Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, quien al momento de ser aprehendido se identificó como J.A. MONSALVE RANGEL; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.E.P.V..

El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. M.G., quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Siendo la primera vez que se le imputa hecho punible al adolescente, solicito medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Es todo“.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo las 50:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano J.E.P.V., se trasladaba en su moto hacia la población de Batatuy en compañía del Ciudadano E.R., cuando específicamente en el obstáculo que esta frente al Bar Pamplonita, fueron interceptados por sujetos quienes los encañonaron y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara su moto con la propiedad y su cartera, por lo que no tuvo otra opción que darle lo que en ese momento le estaban pidiendo, pero como la moto se les apagó ahí mismo, no tuvieron otra opción que dejarla botada salir corriendo con su billetera, luego llego su sobrino Y.R. en su moto, le contó lo que había sucedido y salieron a perseguirlos para ver si lograban alcanzarlos, personas vecinas del sector que estaban viendo cuando ellos salieron corriendo les indicaron hacia donde se habían ido, esto al verse perseguido por algunos miembros de la comunidad se escondieron en una casa que está a lado del Club Mi Jardín, estos los acorralaron mientras se trasladaban hasta la casilla de Policía para pedir ayuda, llamaron al funcionario y en seguida llego una patrulla, los Policías con autorización de la propietaria de la vivienda entraron y los sacaron y detuvieron porque la comunidad quería lincharlo, identificándose uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1662 la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio (08), Acta de retención de FCSIMIL la cual riela al folio nueve (09); Cuatro (04) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios y catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de retención de vehiculo automotor la cual riela al folio Doce (12), Oficio ZP-10-DIP-072/10 el cual riela al folio Cuatro (04), y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial 1662 de fecha 15/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente en la población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., reciben llamada del jefe de los servicios S/2do. A.L., donde informa haber recibido llamada telefónica del agente J.P. del caserío batatuy, solicitando apoyo, por cuanto en esa comunidad, los vecinos tenían rodeados a dos sujetos que a escasos minutos presuntamente habían cometido un robo y los mismos se encontraban ocultos en el patio de una casa; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado, observando a una aglomeración de personas en una casa donde señalaron que en el patio se encontraban los referidos sujetos que presuntamente portaban armas de fuego, seguidamente una ciudadana que se identificó como A.R. manifestó que ella habitaba en esa casa y autorizaba el ingreso de los funcionarios, ingresando al fondo del mismo, observando a dos sujetos que se encontraban ocultos detrás de un árbol de limón, uno de estos de piel blanca, cabello negro corto, joven, vestido de franela color negro, jeans color azul, quien se sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, cacha de madera la cual arrojó al suelo; posteriormente el otro sujeto de contextura delgada, piel morena, cabello liso negro, vestido de franela morada, jeans color azul, quien manifestó ser menor de edad, y que el arma que tenía en su poder era una pistola de juguete que sacó de la pretina del pantalón y la arrojó al suelo, procediendo a la retención del arma de fuego y el facsímil en presencia de tres testigos, acercándose al lugar una persona que se identificó como E.P., quien indicó que estas dos personas eran los mismos que a pocos minutos en la carretera troncal 5, específicamente en el reductor de velocidad que está ubicado al frente del bar pamplonita en ese caserío lo habían interceptado amenazándolo con armas de fuego, despojándolo de una moto de su propiedad de las siguientes características: Una moto marca Único, tipo Paseo, Modelo New Jaguar 150, color blanco, y por cuanto la moto presentó falla mecánica los mismos la dejaron abandonada a pocos metros de recorrido, procediendo a la detención e identificándose uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido por el la victima y el clamor público y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder un facsímil de arma de fuego tipo pistola, con la que había despojado a la víctima de un vehículo automotor tipo moto, y una billetera, así mismo se identificó ante los funcionarios policiales con una cédula de identidad que no le pertenece, lo que hace estimar con fundamento la autoría y participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, quien al momento de ser aprehendido se identificó como J.A. MONSAVLE RANGEL; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.E.P.V., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial 1662 de fecha 15/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la población de Socopó del Municipio A.J. deS., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del facsímil de arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada en poder del adolescente.

