Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Septiembre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en cuanto al lapso de duración establecida en el escrito acusatorio, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración De Los Expertos: 1.- Declaración del Inspector V.R., el Detective R.G., y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia del vehículo automotor. Así como la exhibición de la respectiva documental a los fines de que sea ratificada en su contenido y sea incorporado por su lectura juicio. 2.- Declaración del dr. E.F., Médico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quien realizó el reconocimiento medico legal a la victima. Así como la exhibición de la respectiva documental a los fines de que sea ratificada en su contenido y sea incorporado por su lectura juicio 3.- Declaración de los funcionarios: Distinguido J.C., Agente W.V., adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, quienes participaron en la aprehensión del adolescente, 4.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero Y.A.T.G. y Cabo 1° J.A.P., adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T., quienes levantaron el informe y croquis del accidente. Así como la exhibición de la respectiva documental a os fines de que sea ratificada en su contenido y sea incorporado por su lectura juicio Así como la exhibición de la respectiva documental a los fines de que sea ratificada en su contenido y sea incorporado por su lectura juicio Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de víctima del ciudadano J.E.R., y Declaración en calidad de testigo del ciudadano Á.M.A.J.. Señalando la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. C.C.L.Á., quien expuso: : “Vista la manifestación de mi defendido, solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mi defendido medida menos gravosa que la privación de libertad como son la L.A. y la imposición de Reglas de Conducta, dentro de las cuales solicito una orientación psiquiátrica. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende: Que en fecha 17 Agosto de 2006, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba el ciudadano J.E.R., laborando en su vehículo taxi, cuando se trasladaba a la altura del terminal de pasajeros de esta Ciudad de Barinas, fue abordado por dos jóvenes de sexo masculino quienes le solicitaron sus servicios para trasladarlos hacia la Urbanización Los Próceres; cuando se encontraban en dicha Urbanización los referidos ciudadanos le manifiestan que se dirigiera hacia donde estaba el puente que divide el Barrio La Esperanza con el Barrio Negro Primero, donde el sujeto que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo procedió a someterlo con un arma de fuego, pasándole una camisa de color blanco a su compañero que se encontraba como copiloto, misma que fue colocada a la víctima en el rostro, bajándolo del vehículo pasándolo a la parte trasera del mismo donde fue amarrado, para posteriormente llevarlo a un sitio desconocido donde fue abandonado; dando aviso la víctima a los funcionarios policiales a través del 171 de emergencia quienes visualizaron a un vehículo con las mismas características aportadas a la altura del Barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la calle Bolívar de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, percatándose que se encontraba tripulado por dos sujetos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición de los funcionarios, acelerando la velocidad del mismo, iniciándose una persecución frente a Hidroandes, misma que fue finalizada en el Barrio Mijagua III al momento que estos sujetos pierden el control del vehículo e impactan contra una vivienda, presentándose al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, quienes de igual manera procedieron al levantamiento del informe y croquis del accidente de tránsito, quedando aprehendido e identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismo que fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Denuncia de fecha 17/08/2006, cursante al folio 08, formulada por la victima ciudadano J.E.R. quien entre otras cosas expuso: “Yo laboro como taxista, cuando iba pasando frente al terminal de pasajeros dos personas de sexo masculino me sacan la mano yo me detengo, ellos me dicen cuánto les cobraba para llevarlos hacia la Urbanización Los Próceres, yo les respondo que siete mil bolívares ,ellos se montan, uno se sienta en la parte del copiloto y el otro en la parte de atrás…cuando ellos dicen esa es la casa y la persona que iba sentado en la parte de atrás, me puso un arma de fuego en el cuello y le pasa una camisa de color blanca a su compañero la cual me colocaron en la cabeza,…me pasaron para el asiento de atrás, el que iba sentado en el asiento del copiloto tomó el control del volante, mientras que la persona que me encañonó, me amarró las manos hacia atrás y los pies con un mecate, me colocó papel en la boca y puso cinta adhesiva…me llevaron a un sitio desconocido y me dejaron abandonado llevándose el vehículo, como pude logré soltarme y descubrirme la cabeza y es donde me doy cuenta que estaba al final de la avenida Ribereña…caminé como unas cinco cuadras y me encontré a un señor que estaba vigilando unas máquinas de construcción de carretera y le comenté lo ocurrido y este señor llamó al 171 de emergencias, de ahí caminé hacia la Comandancia de la Policía…notifiqué lo ocurrido yo posteriormente me fui para la sede de la línea y cuando llegué ya mis compañeros sabían, había pasado unos cuarenta minutos cuando llegó una Unidad de la Policía del estado Barinas y nos informó que el vehículo lo habían recuperado en la calle principal del barrio Mijagua, yo me apersoné al lugar en compañía de mis compañeros de trabajo y cuando llegué observé de que el vehículo se había chocado contra una pared de una jardinera…”

- Consta al folio 09 copia fotostática de Certificado de Registro de vehículo.

