Decisión nº WP01-R-2010-000181 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000114

ASUNTO : WP01-R-2011-000181

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2010-000181

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en sustitución del Abogado J.R.L.L., Defensor Público N° 01, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4-3-11 y publicada en fecha 16-3-2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA …por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impone las medidas Socioeducativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, cuyo cumplimiento será de manera simultánea. Y de manera sucesiva la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. Ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE LE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, así como la prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos de activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la LOPNNA (sic)…”A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Estimados Magistrados y magistradas integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones (sic), con el único propósito de ser lo más puntual en la redacción de mi recurso, solo se analizara la parte de la Sentencia recurrida que se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, Sentencia esta que Denuncio de Pluriofensiva al considerar que la misma en PRIMERO: VIOLA NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN Y A SU VEZ, QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ello sobre la base del hecho cierto que nuevamente, la ciudadana juez recurrida, ordenó por medio de los funcionarios del Alguacilazgo, el desalojo del adolescente Acusado D.E.M., de la Sala de Juicio, SIN SU CONSENTIMIENTO Y CON LA OPOSICIÓN EXPRESA DE LA DEFENSA, mientras rendía declaración la presunta víctima de los hechos de marras, la niña…oposición esta al cual, la ciudadana jueza hizo caso omiso a la norma contenida en el Artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose de manera errada en la norma contenida en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no es aplicable por cuanto el especialísimo p.d.S.d.R.P.d.A., prevé esta situación y la plasmo en el procedimiento respectivo, de manera pues que no podría aplicarse ninguna otra norma para sustituir estas y menos si va en detrimento de los Derechos e Intereses de los Justiciables, por aquello del Principio de la Ley más favorable al reo, además estableciendo nuestra LOPNNA (sic), en su artículo 590, lo que se transcribe a continuación…Es clara la norma al indicar que la única causa por el cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio, es a solicitud suya o de quien ejerza su defensa, y en ese único caso; el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescentes de la sala y solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico, lo que nos lleva forzadamente a concluir que el mismo debe estar presente en todo los Actos del Juicio, ello también en atención a lo que consagra el Principio de Contradicción de la prueba, ya que se le cercenó el derecho de apreciar tal declaración y poder controlar la misma, para decantarla y suministrar a la defensa técnica cualquier elemento que pudiera Contradecirla; reforzarla o Anularla, generándose la PRIMERA DENUNCIA, basada en tres (03) ordinales, por los cuales recurrir a esa Instancia Superior, en el análisis de la presente sentencia y ello es de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinales (sic)1°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que con ese solo acto, la ciudadana Juez incurrió en la 1°) VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD Y LA INMEDIACIÓN; por cuanto como se dijo antes, el adolescente al no presenciar la declaración de la Presunta Víctima y única testigo del Presunto hecho punible; le cercena al mismo el derecho de mediar tal declaración y poder controlarla, para así decantarla y suministrar a la Defensa técnica cualquier elemento que pudiera Contradecirla; Reforzarla o Anularla; y a su vez 2°) QUEBRANTÓ FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, ello sobre la base cierta del hecho de que no presenciar el adolescente acusado la evacuación del Medio Probatorio, conlleva a denunciar a que ante esta evidencia y escandalosa Violación al debido proceso, tenemos que concluir forzadamente que a lo menos, se atentó de manera directa con el sagrado Derecho a la defensa, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0077, de fecha 20/08/2005N al indicar que…Cabe destacar, que igualmente nuestro M.T.d.J. indicó en sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118, de fecha 10/08/2010, lo siguiente…3°) VIOLÓ LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al pretender la ciudadana Juez, fundamentar la flagrante Violación al debido proceso, que representa retirar al acusado de la sala en contra de su voluntad y con oposición expresa del representante de la Defensa, y aplicar de manera errada el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no es aplicable por cuanto el especialísimo p.d.S.d.r.p.d.A., prevé esta situación y la plasmo en el contenido del artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera pues que no podría aplicarse ninguna otra norma para sustituir esta, y menos si va en detrimento de los Derechos e Intereses de los Justiciables, ya que con un breve y sencillo ejercicio lógico, debemos anteponer el PRINCIPIO DE LA LEY MAS FAVORABLE AL REO, resultando imperioso concluir, que esa n.j. es inaplicable en el P.P.d.A., ello sobre la base de lo mencionado con anterioridad, y por lo expresamente consagrado en el artículo 537 ejusdem…Es sumamente clara la disposición legal transcrita, en señalar que al aplicarse una norma, con el propósito de suplir, lo que no esté en ella expresamente regulado; debe hacerse en armonía con los principios rectores del p.p., los Principios generales de la Constitución, del Derecho penal y p.p., así como lo previsto en los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, por lo que abiertamente se deja ver las violación al debido proceso denunciada, y al escudriñar un poco más sobre las audiencias en las que se desarrollo este juicio, tendrán mayor detalle de lo aquí denunciando, así como podrán darse cuenta de otras violaciones, que en ocasiones a la revisión de oficio que deben realizar a toda causa, quedarán en evidencia de manera concluyente. Ello son contar que si aplicamos el contenido de la norma establecida en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y percatarnos que fundar esta decisión judicial, fueron apreciados actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas condiciones previstas en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por el país, debe entonces ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que la misma afecta directamente la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, además que implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales…LA SEGUNDA DENUNCIA, se fundamenta en la FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, ADEMÁS DE FUNDARSE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; ello sobre la base del hecho cierto, de que en esta investigación penal, solo se llegaron a recabar escasos elementos de convicción, que fueron desintegrándose en el transcurso del Juicio Oral y Privado y que se cimientan en la Declaración de la presunta víctima, la niña…quien es Testigo presencial de los hechos de marras, siendo oportuno señalar, que su declaración, se tomó; se valoró, además que fundamenta la decisión, aún siendo que la misma fue INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, por cuanto la ciudadana Juez, ordenó el desalojo del joven Acusado de la sala de juicio sin su consentimiento y con la oposición expresa de la Defensa, oposición esta al cual la ciudadana hizo caso omiso, así como a la norma contenida en el artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes y que a mi humilde criterio y valoración, apegado a la sana critica y a las máximas experiencias, considero que ese testimonio nació irrito y que con el mismo solo queda demostrado el hecho, de que la presunta víctima fue privada de la posibilidad de poder señalar al autor del presunto hecho punible, ya que sin consultársele, se le hizo venir a un juicio, donde no pudo libremente expresar lo ocurrió, si es que ocurrió y como se dijo antes, de señalar a su autor, si fuere el caso, no obstante con la misma solo quedo constancia de que ella no sabía porque estaba en el juicio, que su mamá se llama Johana, que en su casa juega porque vive con su mamá, que juega a muñecas nada más porque no tiene más juguetes, que su papá no vive con ella que habla con su maestra de lo que le pasa, que vive con su mamá y su abuela en B.d.P., que a veces se queda en la casa de su abuela, la mamá de su papá y que allí tiene tíos y primos, que donde vivía antes, Vivian su tía Sonia y dos primos, Daniel y Eduardo, y que ya ellos no viven allí, que cuando estaba en su cuarto viendo televisión, le tocaron la puerta y dijo que pasaran, entonces dijo que era su p.D., él le dijo que jugaran a papá y mamá y ella dijo que no, luego él presuntamente le bajo la pantaletas y se le montó encima y hacia como que estuviese temblando, el dijo que no le dijera nada a su mamá, pero no pudo dormir pensando en lo que había pasado y le dijo a su mamá, lo que en conclusión no arroja fundamento serio y lógico que permita destruir la Muralla que representa la Presunción de Inocencia, para así comprometer la responsabilidad Penal de mi representado en la comisión del Presunto hecho punible, evidenciándose la FALTA DE FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA…Ahora bien, como es que la ciudadana juez recurrida, obtuvo la convicción de que el ciudadano que esta niña señala como el autor de los hechos y que menciona como Daniel, sea el Acusado? Es que acaso, el Acusado es el único Daniel que existe en el circuito familiar o de amistades que circundan a esa familia?, interrogante que nace en consideración a que la presunta víctima permanecía en los meses en que presuntamente ocurrió el hecho, todo el día en casa de su abuela paterna, donde aseguro tener tíos y primos, acaso sabemos si existe allí algún ciudadano identificado como Daniel?, para luego en las primeras horas de la noche, egresar a otra vivienda, donde pernoctaba al lado de su madre, quien regresaba avanzada la noche de sus labores estudiantiles a encargarse de ella. Como se determinó que la persona que presuntamente intento agredir a la victima sea mi representado IDENTIDAD OMITIDA?, aquí nace una fuerte duda, con el rango de DUDA RAZONABLE, ya que si bien es cierto, este es primo de la víctima y habita en la misma casa, no es menos cierto de que ese día mi representado no mantuvo ningún contacto con la misma, ya que se ofrecieron varios medios de pruebas de la Defensa, donde se evidenciaba la imposibilidad de que mi representada estuviese en el sitio que se señala como del suceso, el día en que ocurrieron los hechos y la hora indicada, y por razones injustificadas, el Tribunal las desestimo, dejando a un lado lo especial de este proceso y la norma contenida en el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las nuevas pruebas…Como se indica en el artículo in comento, la razón de ser de la nueva prueba dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, radica en la importancia que tenga la misma dentro del p.E., y con especial atención o énfasis en la prosecución de la búsqueda de la verdad, por lo que la única exigencia que realiza la norma para declarar su procedencia es el hecho de que la recepción de nuevas pruebas, la podrá ordenar excepcionalmente el Tribunal a petición de parte, si en el transcurso de la audiencia surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, ello aunado al hecho cierto de que la recepción de nuevas pruebas, la podrá ordenar excepcionalmente el tribunal a petición de parte, si en el curso de la audiencia surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, ello aunado al hecho cierto de que al adolescente acusado no se le (sic) permitido demostrar su dicho, por formalismo no esenciales y en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna…Estimados magistrados les dejó a sus propios criterios las observaciones que nazcan de esta incidencia que ocurrió durante el Debate Oral y Privado y no fue plasmado en la decisión del juez, considerando que aquí se violaron derecho tan elementales del Adolescentes Acusado como es el derecho a la Defensa, y lo más lamentable es la omisión expresa al contenido la LOPNNA (sic), referido a las NUEVAS PRUEBAS, ya que es que no resultaron indispensable escuchar a estos medios de pruebas?, si fue justamente por no ser escuchados que la ciudadana Juez desestima el dicho del Adolescente acusado, entrando entonces en CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que en la misma se indica…como logro convicción la ciudadana juez en esta afirmación, evidentemente conlleva a la denuncia de la sentencia por ser CONTRADICTORIA E ILOGICA, ya que si se hubiesen escuchados esos medios de prueba de la Defensa, se hubiese demostrado abiertamente lo afirmado por el mismo, en ocasión a que previamente fueron avalados tales testimonios promovidas por la Defensa, con pruebas documentales, tales como actas y Constancias medicas, a las cuales la ciudadana Juez aquo tampoco hizo referencia alguna y las mismas corren insertas en las actuaciones de investigación. La juez aquo, considera igualmente que su decisión tiene fundamento en la declaración de la madre de la presunta víctima, la ciudadana GOIHANATAH J.R.S., quien es testigo referencial de los presuntos hechos de marras, aduciendo solo lo va en detrimento del joven acusado, pero no valora ni cita, lo que la testigo contestó a preguntas realizadas por esta defensa y que nos lleva a la certeza de las siguientes afirmaciones…por lo que nacen nuevamente las interrogantes anteriores, quien es la persona que se señalan como su p.D., si la victima frecuenta varios hogares de familiares? Como se llegó a la convicción de que se trata del adolescente acusado?, otro elemento que nos indica que la sentencia es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. De igual manera la sentencia se fundamenta en la declaración del psiquiatra Forense Dr. O.D.J.G.