospital generadle Lidice y tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) que es hija de la presentante.--. Fueron testigos de este acto: E.T. y Renny Ramírez, mayores de edad y de este domicilio.- Terminó se leyó y conformes firman.- EL JEFE CIVIL.-PRESENTANTE.- TESTIGO. SECRETARIO.- (Fdos) Ilegibles.- El suscrito Jefe Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.M.A.G. certifica que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta al folio de Registro Civil correspondiente al acta Nº 433 Folio 217 del año 1999. Se expide a petición de la parte interesada en Caracas a los nueve días del mes de Marzo del año 2006”.

  30. Nota de Ingreso de la niña víctima en el presente proceso en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “EVOLUCIÓN 31/08/08/ NOTA DE INGRESO. 2:00 PM M.C Referida del Tocuyo. EA. Se trata de adolescente femenina de 11 años cuya Madre refiere EA de 12 horas de Evolución caracterizada, por penetración vaginal por 6 sujetos que la sometieron (Con sus Pene) en varias oportunidades, además de penetración rectal. Es llevada al hospital del Tocuyo de donde refieren. ANTECEDENTES: Conducta de madre de 13 años, I gesta, embarazo controlado durante los 9 meses, sin complicaciones PES que amerito forcé. PAN: 3,8 Kg. TAN 51 cm. Lactancia materna exclusiva por 3 meses a partir de los cuales ablacto con sopas y jugos. Actualmente dieta familiar. Sueño Intranquilo, Insomnio. Inmunizaciones completas (No muestra tarjeta). Niega Antecedentes personales patológicos. Antecedentes Familiares: Padre con Sinusitis, niega otros. Examen Físico: FC: 76X` FD: 19X. Afebril, Eupreica, Hidratada, cardiorrespiratorio sin soplos ni agregados, abdomen Blando sin Negalias, Genitales con Desgarro Grado I en vulva a las 6 h. (Leve) no sangrante miembros sin edema ni lesión. Consiente, Activa, sutil, Colaboradora, Tranquila. ID Sospecha de Abuso Sexual. MENCED. Se tomo muestra patológica (Anexos en la historia). Se da píldora Postcoital (Anti conceptiva). Se solicita Ho antirretroviral y se tramita HIV pero no se toma muestra ya que hoy no la procesan y no se puede realizar privada”.

  31. Informe emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 04 de Septiembre de 2008, relativo a Consulta realizada a Ginecología Infanto Juvenil, en el cual se deja constancia de lo siguiente: CONSULTA. Historia Nº: 252340. Nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Sala o cuarto: ___Cama: 7. Servicio: 4-0. Consulta Solicitada: GINECOLOGÍA INFANTO JUVENIL. Motivo de la Consulta: Se trata de adolescente de 11 años de edad quien refiere: Madre haber sido Abusada Sexualmente por 6 sujetos (Penetración vaginal y rectal) procedente de la localidad del Tocuyo. Se agradece cualación (Nota: En emergencia se toma muestra de citología lámina anexa en la historia). 01-09-08. Fecha de Solicitud INFORME: Anotar en el siguiente Orden: HALLAZGOS, DIAGNOSTICOS Y RECOMENDACIONES) Se trata de paciente de 11 años, quien se realiza valoración ginecológica, a petición de médico tratante por sospecha de abuso sexual. Examen Físico Ginecológica Mamas: Tanner IV sin módulos ni secreción. Genitales: vello pélvico Tanner IV. Labios Mayores, Menores, Clítoris y Meato Uretral sin Lesiones. Himen Anular, grueso, integro, con apertura de 10mm, sin secreción a través de la vagina Esfinge anal tónico, sin lesiones Dx: Sospecha de Abuso Sexual.

  32. Informe de Evolución emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “EVOLUCIÓN. 05-09-08. 11:20 a.m. Dra. A.R. PANACED. Cumplida valoración por Ginecología infanto Juvenil, Inmunologia Psiquiatra Infantil. Se realizó informe para ser retirado por personal autorizado de la fiscalía 16 a cargo de la Fiscal A.O. quien lo solicito de emergencia. Se llamo al Telf. 232.68.87. De la Fiscalía y se dejan a la secretaria para que sean retirados en este centro. Se le hace entrega al pendiente encargado Dra. G.G.. Cualquier informática o emergencia se puede llamar al 0414 525 81 55.

  33. Informe de Evolución emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: EVOLUCIÓN MEDICA 12:00PM Dra. Pacheco / Gonzáles. DT: 5 días. DHS: 4 días. DX: 1.- Sospecha de Abuso Sexual. 2.- MENCED. 3.- Trastorno de Adaptación c/síntomas sicóticos recibido: Duivir, Indireur, Omeprazol Clntomatica Paciente en condiciones generales estables, eupreica, hidratada, cardiopulmonar y abdomen estable. Conciente altura, Orientada, personadle enfermería me refiere que al uribu la guardia sus compañeras de la noche le comentaron que la paciente en horas de la madrugada se encontraba en la habitación del paciente de la ama 21 (Adolescente masculino) no queriendo salir de la misma por lo que fue obligada, según comentarios, no dejando constancia por escrito en la historia; se comenta caso a Dr. Isaacura quien plantea que sus síntomas psicóticos pudieron explicar dicho comportamiento a lo que se hace énfasis de vigilancia de la misma y ante cualquier hecho de importancia dejar constancia en la historia. Se entrega informe de PANACED y evidencia (Muestra de citología) a mensajero de la Fiscalía Sr. A.P.P., firma como retirado copia de informe. PSIQUIATRIA 5/9/8 Paciente con desconexión afectiva con relación con la situación traumática. Sin embargo lo ha expresado por escrito Madre refiere Acoso Se observa sin Medicación.

  34. Informe emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 09 de Septiembre de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Motivos de Admisión: Enfermedad actual: (Hacer relato conciso y completo de las dolencias, indicando fecha de comienzo, duración y tratamiento de cada una de ellas) Referida del C.d.P. del Niño y del (Tocuyo) Se trata de adolescente femenina de 11 años cuya Madre refiere EA horas de Evolución caracterizada, por Abuso Sexual por 6 sujetos dada por penetración vaginal y rectal con su miembro (Pene) en varias oportunidades. Es referida a este centro”.

  35. Informe emitido por el Equipo de PANACED HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Esta paciente fue hospitalizada el 31.08.08 Hc: 252340, en IV piso Oeste C: 7por uno e los actos contra las buenas costumbres: sospecha de Abuso Sexual; referida del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Moran.Valorada por Ginecología Infanto Juvenil el 01.09.08 Dr. Rojas Gonzáles, Inmunologia quien mantiene tratamiento Antiretroviral por 4 semanas, Psiquiatría Dr. C.I. quien mantiene diagnostico de Sospecha de abuso sexual por múltiples agresores (adolescentes y adultos), fuera del grupo de apoyo primario y trastorno de adaptación manifestado por probables sistemas Psicótipos y recomienda continuar Psicoterapia.Fue valorada por Medico Forense y existe Frotis de Secreción tomadla ingreso el cual no ha sido por Penal retirado por Penal del CICPC para custodia. (Esta anexo en la historia diaria identificado).Se envía informe sin copia de historia clínica ya que la fotocopiadora de PANACED esta dañada”.