- Acta Policial N° 1504 de fecha 17/08/2006, cursante al folio 05 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido J.C. y el Agente W.V. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje …se recibió una alerta por nuestra central de comunicaciones, donde os informaron sobre el robo de un vehículo marca Hyundai, color blanco, placas EG975T…perteneciente a la Línea de taxi Universidad, por dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, en el cual los autores del hecho habían dejado abandonado al conductor al final de la avenida Ribereña… procedimos a realizar un patrullaje minuciosos…y al estar pasando por el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente por la Calle Bolívar, visualizamos un vehículo con las características similares, por lo que procedimos acercarnos y al hacerlo nos percatamos de que estaba abordado por dos sujetos y de que se trataba del mismo vehículo antes mencionado por lo que procedimos a usar el alta voz, indicándole a sus tripulantes que se detuvieran, pero estos en respuesta aceleraron la velocidad, iniciándose una persecución que comenzó frente a Hidroandes…se había recorrido un aproximado de dos kilómetros cuando observamos que el vehículo giró bruscamente, perdiendo el control e impactando contra la esquina de una vivienda de color azul…descendimos de la unidad rápidamente y procedimos a sacar a estos sujetos del vehículo…uno de ellos que tenía imprimida su rostro de sangre, mientras que el otro sujeto sólo presentaba aporreos leves…vehículo que a continuación se describe MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS 1.5, COLOR BLANCO, PLACAS EG975T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP6Y100040…al primer adolescente que identificamos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…en el lugar de este hecho se nos acercó un ciudadano que identificamos como RONDON JESUS ENRRIQUE…quien manifestó ser el conductor del vehículo, siendo él a la persona a quien estos adolescentes usando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, cuando ellos le solicitaron una carrera…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R., por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, bajo amenaza a la vida, portando un arma de fuego despojaron violentamente a la victima, de un vehículo taxi que conducía, siendo perseguidos por funcionarios policiales, ocasionándole lesiones básicas a la victima al momento de someterlo, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 97 al 101 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un joven adulto d 18 años de edad, proviene de una familia estructurada, con limites de autoridad difusas en el hogar, el joven se observa sin proyecto de vida, con deserción escolar, carente de supervisión adecuada por sus representantes, con amistades inadecuadas, impresiona estar iniciándose en la transgresión. Se sugiere: Que es importante que reciba mayor supervisión por sus representantes, que reciba orientación psicológica y social que le permita orientarlo conductualmente e incluirlo en un programa de tipo educativo o de capacitación laboral. Cursa del folio 90 al 93 Informe psiquiátrico del que se concluye: Que se trata de un adolescente sin antecedentes transgresionales, con antecedentes psiquiátricos y familiares, para el momento de la entrevista no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental, con desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica. Proviene de un hogar disfuncional, con ausencia de figura paterna, es la figura materna quien ejerce autoridad en el hogar, ejerce una supervisión que impresiona inadecuada sobre la conducta del adolescente, existe deserción escolar, inicia actividad laboral desde los 14 años de edad, impresiona ser responsable y eficiente en su Trabajo actual (taller mecánico), asumió relación de pareja sin la madurez ni estabilidad requerida, la madre desconocía que frecuentara pares trasgresores, manifiesta afecto y preocupación por su hijo, con disposición de recibir ayuda psicoterapéutica en relación al manejo de la conducta del adolescente. El joven se percibe colaborador en la entrevista, espontáneo, inmaduro, poco reflexivo, con buen nivel cognitivo, con capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, impresiona de fácil manipulación grupal, se percibe arrepentido y avergonzado al hablar de los hechos, tiene algunas metas programadas, manifiesta disposición al cambio e interés de recibir orientación psicoterapéutica, impresiona que se inicia en la transgresión.

Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra las personas por cuanto va en contra de su libertad individual y pone en peligro su integridad física, su vida , al ser amenazada con causarle un daño grave e injusto si no le abandona o entrega sus bienes; comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima, comprobada su participación en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de su participación en la comisión de los delitos imputados en la acusación del Ministerio Público, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad del acusado, de 18 años, ubicado en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan incapacidad alguna, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, especialmente en el área psico-social que es el origen de su problema de conducta transgresora de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones idóneas para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.

En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) y SEIS (06) MESES, rebajándose a un tercio el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anteriormente señaladas.

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