…quien rindió declaración…Me pregunto, quedó demostrada la autoría material de mi representado que la niña vive en un ambiente hostil, que le produce un diagnostico de MALA DINAMICA FAMILIAR, por lo que sería ilógico y contradictorio afirmar que esta situación es producto de un acto que nunca ocurrió, conllevándonos a afirmar que la sentencia aparte de ser INFUNDADA, es ILOGICA y CONTRADICTORIA, ello aunado al hecho cierto que el Psicológico Clínico Forense adscrito a la dirección de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Bello Monte. Caracas, DR. C.O.M., indico…es más que evidentemente que nuevamente se cercenó el derecho a la Defensa ya que no se pudo tener constancia a través del experto si el estrés agudo pudiera devenir de otras de las cinco causas que manifestaron los expertos podían generarlo. En este mismo orden de ideas, debemos valorar lo expresar por la Dra. Moravia LOZADA, Médico Forense…En esta declaración de manera evidente, entra en contradicción la Médico Forense experto, al señalar de manera a priori, que sus conclusiones fueron Signos de Traumatismo Genital Reciente de Menos de ocho días de producido y que el himen no tenia desgarro, que alrededor de la mucosa perimenial habían laceraciones y excoriaciones, y que las laceraciones es una pérdida de la mucosa y las excoriaciones son signos de manipulación, además indico que la lesión que describió pudo ser causada por varias razones y que las excoriaciones pueden ser por el roce de las manos y las uñas, así como también afirmó que en el borde inferior del himen había como rasguñitos y luego de un intimidador interrogatorio realizado por la fiscal de Ministerio Público, el cual fue objetado en reiteradas oportunidades por la defensa sin surtir ningún efecto, tal y como se puede evidenciar en el medio de reproducción Digital de Audio ENTRA EN CONTRADICCIÓN y de manera desleal, y con mucha a.d.É. profesional indica que “…No se pude descartar que pudo haber rose con el pene…”, siendo esto una conjetura o posibilidad, nada de certeza; sigue de manera desleal contradiciendo su dicho al expresar que: “…Si pudo haber intento de penetración. Nuevamente se realiza otra conjetura sin llevarnos a la plena convicción o certeza de la verosimilitud que debe existir entre el hecho y la lesión hallada, y para dejarnos aun mas hundidos en un limbo de dudas e incógnitas expresa que…“las lesiones deben cicatrizar en menos de ocho (08) días, por esa razón se coloca en las experticias ese término. Esas lesiones son características de un abuso sexual…”evidenciándose entonces las falta de certeza al poder determinar el momento en que fueron producidas esas lesiones, dando como rango de ocurrencia el transcurrir de ocho (08) días; es que acaso considera la experto que por cuanto somos abogados puede venir aquí y decir cualquier barbaridad y nosotros acogerla como cierta? Es que acaso la máximas de experiencias no nos indica que siempre los Forenses determinan el lapso que tiene de evolución una lesión y la data de su ocurrencia?, ya que justamente al hecho de que la medicina es una ciencia, se basa en hechos demostrables y cuantificables. Como entonces podríamos saber cuando fue que técnicamente ocurrió el hecho?, surge otra duda razonable que va a favor del reo, y sale en defensa de esta incongruencia el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO, aunado al hecho cierto de que luego preguntas realizadas por la defensa…en el sentido de afirmar que no se puede determinar la data de la lesión sino solo en un rango de Seis (06) días, semejante atropello cometió esta médico Forense, por lo que su deslealtad solo ayuda al acusado, ya que genera serias dudas su deposición y la hace inconsistente, insuficiente e insignificante para establecer en primer lugar si se cometió el hecho punible y en segundo lugar para determinar la autoría material, resultando entonces la SENTENCIA RECURRIDA INFUNDADA, por cuanto no quedo evidenciado técnicamente el resultado de un abuso sexual, ni de una violación, de cualquier otro delito contra las Buenas Costumbres. Para concluir la Sentencia Recurrida se fundamenta igualmente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, donde al analizar efectivamente tales deposiciones, lo que quedaría en evidencia es la DEFICIENTE INVESTIGACIÓN, que se realizó en este p.p., ellos sobre la base de lo indicado en la misma SENTENCIA, ya que valla (sic) desechar testimonios que fueron útiles, legales pertinentes y necesarias para demostrar el hecho punible como lo son lo de los funcionarios WENDER J.B.D.F.J.P.J.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub. Delegación Vargas y nada más y nada menos fueron el primero nombrado EL INVESTIGADOR y el segundo el FUNCIONARIO EXPERTO ENCARGADO DE RECABAR LOS INDICIOS MATERIALES Y REACTIVAR EL SITIO DEL SUCESO PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO, y los mismo (sic) fueron tajantes al manifestar lo siguiente: WENDER J.B.D.…Seguidamente la representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas “Yo me encontraba de guardia ese día. Mi función en la investigación va hacia el elemento humano. Solamente sostuvimos entrevista con una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda. Nos reportaron el delito de violación. Participe en la investigación sólo ese día. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “la ciudadana que me atendió en la vivienda es la progenitora del autor del hecho. No logre entrevistarme con las víctimas de la investigación. Realmente no hubo pesquisa en el lugar, no hubo una entrevista formal. El técnico inspeccionó el sitio del suceso. El técnico en criminalística es el encargado de fijar el lugar del hecho. A mí no se me señaló el lugar. La comisión se trasladó al lugar de los hechos con el fin de hacer la inspección del sitio, no hubo una entrevista, ni investigación ni pesquisa. Yo me encargó de inspeccionar lo que es el elemento humano, ellos la parte material. Es todo”. Ceso se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas, y F.J.P.J., quien bajo juramento expuso…La habitación está en el tercer nivel, la inspección se realizó en una habitación. Había una cama individual la habitación era de una niña. Si es una vivienda bifamiliar, Viven varias familias…No colecto evidencias de interés criminalístico…Seguidamente el defensor público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió…Mi función es la ubicación de tiempo y espacio de las evidencias, su colección hasta que llegue a los laboratorios…Que exista o no delito contra las buenas costumbres no le sé decir…Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público y fundamenta que el funcionario ha sido explicito en manifestar que se encarga de inspeccionar el sitio y que el mismo no puede manifestar si hubo violencia en el mismo. La juez declara con lugar la objeción y solicita a la Defensa que reformule la pregunta a la que el funcionario respondió entre otras cosas: “No había signos de violencia yo plasmo en el acta lo que ví. Es todo. Ceso. Evidentemente la ciudadana juez, no aprecia el dicho de estos expertos, por cuanto eso coadyuva a demostrar la inocencia de mi representado, ya que al analizar el dicho del funcionario investigador, WENDER J.B.D., se evidencia que el mismo afirmo de manera contundente que, el era el investigador y el técnico era F.P., quien se encargó de describir la vivienda y hacer la búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, y además fue tajante al afirmar que no hubo una entrevista, ni investigación ni pesquisa. Quien se encargó de inspeccionar lo que es el elemento humano, lo que evidencia es que no hubo una investigación seria, lo que trae como consecuencia, que emerge como defensor de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo que conocemos como causal de Absolución, y es la INSUFICIENCIA PROBATORIA, ya que si no hubo investigación, como se llega a una tesis de la ocurrencia de unos hechos?, de allí parte la ficticia versión que narro el Ministerio Público en su Acusación Fiscal ya que al no tener investigación, tubo que presumir la realización de un hecho con circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente traídas a la investigación con reiteradas violaciones al debido proceso ya que salieron de las psiquis de Fiscal y no del análisis de los elementos recabados en la deficiente Investigación Penal, ya que no existen. El solo dicho de la víctima, no demuestra Responsabilidad Penal de persona alguna, es menester hacer énfasis, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, que no es lo mismo presumir que se cometió un hecho delictivo, a que a tener (sic) la plena convicción de que el hecho se cometió y que la persona acusada cometió ese hecho o conducta determinada, que lo hace encuadrar en el delito acusado. Para concluir, dejó hasta aquí las criticas a la decisión del aquo, ya que considero que de lo antes narrado surge suficientes motivos para que esa Corte de Apelaciones que presiden estimados magistrados, confiera la razón al suscrito y en consecuencia acuerde al petitorio de este recurso. CAPITULO III DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA A tales efectos la doctrina ha señalado, en ocasión al pronunciamiento de Sentencias que violan principios y se fundan en evidencias materiales que fueron incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Público (ORALIDAD, MEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN), lo siguiente: Señala A.P.S., en su oral DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, Aspectos sustantivos y Adjetivos...oralidad…inmediación…contradicción…Sentencia N°523 del 28-11-2006, Exp. 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE…Igualmente, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL, de fecha 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Ponente HECTOR CORONADO FLORES…Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal…CAPITULO IV DEL PETITORIO DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva en PRIMER LUGAR: ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN A SENTENCIA DEFINITIVA y en consecuencia, ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 04-03-2011 Y PUBLICADA EN FECHA 16-03-2011, POR EL TRIBUNAL AQUO, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, ASÍ COMO ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO. SEGUNDO: Se sirva dirigir las subsiguientes notificándose que se generen en virtud del presente Recurso de Apelaciones a Sentencia definitiva, a la Defensoría Pública N° 01, con competencia especial en materia del Sistema de responsabilidad penal del Adolescente, a cargo del Abg. J.R. LANZ LANZ…”