  36. Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 23 de octubre de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, en el cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “(…omisis…) se constituyó en la Sala de Reconocimiento ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, piso 1, Tribunal de De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2, presidido por la Jueza Abg. Dorelys Barrera, el Secretario de Sala D.E. y el Alguacil para llevar a cabo el Reconocimiento en Rueda de Personas, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la cusa seguida a los Imputados Maikel Alvarado, L.A. y J.R. titulares de las Cédula de identidad N° 23.492.233 y 19.849.208 y 19.686.583 respectivamente. Se encuentran presentes la fiscal décimo sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro la defensa Privada Abg. R.C. y Abg. L.F. I.P.SA numero 15.543 y 29.148 respectivamente. Se ordenó trasladar a esta sala a la victima (niña) cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, acompañada en este acto por su representante legal ciudadana M.G. titular Cedula de identidad 17.140.790 nacionalidad Venezolana de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio ama de casa cuya residencia se omite por razones de seguridad se impuso a la victima de los derechos que le asisten en el presente asunto previstos en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de los generales de ley; habiendo manifestado no tener impedimento alguno para la realización de este acto, seguidamente se llevo a cabo el relleno en conocimiento de los defensores privados, solicitándole a la victima descripción de los imputado, de sus rasgos y características, las cuales describió de la siguiente manera: a uno de ellos de sexo masculino de piel blanca de color de cabello negro, estatura pequeño, Contextura: delgada, Forma de la cara plana, cejas delgadas color de ojos negros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados sin otras señales particulares; refiere a un segundo como de sexo masculino, Color de piel: Moreno. Color de Cabello, negro con un mechón amarillo, Estatura alto Contextura: delgada, Forma de la cara redonda, Cejas, abundantes Color de ojos Marrón claro, Nariz normal, Boca pequeña Otras señales: Tatuaje en la pantorrilla derecha en forma de “V”. Y una tercera persona de la cual señala de sexo masculino Color de piel blanca, Color de Cabello, negro Estatura alta, Contextura delgada, Forma de la cara alargada, Cejas Delgadas, Color de ojos no recuerda, Nariz alargada, Boca delgada sin otras señales particulares. Seguidamente se hizo pasar al reconocimiento a la sala de reconocimiento, donde se encuentran un grupo de personas en un numero de 4,del sexo masculino entre los que se ubica a la persona que va a ser sometida al reconocimiento, alineadas de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1. R.P.. 2. H.R.. 3. Heyder Tadel. 4. Maikel Alvarado. Se deja constancia que ninguna de las personas alineadas presenta señal o distintivo alguno que permita diferenciar particularmente entre si. Acto seguido el Tribunal interrogó a la víctima de la siguiente manera: ¿Diga Usted si entre las personas colocadas a su vista, reconoce a alguna de ellas, y, en caso de ser afirmativa la respuesta, describa que participación tuvo en los hechos? Reconoció al número 4 como uno de los que abuso sexualmente de ella, amenazándola de muerte, así como a su señora madre y familia, el estaba esperando en la moto y fue el cuarto que me penetro. El tribunal deja constancia que la persona reconocida se encontraba situada en la posición numero 4 respondiendo al nombre de Maikel Alvarado; se lleva acabo una segunda rueda de personas haciendo pasar nuevamente al reconocedor a la sala de reconocimiento, donde se encuentran un grupo de personas en un numero de 4, del sexo masculino entre los que se ubica a la persona que va a ser sometida al reconocimiento, alineadas de izquierda a derecha de la siguiente manera, 1. D.P.. 2. L.A.. 3. J.C.. 4. A.C.. Se deja constancia de que ninguna de las personas alineadas presenta señal o distintivo alguno que permita diferenciar particularmente entre si. Acto seguido el Tribunal interrogó a la víctima de la siguiente manera: ¿Diga Usted si entre las personas colocadas a su vista, reconoce a alguna de ellas, y, en caso de ser afirmativa la respuesta, describa que participación tuvo en los hechos? Responde el numero 2 es el que reconozco como uno de los participantes del hecho, siendo el último que abusa sexualmente de ella penetrándola 2 veces y amenazándola de muerte. El tribunal deja constancia que la persona reconocida se encontraba situada en la posición numero 2 respondiendo al nombre de L.A.. Por ultimo en un tercer reconocimiento, donde se encuentran un grupo de personas igualmente en un numero de 4, del sexo masculino entre los que se ubica a la persona que va a ser sometida al reconocimiento, alineadas de izquierda a derecha de la siguiente manera, 1.- J.O. 2.- A.C. 3.- J.R. 4.- W.F.. Se deja constancia que ninguna de las personas alineadas presenta señal o distintivo alguno que permita diferenciar particularmente entre si. Acto seguido el Tribunal interrogó a la víctima de la siguiente manera: ¿Diga Usted si entre las personas colocadas a su vista, reconoce a alguna de ellas, y, en caso de ser afirmativa la respuesta, describa que participación tuvo en los hechos? Reconoció la número 3 como uno de los que abuso sexualmente de ella, igualmente amenazándola de muerte a ella como a su señora madre y familia, el estaba esperando en la moto y fue el segundo que me penetro”.

  37. Reconocimiento legal Nº 6950 de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. J.M.B., practicado a la niña víctima en el presente proceso en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Himen desflorado reciente con desgarros de bordes equimoticos a las nueve de la esfera himeneal. Región ano rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital. No se toma muestra por transcurrir cuatro días, pero en el servicio de hospitalización cuarto piso, se tomó muestra el día 31-08-2008, la cual debe ser solicitada.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió a solicitud del Ministerio Público de las declaraciones de los expertos toxicólogos T.M. y J.C.R., así como de la incorporación por la lectura toxicologica suscrita por los mismos y que fuera admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de que dicha experticia nunca fue incorporada a las actas procesales, y a pesar de que se dio oportunidad a la representante del Ministerio Público de consignar la misma con el objeto de poder incorporarla al juicio por su lectura, y a los fines de que la defensa y los mismos expertos tuvieran conocimiento sobre el objeto de su declaración, sin embargo, nunca fue incorporada esta prueba por ello la Fiscal solicitó al Tribunal que se prescindiera de dicha prueba, en lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por lo que se prescindió de las mismas.

    Tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa prescindieron de la declaración del ciudadano C.A.C., así como la defensa solicito se prescindiera de la declaración del ciudadano C.J.G. y Leover Lopez, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público, motivos por los cuales se prescindió de dichas declaraciones.

    La Fiscal del Ministerio Público desistió igualmente de la declaración de la ciudadana Delmary Morillo, a los cual no se impuso la defensa por la que se prescindió de dicha declaración.

    Especial atención merece a este Juzgador el hecho de que tuvo que prescindir el Tribunal de la declaración de la niña agraviada, así como de su madre ciudadana M.G., así como del padrastro de la víctima ciudadano L.C., a pesar de las múltiples oportunidades y garantías que le brindo el Tribunal para que rindieran sus declaración con sus derechos constitucionales y legales, entre ellos la posibilidad de declarar mediante el uso de video conferencia desde la ciudad donde se encontraban, en virtud de haber sido puesto en conocimiento del Tribunal que producto de los hechos objeto del presente proceso se mudaron a la Ciudad de Caracas, motivos por los cuales solicitó al Ministerio Público que se contactara a la víctima, negándose en todo momento a comparecer a declarar en el debate, y posteriormente perdiendo el contacto la Fiscal del Ministerio Público para poder indicar al Tribunal si la víctima accedería a declarar desde un Tribunal en la Ciudad de Caracas, a través del uso de la video conferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ante la imposibilidad de mantener el juicio oral paralizado de manera indefinida en espera de la declaración de la víctima, se prescindió de la misma, quedando todas las partes contestes en los esfuerzos realizados por el Tribunal para garantizar la declaración de la víctima en el presente, siendo infructuosos dichos esfuerzos.

