Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos convocatorias; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Este Criterio vinculante fue reiterado en fecha 16 de noviembre de 2004, más aún cuando el adolescente se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad como lo es la prisión preventiva, se procede a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los Escabinos.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al Adolescente: identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ivanoscar V.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 25 de octubre de 2005, a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano: V.V.I., junto a sus empleados laborando en su carnicería de nombre “EL HIJO DE LOS POZONES”, ubicada en la Urbanización J.A.P., calle 03 de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron tres sujetos portando arma de fuego quienes les manifestaron que se quedaran quietos que era un atraco, procediendo a someterlos a lanzarlos al piso, dirigiéndose hasta la caja donde se encontraba el dinero producto de las ventas del día, posteriormente proceden a despojar las victimas del dinero que guardaban en su bolsillo; luego salen corriendo por la canal, solicitando apoyo la victima a los funcionarios policiales adscritos al comando Metropolitano Norte quienes los persiguen y les dan captura a dos de los mismos quedando identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley

Así mismo solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de Tres (3) años.

Por su parte el Defensor del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Solicito que se le conceda el derecho de palabra al adolescente quien tiene la voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, y luego expondré los alegatos y pedimentos a que hubiere lugar”

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como el contenido de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente identidad omitida conforme a la ley en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: ““Admito los hechos de la acusación”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado defensor, y concedido, manifestó que prescinda del debate probatorio, se proceda a imponer la sanción solicitando que se rebaje a la mitad, de los tres años solicitado por el Ministerio Público, y que el mismo sea trasladado al Centro Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad cuanto antes. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el adolescente, se pronunció como punto previo sobre la admisión de los hechos, considerando ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante la observación del debido proceso como garantía de una tutela judicial efectiva el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias; con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto el adolescente manifestó en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente identidad omitida conforme a la ley, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos:

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial 2395, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario C/2DO. L.P., placa 465, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte, quien deja constancia de la diligencia policial: “Siendo las 11:00 del día en curso en labores de patrullaje en la unidad P-01 N-03 conducida por el C/2DO. Y.L., placa 322, cuando recibimos llamada de la central de radio que nos trasladamos a la Urbanización los Pozones específicamente al Comando Norte al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano IVANNOSCAR V.V., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.812 quien nos informo que tres sujetos armados llegaron amenazándolo con arma de fuego y despojándolo de la venta del día aproximadamente 400.000 mil bolívares en efectivo procedimos de inmediato a realizar un recorrido minucioso por el sector en búsqueda de los tres sujetos en compañía de la victima cuando nos trasladamos por calle 10 de los Pozones observamos a dos sujetos que vestían un jeans blanco, camisa azul, zapatos deportivos y el otro franela amarilla y zapatos deportivos donde el ciudadano victima nos indico que esos eran los que en momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo de inmediato a indicarle a los mismos que tenían en su poder elementos de interés criminalístico los exhibieran no recibiendo respuesta procedimos a efectuarle el registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontré en el bolsillo del lado derecho 11.500 en efectivo a uno de los ciudadanos indicándole a los mismos que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya que uno de ellos manifestó ser adolescente leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladado hasta el Comando Metropolitano Norte donde quedaron identificados uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley

SEGUNDO

Acta de denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2005, interpuesta por las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte, por el ciudadano V.V.I.C., de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad 11.194.812, residenciado en la Urbanización R.D. manzana “L”, casa N° 05 de esta Ciudad de Barinas, quien expuso: “yo me encontraba en mi carnicería ubicada en los Pozones en compañía de mis empleados cuando a eso de las 11 a 11:30 hora de la mañana, llegaron tres sujetos portando arma de fuego, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco nos tiraron al piso, se dirigieron hasta donde estaba la caja con el dinero producto de la venta de la carne del día, también nos quitaron la plata que cargábamos en los bolsillos uno de ellos antes de irse nos dijo que si gritábamos o nos volteábamos a mirar nos iba a dar un tiro y salieron corriendo por la canal, nosotros nos levantamos del piso me fui para el comando de la policía que queda cerca de la carnicería allí hizo presencia una patrulla y nos fuimos a dar una vuelta a ver si lo localizamos cuando íbamos por la casa de los guardias, los ví y le dije a los funcionarios que hay iban los funcionarios los detuvieron y nos dirigimos al Comando Norte. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieran los hechos que acaba de narrar? CONTESTO:” 11:30 am en la Urbanización J.A.P., calle 03 carnicería el hijo de los Pozones ubicada en la urbanización J.A.P. adyacente de loterías coiran” SEGUNDA: ¿Diga usted cuantas personas se presentaron el negocio de su propiedad a despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO “tres personas” TERCERA ¿Diga usted las características de estas personas? CONTESTO “uno era moreno, cabello negro, de baja estatura, delgado y vestía franela amarilla, blue jeans, otro era moreno, cabello negro, de baja estatura y vestía franela azul y jeans azul y el otro era piel blanca, cabello amarillo y no recuerdo como vestía. CUARTA: ¿Diga usted estas personas portaban algún tipo de arma para el momento de los hechos? CONTESTO “si era una pistola color negro” QUINTA: ¿Diga usted fue agredido físicamente por parte de una de estas personas? CONTESTO “no” SEXTA: ¿Diga usted que fue exactamente lo que le despojaron? CONTESTO “un dinero como 600.000 mil Bolívares aproximadamente” SEPTIMA: ¿Diga usted las personas que aprehendieron los funcionarios policiales eran las mismas personas que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO “si” OCTAVA: ¿Diga usted al momento en que los funcionarios le realizaron el registro de persona a estos ciudadanos le consiguieron algo de sus pertenencias? CONTESTO “si dinero en sencillo” NOVENA: ¿diga usted al momento de registro de persona le encontraron algún tipo de arma? CONTESTO “si” DECIMA: ¿diga usted habían personas presentes en el momento del hecho? CONTESTO “vecinos de la zona” DECIMA PRIMERA: ¿diga usted, de volver a ver a estas personas las reconocería? CONTESTO: “si” DECIMA SEGUNDA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “estas personas son un azote de esta zona, por lo que se quiere se haga justicia”.

TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 25 de octubre de 2005 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte por el ciudadano J.A.G., de 28 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad 15.072.055, residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, casa N° 08 de esta ciudad de Barinas, quien expuso: “yo me encontraba en labores de trabajo en una carnicería ubicada en los Pozones en compañía de mis jefes cuando a eso de las 11:30 horas de la mañana, llegaron tres sujetos portando arma de fuego, nos dijeron que nos quedáramos quieto tranquilo que eso era un atraco nos tiraron al piso y nos dijeron hasta donde estaba la caja con el dinero producto de la venta de la carne del día. También nos quitaron toda la plata que cargábamos en los bolsillos uno de ellos antes de irse nos dijo que si gritábamos o volteábamos a mirar nos iban a dar un tiro y salieron corriendo por la canal nosotros nos levantamos del piso y mi jefe se traslado hasta el comando de la policía que queda cerca de la carnicería. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “11:30 am en la Urbanización J.A.P., calle 03 carnicería el hijo de los Pozones ubicada en la urbanización J.A.P. adyacente de loterías coiran” SEGUNDA; ¿Diga usted cuantas personas se presentaron en el negocio donde usted labora? CONTESTO: “tres personas” TERCERA: ¿Diga usted, las características de estas personas? CONTESTO: “uno era moreno, cabello negro, de baja estatura delgado, y vestía franela amarilla, blue jeans, otro era negro, cabello negro, de baja estatura y vestía franela azul y jeans azul y el otro era de piel blanca, cabello amarillo y no recuerdo como vestía. CUARTA: ¿Diga usted, estas personas portaban algún tipo de arma para el momento de los hechos? CONTESTO: “si era una pistola de color negro” QUINTA: ¿Diga usted que fue exactamente lo que le despojaron? CONTESTO: “un dinero, como unos 600.000 mil bolívares aproximadamente” SETPTIMA: ¿Diga usted. Las personas que aprehendieron los funcionarios policiales eran las mismas personas que los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “si agarraron dos de ellos” OCTAVA: ¿Diga usted, alguno de los que andaba lo amenazo de muerte? CONTESTO: “si uno que le dicen JOSEITO” NOVENA: ¿Diga usted, al momento del registro le encontraron algún tipo de arma. CONTESTO: “no” DECIMA: ¿Diga usted, habían personas presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: “si mi jefe” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted de volver a ver a estas personas las reconocería? CONTESTO: “si” DECIMA SEGUNDA: ¿Desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “no”.

CUARTO

Acta de retención de Dinero, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario C/2DO L.P., placa 465, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte, quien retuvo en poder del ciudadano: HEIBO J.M., de 27 años de edad, el siguiente dinero que especifica a continuación: “Un (01) billetes con la denominación de dos mil (2.000) Bolívares, con los seriales A72753670; siete (07) billetes con la denominación de mil (1.000) Bolívares, con los seriales B21451285 J161800288, M147412323, A71062054, J142709500, J158601394, B10505748, cinco (05) Billetes con la denominación de quinientos (500) Bolívares, con los seriales P50278823, R41179815, S376711258, T36301706, R57814375.