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Representante del Ministerio Público contestó el recurso de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN PRIMERO DENUNCIA: Refiere la defensa como primera denuncia que el artículo 452 ordinales (sic) 1°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la Ciudadana Juez incurrió: 1.- Violación de normas relativas a la Oralidad y a la inmediación.-2.-QUEBRANTO FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFINICIÓN. 3.- VIOLO LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.…Esta representación Fiscal pasa a dar su versión de lo que realmente ocurrió en cuanto a esta denuncia realizada por la Defensa: Es importante señalar que la niña siendo la víctima, y a recomendación de el médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con más de 20 años de experiencia en el área de Psiquiatría forense y a pregunta realizada por las partes, manifestó como recomendación: que la niña podía declarar en la sala, sin las formalidades de la toga, tratando de llevar una conversación y SIN LA PRESENCIA DE ACUSADO, ya cree (sic) la presencia del mismo podría traer como consecuencia RETARDO EN SU RECUPERACIÓN EMOCIONAL si había avanzado en superar el ESTRÉS AGUDO, así mismo lo hizo ver el Licenciado en Psicología Forenses, QUIEN FUE CONTESTE CON LA RECOMENDACIÓN HECHA POR EL PSIQUIATRA Dr. O.J.. Es así como igualmente tomando en consideración el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de la establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desalojo de sala al adolescente ACUSADO, quien se encontró representado en todo momento por la Defensa Pública quien controlaba la prueba y quien no quiso interrogar a la niña, y está en compañía de la Licenciada en psicología adscrita a los Tribunales de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó: que su p.D. era quien le había hecho algo…por lo que considera esta representación Fiscal que las tres denuncias como violatorias de principio rectores alegadas por la defensa, no son más que estrategias para retardar la aplicación de una sanción proporcional y acorde con los hechos probados en el juicio oral y reservado tratando de esa firma de desvirtuar el fin último de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que mas que crear impunidad se refiere a que aquellos jóvenes que de alguna manera trasgreden la ley penal tengas sanciones proporcionales y justas, con los que (sic) los Jueces llamados dar cumplimiento a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es de obligatorio cumplimiento, deben por ende los Jueces sancionar conforme a derecho si queda demostrada la participación del adolescente en hecho punibles, por supuesto tomando en consideración las pautas para determinar las sanciones establecido en el artículo 622 así como el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dispone de un régimen progresivo de exigencia de responsabilidad confirme a las enseñanzas, y principios, para así no crear impunidad basándose en algunos casos los defensores en violaciones erradas e infundadas, considerando así esta representación Fiscal que la decisión tomada por la juez basándose no solo en la declaración de la niña víctima en la presente causa…sino en las declaraciones de los expertos forenses, tanto la declaración del médico psiquiatra O.J., concatenada con la declaración del Licenciado en psicología e igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concatenada con el Reconocimiento médico y posterior declaración de la médico Forense Dra. MORABIA LOZAZA, así como lo manifestado por la madre de la niña ciudadana GOIHANATH JENET ROJAS SARMIENTO, la llevo sin temor a la DUDA RAZONABLE, utilizando la máxima establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual los jueces apreciaran las pruebas utilizando la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, queriendo hacer ver a esta HONORABLE CORTE que no quedo demostrado que la persona identificada por la niña como su P.I.O. L, sea una que manipulo sus partes intimas al punto de causar lesiones genitales, y que más bien es una persona desconocida, por lo que con esto pretende hacer ver la defensa que la juez incorporo la Prueba con la violación a los principios del juicio oral anunciando que fue el acusado desalojado de la sala de juicio, sin su consentimiento Violaciones estas, que dan paso según el criterio a la SEGUNDA DENUNCIA. Es importante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece tanto la PRIORIDAD ABSOLUTA, establecida en el artículo 7 como el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO artículo 8 los cuales son la premisa fundamentable la Doctrina de la protección Integral es el principio del interés Superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención…Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas e acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y opone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones…Analizado lo que esta establece la PRIORIDAD ABSOLUTA Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, la juez de Juicio cuando acepto que el hoy joven adulto abandonara la sala a los fines de rendir su declaración relacionada con los hechos no hizo más que (sic) En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a los niños, niñas y adolecente esta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad, por lo cual esta representación fiscal considera que la juez de juicio actuó ajustada a derecho, ya que al solicitarle al adolescente acusado, que se ausentara de la sala de audiencia mientras la niña víctima procedía a declarar, valorizo el derecho de la victima de ser escuchada, le resguardo su honor y su reputación, garantizándole de esta manera su derecho a la integridad personal, así como también su salud psíquica y mental, atendiendo así a las recomendaciones de un equipo médico forense capacitado para hacer tal recomendación, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes ya que de lo contrario se hubiese puesto en riego, lo que a criterio de esta representación Fiscal, la decisión del tribunal no violento ningún derecho del acusado, pues este en todo momento estuvo asistido de su Defensa Técnica quien ejerce el control y quien tuvo la oportunidad de representarlo. Es importante hacer ver a la defensa que en el caso planteado ante esta Corte de Apelaciones en otra oportunidad y en un caso similar, donde se trataba de un Delito Contra las Buenas Costumbres y Buen orden de las Familias, esta honorable Corte manifestó que en ningún momento el joven acusado, había quedado desprovisto de defensa, pues estaba asistido de su Defensa Técnica quien tenía el control de la prueba. Ratificando en aquella oportunidad la decisión dictada por el Juez Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, y de esa forma estableciendo su criterio ante la violación que pretende hacer ver la defensa fue cometido, según el llenando tres de los supuestos establecidos en el Artículo 452 ordinales (sic) 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo de esta forma esta honorable Corte de Apelaciones anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de esta Sección Penal de Adolescentes. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO ALEGADO POR LA DEFENSA Ahora bien la Defensa alega en su segundo motivo, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, ADEMÁS DE FUNDARSE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL…Alegando en esta otra violación solo vista por el cuando pretende de esta forma ALEGAR SU PROPIA TROPEZA, manifestando así que los escasos elementos de convicción, fueron desintegrándose en el transcurso del Juicio Oral y privado y que se cimientan en la DECLARACIÓN DE LA PRESENTA (SIC) VICTIMA, la niña…QUIEN CONFUNDE SU CUALIDAD COMO TESTIGO PRESENCIAL, a criterio muy humilde de esta representación Fiscal es VICTIMA de un delito PLURIOFENSIVO, que no solo deja las huellas de una lesión física, sino que puede marcar a un niño víctima de esta acción de manera irreversible en su mente, moral y costumbre, hasta el punto que esto pueda permanecer en su vida adulta. Alega la defensa nuevamente en este punto, pero desde el ángulo de su preferencia que la prueba fue incorporada con violación a los principios de juicio, por cuanto el juez ordeno el desalojo de la Sala del acusado, SITUACIÓN QUE ESTA representación Fiscal va obviar explicar ya que en el PRIMER MOTIVO alegando por la Defensa como violatorio, ya esta CONTESTADO y seria redundar en seguir justificando esta representando fiscal, lo que quedo demostrado sin poder ser desvirtuado por la representación de la Defensa, quien ahora en esta Denuncia pretende conectar con la NUEVA PRUEBA, solicitada de forma violatoria a la norma, alegando así QUE COMO LLEGO LA JUEZ a la convicción que DANIEL era la persona que ocasionó el daño a la niña, reconociendo la defensa que es primo de la víctima y habita en la misma casa, pero por su puesto manifiesto, cosa que no quedo probada en la sala que…Alega la defensa que las NUEVAS PRUEBAS, en el sistema penal Juvenil, radican en la importancia que tengan la misma dentro del p.E.d.S.P. de responsabilidad de Adolescentes, y en la importancia y en atención de la búsqueda de la verdad, situación que llama poderosamente la atención a esta REPRESENTACIÓN FISCAL, en dos sentidos: 1.- Desconocimiento de la n.j. por parte de la Defensa: así como concepto de nueva prueba, 2.- y además pretender que el Tribunal, le hubiese permitido a el incurrir en violaciones por errónea aplicación de la n.j.. En relación a esto se pregunta la representación Fiscal ¿que pretende la Defensa con su SEGUNDO MOTIVO, demostrar desconocimiento de las normativas o pretender se anule una sentencia por errónea interpretación por parte de el (sic) de una n.j., o alegar su torpeza al no haber ejercido el DERECHO A LA DEFENSA EN LAS OPORTUNIDADES establecidas por la Ley para hacerlo? Lo considera humildemente esta Representación Fiscal que lo alegado en su escrito un tanto confuso, mostrando desconocimiento de las normativas legales procedimentales en cuanto a la materia, pues pretendió de forma engañosa introducir testimoniales a favor del ACUSADO como NUEVAS PRUEBAS, haciendo de esa forma presumir a esta humilde representante del estado venezolano que desconoce el concepto jurídico de NUEVAS PRUEBA, el cual está previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), e igualmente en nuestra (sic) Legislación Especial se encuentra en el Artículo 599, los cuales me permito transcribir…Ahora bien, de lo señalado se puede desprender que la defensa es quien pretendía violentar los principios establecidos en la ley, pues tal como se puede evidenciar 1desde el inicio y audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, la cual se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Control de la sección Penal de Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual el joven declaro…En fecha 22-09-2010 dentro del lapso establecido en la ley para hacerlo el Ministerio Público emitió acto conclusivo, introduce ESCRITO ACUSATORIO, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, fijando el Tribunal de esta forma audiencia preliminar, notificando que las actuaciones y evidencias de la presente causa están a disposición de las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la notificación puedan examinarlas. De la revisión del expediente se puede verificar que la Defensa ni compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de consignar las direcciones de los supuestos testigos que podrían al joven IDENTIDAD OMITIDA en un sitio distinto a donde si lo logro ubicar la tan criticada y UNICA VICTIMA, la cual logro su identificación, tan fácil pues es su primo, vive en la misma residencia y así lo señaló en cada una de sus entrevistas, y posterior declaración ante el tribunal de Juicio. Lo que se puede constatar, con la propia denuncia de la defensa es que ni tan solo introdujeron escritos de excepciones que atacaran la ACUSACIÓN FISCAL, lo que hace presumir que la misma reunía los requisitos esenciales para sustentar como en efecto lo hizo un JUICIO ORAL Y RESERVADO que dio como consecuencia la demostración que el adolescente D.E.M.S., fue la persona que abuso sexualmente de ella de esta forma…Lo que quiere con esto significar esta representación Fiscal es que la defensa confunde PRUEBAS que el joven a través de su defensor prometió traer al proceso, y con la sola mención de los mismos sin dirección era imposible ubicar, no fueron ofrecidas en su oportunidad, pero consta claramente que desde el INICIO se conocía su existencia, lo que contraviene claramente lo establecido tanto en el Artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Considero entonces que valiéndose de su desconocimiento en cuanto a la norma y concepto de nueva prueba pretende hacer ver a la corte que se (sic) con la negativa del juez a solicitud de esta representación Fiscal la juez, aludiendo que era necesario e indispensable escuchar a estos medios de prueba, si fue justamente por no escucharlos que la ciudadana Juez desestima el dicho del Joven Acusado, entrando en CONTRADICCIÓN LA SENTENCIA RECURRIDA. Con esto es notorio que la defensa desconoce los conceptos y pretende solicitud de anulación del juicio, pues considera esta representación Fiscal todos los vicios por el denunciados carecen de fundamento legal, y sin asidero jurídico, pretendiendo de esa forma confundir términos legales y hacer uso de ello para pretender ante la honorable Corte la anulación de una sentencia, que no favoreció a se (sic) representado. Y entonces pretende hilar de esta forma que la sentencia es CONTRADICTORIA E ILOGICA, por no ser oídos los testimoniales nunca promovidos por el, lo que se traduce a que no realizo el DERECHO A LA DEFENSA COMO DEBIÓ EJERCERLO y de esa forma pretende hacer ver que la sentencia dictada por el juez es violatoria de derechos y garantías constitucionales las que dan caída a la anulación de juicio, en esta segunda denuncia pretender igualmente manejar los testimonios de los expertos a su convivencia y de esa forma pretende hacer ver que la sentencia es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA: pero la declaración de la niña lo coloca como autor de los hechos acompañada de las declaraciones del Dr. O.J.G.: Luego de realizarle la evaluación se obtuvo como conclusión: Reacción a estrés agudo, evento traumático donde se expresan angustias, ansiedad, miedo, el paciente habla reiteradamente del tema, el discurso de la niña era coherente, estaba afectado por un pensamiento de angustia y sensación de miedo, de sentir que un evento difícil…y pretendiendo hacer ver que el testimonio del médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó que el ESTRÉS AGUDO TRAUMATICO presentado por la niña se debía a una MALA DINAMICA FAMILIAR llamando poderosamente la atención la habilidad de la defensa de interpretar y adecuar los (sic) entrevistas a de (sic) los expertos a la convivencia y no a las normas de probidad y equilibrio, que deben mantener las partes en el p.p., así como desvirtuar lo manifestado por el Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Dirección de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…EVENTO ESPECIFICO VINCULADOS CON LOS CINCO FACTORES EMOCIONALES…no vinculándose así a MALA DINAMICA FAMILIAR, sino a eventos como: catástrofes naturales, violaciones, perdidas de un familiar, secuestros, por lo que habiéndose descartado que la niña…estuviera vinculada a uno de esos episodios, se descartan los mismos y haciendo uso de sus conocimientos lo asocian con un acto vinculado al ABUSO SEXUAL y esta hace referencia a quien lo hizo fue su P.D., QUIEN VIVE EN SU CASA, QUE ES CASA DE LA ABUELA, QUE SE SACO POR DONDE ORIANAN LOS VARONES, SE LA COLOCO A ELLA Y HACIA MOVIMIENTOS COMO SI TEMPLARA…MANIFESTANDO LOS EXPERTOS FORENSES QUE NO HABÍA POSIBILIDAD QUE LA NIÑA HUBIESE PODIDO SER MANIPULADA EN SU DISCURSO…