    PRUEBAS QUE FUERON SOLICITADAS

    PARA SU INCORPORACIÓN EN EL

    DESARROLLO DEL JUICIO

    La defensa privada solicitó durante el desarrollo del debate la practica de una inspección judicial en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, el Tribunal estimó que se encontraba suficientemente ilustrado en el presente asunto como para requerir la practica de tal prueba, por lo cual fue considerada inoficiosa la practica de dicha prueba, aunado al hecho de que no fue promovida en la etapa legal correspondiente, no tratarse de una prueba que hubiere surgido por hechos nuevos, y no hubo un acuerdo entre las partes para incorporarla, ni la necesidad del Tribunal de practicar la misma, motivo por el cual dicha solicitud fue declarada sin lugar.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    Los hechos por los cuales de ordeno el enjuiciamiento de los acusados no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que las experticias en el presente asunto lejos de individualizar responsabilidades son muy genéricas y ambiguas, e inclusive generan serias dudas en este juzgador que los hechos se hayan desarrollado de esta manera, lo cual se obtiene de haber cotejado las experticias con los hechos imputados por el Ministerio Público, y que dieron origen al enjuiciamiento de los acusados entre ellos, en virtud de que se imputa a los acusados que el día 30 de agosto de 2008, siendo las once de la noche la adolescente fue tomada por los brazos por una adolescente que le tapo la boca, mientras otros dos sujeto esperaban en una moto, lo cual no se corresponde con la declaración del experto médico forense y del resultado del reconocimiento médico legal, así como del contenido de la historia médica incorporada por la lectura en el presente debate de la cual no se le llegaron a observar ningún tipo de lesiones paragenitales y extragenitales, y de haber sido sujetada a la fuerza por los brazos y la boca, debía presentar por lo menos un enrojecimiento o equimosis en los brazos y en las zonas adyacentes a la boca ocasionadas por la presión de los dedos sobre la boca, lo cual genera dudas sobre que el hecho se haya desarrollado de esa manera.

    Indican los hechos imputados que la adolescente fue llevada a una casa en construcción que se encontraba en esa población donde aguardaban otros tres sujetos, procediendo a despojarla de sus pantalones penetrándola con sus penes por la vagina tres de ellos, amenazándola que si decía algo matarían a sus familiares, siendo trasladada posteriormente a una quebrada donde nuevamente la penetran dos de los acusado conjuntamente con un adolescente, situaciones este que a criterio no quedaron demostradas en el juicio tomando en consideración que del resultado del reconocimiento médico legal se pudo verificar que las única lesión que presentaba la adolescente era una desfloración reciente, que estaba caracterizada por un desgarro del himen, sin embargo, destaco que la adolescente presentaba características anatómicas que se encontraban entre longilinea y normal, y que por lo tanto no podía tener mucha resistencia física, lo cual no se corresponde con la magnitud de las lesiones presentadas por la víctima, lo cual al ser cotejado con el resultado de la Historia Medica de la niña, se puede verificar como primer elemento destacado que la misma al momento de su hospitalización se encontraba tranquila, y sin presentar lesiones, salvo el evidente desgarro del himen al que se hace referencia en el reconocimiento medico legal, sin embargo, no se observaron ningún otro tipo de lesiones esperables en una niña de 11 años de edad, que tiene un coito por primera vez y que ello ocurra con seis sujeto, los cuales sería de mayor gravedad o que generarían cuando menos una fuerte irritación cuando menos en sus genitales externos, lo cual se descarta en la historia médica.

    Igualmente generó dudas en este juzgador el hecho de que del reconocimiento legal a la ropa de la niña no se observaron signos de suciedad, distintos a los del uso normal, lo cual sería lo esperable al ser despojada presuntamente de su pantalón al momento de proceder a despojarla del mismo en una casa que se encuentra en construcción y que además tal como se indicó repetidamente en juicio tiene mucho tiempo en construcción, de lo que es fácil deducir que debe tener signos evidentes de suciedad que se adhieren a cualquier prenda de vestir que entre contacto con esa superficie, pero que resulta aún más evidente cuando señala que posteriormente fue trasladada a una quebrada, siendo que por lo menos restos de barro debía tener adheridos al pantalón, sin embargo, en la experticia ello no fue expresado.

    Podemos verificar de las experticias incorporadas que efectivamente la niña víctima en el presente proceso tuvo un coito para el día de los hechos, lo cual se puede deducir de la desfloración que se describe en el reconocimiento médico legal, así como de la historia médica, y del resultado del análisis realizado al frotis vaginal colectado en la víctima en le cual se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal, así como del resultado de la experticia practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima, en las cuales se encontró sustancia de naturaleza seminal en el blumer, todo ello genera certeza que efectivamente en esa fecha ocurrió un coito en el cual fue desflorada la niña víctima, sin embargo, en ninguna de las experticias existió una prueba que invidualizara a los acusados, o que por lo menos se tratara de una experticia de descarte o que mínimo indicara cuantos tipos de espermatozoides había presentes en la muestra, aunado al hecho de que la víctima no acudió a declarar al juicio, hace estimar a este juzgador que no resulta suficiente para sostener una sentencia condenatoria en contra de los tres acusados, ya que la poca verosimilitud de los hallazgos médicos en el presente asunto, aunado a la insuficiencia probatoria generaron serias dudas en este juzgador, lo cual se ve reforzado por el hallazgo del psiquiatra de un trastorno sicótico transitorio en el víctima que bien le pudo haber generado ideas delirantes, trastorno este que se desconoce si tenía una base orgánica, en virtud de que tal como lo indicara el experto no le fueron practicadas las pruebas correspondientes para descartar esta posibilidad, lo cual termino de convencer a este juzgador que resulta imposible sostener los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, luego de haberse evacuado y valorado el merito probatorio.

    En relación al hallazgo de la niña llorando por parte de vecinos, señalando a seis sujetos de haberla abusado sexualmente de ella, fue descartado mediante las declaraciones de testigos que manifestaron que la niña se presentó en la casa del joven P.R., solicitándole alojamiento manifestando que en su casa la maltrataban mucho, lo cual fue declarado por este ciudadano, por el ciudadano J.R., por Lulibeth Rivero, y su cuñado, así como por familiares del padrastro de la niña, quienes además reiteran que en ningún momento llegaron a observar a la niña con sus prendas de vestir sucias, ni rotas, ni que se haya encontrado llorando, por el contrario todos lo testigos manifestaron en el juicio que la adolescente en todo momento estuvo tranquila, lo cual coincide con la historia médica.

