Decisión nº 240-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2014

204° y 155°

Ponenta: O.D.C.

Resolución Judicial N° 240-14

Asunto Nº CA-1797-14-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 226-14 de fecha 16 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación presentado por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° E-83.232.800. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumenta la apelante que la juzgadora al conocer sobre la petición fiscal en cuanto la procedencia o no de la medida privativa de libertad de su representado, violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el mismo nunca fue citado a los fines de imponerlo sobre los hechos denunciados, violando igualmente el principio de inocencia, considerando que la declaración tomada al representante de la víctima y la medicatura forense no son suficientes elementos de convicción procesal a los fines de estimar el tipo penal precalificado y menos probar la responsabilidad penal de su representado.

Añade la apelante que la decisión recurrida viola los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional; así como, los artículos 236 numerales 1. 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada al no explicarse cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para explicar su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no para establecer los hechos que consideró acreditados; no sustentando la recurrida cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración del representante de la niña, constituyendo este tan solo un elemento indiciario y en este particular cita la Sentencia N° 038 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° C10-218 de fecha 15 de febrero de 2011.

En efecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez acreditar la calificación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° E-83.232.800 por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Convención Belem Do Para”; el cual consagra: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto; reiterando lo afirmado por la doctrina, que en materia de violencia contra la mujer, concretamente lo referente a delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales, la palabra de la víctima es de importancia, tomando en consideración que estas infracciones no son practicadas a la vista de otras personas, por lo que aceptar que el “solo dicho” de la víctima no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; en el caso concreto la declaración del ciudadano H.R. legitimado para denunciar conforme el articulo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede desmeritarse por ser el progenitor de la niña victima, amén de no señalar éste al presunto agresor directamente, sino trasmite lo manifestado por su menor hija.

Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración del ciudadano H.J.R.D. y de la ciudadana Mariaarlet Murillo, progenitor y progenitora de la niña victima quienes manifestaron ante el órgano receptor de denuncia la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.G., quien es el esposo de La abuela de mi hija de nombre Amnar D.R.M., de siete años de edad por cuanto mi hija me comento que hace varios días el ciudadano en mención abusó sexualmente de mi hija chupándoles sus partes intimas, todo esto ocurrió en la casa de su abuela, mientras mi ex- esposa se encontraba hospitalizada debido a que tiene un embarazo de alto riesgo, el mismo aprovechando la ocasión para realizar sus actos….” “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo ocurrido con mi hija Á.R., de 08 años de edad, resulta ser que a mediados del mes de febrero decidí hablar con el papa de mi menor hija de nombre Ámbar para que el mismo se hiciera cargo de la niña por cuanto me encontraba embarazad y de alto riesgo y no podía tener la niña así mismo le comenté que era mejor que se hiciera cargo de la niña por cuanto yo tenía la sospecha que estaba pasando algo entre la niña y la pareja de mi mama de nombre J.G.d. 59 años de edad ya que el mismo ha tenido un apego hacia mi hija que no lo veía normal, seguidamente el día 26-02-2014, mi ex-pareja de nombre H.R. me llamo por teléfono informándome que nos encontráramos en un lado ya que tenía algo importante que decirme, nos encontramos en capitolio y es donde me comienza a decir que había hablado con la niña y le había dicho que el señor J.G. quien es la pareja actual de mi mama de nombre E.B., había abusado sexualmente de la niña, haciéndole el sexo oral , en ese momento me quede sorprendida y es donde decidimos formular la denuncia en relación a todo lo que estaba ocurriendo…”; constató el informe psicológico de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano A.F., Psicólogo de la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo del 2014, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la funcionaria V.M., les informó sobre el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña víctima por el medico, R.M., siendo el mismo: “sin signos de traumatismo vagino rectal, ni físico”;

En este orden, el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho denunciado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización, supuestos descritos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, amén de la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad dado la relación del imputado con el entorno familiar de la niña víctima, reiterando esta Alzada que la decisión recurrida estuvo revestida de motivación, la cual precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora, establece sus consideraciones para dictarla.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado analizado las actuaciones contenidas en el expediente, sin duda alguna se está ante la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual; sin embargo, el tipo penal calificado por la representación fiscal y acreditado por el órgano jurisdiccional como es el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se corresponde con los elementos objetivos de dicha tipología, toda vez que la falta de entrevista primigenia de la niña, impide objetivamente considerar como suficientes elementos de convicción, la declaración del progenitor y la progenitora de la víctima, el reconocimiento médico-legal y el informe psicológico practicados a la niña víctima, indicando este último que si bien presenta ansiedad, rabia y frustración al relatar los hechos de manera coherente, no concluye con relacionar de manera clara que la niña presenta indicadores de abuso sexual, y esto no significa como se apuntó anteriormente que no ocurrió el hecho denunciado; por lo que a criterio de esta Instancia Revisora, se hace necesario modificar la calificación jurídica por considerar que la conducta inadecuada del presunto agresor, configura el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera expresa dispone: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o articipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° E-83.232.800, y en consecuencia confirma el fallo apelado modificado en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

V.A.M.

OTILIA D CAUFMAN PONENTA.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-1797-114VCM

RMT/VAM/OC/ ocs/amv/oc/r.

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