Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoConflicto De Competencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 28 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°. 1Aa 203-10

IMPUTADO: (identidad omitida)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

DECISIÓN: declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra del adolescente(identidad omitida), al Juzgado Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que le sea impuesta al adolescente (identidad omitida), la forma y cumplimiento de la sanción.

N° 005.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Conflicto de Competencia de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados, que de la causa remitida a su despacho evidencio la inexistencia de la sentencia definitiva y que de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal “al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante la sentencia firme”.

Esta Corte considera:

  1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

    Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

    Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente

    .

    De acuerdo a lo antes transcrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado, es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº EA-1336-10, (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) seguida al ciudadano (identidad omitida)

  2. Planteamiento del Conflicto:

    2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en Audiencia Preliminar en fecha 08 de Marzo de 2010, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 01 al 04 del presente Cuaderno Separado, mediante la cual Sancionó al adolescente (identidad omitida), con las Medidas establecidas en el artículo 620 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y por cuanto en fecha 05 de abril de 2010 acordó remitir Copia Certificada de la Decisión dictada, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber quedado firme la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    ...Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por este Tribunal en fecha 08/03/2010 en la presente causa N° 1CAO 2715/10 seguida al ciudadano (identidad omitida), y declarada definitivamente firme la sentencia condenatoria, se ordena remitir copia certificada de a causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria…

    2.2.- Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el cual corre inserto en copia certificada al folio dieciocho (18) el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del asunto 1CAO-2715-10, por cuanto señala que evidencio la INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, señalando:

    El Tribunal de Ejecución no es competente para conocer…

    2.3 Seguidamente de declararse incompetente el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordando éste último lo siguiente:

    …visto lo alegado por el Tribunal de ejecución, esta Juzgadora procedió a verificar la causa pudiendo constatar que corre inserta a los folios 61, 62, 63 y 64 acta de audiencia preliminar donde efectivamente el ciudadano (identidad omitida), una vez impuesto de sus derechos constitucionales, de las formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de hechos, procedió a acogerse a éste admitiendo su participación en los hechos, por lo que la Juez a cargo del tribunal para esa oportunidad procedió a imponerle la sanción correspondiente. Asimismo, se observa a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 decisión de este Tribunal de la cual se evidencia, que si bien es cierto que fue encabezada como audiencia preliminar, al efectuar una lectura minuciosa de la misma se puede constatar que tal actuación corresponde a la fundamentación de las decisiones dictadas en sala en la misma fecha, pues al comparar tal actuación con el acta de audiencia se observa que no son idénticas conteniendo la primera los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a las decisiones tomadas por la juzgadora, vientres que en el acta de audiencia preliminar solo se explanan una relación sucinta de los actos realizados, es así como se puede leer a los folios 68, 69 y 70, como la juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes hace un análisis de los hechos planteados encuadrándolos dentro de la normativa legal aplicable para luego pasar a decidir, decisión que fue firmada por la Juez para el momento la abogado M.J.C. y por la secretaria la abogado A.B., a diferencia del acta de audiencia preliminar que se encuentra firmada por la Juez, el representante de Ministerio Público, la defensa, el adolescente, su representante legal y la secretaria del Tribunal. Igualmente, a los fines de afirmar lo que efectivamente era evidente de la revisión de las actas, se procedió a verificar el libro diario del tribunal constatando que en el día 08-03-2010, en el asiento No. 13, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de las decisiones tomadas en dicha audiencia y de la publicación del texto integro de la sentencia en esa misma fecha, con lo que se afianza el hecho de que la actuación que corre inserta a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, corresponde a la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa, aunado a ello se revisó el copiador de sentencias llevado por este Tribunal donde se observó el copiador de la sentencia dictada la cual corresponde idénticamente con la que corre al expediente. En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos anteriores, y considerando que en el presente caso la sentencia dictada ha tomado fuerza de definitiva, siendo los procedente la remisión al Tribunal de Ejecución para que le sean impuestas al a y cumplimiento de la sanción, este Tribunal acuerda incorporar a la del copiador de sentencia y remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Ejecución

    .