    Así las cosas, resulta evidente que no han encontrado demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público, constituyendo un elemento importante en ello la negativa de la víctima y de su madre a comparecer al juicio oral, lo cual genera la imposibilidad a este juzgador de conocer de la deposición que hubiere rendido en juicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ya que al tratarse de un delito de clandestinidad en el cual el sujeto o sujetos buscan la privacidad para evitar ser observados por otras personas, el testimonio de la víctima como único y directo testigo de lo que ocurre se convierte en una prueba fundamental para poder resolver con total claridad un hecho de esta naturaleza, siendo vedado a este juzgador en base al principio de inmediación a.d.q. hubieren sido rendidas con anterioridad por la misma en el presente proceso, aunado al hecho importante del cuadro sicótico que fue descrito por el psiquiatra que padecía la víctima, lo cual pudo haber sido superado a la fecha por ser de carácter transitorio, y que pudiera brindar claridad al tribunal sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

    Esta convicción la ha obtenido el Tribunal al valorar cada una de las pruebas incorporadas al juicio, y al compararlas entre si con la finalidad de realizar un análisis lógico, fundado en las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, valoración de las pruebas que se expresa de la siguiente manera:

    La declaración del Dr. J.E.D.V.M.B., resulto de gran importancia para el presente proceso, tomando en consideración que si bien el mismo ratifica que efectivamente la niña agraviada en el presente asunto presentaba un himen desflorado con desgarro a las 9 según las esferas del reloj, aporta como datos de gran interés para el presente asunto la inexistencia de signos de violencia paragenital y extra genital, ya que si se toma en consideración las características de los hechos imputados por el Ministerio Público, en el sentido de que la niña fue llevada a la fuerza en un principio, por lo que lo verosímil sería que tuviera por los menos alguna marca en los brazos, pero más relevante aún significa el hecho de que la niña evidentemente fue desflorada recientemente, y si tomamos en consideración que en la narración de los hechos imputados la misma fue abusada sexualmente por vía vaginal por seis (06) personas, entre ellos los tres acusados conjuntamente con tres adolescentes, resultan a criterio de este juzgador totalmente desproporcionadas la simple desfloración reciente, con las lesiones o alcance del desgarro al ser accesada por seis (06) seis personas, nótese como el experto afirma en su declaración que al tratarse de más de un acceso el trauma es mayor, , máxime si se toma en cuenta la referencia que hace este perito que la niña no tenía una contextura física fuerte, por el contrario indicó que desde el punto de vista de la resistencia tenía muy pocos recursos anatómicos para resistir, y que dentro de la clasificación médico forense la podía catalogar como longilineo, esta declaración adminiculada al reconocimiento médico legal ratificado en la sala de juicio por el experto que la suscribe, así como el original de la historia médica manuscrita por el mismo experto y reconocido en la sala de juicio, le genera convicción a este juzgador esta prueba, por lo tanto es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto G.A.O., es apreciada por el tribunal en el sentido que del mismo se pudo verificar que efectivamente de la muestra de frotis vaginal colectado en la víctima se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, lo cual adminiculado al reconocimiento médico legal, la declaración del experto que la suscribe permite concluir que efectivamente la víctima sostuvo un acto sexual con un individuo de sexo masculino, recientemente, sin embargo, esta declaración y el resultado de la experticia practicada no se puede individualizar las persona o personas a las cuales corresponde dicha sustancia de naturaleza seminal o si por lo menos existe una o dos clases de espermatozoides en dicha sustancia, por lo cual no se puede determinar si corresponde a una sola persona o varias personas, y es esa la valoración que este juzgado da a dicha declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la ciudadana M.G.M.M., es valorada por este tribunal en el sentido de que la misma aporta que en las experticias practicadas a las prendas de la víctima se pudo determinar efectivamente la presencia de sustancia de naturaleza seminal en el blumer que portaba la misma para el momento en que ocurrieron los hechos, así como se detecto sustancia de naturaleza hematica lo cual resulta coherente con el resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe, en el sentido de que la adolescente presentaba una desfloración reciente, máxime cuando esta sustancia fue ubicada en el área de proyección genital de dicha prenda intima, al ser cotejada además con la experticia practicada sobre la muestra colectada en el frotis vaginal de la víctima en la cual se determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, todo lo cual resulta igualmente coherente con la presencia de sustancia de naturaleza hematica a nivel del área de proyección genital del pantalón que portaba la víctima. En relación a la sustancia de naturaleza hematica ubicado en el sostén objeto de la experticia al no haberse precisado en la experticia, ni en la declaración de la experta que la suscribe si el mecanismo de formación era por contacto de adentro hacía afuera, o viceversa hace dudar a este juzgador sobre la procedencia de dicha mancha la cual se pudo haber producido por el manejo inadecuado de la evidencia al entrar en contacto con las otras prendas, ya que los hechos imputados no explican la presencia de naturaleza seminal en el sostén de la víctima, si se toma en consideración que ni en el reconocimiento médico legal, ni en la Historia Clínica de la víctima se observaron lesiones paragenitales o extra genitales, que pudieran explicarlo, así como tampoco de la misma experticia se logro verificar muestras de suciedad en la misma que permitieran pensar que fue despojada de esta prenda de vestir en algún momento, y en estos términos es valorada la presente declaración, estimando quien decide que la explicación que más se aproxima a la realidad en relación a este hallazgo en el sostén es una manejo inadecuado de la evidencia por parte de los funcionarios encargados de la colección y embalaje de esta evidencia. Ahora bien en relación a la experticia 1035 practicada por la misma experta este Tribunal no aportó mayor información para determinar la responsabilidad de los acusados en el presente asunto, sin embargo, genera una duda en este juzgador en relación a los motivos por los cuales sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los hechos que nos ocupan, se practicaron experticias y no sobre las prendas de vestir que portaban los acusados adultos, siendo que fueron detenidos en la misma oportunidad; siendo otro elemento generador de dudas el hecho de que en las prendas de vestir sólo se detectó sustancia de naturaleza hematica en la franela de uno de los adolescentes, no detectándose ningún otro tipo de evidencia de interés criminalistico, salvo dos apéndices pilosos hallados en una prenda de vestir intima de las comúnmente denominadas interior, pero sobre la cual no fue practicada ningún tipo de experticia, lo cual generó grandes dudas a este juzgador en relación a la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto Dr. C.R.I.L., resultó de gran importancia para este juzgador, ya que el mismo refirió como diagnostico de la víctima la presencia de un diagnostico de trastorno “psícotico transitorio” lo cual generó una gran duda en este juzgador sobre la veracidad de los hechos tal y como fueron planteados por la fiscal del Ministerio Público, ya que si tomamos en consideración el resultado del reconocimiento médico legal, así como el resultado de la Historia Clínica de la víctima que fue incorporada por su lectura, nos permite percatarnos que resulta por lo menos probable que la ocurrencia de un evento traumático en la víctima pudo generar ese trastorno psicotico transitorio y por lo tanto producto de esa afectación de tipo psíquico pudo tener alucinaciones con respecto al numero de personas que la agravio, sin embargo, ello tampoco pudo ser precisado por el experto ya que a preguntas formuladas por el Tribunal sobre si podía descartarse que el trastorno psicotico tuviera una base patológica, a lo que manifestó que no lo podía precisar en virtud de que se debieron realizar estudios para descartar si ese trastorno psicotico pudiera tener una causa patológica que lo originara, todo lo cual evidentemente genera una duda muy fuerte, que al ser adminiculada con las demás pruebas como lo fueron el resultado del reconocimiento legal, el contenido de la Historia Medica, las declaraciones de los testigos que localizaron a la víctima, genera grandes dudas a quien aquí decide sobre la responsabilidad penal de los acusados, aunado al hecho de no haber podido contar con la declaración de la víctima la cual pudo haber aclarado muchas dudas generadas por el precario merito probatorio aportado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano Y.E.G.P., la declaración de este funcionario sólo aportó al proceso la verificación que hiciera de que la niña efectivamente se encontraba hospitalizada producto de una presunta violación, que se entrevisto con la madre de la niña quien manifestó su interés en formular la denuncia por lo que fue trasladada a la comisaría, comunicándose con el fiscal de guardia quien le indico que se detuviera en flagrancia a los presuntos agresores trasladándose a la residencia de uno de ellos, siendo informados por la hermana de uno de ellos que no se encontraban, siendo informados por radio que las personas denunciadas se habían presentado directamente en la Comisaría, pero como elemento de importancia destacó que la niña al momento en que se estaba formulando la denuncia no tenía la ropa sucia anormalmente, sino que mas bien el sucio normal por el uso, y que tampoco vio la ropa de la niña maltratada, así como tampoco observó a la niña alterada, ni llorando, lo cual coincide con lo declarado por los hermanos Rivero cuando manifestaron que la niña al momento de ser encontrada no tenía nada raro en la ropa, que no la tenía ni rota, ni sucia, y que se encontraba tranquila, descartando ello lo indicado en los hechos que fueron originalmente imputados por el Ministerio Fiscal, siendo esta la valoración que se le otorga a este prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano ENYEMBER P.V.G., la declaración de este funcionario sólo aportó al presente proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, los cuales se presentaron de manera voluntaria ante la Comisaría de la Policía, aportando igualmente información referencial en relación a que se había recibido denuncia por la presunta comisión del delito de violación en agravio de una niña, y que la misma se encontraba en el Hospital Montesinos, por lo cual trasladaron a la madre de la niña a la Comisaría con el objeto de que formalizara la denuncia y posteriormente procedieron a trasladarse a la residencia de los acusados a los cuales no ubicaron, siendo informados por radio que los mismos se había presentado en la Comisaría. Uno de los aportes principales de la declaración de este funcionario relacionada con el hecho de que la víctima identificó en la sede de la Comisaría a los acusados y los adolescentes, a los cuales igualmente ya conocía motivo por el cual ello genera unas consecuencias directas sobre el valor probatorio de los reconocimientos de imputados que fueron incorporados al juicio por medio de su lectura; es todo lo expresado el valor que se le da a la declaración de este funcionario.