QUINTO

Acta de entrevista, de fecha 31 de octubre, rendida por ante la fiscalía Octava del Ministerio Público por el ciudadano R.R.J. de 29 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.171617 de profesión oficio comerciante, residenciado en la urbanización Cinqueña II, vereda 9, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, teléfono 5155720 y quien se presentó ante este despacho libre de coacción y expuso: “ El día martes de la semana pasada a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba Trabajando en la carnicería “EL HIJO DE LOS POZONES” cuando llegaron tres personas dos de ellas armadas dijeron estos es un asalto y se llevaron el dinero que estaba en la gaveta a mi me quitaron la cartera ellos dijeron que si hacemos algo nos iban a disparar. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha y hora cuando ocurrieron los hechos? Contesto:”El día martes 25 del presente mes y año, a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente en la carnicería ubicada en los Pozones de nombre EL HIJO DE LOS POZONES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LAS CARACTERISTICAS DE LAS PERSONAS QUE ENTRARON AL NEGOCIO? Contesto: eran tres, uno era delgado que ¿le dicen Joseito y es muy conocido, los otros dos uno era moreno, de un metro sesenta, muy joven calculo 17 años, cargaba gorra y es bembon, el otro muchacho es blanco, pelo liso y es alto como 1,75 mas o menos. TERCERA: Diga usted que tipo de arma cargaban los sujetos? Contesto: era dos armas cortas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si fueron agredidos físicamente por estas personas? Contesto: no solamente nos amenazaron con el arma. QUINTA PREGUNTA: Diga usted de que los despojaron? Contesto de dinero en efectivo de varias denominaciones, cesta ticket. SEXTA PREGUNTA: diga usted de volver a ver estos sujetos los reconocería? Contesto: Claramente. EPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: a mi me da miedo porque Joseito es de la misma zona…”

Estos elementos de convicción, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de ; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ivanoscar V.V., por cuánto el adolescentes en compañía de otras personas, portando armas de fuego sometieron bajo amenazas a la vida a las victima, despojándolas de dinero en efectivo producto de las ventas del día, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial de la abogada defensora del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LOPNA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente; por cuánto el adolescente en compañía de otras personas, participó en la comisión del hecho punible tipificado, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando el respectivo informe psico-social. Cursa del folio 49 al 54 informe social realizado al adolescente, en el que se concluye: Es un adolescente que proviene de un hogar desintegrado carece de autoridad efectiva que lo controle conductualmente, el joven muestra carácter poco afable, se niega a ingresar al sistema educativo, de donde desertó en varias oportunidades, impresiona inicio en la trasgresión, con amistades inadecuadas, dirige su vida en forma independiente sin control de tiempo ni espacio, se observa desorientado sin proyecto de vida. En cuanto al informe psiquiátrico que riela del folio56 al 59 se concluye: Que se trata de un adolescente sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, con antecedentes transgresionales, no evidencia alteración al examen mental, presenta características de conducta disocial desde el inicio de la adolescencia, caracterizada por mentiras, fugas de clases, frecuenta la calle, pares transgresores, actitud opocisionista y desafiante, desacato a normas y a la autoridad, despreocupación por el futuro, no se descarta la posibilidad del consumo de drogas, proviene de un hogar disfuncional, padres separados, figura paterna afectuosa pero pasivo permisivo,, con actitud distante y de poco compromiso, figura materna maltratadota, agresiva, con problemas emocionales, trastorno maníaco depresivo, múltiples problemas médicos, aún cuando ambas figuras muestran afecto y preocupación por su hijo, y disposición de recibir orientación psicoterapéutica, el adolescente se muestra poco interesado en el abordaje, poco colaborador, no hay conciencia de la problemática, sin metas programadas, no estudia ni trabaja, no manifiesta disposición de recibir apoyo psicoterapéutico, tiene dificultades para asumir responsabilidades, se justifica constantemente.

Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, que es considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma de fuego para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad del adolescente en la autoría en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal. Este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; este Tribunal considera que este adolescente de 17 años de edad, debe ser sancionado con medida de Privación de libertad ya que las carencias y deficiencias conductuales que presenta no pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de sanción de asistencia y vigilancia ambulatoria, en razón de que no presenta capacidad para su cumplimiento por las carencias conductuales, familiares, y la influencia de un entorno de amistades trasgresoras, por lo tanto para cumplir el fin educativo de la ley debe ser privado de libertad, para que así comprenda la ilicitud del hecho cometido, la gravedad del mismo, de las implicaciones legales, morales, sociales del hecho y sea abordado por el equipo multidisciplinario del centro de Internamiento así como la participación del grupo familiar como responsables en la educación del adolescente .

Es necesario establecer que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, siendo un adolescente de 17 años de edad que presenta carencias y debilidades, tanto familiares y conductuales según lo reflejado en los informes psico-sociales, y por la edad se le atribuye un mayor grado de responsabilidad por los hechos cometidos al estar ubicado en el primer grupo etáreo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la LOPNA que dispone que la medida de privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años; y por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a la gravedad del hecho punible, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la Privación de Libertad, todo de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y “b” de la LOPNA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en razón de proceder a rebajar a la mitad el tiempo de duración solicitado por el Ministerio Público de tres años. Para determinar la sanción a imponer y aplicar se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

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