PUNTO PREVIO

Advierte esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en sustitución del Abogado J.R.L.L., Defensor Público N° 01, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4-3-11 y publicada en fecha 16-3-2011, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, se denota del escrito recursivo que el recurrente señala en el recurso de apelación, específicamente en la primera denuncia: “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN Y A SU VEZ QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, ASÍ COMO TAMBIEN VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”; IGUALMENTE EN LA SEGUNDA DENUNCIA fundamenta su recurso de la siguiente forma: “FALTA CONTRADICCIÒN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTUIVACIÒN DEL FALLO, ADEMÁS DE FUNDARSE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”.

En efecto, se evidencia que el recurrente de autos incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación al invocar las denuncias señaladas como primera y segunda, denuncia englobando todos los vicios en un solo punto para ambas denuncias; es decir, como un todo, siendo que cada uno de los vicios mencionados en el recurso merecía un tratamiento por separado y con la solución que se pretende; además se observa que en cuanto al segundo punto denuncia el recurrente, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia…”; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad.

Así las cosas, resulta totalmente inapropiado el planteamiento de cualquier recurso de apelación en esta forma, pues produce inseguridad jurídica a la Alzada que conoce del mismo, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio (Presupuesto Adjetivo de los recursos judiciales) y la solución que se pretende con él.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo ADVIRTIÉNDOLE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, cumpla con el cabal acatamiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente de autos, en la cual señala que la sentencia recurrida “VIOLA NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN Y A SU VEZ, QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, ello sobre la base del hecho cierto que la ciudadana juez recurrida, ordenó por medio de los funcionarios del Alguacilazgo, el desalojo del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA de la Sala de Juicio, SIN SU CONSENTIMIENTO Y CON LA OPOSICIÓN EXPRESA DE LA DEFENSA, mientras rendía declaración la víctima de los hechos de marras; oposición está a la cual, la ciudadana jueza hizo caso omiso a la norma contenida en el Artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose de manera errada en la norma contenida en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no es aplicable por cuanto el especialismo p.d.S.d.R.P.d.A., prevé esta situación y la plasmo en el procedimiento respectivo, de manera pues que no podría aplicarse ninguna otra norma para sustituir estas y menos si va en detrimento de los Derechos e Intereses de los Justiciables, por aquello del Principio de la Ley más favorable al reo, además estableciendo la Ley especial que rige la materia, en su artículo 590. Es clara la norma al indicar que la única causa por la cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio, es a solicitud suya o de quien ejerza su defensa y en ese único caso; el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescentes de la sala y solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico, lo que nos lleva forzadamente a concluir que el mismo debe estar presente en todo los Actos del Juicio, ello también en atención a lo que consagra el Principio de contradicción de la prueba, ya que se le cercenó el derecho de apreciar tal declaración y poder controlar la misma, para decantarla y suministrar a la defensa técnica cualquier elemento que pudiera contradecirla; reforzarla o anularla, generándose de esta manera la PRIMERA DENUNCIA, basada en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que con ese solo acto, la ciudadana Juez incurrió en la 1°) VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD Y LA INMEDIACIÓN; por cuanto como se lo señaló anteriormente el recurrente, el adolescente al no presenciar la declaración de la presunta víctima y única testigo del presunto hecho punible; le cercena al mismo el derecho de mediar tal declaración y poder controlarla, para así decantarla y suministrar a la Defensa técnica cualquier elemento que pudiera contradecirla, reforzarla o anularla; y a su vez 2°) QUEBRANTÓ FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, ello sobre la base cierta del hecho de que no presenciar el adolescente acusado la evacuación del Medio Probatorio, conllevó a denunciar a que ante esta evidente y escandalosa violación al debido proceso, concluye el recurrente que se atentó de manera directa con el Derecho a la Defensa, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0077, de fecha 20/08/2005. Y señaló la sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010.

En cuanto a este punto esta Corte de Apelaciones, observa previamente lo siguiente:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; (Subrayado de la Alzada)

En atención al numeral 1 relativo a la violación de normas referentes a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad, el cual supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

…Las Leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

…Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, expediente 06-1176, de fecha 11-07-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, ha establecido lo siguiente en cuanto a la oralidad:

…A criterio de esta Sala, la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contraria la norma constitucional, ellas, las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del p.p., permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, el principio de oralidad se basó en este caso, en que los actos que integran el juicio oral y privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del joven acusado y toda intervención de quienes participaron en las audiencias fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional sección adolescentes, se llevó a cabo de manera verbal; es decir, a viva voz, tal y como lo disponen los artículos 14 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal; además fueron apreciadas por la Juez de Instancia, todas las pruebas evacuadas verbalmente en el presente proceso por las partes; en consecuencia, no incurrió en vicios de nulidad alguna en cuanto a este punto se refiere.-

En cuanto a inmediación como lo advertimos anteriormente, viene a ser otro de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano, el reseñado principio establece la inmediatez de las probanzas; es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciaran o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan.

En pocas palabras, hay contacto entre el juez y las partes como de ellas entre sí y sus probanzas; por consiguiente, serán estas pruebas las que darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.

Asimismo, como bien se ha hecho referencia en el punto de la oralidad, la inmediación se encuentra determinada en esencia a través del artículo 257 de la Carta Magna.

El Legislador Procesal Penal, en su artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…

(Subrayado de la Alzada)

Del referido artículo, se denota una clara pertinencia sobre la inmediación entre los sujetos procesales; es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente en el juicio todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su fallo o resolución.

El Legislador Patrio (1998), fue sumamente práctico al definir el postulado en relato, al indicarnos en la exposición de motivos que:

…Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la practica de las pruebas y en base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda…

Es obvio que este principio se vincula, tanto con la oralidad como con la concentración y ello se debe a su conexidad con la naturaleza acusatoria de la justicia penal venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 20-4-2005, ha señalado en cuanto al principio de inmediación lo siguiente:

…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

De las disposiciones antes transcritas y de la jurisprudencia señalada, se evidencia que en el presente caso la Juez de Instancia tuvo el contacto directo y personal con los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invocaron y llevaron al juicio de reproche contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; evidentemente la Juez de la Causa, asistió a todas las practicas de las probanzas y basó en éstas su convicción para dictar la sentencia condenatoria en contra del referido joven adolescente, observando que existió una identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participaron en el p.p. seguido al supra mencionado adolescente, facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. En consecuencia, esta Alzada al revisar este punto, determina que no existe causal de nulidad.

Ahora bien, en cuanto a este punto se constató que la juez de Juicio sección adolescentes, señaló al momento de citar la declaración del ciudadano O.D.J.G., Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…De seguidas el Tribunal pregunta al experto, respondiendo entre otras cosas: “La niña si puede declarar pero tomando medidas de protección para ella, sin la presencia de las togas y sin la presencia del victimario en la sala, habría que crear un espacio adecuado para que ella pueda declarar. Es todo”; así como quedó asentado en la declaración del ciudadano C.O.M., en su carácter de Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Dirección de Evaluación Mental Forense del mencionado Despacho: “…Yo considero que la niña puede declarar pero sin la presencia del agresor o victimario. Si, si la niña hubiese recibido tratamiento hubiese reducido el estrés agudo. Es todo”. (Subrayado de la Alzada).

Evidenciándose que la juez de la causa, actuó ajustado a derecho al ordenar retirar al joven adolescente de la sala de audiencias, debido a que la víctima en el presente proceso, bajo la recomendación del médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a pregunta realizada por las partes, manifestó que la niña podía declarar en la Sala de audiencias sin las formalidades de la toga, tratando de llevar una conversación y SIN LA PRESENCIA DE ACUSADO, por cuanto la presencia del mismo podría traerle como consecuencia retardo en su recuperación emocional, igualmente lo señaló el ciudadano C.O.M., Psicólogo Forenses, quien fue conteste con la recomendación realizada por el psiquiatra forense O.D.J.G..

Por otra parte, se observa que en el caso de autos, predomina el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”, premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es consagrado en el artículo 3 de la convención, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño. Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolecentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones”.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”

Por su parte, el artículo 8 de la ley que rige la materia, establece “…El interés superior del niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Alzada)

Y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “…Todos los niños, niñas y adolescente son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los derechos del Niño”.

De las disposiciones transcritas, se observa que la Juez de Instancia no incurrió en errónea aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotándose que si cierto es que desalojo de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; no menos cierto es, que se encontró representado en todo momento por la Defensa Pública, quien tenía el control de la prueba, dejándose constancia que no interrogó a la niña víctima en el caso de marras.

En lo relativo al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente lo siguiente: “…2°) QUEBRANTÓ FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN, ello sobre la base cierta del hecho de que no presenciar el adolescente acusado la evacuación del Medio Probatorio, conllevó a denunciar a que ante esta evidencia y escandalosa Violación al debido proceso, concluye el recurrente que se atentó de manera directa con el Derecho a la Defensa, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0077, de fecha 20/08/2005. Y señaló la sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A10-118, de fecha 10/08/2010…”

Cabe destacar que en lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, contenido en el numeral 3 del artículo 452 del texto Adjetivo penal, esto se refiere a que tal quebrantamiento u omisión de forma sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las Leyes; pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión; circunstancias éstas que no se evidenciaron en el presente caso, por lo que la Juez de Juicio no incurrió en tal vicio, en consecuencia no hay lugar a la nulidad de la sentencia en lo que se refiere a éste punto.

Por otra parte, el recurrente de autos alegó la no presencia del joven acusado al evacuar el medio probatorio (declaración de la víctima), conllevó a denunciar a la violación del debido proceso, atentó de manera directa el Derecho a la Defensa y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, expediente N° C04-0077 de fecha 20/08/2005. Y señaló la sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010; esta Corte asentó en parágrafos anteriores, que no se le violó ningún derecho al joven acusado, por cuanto el mismo se encontraba provisto de defensa técnica, quien tiene el control de la prueba; por lo que, la razón no le asiste al recurrente en cuanto a este punto.