    Las declaraciones de los funcionarios policiales P.P.M. y A.J.G.R., aportó al proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo su actuación policial cuando fue atacada por un grupo de personas la residencia en la cual habitaba la víctima, en virtud de haber denunciado a los acusados y a los adolescentes señalados como responsables de los hechos objeto de presente proceso, y sólo aporto al presente proceso como dato de interés el fundado temor que pudo haber ocasionado que la víctima, su madre y su padrastro no hayan querido comparecer a rendir su declaración en la sala de juicio, pero nada aportan estas declaraciones al esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana M.C.M., quien se desempeña como Consejera de Protección del Municipio Moran, es valorada por el Tribunal ya que manifiesta lo indicado por la víctima al momento de formular la denuncia, en los cuales señaló a sus agresores por sus nombres y apodos, igualmente aportó como dato relevante el hecho de que las cédulas de los acusados y de los adolescentes les fueron entregadas a la niña con el objeto de que fueran identificados, y que igualmente les tomaron fotografías, las cuales fueron exhibidas a la niña con el objeto de que las reconociera, lo cual coincide con lo expuesto pode el funcionario policial que declaró en relación a la aprehensión de los acusados, todo lo cual serios vicios que conducen a generar dudas en este juzgador sobre la responsabilidad penal del acusados, lo que aunado al cuadro psicotico transitorio que presenta la niña, lo cual le puede generar ideas delirantes, llevan a reforzar las dudas que en este juzgador se ha generado en el presente juicio, sin embargo, en relación al hecho concreto objeto del debate nada aporta ya que su declaración se encuentra circunscrita a lo que le expresará la víctima al momento de formular la denuncia, lo cual no pudo ser corroborado en el debate al no haber declarado en el juicio, siendo esta la valoración que le otorga este Juzgador a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana D.A.C.V., aporto al presente proceso la confirmación que efectivamente la víctima en los hechos objeto del presente proceso no se encontraba en su casa para la hora en que la testigo llegó a dicha residencia en horas de la madrugada, por lo que procedió a buscarla por toda la casa, y al no encontrarlo procedió a avisarle a la madre de la niña que la misma no se encontraba en la casa lo que motivo a que salieran a buscarla por el pueblo, y en virtud de no haberla encontrado se pusieron a esperar noticias sobre su paradero, apareciendo posteriormente en la residencia uno de los habitantes de la población en la que ocurrieron los hechos que la niña se encontraba en su casa llamando a su hermano menor de nombre P.R., por lo que el padrastro de la niña sale con la persona que fue a dar aviso en una moto para buscar a la niña, y la madre de la misma se fue a pie, y que una vez que llegaron con la niña se encerraron a hablar, desconociendo la testigo sobre que hablaron y que posteriormente en la mañana se entero que estaban formulando una denuncia por violación, sin embargo manifestó que no podía dar fe de ello, por no haberlo visto. Esta declaración se ve confirmada por las declaraciones del ciudadano J.R., P.R., por la declaración de la hermana de estos ciudadano y del cuñado de ambos todos lo cuales fueron contestes en que la niña se presentó en dicha residencia a pedir al ciudadano P.R. que le diera alojamiento, y que insistía en ello a pesar de la negativa del mismo, lo cual puede encontrar su explicación en el cuadro psicotico transitorio que padece la víctima, el cual fue descrito por el psiquiatra en el debate, conducta esta que se repitió durante la hospitalización de la niña, cuando se introduce en la habitación de un paciente de sexo masculino y se negaba a retirarse de la misma, lo cual queda evidenciado del contenido de la Historia Médica de la niña, y que según se indica de la consulta realizada al psiquiatra se podía explicar por el cuadro psicotico que la agraviada presentaba, siendo este el valor que se le otorga a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano A.A.C., la declaración de este ciudadano no es valorada por este Juzgador al estimar que el mismo mintió deliberadamente al momento de rendir su declaración, por lo que el tribunal procedió a aplicar el procedimiento de delito en audiencia ordenándose su detención desde la sala de juicio, levantándose las correspondientes actas, dejándose constancia de las circunstancias que motivaron tal decisión. Sobre este particular resulta necesario acotar que la declaración del delito en audiencia no se obtuvo de la comparación de su declaración con las demás que fueron aportadas al debate, sino de su misa declaración ya que el mismo al momento de ser interrogado sobre si tenía relación de parentesco con los acusado, lo negó haciendo incurrir en error al Tribunal, al tomarle juramento antes de su declaración aunado a ello, al momento de declarar indicó que la niña agraviada y sus padres se encontraban de vacaciones, sin embargo, al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que si era familiar de dos de los acusados, y a otra pregunta manifestó que la niña y sus padres estaban allí hasta que construyeran su casa, todo lo cual dejo en evidencia la contradicción en la declaración de este ciudadano, por lo cual se le aplico dicho procedimiento de delito en audiencia, careciendo de valor probatorio su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana N.J.Q.V., sólo aportó al proceso que la había visto aproximadamente a la una de la mañana caminando por el pueblo, y que eso le llamo la atención, no aportando más nada de relevancia que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano P.A.C., esta declaración sólo aportó como elemento de importancia el que vio salir a la niña sola de su casa, pero el dato de mayor importancia es que manifestó que reside frente a la cancha de bolas criollas, sitio en el cual dos de los acusados manifestaron haber estado, siendo que este testigo manifiesta que ese día no había fiesta en ese sitio, y que no había entrada y salida de gente ese día, todo lo cual descarta la coartada de dos de los acusados que se encontraban en ese sitio jugando bolas criollas, y así mismo genera dudas sobre lo descrito en los hechos por los cuales la fiscal acusa en relación a que la niña fue llamada del porche de la casa por unos sujetos quienes se la llevaron a al fuerza a bordo de una moto, generando una duda tanto de los hechos imputados por la fiscal del ministerio público, como de los dichos de los acusados que se encontraban jugando bolas criollas en la cancha, siendo esta la valoración que se le da a estas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana MÓRELA J.D.E., no aportó nada al presente proceso, ya que solo se limito a indicar que el día en que ocurrieron los hechos no escucho ningún ruido, y que la misma vive a tres casas del sitio en el cual presuntamente fue ultrajada sexualmente la víctima, lo cual en nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, razón por la cual a criterio de quien decide carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano C.J.G., no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limito a indicar que residía diagonal a uno de los sitios donde presuntamente había sido ultrajada sexualmente la niña víctima en el presente proceso, y que esa noche no escucho ruidos en ese sitio, sin embargo, nada aporta al presente proceso para esclarecer los hechos a criterio de quien decide, por lo tanto carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano A.J.G., no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limito a indicar que residía cerca del sitio donde presuntamente había sido violada la niña víctima en el presente proceso, y que esa noche no escucho ruidos en ese sitio, sin embargo, nada aporta al presente proceso para esclarecer los hechos a criterio de quien decide, por lo tanto carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano P.P.R.M., esta declaración corrobora la deposición de la ciudadana D.C., sobre el sitio donde fue ubicada la niña víctima, lo cual no se corresponde con lo indicado en los hechos imputados por el Ministerio Público, y manifiesta que la niña estaba llamándolo aproximadamente a las tres y medio de la madrugada y pidiéndole que le diera alojamiento porque en su casa la maltrataban, a lo cual se negó este ciudadano, situación que fue confirmado por la declaración del hermano mayor del mismo, de su hermana y de su cuñado, quienes manifestaron al tribunal haber sido testigos de esta situación, y la cual puede estar relacionada con el trastorno psicotico transitorio descrito por el psiquiatra forense, que se lo pudo haber ocasionado un evento traumático como pudo haber sido el haber sido víctima de una violación, pero igualmente pudo tener una causa patológica, pero de lo que se puede concluir como único hecho cierto que había tenido una acto sexual en esa data, lo que se desprende de las experticias de reconocimiento legal, de la experticia seminal sobre la muestra colectada del frotis vaginal, así como de la experticia del blumer y el pantalón de la niña, sin embargo, esta declaración le merece fe a este juzgador por ser conteste con las declaraciones de los familiares de este testigo, quienes fueron contestes en que efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos la misma apareció en la parte externa de su residencia solicitando se le permitiera alojarse en la misma, a lo cual se negó este ciudadano, teniendo que intervenir su hermano mayor quien salió a buscar al padrastro de la niña en una moto, y luego de unos minutos regresaron, llevándosela el mismo de regreso a su casa, este es el valor probatorio que otorga este juzgador a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano J.D.C., ratifica y es conteste con lo declarado por el ciudadano P.R. en relación a que aproximadamente a las tres y media de la mañana, la niña víctima comenzó a llamar a este ciudadano pidiéndole que la escondiera en la casa, que ella le lavaba, la planchaba y le cocinaba, porque en su casa la maltrataban mucho, que como se indicara ut supra, pudo ser originada por el cuadro psicotico que presenta la niña, pero que en definitiva tiende a descartar los hechos de que la niña fue ubicada en una zona boscosa, con la ropa sucia, ya que efectivamente el sitio donde fue ubicada fue en la casa de la familia Rivero, tal como fue reiteradamente manifestado en la sala de juicio, siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano J.A.R.M., resulto de gran importancia en el presente proceso, ya que es la persona que da parte a la madre y al padrastro de la niña que la misma había aparecido en la parte externa de su casa, llamando a su hermano de nombre P.R. aproximadamente a las tres y media de la madrugada, y que le solicitaba que le diera alojamiento, y que él salió en su moto a buscar al papa de la niña a quien informó que la misma se encontraba allí llamando a su hermano, que el papa se había ido con él a buscar a la niña en la moto, trayendo consigo un palo, y que una vez que vio a la niña la tomo por el brazo y se la llevo a pie hasta la casa, que él lo siguió a ver que ocurría y en el trayecto se cruzaron con la mama de la niña que se desplazaba a pie hasta el sitio donde se encontraba la niña y la había golpeado fuertemente, situación que no pudo ser corroborada en el debate ni por la experticia médico legal, ni por el dicho de otros testigos que hayan presenciado esta situación; igualmente reitero este ciudadano que la presencia de la niña en su casa llamando a su hermano, fue presenciada por su hermana Lulibeth, por su cuñado y evidentemente por su hermano P.R., razón por la cual se valora el dicho de este ciudadano en estos términos. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana LULIBETH RIVERO MENDOZA, es conteste con la declaración del ciudadano J.R., en el sentido de que la misma expreso haber presenciado cuando en horas de la madrugada apareció en la casa donde viven sus hermanos la niña víctima, manifestándole a su hermano Pedro que la dejara vivir en su casa porque en la suya la maltrataban mucho, y salió su hermano mayor a buscar al papa de la niña agraviada, lo cual es conteste con la declaración de sus hermanos y su cuñado, motivos por los cuales le merece fe a este Juzgador la declaración de la niña, por lo que es valorada esta declaración en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del Ciudadano A.J.R., sólo aportó al proceso la forma en que fueron trasladados los acusados hasta la Comisaría de la Policía, indicando que él los traslado a los fines de que se pusieran a derecho, no aportando nada relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo que carece de eficacia probatoria.

