Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Auxiliar Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.R..

El representante del Ministerio Publico expuso como punto previo y en virtud de la manifestación del ciudadano J.J.S., quien manifestó tener 19 años de edad, solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Control ordinario, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su separación inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, señalando en definitiva la aprehensión en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.R. y haciendo una ampliación, la representación del Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 217 y 416 ejusdem respectivamente

Presentado el adolescente ante el Tribunal dentro del lapso previsto en la ley que rige la materia se procedió a la realización de la audiencia correspondiente.

El Juez Segundo de Control, procedió a resolver como punto previo la solicitud de declinatoria de competencia solicitada y al respecto, en virtud de la manifestación del imputado J.J.S., donde señala tener 19 años de edad, este Tribunal acuerda declinar la competencia en el Tribunal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el acto en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El Juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.

Seguidamente el defensor Público del adolescente Abg. C.C.L.A., quien manifiesta: “Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, solicito al tribunal se le imponga a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , una medida cautelar menos gravosa específicamente las contempladas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA, tomando en cuenta que se encuentran presentes los padres del adolescente quienes se comprometen a presentarlo cuando el tribunal lo requiera y por cuanto mi defendido presenta hematomas en el cuerpo y requiere ser atendido en un recinto hospitalario. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

En la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano J.E.R., quien manifestó a este Tribunal: “Ratifico que fueron ellos los que esa noche me robaron el carro y no quisieron dialogar conmigo ya que bastante lo aconsejé, el menor de edad era el chofer y acabó el carro y el mayor de edad era el que cargaba la pistola, entre los dos me amarraron, cuando se montaron en el carro el menor era el copiloto, el mayor era quien cargaba el arma, no pude ver el arma y el mayor fue quien le pasó la franela al menor para que me taparan la cara. Es Todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 Agosto de 2006, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba el ciudadano J.E.R., laborando en su vehículo taxi, cuando se trasladaba a la altura del terminal de pasajeros de esta Ciudad de Barinas, fue abordado por dos jóvenes de sexo masculino quienes le solicitaron sus servicios para trasladarlos hacia la Urbanización Los Próceres; cuando se encontraban en dicha Urbanización los referidos ciudadanos le manifiestan que se dirigiera hacia donde estaba el puente que divide al Barrio La Esperanza con el Barrio Negro Primero, donde el sujeto que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo procedió a someterlo con un arma de fuego, pasándole una camisa de color blanco a su compañero que se encontraba como copiloto, misma que fue colocada a la víctima en el rostro, bajándolo del vehículo pasándolo a la parte trasera del mismo donde fue amarrado, para posteriormente llevarlo a un sitio desconocido donde fue abandonado; dando aviso la víctima a los funcionarios policiales a través del 171 de emergencia quienes visualizaron a un vehículo con las mismas características aportadas a la altura del Barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la calle Bolívar de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, percatándose que se encontraba tripulado por dos sujetos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición de los funcionarios, acelerando la velocidad del mismo, iniciándose una persecución frente a Hidroandes, misma que fue finalizada en el Barrio Mijagua III al momento que estos sujetos pierden el control del vehículo e impactan contra una vivienda, quedando aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismos que fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

- Denuncia de fecha 17/08/2006, cursante al folio 08, formulada por la victima ciudadano J.E.R. quien entre otras cosas expuso: “Yo laboro como taxista, cuando iba pasando frente al terminal de pasajeros dos personas de sexo masculino me sacan la mano yo me detengo, ellos me dicen cuánto les cobraba para llevarlos hacia la Urbanización Los Próceres, yo les respondo que siete mil bolívares ,ellos se montan, uno se sienta en la parte del copiloto y el otro en la parte de atrás…cuando ellos dicen esa es la casa y la persona que iba sentado en la parte de atrás, me puso un arma de fuego en el cuello y le pasa una camisa de color blanca a su compañero la cual me colocaron en la cabeza,…me pasaron para el asiento de atrás, el que iba sentado en el asiento del copiloto tomó el control del volante, mientras que la persona que me encañonó, me amarró las manos hacia atrás y los pies con un mecate, me colocó papel en la boca y puso cinta adhesiva…me llevaron a un sitio desconocido y me dejaron abandonado llevándose el vehículo, como pude logré soltarme y descubrirme la cabeza y es donde me doy cuenta que estaba al final de la avenida Ribereña…caminé como unas cinco cuadras y me encontré a un señor que estaba vigilando unas máquinas de construcción de carretera y le comenté lo ocurrido y este señor llamó al 171 de emergencias, de ahí caminé hacia la Comandancia de la Policía…notifiqué lo ocurrido yo posteriormente me fui para la sede de la línea y cuando llegué ya mis compañeros sabían, había pasado unos cuarenta minutos cuando llegó una Unidad de la Policía del estado Barinas y nos informó que el vehículo lo habían recuperado en la calle principal del barrio Mijagua, yo me apersoné al lugar en compañía de mis compañeros de trabajo y cuando llegué observé de que el vehículo se había chocado contra una pared de una jardinera…”

- Consta al folio 09 copia fotostática de Certificado de Registro de vehículo.

- Acta Policial N° 1504 de fecha 17/08/2006, cursante al folio 05 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido J.C. y el Agente W.V. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje …se recibió una alerta por nuestra central de comunicaciones, donde os informaron sobre el robo de un vehículo marca Hyundai, color blanco, placas EG975T…perteneciente a la Línea de taxi Universidad, por dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, en el cual los autores del hecho habían dejado abandonado al conductor al final de la avenida Ribereña… procedimos a realizar un patrullaje minuciosos…y al estar pasando por el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente por la Calle Bolívar, visualizamos un vehículo con las características similares, por lo que procedimos acercarnos y al hacerlo nos percatamos de que estaba abordado por dos sujetos y de que se trataba del mismo vehículo antes mencionado por lo que procedimos a usar el alta voz, indicándole a sus tripulantes que se detuvieran, pero estos en respuesta aceleraron la velocidad, iniciándose una persecución que comenzó frente a Hidroandes…se había recorrido un aproximado de dos kilómetros cuando observamos que el vehículo giró bruscamente, perdiendo el control e impactando contra la esquina de una vivienda de color azul…descendimos de la unidad rápidamente y procedimos a sacar a estos sujetos del vehículo…uno de ellos que tenía imprimida su rostro de sangre, mientras que el otro sujeto sólo presentaba aporreos leves…vehículo que a continuación se describe MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT LS 1.5, COLOR BLANCO, PLACAS EG975T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP6Y100040…al primer adolescente que identificamos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …en el lugar de este hecho se nos acercó un ciudadano que identificamos como RONDON JESUS ENRRIQUE…quien manifestó ser el conductor del vehículo, siendo él a la persona a quien estos adolescentes usando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, cuando ellos le solicitaron una carrera…”

- Cursa al folio 06 Acta de Derechos suscrita por el adolescente imputado.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, en compañía de un joven adulto, impactando el vehículo en una vivienda, siendo señalado por la victima como una de las personas que en compañía del joven adulto, bajo amenaza, portando un arma de fuego lo despojaron violentamente del vehículo taxi que conducía, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, hechos estos que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano FLOIRAN E.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 217 del Código Penal vigente, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, este no se encuentra acreditado en las actas procesales por lo que se desestima el mismo.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano FLOIRAN E.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 217 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.

TERCERO

Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, medida de aseguramiento aplicable, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, no existiendo garantías que se someta al proceso en libertad, por lo tanto no considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

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