    2.4. Consta al folio 34 del cuaderno separado, que en fecha 25 de mayo de 2010, fue recibido procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el asunto N° EA-1336-10 (nomenclatura de ese Juzgado), en virtud de que el mismo planteo conflicto de competencia, dictando un auto, el cual es del tenor siguiente:

    …Vista la causa EA-1336-10, correspondiente al adolescente (identidad omitida), , recibida el día 13 de mayo 2010, proveniente del Tribunal Primero en funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la fue devuelta, sin haberse dictado la sentencia condenatoria, que se deduce por la audiencia premilitar, en la que el adolescente admitió los hechos.

    La causa fue remitida por este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de abril de 2010, por la declaratoria de incompetencia para conocer dictada por quien suscribe, por considerar que las sentencia, que expresamente establece la norma, sus requisitos, como los autos son actos exclusivos del juez, uno de los mas importantes. Lo que se remitió fue una trascripción del acta de audiencia.

    En aras de no relajar las normativa legal y de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA, ya que de conformidad con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante la sentencia firme.

  3. - Solución del conflicto:

    3.1. En resumen, por las razones que exponen cada una de las juezas, una de las cuales se niega a Ejecutar la sentencia dictada en la Causa N° 1CAO-2715-10, seguida al ciudadano (identidad omitida), en tal sentido, esta Sala verifica:

    Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la remisión del asunto N° 1CAO-2715-10, establecida en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2010 en la prenombrada causa, fundamentando tal remisión, que la decisión remitida al Juzgado de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente efectivamente fue encabezada como audiencia preliminar, pero que , sin embrago de su lectura se desprende que tal actuación corresponde a la fundamentación de la decisión dictada en esa sala en la misma fecha de la audiencia preliminar y que al hacerle una comparación se pudo observar que no son idénticas como señala el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando además que en el copiador de sentencia llevado por ese por ese Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, se observa la Copia Certificada de la sentencia dictada la cual corresponde idénticamente con la que corre al expediente, por lo que al recibir las actuaciones en su segunda oportunidad, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal penal, con base a que la causa remitida a ese despacho, carece de sentencia condenatoria, y que se le remitió fue solo una trascripción del acta de la audiencia preliminar, señalando que según lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante la sentencia firme. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

    El hilo conductor del extracto del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”

    Así las cosas, observa esta Sala que en el caso de marras el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en Audiencia Preliminar en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual sancionó al adolescente (identidad omitida), con las Medidas establecidas en el artículo 620 literales “b”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, siendo publicado el auto motivado en esa misma fecha. Esta sala hace la aclaratoria de que el auto motivado fue dictado con el mismo formato del acta de Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, de la lectura del auto que acuerda el conflicto de competencia, se observa que la Jueza de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se negó a recibir la causa N° 1CAO-2715-10, alegando la inexistencia de la sentencia definitiva.

    Al respecto considera esta Alzada, luego de la revisión minuciosa tanto al acta de la Audiencia Preliminar como al auto fundado de la misma, que este último esta debidamente fundamentado y que se corresponde con la sentencia dictada en la audiencia preliminar; y que el mismo solo difiere de un auto motivado ordinario, por cuanto la Jueza Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, obvio utilizar el formato ordinario del auto fundado de la sentencia.

    En este punto resulta importante destacar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, es del criterio de que los Jueces de Ejecución no tienen la facultad revisora del cuerpo de la sentencia, no puede la Jueza de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuestionar el modo o la forma de la sentencia del Juez Sentenciador, tal facultad es exclusiva de la Corte de Apelaciones y no de la Jueza de Ejecución, quien es de la misma categoría del Juez sentenciador, es decir de Primera Instancia, es por lo que observan quienes aquí deciden que le asiste la razón a la Jueza Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. V.R.G. en remitir el asunto N° 1CAO-2715-10 al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que le sean impuestas al adolescente (identidad omitida), la forma y cumplimiento de la sanción, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia, será el Juzgado Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, sin mas retardo que el ya registrado en la causa, a los fines de imponer al adolescente (identidad omitida), la forma y cumplimiento de la sanción. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, se exhorta al Juzgado Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a que en ulteriores oportunidades se abstenga de rayar o subrayar las Actas o Autos que cursan insertos en las causas, contentivos de las decisiones dictadas por el Juez Sentenciador.

    DIPOSITIVA

    En vista de tales consideraciones, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra del adolescente (identidad omitida), al Juzgado Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que le sea impuesta al adolescente (identidad omitida), la forma y cumplimiento de la sanción.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal correspondiente, así como Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMY A.A.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMY A.A.

    CAUSA N° 1Aa: 203-10

    AJPS/ FGCM /FC/mfrj

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