    La declaración de la D.R.C., no aporto nada al presente proceso, ya que la misma manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en la ciudad de Valencia, así que desconocía sobre lo ocurrido.

    Declaración del Ciudadano J.J.L., sólo aportó al proceso el hecho de que fue informado por la ciudadana D.C. que su sobrino estaba denunciado por una supuesta violación, que se dirigió a su casa y lo despertó, le preguntó si estaba relacionado con eso, y este le dice que no tenía nada que ver con eso, motivo por el cual procedió a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría, llamando poderosamente la atención que este ciudadano indica que al momento de llegar hasta la casa de D.C., vio cuando la madre de la niña le pegaba y la golpeaba, y el papa también lloraba pero esta situación no fue referida por ninguna otra persona, ni siquiera por la ciudadana D.C., quien manifestó que se entero al día siguiente en horas de la mañana que había una denuncia por violación, pero no que vio discusión alguna, ni que vio a la niña llorando generando duda en relación a la veracidad de esta declaración, aunado al hecho de que surge la duda en relación a quien traslado a los acusados a la comisaría si se toma en consideración que el ciudadano A.J.R., también manifestó que fue él quien traslado a los acusados y a los adolescentes hasta la sede de la Comisaría, motivos por los cuales no se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana N.R.V.D.C., sólo aportó al juicio que las despertaron para informarle que la niña no estaba en la casa, por lo que la buscaron por toda la casa, y la madre de la niña empezó a llorar, salieron a buscarla pero no la encontraron, por lo que optaron por esperar en la parte externa de la casa y fue cuando llegó el señor al que apodan cara de cerdo, el cual quedo identificado en el desarrollo del juicio como J.R., siendo concordante ambas declaraciones en el hecho de que efectivamente fue esta la persona que llegó con la niña, que la niña estuvo perdida, indicó igualmente que cuando llegó la niña se quedo en la acera mientras la niña y sus padres entraron a la residencia, y que se entero de lo dicho por la niña porque su hija la llamo y le contó lo que estaba ocurriendo.