2) Acta de Denuncia de fecha 15/11/2010, que riela al folio 13, interpuesta por el ciudadano J.E.P.V., quien manifestó que al momento que se trasladaba en su moto hacia la población de Batatuy en compañía del ciudadano E.R., cuando específicamente en un obstáculo que está frente al bar Pamplonita fueron interceptados por sujetos que portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la moto, y de la billetera, pero la moto se les apagó a pocos metros, salieron corriendo, al momento llegó su sobrino de nombre Y.R. a bordo de una moto, a quien le contó lo sucedido, procediendo a perseguir a los sujetos, así mismo personas vecinas del sector les indicaron hacia donde habían huido, siendo perseguido por miembros de la comunidad, escondiéndose en una casa, luego los funcionarios entraron a la vivienda y los detuvieron antes que fueran linchados por la comunidad.

3) Acta de Entrevista de fecha 15/11/2010, que riela al folio 14, realizada al ciudadano E.R., quien manifestó que al momento que iba de copiloto en una moto conducida por un vecino de nombre E.P., por la vía nacional hacia el pueblo de batatuy, al momento que iban llegando al reductor de velocidad, estaban dos hombres parados, cada uno sacó un arma de fuego, amenazándolos de muerte, despojando a su vecino de la cartera, llevándose la moto, que a pocos metros se le apagó, dejándola abandonada, huyendo del lugar, luego la comunidad los iban persiguiendo, y estos se escondieron en una casa.

4) Acta de Entrevista de fecha 15/11/2010, realizada al ciudadano F.H., que corre agregada al folio 15, quien manifestó que al momento que llegaba al pueblo, vio a la comunidad alarmada, y un vecino le dijo que había dos balandros que habían robado una moto y que se habían metido en el patio de una casa donde reside una señora de nombre Sonia, por lo que en compañía de otros vecinos rodearon la casa, llegando al lugar funcionarios policiales, y la señora Sonia autorizó la entrada, y que estos sujetos estaban escondidos detrás de un árbol de limón, donde los sacaron los funcionarios policiales, y les encontraron dos armas, un chopo y una pistola de juguete.

5) Acta de Entrevista de fecha 15/1172010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano A.R., quien manifestó que al llegar a su casa en la población de batatuy, un vecino le dijo que en el patio habían dos balandros armados, por lo que dio aviso a los vecinos que rodearon la casa y llamaron a la policía, que procedieron los funcionarios a entrar a la casa y detener a estas dos personas a quienes les encontraron un chopo y una pistola de juguete.

6) Acta de Entrevista de fecha 15/1172010, que riela al folio 17, realizada al ciudadano L.P., quien manifestó que una muchacha de nombre SONIA quien le cuida su casa, le mandó avisar que en el solar estaban metidos unos balandros y que se encontraban armados, por lo que se fue hacia su casa y los vecinos tenían rodeada la casa, llamaron a la policía, entraron a la misma y sacaron a dos personas que estaban escondidas, encontrándoles un chopo y una pistola de juguete.

7) Acta de retención de Arma de Fuego, que riela al folio 08, que señala que fue retenida al ciudadano BELANDRIA GUIZA GERSON, Un (01) arma de fuego, tipo chopo, calibre 6.35 mm, cacha de madera.

8) Acta de Retención de facsímil, que riela al folio 09, que señala haber retenido en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Un (01) facsímil tipo pistola de material sintético color negro.

9) Acta de Retención de Vehículo (moto) inserta al folio 10, en la que describe: Un (01) vehículo, moto marca Único, tipo paseo, modelo New jaguar-150, color blanco.

10) Acta de Inspección Técnica de fecha 15/11/2010, que riela al folio 11, realizado en una vivienda ubicada en la calle 03, casa Nº 03, del caserío batatuy, Municipio A.J. deS., lugar de la aprehensión del adolescente.

11) Acta de Inspección Técnica de fecha 15/11/2010, que riela al folio 12, realizada en la carretera nacional, en el reductor de velocidad ubicado frente al bar Pamplinitas, caserío Batatuy, Municipio A.J. deS. delE.B., lugar donde ocurrió el hecho punible según lo expuesto por la víctima en la denuncia.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano J.E.P.V.. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2010.-

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