    El resultado del reconocimiento legal Nº 6950 de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. J.M.B., practicado a la niña víctima en el presente proceso, es valorado por este juzgador adminiculado a la declaración del experto que la suscribe en el cual se deja constancia que la niña presentaba un himen desflorado con desgarro a las 9 según las esferas del reloj, aporta como datos de gran interés para el presente asunto la inexistencia de signos de violencia paragenital y extra genital, ya que si se toma en consideración las características de los hechos imputados por el Ministerio Público, en el sentido de que la niña fue llevada a la fuerza en un principio, por lo que lo verosímil sería que tuviera por los menos alguna marca en los brazos, pero más relevante aún significa el hecho de que la niña evidentemente fue desflorada recientemente, y si tomamos en consideración que en la narración de los hechos imputados la misma fue abusada sexualmente por vía vaginal por seis (06) personas, entre ellos los tres acusados conjuntamente con tres adolescentes, resultan a criterio de este juzgador totalmente desproporcionadas la simple desfloración reciente, con las lesiones o alcance del desgarro al ser accesada por seis (06) seis personas, nótese como el experto afirma en su declaración que al tratarse de más de un acceso el trauma es mayor, máxime si se toma en cuenta la referencia que hace el perito que la suscribe que la niña no tenía una contextura física fuerte, por el contrario indicó que desde el punto de vista de la resistencia tenía muy pocos recursos anatómicos para resistir, y que dentro de la clasificación médico forense la podía catalogar como longilineo, por lo que esta experticia cotejada con la declaración del experto que la suscribe, así como el original de la historia médica manuscrita por el mismo experto y reconocido en la sala de juicio, le genera convicción a este juzgador esta prueba, por lo tanto es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado de la experticia seminal 9700-127-LB-1130-08, suscrita por el experto AGENTE G.O., adscrito al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, adminiculada a la declaración del experto que la suscribe quien la ratificó en audiencia en contenido y firma, y de la misma se pudo verificar que efectivamente de la muestra de frotis vaginal colectado en la víctima se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, lo cual adminiculado al reconocimiento médico legal, la declaración del experto que la suscribe permite concluir que efectivamente la víctima sostuvo un acto sexual con un individuo de sexo masculino, recientemente, sin embargo, del resultado de esta experticia no se puede individualizar las persona o personas a las cuales corresponde dicha sustancia de naturaleza seminal o si por lo menos existe una o dos clases de espermatozoides en dicha sustancia, por lo cual no se puede determinar si corresponde a una sola persona o varias personas, y es esa la valoración que este juzgado da a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos 05 de Septiembre de 2008, Nº 9700-127-LB-1034-08, suscrita por la experta SUB- INSPECTORA LICDA. MARIA G MARIN M, adscrita al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, es valorada por este tribunal adminiculada a la deposición de la experta en juicio, y aportó que las prendas de la víctima se pudo determinar efectivamente la presencia de sustancia de naturaleza seminal en el blumer que portaba la misma para el momento en que ocurrieron los hechos, así como se detecto sustancia de naturaleza hematica lo cual resulta coherente con el resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe, en el sentido de que la adolescente presentaba una desfloración reciente, máxime cuando esta sustancia fue ubicada en el área de proyección genital de dicha prenda intima, al ser cotejada además con la experticia practicada sobre la muestra colectada en el frotis vaginal de la víctima en la cual se determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, todo lo cual resulta igualmente coherente con la presencia de sustancia de naturaleza hematica a nivel del área de proyección genital del pantalón que portaba la víctima. En relación a la sustancia de naturaleza hematica ubicado en el sostén objeto de la experticia al no haberse precisado en la experticia, ni en la declaración de la experta que la suscribe si el mecanismo de formación era por contacto de adentro hacía afuera, o viceversa hace dudar a este juzgador sobre la procedencia de dicha mancha la cual se pudo haber producido por el manejo inadecuado de la evidencia al entrar en contacto con las otras prendas, ya que los hechos imputados no explican la presencia de naturaleza seminal en el sostén de la víctima, si se toma en consideración que ni en el reconocimiento médico legal, ni en la Historia Clínica de la víctima se observaron lesiones paragenitales o extra genitales, que pudieran explicarlo, así como tampoco de la misma experticia se logro verificar muestras de suciedad en la misma que permitieran pensar que fue despojada de esta prenda de vestir en algún momento, y en estos términos es valorada la presente declaración, estimando quien decide que la explicación que más se aproxima a la realidad en relación a este hallazgo en el sostén es una manejo inadecuado de la evidencia por parte de los funcionarios encargados de la colección y embalaje de esta evidencia, y es en estos términos que se valora la presente prueba pericial. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido en búsqueda de apéndices pilosos, signado con el Nº 9700-127-LB-1035-08, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrito por la Experta SUB- INSPECTORA LICDA. MARIA G MARIN M, adscrita al Departamento de Criminalistica del Estado Lara, esta prueba pericial no aportó mayor información para determinar la responsabilidad de los acusados en el presente asunto, sin embargo, generó una duda en este juzgador en relación a los motivos por los cuales sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los hechos que nos ocupan, se practicaron experticias y no sobre las prendas de vestir que portaban los acusados adultos, siendo que fueron detenidos en la misma oportunidad; siendo otro elemento generador de dudas el hecho de que en las prendas de vestir sólo se detectó sustancia de naturaleza hematica en la franela de uno de los adolescentes, no detectándose ningún otro tipo de evidencia de interés criminalistico, salvo dos apéndices pilosos hallados en una prenda de vestir intima de las comúnmente denominadas interior, pero sobre la cual no fue practicada ningún tipo de experticia, lo cual generó grandes dudas a este juzgador en relación a la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Psiquiátrico emitido en fecha 08 de Septiembre de 2008, por el DR. C.I.L., esta prueba se valora en el sentido que determina como diagnostico de la víctima la presencia de un diagnostico de un trastorno “psícotico transitorio” lo cual generó una gran duda en este juzgador sobre la veracidad de los hechos tal y como fueron planteados por la fiscal del Ministerio Público, ya que si tomamos en consideración el resultado del reconocimiento médico legal, así como el resultado de la Historia Clínica de la víctima que fue incorporada por su lectura, nos permite percatarnos que resulta por lo menos probable que la ocurrencia de un evento traumático en la víctima pudo generar ese trastorno psicotico transitorio y por lo tanto producto de esa afectación de tipo psíquico pudo tener alucinaciones con respecto al numero de personas que la agravio, sin embargo, ello tampoco pudo ser precisado por el experto ya que a preguntas formuladas por el Tribunal sobre si podía descartarse que el trastorno psicotico tuviera una base patológica, a lo que manifestó que no lo podía precisar en virtud de que se debieron realizar estudios para descartar si ese trastorno psicotico pudiera tener una causa patológica que lo originara, todo lo cual evidentemente genera una duda muy fuerte, que al ser adminiculada con las demás pruebas como lo fueron el resultado del reconocimiento legal, el contenido de la Historia Medica, las declaraciones de los testigos que localizaron a la víctima, genera grandes dudas a quien aquí decide sobre la responsabilidad penal de los acusados, aunado al hecho de no haber podido contar con la declaración de la víctima la cual pudo haber aclarado muchas dudas generadas por el precario merito probatorio aportado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    Copia simple de acta de nacimiento, cuyo original esta suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta prueba es valorada en el sentido de que acredita los datos filiatorios de la víctima, así como la edad cronológica de la misma para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    La Nota de Ingreso de la niña víctima en el presente proceso en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto de 2008, aporta como datos importantes el hecho de que la niña al momento de ser ingresada a este Centro de Salud, en la cual se hace referencia a lo indicado por la madre al momento del ingreso, pero que al hacer una análisis de los hallazgos médicos y compararlos con el restos de las experticias hacen dudar de que los hechos hayan ocurrido tal como se expreso en el escrito de acusación, ya que se puede verificar que al examen físico sólo presenta un desgarro a las 6 según las esferas del reloj, pero que el mismo no es sangrante, y que no presentaba edemas ni otras lesiones en los miembros, y que para el momento de su ingreso se encontraba tranquila, ello hace inverosímil el dicho de la víctima quien manifestó que había sido llevada a la fuerza y abusada sexualmente por seis sujeto, siendo que resulta evidente que para el momento en que tuvo el contacto sexual era la primera que lo sostenía y que al tratarse de seis sujetos las lesiones o irritación que debió presentar debían ser proporcionales a la cantidad de abusos de los cuales fue objeto una niña de once años, que era virgen, y que además tenía una consistencia física que fue descrita por el médico forense que ofrecía poco para resistir, motivo por el cual esta prueba documental termina de generar profundas dudas a este juzgador sobre la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

    Informe emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 04 de Septiembre de 2008, relativo a Consulta realizada a Ginecología Infanto Juvenil, esta prueba nos aporta un elemento más especifico al tratarse de especialistas en el área de ginecología infanto juvenil, dejándose constancia de la toma de muestra del frotis vaginal, observando como de gran interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso el que los labios mayores, menores, clítoris y meato uretral no presentaban lesiones, lo cual no se corresponde con un abuso sexual por parte de seis personas, por que de mediar sólo amenazas los coitos a repetición debieron haber dejado por los menos sus huellas en estas áreas anatómicas, por el contrario no presentaba tales lesiones, generando dudas en relación a que efectivamente la niña haya sido abusada sexualmente por seis personas, entre las cuales se encontraban los tres acusados, siendo este el valor que se otorga a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Informe de Evolución emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2008, es valorada por este Juzgador como un elemento de gran importancia y determinante al momento de verificar el diagnostico del psiquiatra en el presente asunto, ya que en el mismo se deja constancia que la adolescente en horas de la madrugada en la habitación de un adolescente que se encontraba en la cama 21 negándose a desalojar la misma, por lo que tuvo que ser obligada, y según lo referido por el psiquiatra eso explicaba el trastorno psicotico transitorio de la víctima, por lo que resulta evidente que la misma llegó a presentar ideas delirantes, por lo cual bien pudo delirar en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, por lo que no se puede sostener una sentencia condenatoria con una víctima que padece un trastorno de ese tipo, con la insuficiencia probatoria aportada por el Ministerio Fiscal, y sin contar con la declaración de la víctima que pudiera esclarecer todas estas dudas surgidas en el debate, siendo este el valor que se le da a esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    Informe emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 09 de Septiembre de 2008, este informe sólo aportó al proceso los motivos por los cuales fue ingresada la víctima a ese Centro Asistencia pero que se ve ampliado por la historia médica, por lo que poco aportó al proceso, siendo esta la valoración que le otorga este Tribunal a la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Informe emitido por el Equipo de PANACED HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA DR. A.Z. del Estado Lara, de fecha 05 de Septiembre de 2008, este informe sólo describe de manera muy genérica el contenido de la Historia Médica que fuera evacuada por su lectura, así como del informe psiquiátrico evacuado por su lectura y mediante la deposición del experto que lo suscribió, motivos por los cuales poco aporta de interés adicional al presente proceso, siendo esta la valoración que le da el Tribunal a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    El Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 23 de octubre de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, no puede ser valorado por este Juzgador tomando en consideración que la niña víctima conocía a los acusados ya que tenían inclusive vinculación por afinidad, pero quedo demostrado en sala que evidentemente los conocía, aunado al hecho de que por la declaración del funcionario aprehensor y de la Consejera de Protección se puede colegir que la misma le fueron exhibidas las cédulas de los acusados y les tomaron fotografías que le fueron enseñadas a la adolescente, por lo que evidentemente al momento del reconocimiento sabía a quienes iba a reconocer, porque los conocía previamente y tomando en consideración que le exhibieron las cédulas de identidad y fotografías de los acusados, y si se toma en consideración lo indicado ut supra, en relación al trastorno psicotico transitorio de la víctima lo cual le puso haber generado alucinaciones en relación a las circunstancias en que efectivamente ocurrieron los hechos, o al número de personas que participaron en ellos, resulta evidente a criterio de este Juzgador, que carecen de valor probatorio estos reconocimientos, Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de los acusados, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, los cuales resultaron imprecisos y contradictorios, sin embargo al tratarse de un medio de defensa de los mismos, y tomando en consideración la naturaleza de la presente sentencia, resulta inoficioso realizar un análisis exhaustivo de su declaración, para dejar en evidencias las contradicciones en las que entraron entre ellos mismos, y con los mismos testigos de la defensa, ya que al tratarse de una sentencia absolutoria, no resultaría pertinente.

    Debe precisar este Juzgador que los análisis realizados en la presente sentencia, no podían ser realizados en etapas procesales anteriores ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello en virtud de que sólo corresponde al Tribunal de Juicio, además de no haber podido predecir que la víctima se negaría a declarar en el juicio, lo que sólo puede conducir a exhortar a la representante del Ministerio Público, para que en casos que tengan similares características, atendiendo a los lineamientos fijados por los Organismos Internacionales se proceda a solicitar como prueba anticipada las declaraciones de las niñas y/o adolescentes con el objeto de evitar la doble víctimización de la misma, o la posterior reticencia de comparecer a juicio a rendir su declaración por temor, o por que ello signifique un atraso en los tratamientos psicológicos, por lo que resulta necesario que el Ministerio Fiscal tome en consideración estas situaciones y se anticipe a ellas.

    Evidentemente que realizar un análisis de lo tipos penales por los cuales se acuso resulta absolutamente innecesario, ya que no se lograron probar los hechos acusados, por lo que no es pertinente realizar estudio jurídico alguno sobre los mismos.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, por lo tanto no se logró demostrar que efectivamente los mismos se encuentren incursos en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, tipificado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia la sentencia a dictarse no puede ser otra que absolutoria, por considerar inculpables a los acusados de la comisión de los mismos en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos 1) L.A.A., venezolano, SOLTERO, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.208, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de S.A., grado de instrucción 7°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Barrio LA Lagunita Sector 2, casa S/N a una cuadra aproximadamente del Stadium V.P., Telf.: 0426-9585953; 2) J.R.R.V., venezolano, SOLTERO, de 20 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.686583, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de D.V. y J.R., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio comerciante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa 02-53 a dos cuadras aproximadamente del Stadium V.P., Telf.: 0426-8505311; 3) MAIKEL JONAY A.A., venezolano, SOLTERO, de 18 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 23.492.233, natural de El Tocuyo, Estado. Lara, hijo de R.A. y M.A., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio estudiante y domiciliado Barrio LA Lagunita Sector 1, casa NO LO SABE, FRENTE A LA CANCHA , Telf.: 0416-2509991; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de toda medida de coerción personal que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se libró boleta de libertad de los acusados quienes quedaron en libertad desde la misma sala de de Juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. J.G.P.R..-

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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