En relación al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, en la cual señala el recurrente que la Juez de la causa, “VIOLÓ LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.” al pretender la ciudadana Juez, fundamentar la flagrante violación al debido proceso, que representa retirar al acusado de la sala en contra de su voluntad y con oposición expresa del representante de la Defensa, y aplicar de manera errada el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no es aplicable por cuanto el especialísimo p.d.S.d.R.P.d.A., prevé esta situación y la plasmo en el contenido del artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la única causa por la cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio es a solicitud suya o de quien ejerza su defensa, y en ese único caso el Tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala, solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico, de manera pues que no podría aplicarse ninguna otra norma para sustituir esta y menos si va en detrimento de los Derechos e Intereses de los Justiciables, ya que con un breve y sencillo ejercicio lógico, debemos anteponer el PRINCIPIO DE LA LEY MAS FAVORABLE AL REO, concluyendo el recurrente que esa n.j. es inaplicable en el P.P.d.A., ello sobre la base de lo mencionado con anterioridad y por lo expresamente consagrado en el artículo 537 ejusdem.

Señalando el recurrente que es clara dicha disposición legal, en acotar que al aplicarse una norma, con el propósito de suplir, lo que no esté en ella expresamente regulado, debe hacerse en armonía con los principios rectores del p.p., los Principios Generales de la Constitución, del Derecho Penal y P.P., así como lo previsto en los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, por lo que abiertamente se dejó ver la violación al debido proceso denunciado.

Al respecto, esta Corte denota que bien cierto es, que artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”; no menos cierto es, que el mencionado motivo consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible, o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia, o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, denotándose que en el caso de marras la juez actuó ajustada a derecho al aplicar el mencionado artículo.

En efecto, esta Corte en el punto referido a la oralidad y la inmediación, se estableció que la Juez de Instancia no incurrió en la errónea aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicó por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotándose que si cierto es que desalojo de sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no menos cierto es que se encontró representado en todo momento por la Defensa Pública, quien tenía el control de la prueba, dejándose constancia que no interrogó a la niña victima en el caso de marras.

Es importante acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la PRIORIDAD ABSOLUTA, contenida en el artículo 7 de la Ley que rige la materia, igualmente establece el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son la premisa fundamental, como lo ha señalado esta Corte, lo que quiere decir, que tanto los derechos establecidos para el imputado adolescente dentro de un p.p., como lo es el consagrado en la Ley especial; lo es también para la víctima siempre y cuando sea considerada por esta Ley, como “niña, niño o adolescentes”, por lo que en estos casos no se puede separar a la víctima de los derechos consagrados en la mencionada Ley; en consecuencia, la juez de juicio actuó ajustada a derecho, ya que al solicitarle al adolescente acusado que se ausentara de la sala de audiencia, mientras la niña víctima procedía a declarar, dio el correspondiente valor probatorio al derecho de la víctima de ser escuchada, se le resguardo su honor y su reputación, garantizándole de esta manera su derecho a la integridad personal, así como también su salud psíquica y mental, atendiendo así a las recomendaciones de un equipo médico forense capacitado y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, la decisión de la juez de juicio no violentó los derechos del acusado, no asistiéndole la razón al recurrente de autos.

Cabe señalar, que ha sido criterio de esta Alzada, lo siguiente: “…no implica una vulneración constitucional basado en los principios interrelación e interdependencia de los derechos y deberes de un estado social de derecho y justicia, en razón que no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros (en este caso la tutela judicial efectiva del requeriente cautelar para garantizar la eficacia de una decisión futura). Tal como decía Ridder, “... el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, y en todo caso la normativa procesal penal vigente permite el ejercicio pleno a la defensa de cualquier medida que prive o condicione el derecho personal a la libertad o de cualquier otro derecho…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 24-01-2002, expediente N° 01-1274, N° 85. Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado: “…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando expresa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”…El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse como soluciones iguales…El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentran ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección y privilegios por posición de dominio de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros…”

En cuanto a la segunda denuncia, referida por el recurrente de autos como: “FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, ADEMÁS DE FUNDARSE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL” (Subrayado de la Alzada); esta Corte observa previamente lo siguiente:

El recurrente de autos impugnan la sentencia, por considerar que se viola el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Subrayado de la Alzada)

Debemos precisar en primer lugar en que consiste la motivación del fallo, para lo cual podemos recurrir al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que en su artículo 42 establecía que la sentencia debía contener una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, asentando en el aparte segundo de la misma disposición, en cuanto al contenido de la parte de la sentencia, lo siguiente:

…En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos…

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En efecto de la disposición citada, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Por otra parte, se observa que el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los requisitos que debe contener la sentencia señala:

...Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:

a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado;

d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la liberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

  1. Del referido artículo se desprende que el Juez de la recurrida en su fallo

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunada a la precitada disposición legal, el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

(Subrayado de la Corte)

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, lo siguiente:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 604 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Ahora bien, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que en primer lugar enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

Observándose que la Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2011, específicamente en el capítulo referido a “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, dejó asentado lo siguiente:

…La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg M.L. , señalo: Yo M.L. Gallardo…estoy en esta audiencia a fin de ratificar escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida Principal de Caraballeda, cuando una ciudadana les empezó a hacer señas e indicando que cuando llego de la universidad y fue a ver a su hija esta se encontraba llorando e indico que Daniel entro a su cuarto, le quito la ropa y empezó a decirle para hacer cosas, donde ella le dijo que no, en eso el empezó a tratar de penetrarla y ella gritaba que le dolía desistiendo el mismo diciéndole que el se quedaba tranquilo a cambio que no dijera nada ella estaba tan asustada que le dijo que si, después me dijo que no podía cerrar los ojos por que se acordaba de lo sucedido, seguidamente los funcionarios se trasladaron con la ciudadana hasta el sector de B.d.P., callejón Sucre, casa nº 57-57, procedieron a llamar al ciudadano de nombre Daniel implicado en los hechos donde hizo acto de presencia el ciudadano R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.466.613 indicando que se encontraba en el lugar en calidad de representante del adolescente, donde se le explico el motivo de su presencia, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de investigaciones del cuerpo policial. La representante de la Fiscalía ofreció como medios de pruebas los siguientes: 1.-Declaración del médico Forense MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Testimonio del Dr. O.G., psiquiatra forense y del Lic. Carlos Ortiz, psicólogo clínico forense, adscritos a la evaluación mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3. Testimonios de los Funcionarios F.P. y Wender Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector R.J. y Oficial de Primera Guerra Aliston. Igualmente ofreció las siguientes testimoniales: 1: Testimonial de la niña…2. Testimonial de la ciudadana Gionatha Janeth. Y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación al juicio por su lectura: .- Inspección Técnica de fecha 02-03-2010, signada con el Nº 299, practicada por los funcionarios F.P. y WENDER BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Experticia de Examen Vagino-Rectal, de fecha 04-03-2010, signada bajo el Nº 9700-138-250, practicado por la médico Forense MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 17-03-2010, signada bajo el Nº 9700-137-A-000231. Solicitando la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de Cinco (5) Años y la detención en sala conforme a las previsiones contenidas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte, señaló lo siguiente:

“…El defensor Público ABG. J.L., al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente: “Estamos hoy en la Apertura del juicio Oral y Reservado quiero comenzar mi exposición indicando que el Ministerio Publico en su acto de apertura comienza narrando unos hechos que no concuerdan con lo que se encuentra en la acusación Fiscal, motivo por el cual observo que es algo totalmente diferente, no explicándose esta defensa de donde narra el Ministerio Publico que mi defendido haya disparado a esas personas cuando se evidencia de su acusación que un individuo realizo los disparos, en consecuencia no se explica esta defensa como el Ministerio Publico narra en el día de hoy estos hechos, como si hubiera estado presente ese día en el hecho, solo existe en este hecho un solo testigo en esta investigación que ni siquiera estuvo presente en el hecho, solicito en este acto al tribunal haga un llamado a los ocho testigos promovidos por la defensa y cuyos datos reposan en la presente causa, por ultimo solicito que se aperture el presente debate y en consecuencia nos acogemos a la comunidad de las pruebas.- Es todo. Cesó”. DECLARACIÓN DEL ACUSADO “De seguidas se le cede la palabra al acusado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Ese día yo salí a las seis (06:00 am) de la mañana con mi mamá al Consultorio Odontológico que está en La Llanada, luego íbamos a Caracas que tenía que colocarme los aparatos, salimos a Caracas a eso de las once (11:00 am) horas de la mañana, se nos hicieron las dos (02:00pm) horas de la tarde, entramos a consulta como a las tres y treinta (03:30 pm) horas de la tarde, salimos del consultorio como a las cuatro y media (04:30 pm) horas de la tarde, paseamos por la Plaza P.B., llegamos a la casa como a las cinco y cuarenta y cinco (05:45 pm) horas de la tarde, al llegar allí salí a buscar unos zapatos, en ese momento iba llegando la niña Valentina con su abuela paterna, luego cuando regresé a la casa hablé con mi mamá y mi hermano, me metí a bañar y cuando salí del baño mi mamá me dijo que iba a una reunión del C.C., yo quería ir con ella y me dijo que no, que me quedara con mi hermano, a lo que le respondí que no quería porque él veía solo comiquitas, mi hermano me dijo, bueno esta bien que me fuera, entonces me fui hasta donde estaba mi mamá y llegamos a la casa nuevamente como a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 pm) horas de la noche, al llegar estaba mi prima y me preguntó que cómo me habían quedado los aparatos que me pusieron, luego escuché una discusión en el cuarto de arriba y mi mamá me dijo que subiera a ver, que quizás mi prima le estaba pegando a la niña, cuando subí mi prima me dijo que quería hablar con mi mamá y fue cuando le manifestó lo que la niña le había comentado, entonces me quedé en la casa hasta que llegó la policía y mi papá me entregó, yo me dirigí con ellos hasta la Comisaría. Es todo”. Cesó. DE LA TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS Dra. MORAVIA LOZADA…Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “Si reconozco la firma y contenido del acta puesta de manifiesto por el Tribunal, esta experticia fue practicada a una niña, para ese momento no había desfloración antigua, pero sin embargo…Se deja constancia que hubo objeción por parte de la Defensa Pública, la misma es declarada con lugar por parte del Tribunal. De seguidas la Representante del Ministerio Público pasa a interrogar a la experto, quien respondió entre otras cosas: “El himen no tiene desgarro, alrededor de la mucosa perimenial había laceraciones y excoriaciones, las laceraciones es una pérdida de la mucosa y las excoriaciones son signos de manipulación. “Se deja constancia que hubo objeción por parte de la Defensa Pública”, la misma es declarada sin lugar, continúa la Representante Fiscal con su interrogatorio a lo que respondió entre otras cosas: “la lesión que describo pueden ser por causas varias, las excoriaciones pueden ser por el roce de las manos, las uñas. No, las niñas de esa edad no lubrican. En el borde inferior del himen había como rasguñitos. En todo acto carnal debe haber penetración. No se puede descartar que pudo haber rose con el pene. Si la víctima no permite que la toque no va a ver hallazgo. Si la niña lucha contra el roce si puede haber excoriaciones. Si pudo haber intento de penetración. Las lesiones deben cicatrizar en menos de ocho (8) días, por esa razón se coloca en las experticias ese término. Esas lesiones son características de un abuso sexual. Seguidamente el Representante de la Defensa Pública pasa a interrogar a la experto, quien respondió entre otras cosas: “Las causas de las lesiones pueden ser por abuso sexual, por manipulación, por el pene, por las uñas, estas lesiones son más de origen traumático que de enfermedad. Las causas no pueden ser por falta de aseo. Las excoriaciones son en la parte inferior del himen, si las niñas se rascan no llegarían hasta ese sitio, si fuera por aseo existiera parasitosis, la falta de aseo se nota cuando se examina a la paciente. Las excoriaciones cicatrizan de 4 a 5 días y las laceraciones de 5 a 6 días. Las lesiones eran recientes. Las lesiones recientes en este tipo fueron producidas en 5 ó 6 días. Las lesiones encontradas fueron producidas dentro del rango de 6 días. No visualicé otro hallazgo si no lo hubiese descrito. En el examen físico practicado no había lesiones externas que describir, el hecho de que la niña no tenga lesiones externas no implica que la niña no haya sido abusada.. Es todo”. O.D.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.582.823, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Bello Monte. Caracas, quien rindió declaración bajo juramento y expuso: “Si reconozco la firma del acta que me fue mostrada por el Tribunal, yo fui el encargado en compañía del Licenciado Ortiz en realizarle el peritaje psiquiátrico a la niña, utilizando un instrumento que es la historia psiquiatra forense, esta historia está estructurada de una forma que me va a permitir evaluar en dos grandes bloques; Bloque A que llamamos bloque mental y Bloque B que es el área emocional, se le pregunta a la niña el motivo por el cual está allí, rompiendo primero el hielo a través de juegos, a los fines de que la niña entre en confianza, en su discurso la niña mencionó que tenía un primo de nombre Daniel que le había hecho algo por donde orinaban los varones y se lo pasó por allí, también relato que ella no se sentía a gusto en ese espacio porque no tenía dónde dormir y vivía una tía con la cual ella no se sentía bien, hizo bastante hincapié en que no se sentía bien allí; en la paciente se observó Onicofabia, es una neurosis en la infancia, que se puede visualizar con la ansiedad de comerse las uñas, halarse el cabello, chuparse el cabello, luego de esa evaluación la niña pasa a la fase de psicología no porque no estuviera claro, sino porque los casos de delitos contra las buenas costumbres se hace un peritaje en su totalidad y se le realizan una serie de pruebas. Luego de realizarle la evaluación se obtuvo como conclusión: Reacción a estrés agudo, evento traumático donde se expresan angustias, ansiedad, miedo, el paciente habla reiteradamente del tema, el discurso de la niña era coherente, estaba afectado por un pensamiento de angustia y sensación de miedo, de sentir que un evento es difícil. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “El discurso hecho por la niña fue un discurso fluido, detallado, donde se combinan secuencia, detalles y coherencia. Si, la consecuencia es verificable con lo que la niña narró. Si puede haber situaciones, eventos distintos al abuso sexual, la niña expresó en forma reiterada que no tenía dónde dormir, que no se sentía a gusto en la vivienda. Si el discurso es manipulado en el peritaje se cae, había resonancia efectiva, no es un discurso manipulado, es bastante claro. Si la niña no continua con la evaluación va a generar secuelas posteriores. Es todo”. Ceso. Acto seguido la Defensa Pública pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “La mala dinámica familiar. Existe cuando hay problemas de relación que encierra maltrato, que no hayan vínculos muy fuertes dentro de la casa como gritos. El grupo familiar según la niña estaba conformado por un primo, tía y su mama, que vivía en casa de su abuela. La niña no me dio detalles en relación con la mamá, hizo mucha referencia a una tía con la cual no había una buena dinámica. No hablo sobre la figura del padre. Si se indaga sobre el padre pero si la niña no hace referencia no se hace mayor énfasis para que el terreno quede virgen y exploramos otro terreno. El estrés agudo si se cura pero con tratamiento, solo no se cura, es importante recibir atención. Para llegar a un evento de estrés agudo no hace falta tener mala dinámica familiar. Daria un diagnóstico pero no éste, daría un trastorno familiar. No, no se nos permite hacer seguimiento a los casos por objetividad, nuestro deber es sugerir. Es todo”. De seguidas el Tribunal pregunta al experto, respondiendo entre otras cosas: “La niña si puede declarar pero tomando medidas de protección para ella, sin la presencia de las togas y sin la presencia del victimario en la sala, habría que crear un espacio adecuado para que ella pueda declarar. Es todo”. Seguidamente es llamado a declarar a esta sala al ciudadano C.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.489.449, Psicólogo Clínico Forense adscrito a la Dirección de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Bello Monte. Caracas, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “Reconozco la firma del acta mostrada por el Tribunal, realicé una evaluación psiquiátrica a la niña, posterior a una evaluación psicológica, esta constan de tres partes, una entrevista clínica y la prueba de personalidad, sobre la base de la evaluación se hace una evaluación conjunta que es la que se pone en el informe. A la menor en cuestión se le aplicaron las pruebas, obteniéndose como resultado el diagnóstico aquí descrito, de una reacción estrés agudo. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “La prueba de personalidad permite establecer los elementos propios de la personalidad. La entrevista clínica permite la reconstrucción de la v.d.p.. El discurso es válido y consistente así como las expresiones no verbales. Si, la niña en el discurso hacia referencia al p.D.. Si. El estrés agudo genera ansiedad. Si existen otros elementos que pueden causar el estrés agudo. Difícilmente la niña pudo haber sido manipulada. Yo considero que la niña puede declarar pero sin la presencia del agresor o victimario. Si, si la niña hubiese recibido tratamiento hubiese reducido el estrés agudo. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “La mala dinámica familiar se refiere a que puede existir algún tipo de problema en la casa, en su discurso la niña decía que no se sentía bien con su tía Berenice, que no tenía donde dormir, ella anticipaba que no la querían donde estaba, eso era para ella un elemento de preocupación. Los antecedentes se estructuran a través de la entrevista clínica. El grupo familiar de la niña no lo recuerdo. La mala dinámica familiar es porque no hay la estructura esperada de un grupo familiar. El diagnóstico que arrojo no tiene que ver con la conformación de un grupo familiar o no, sino por un evento que ocasionó un estrés agudo. A esa edad (6) años el sujeto no tiene conciencia de que tiene un órgano que pueda ser penetrado, a esa edad apenas se está estructurando el sexo, el género. Si ella se sintió vulnerada puede ocasionar el estrés agudo, éste surge a través de un elemento. Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público y fundamenta la misma en que los funcionarios han sido contestes al aclarar que la mala dinámica familiar no produce estrés agudo. Es declarada con lugar por el Tribunal y solicita a la defensa que sustituya la pregunta. La defensa solicita al Tribunal que se deje constancia que se queda con la duda ya que el experto no pudo contestar. Es todo” Cesó. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS ALISTON E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.713, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien rindió declaración bajo juramento y expuso: “Si reconozco la firma del acta que me fue mostrada por el Tribunal, eso fue el año pasado, me encontraba de recorrido por el Sector Caraballeda en compañía de mi compañero J.R., a nivel del hospitalito de Caraballeda nos abordó una ciudadana quien nos informó que su menor hija había sido víctima de abuso sexual por parte de su primo, nos dirigimos al lugar y al llegar allí nos entrevistamos con el padre del joven que está aquí en la sala a quien le informamos nuestra presencia en el lugar, el mismo no puso resistencia y nos acompaño junto a su hijo a la Comisaría, levantamos la respectiva acta policial y pasamos el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Yo estaba en compañía de mi compañero J.R.. La ciudadana que nos abordó, nos informó sobre los hechos, ella se identificó como la progenitora de la niña. Eran como las 09:00 de la noche. El joven que nos acompañó está aquí en la sala. La denunciante nos informó que un joven que era su primo había abusado de la niña. Es todo”. Ceso. Acto seguido la Defensa Pública pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “al llegar a la vivienda fuimos atendido por el representante del adolescente. Allí estaban también la señora que está presente en la sala y el joven que también está presente en la sala. La progenitora de la menor nos informó que su hija estaba en esa residencia. Eso fue como a las 09:00 de la noche. La denunciante nos informó que al llegar a su casa su hija le comentó lo sucedido. Es todo”. Seguidamente es llamado a declarar a esta sala al ciudadano J.M.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.975, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “Reconozco la firma del acta mostrada por el Tribunal, estábamos de recorrido por el sector de Caraballeda, cuando íbamos a la altura del hospitalito nos avistó una ciudadana que está aquí presente quien nos manifestó que su hija había sido víctima de un abuso sexual por parte de su primo, nos dirigimos a la residencia ubicada en B.d.P., en el primer callejón, siendo atendido por el padre del joven, nosotros le informamos el motivo de nuestra presencia, el mismo no puso objeción alguna y nos acompañó con su hijo hasta la Comisaría, le dimos parte a la Fiscal del Ministerio Público quien nos indicó que pasáramos el procedimiento al C.I.C.P.C. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal para que interrogue al testigo, indicando la misma “El Ministerio Público no va a formular preguntas”. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “No recuerdo qué día ocurrieron los hechos. Eran como las 09:00 de la noche. A parte del padre del joven estaban en la vivienda varios vecinos que llegaron allí al observar la presencia policial. La víctima nos informó que le había bajado el short y la había manoseado, que si le preguntaban algo que no dijera nada. Es todo” Cesó. WENDER J.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.152.521, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración bajo juramento y expuso: “Si reconozco la firma del acta que me fue mostrada por el Tribunal, me constituí en comisión con mi compañero F.P., nos trasladamos a la residencia con la finalidad de realizar la inspección a la residencia donde ocurrió el hecho, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda, yo soy el investigador y el técnico que es F.P. se encargo de describir la vivienda y hacer la búsqueda de evidencias de interés criminalístico. Es todo. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Yo me encontraba de guardia ese día. Mi función en la investigación va hacia el elemento humano. Solamente sostuvimos entrevista con una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda. Nos reportaron el delito de violación. Participé en la investigación sólo ese día. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “La ciudadana que me atendió en la vivienda es la progenitora del autor del hecho. No logré entrevistarme con las víctimas de la investigación. Realmente no hubo pesquisa en el lugar, no hubo una entrevista formal. El técnico inspeccionó el sitio del suceso. El técnico en criminalística es el encargado de fijar el lugar del hecho. A mi no se me señaló el lugar. La comisión de trasladó al lugar de los hechos con el fin de hacer la inspección del sitio, no hubo una entrevista, ni investigación ni pesquisa. Yo me encargó de inspeccionar lo que es el elemento humano, ellos la parte material. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. F.J.P.J., titular dela Cédula de Identidad Nº V-13.673.581, funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Reconozco la firma del acta mostrada por el Tribunal, mi función fue dejar constancia de que tipo de sitio estamos tratando, en este caso era una habitación ubicada en el tercer nivel de una vivienda ubicada en B.d.P., en Caraballeda, conforme al lugar había una cama individual, qué tipo de luz, objetos, dejo constancia en el acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “La vivienda está ubicada en un callejón, la casa está como a setenta (70) metros de allí. Queda en el barrio B.d.P. en Caraballeda, zona Este. La habitación está en el tercer nivel, la inspección se realizó en una habitación. Había una cama individual, la habitación era de una niña. Si es una vivienda bifamiliar. Viven varias familias. Cuando llegamos ala vivienda nos atendió una dama, se entrevistó con el funcionario investigador. Nada más estaba una señora. Nos dirigimos al sitio cuando nos llaman del sistema de Emergencia o cuando nos reportan que hay alguna denuncia. Nos informaron que se había cometido un delito contra las buenas costumbres a una niña. No colecté evidencias de interés criminalístico. “Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “Nos informa una dama quien nos llevó hasta la habitación. Si se identificó. Ella nos llevó al tercer nivel. Recuerdo la cama pero no le puedo decir si había objetos de niños o niñas. Hicimos un rastreo en búsqueda de evidencias pero no encontramos. La cama no presentaba desorden. Mi función es la ubicación de tiempo y espacio de las evidencias, su colección hasta que llegue a los laboratorios. Yo dejo constancia de cómo consigo el sitio, sólo a nivel objetivo, Que exista o no delito contra las buenas costumbres no le sé decir, no había desorden en la habitación. Se deja constancia que hubo objeción por parte del ministerio Público y fundamenta que el funcionario ha sido explícito en manifestar que se encarga de inspeccionar el sitio y que el mismo no puede manifestar si hubo violencia en el mismo. La juez declara con lugar la objeción y solicita a la Defensa que reformule la pregunta a la que el funcionario respondió entre otras cosa: “No había signos de violencia yo plasmo en el acta lo que ví”. Es todo” Cesó. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRENTANTE LEGAL De seguidas la niña…expone entre otras cosas: “No sé por qué estoy aquí, mi mamá se llama Johanna, en mi casa juego sola porque vivo con mi mamá, juego a muñecas nada más porque no tengo más juguetes, mi papá no vive conmigo. Yo hablo con mi maestra lo que me pasa, yo vivo con mi mamá y mi abuela en B.d.P., a veces me quedo en la casa de mi abuela, la mamá de mi papá, allí tengo tíos y primos. Donde yo vivía antes vivían mi tía Sonia y dos primos, Daniel y Eduardo, ya ellos no viven allí. Cuando estaba en mi cuarto viendo televisión me tocaron la puerta y yo dije que pasara, era mi p.D., él me dijo que jugáramos a papá y mamá y yo le dije que no, luego él me bajó la pantaleta y se montó encima de mí y hacia como que estuviese temblando, el me dijo que no le dijera nada a mi mamá, pero no pude dormir pensando en lo que había pasado y le dije a mi mama” De seguidas es llamada a declarar a la sala a la ciudadana GIOHANATAH J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.153.493, en su carácter de representante legal de la víctima, quien bajo juramento expuso: “Llegué de la universidad en la noche y encontré a la niña alterada en el cuarto y yo le pregunto qué le pasa, ella me dice que su p.D. entró al cuarto y le dijo para que jugaran papá y mamá, ella le dice que no y él le volvió a repetir para jugar, él le dice bajándose la ropa, la niña estaba en la cama, ella dice que él la agarró, la movió hacia el centro de la cama, le bajó la pantaletica y se le acostó encima y ella me dice que por la broma donde orinan los niños me la puso allí y empezó a moverse, se puso nervioso y le dijo que no dijera nada, cuando escuchó bulla se le quitó de encima y le dijo que no me dijera nada, lo agarré, salí de la casa, mi tía estaba abajo, yo le dije lo que pasaba, nos alteramos y ella me dijo que eso era una cosa muy delicada, yo le dije que eso lo íbamos a arreglar con su papá porque el papá no vive conmigo, y le dije que la íbamos a llevar a un médico porque yo quería saber que fue lo que pasó, llamé a su papá , nos fue a buscar a la casa y nos dirigimos al ambulatorio de Caraballeda donde fue atendida por dos médicos, nos llevan a un cuarto sola por lo delicado que es, allí la revisaron y le encuentran un vellito a la niña, estaban dos enfermeras, dos doctores, su papá y yo, el vello nos lo dan en una gasa y nos mandan a poner la primera declaración a Macuto, cuando llegamos allá nos dicen que ya no tiene validez porque había pasado por varias manos, ponemos la denuncia allí y luego nos mandaron a PTJ a La Guaira a poner la denuncia, allí me dicen que tenía que llevar a la niña al siguiente día a las 7 de la mañana para que le hicieran el examen forense, cuando fuimos al siguiente día a la niña le hicieron el examen forense en presencia de mi persona porque ella no querría entrar sola porque estaba nerviosa, estaba llorando, luego empezamos en fiscalía y nos mandaron a Caracas a hacerle los exámenes psiquiátricos, psicológicos, todo eso. Es todo”. Cesó. Seguidamente la Representante Fiscal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Mi hija tenía seis (6) años. La vivienda está ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector 1 de B.d.P., callejón Sucre. Yo vivo con mi abuela S.G., la casa es materna. La casa tiene dos pisos. El piso de abajo estaba habitado por mi tía Sonia, mi tío R.M.. En el segundo piso había un cuarto habitado por la señora Victoria, ella estaba alquilada allí, el otro cuarto estaba habitado por mi persona y la niña y en el otro dormía Eduardo y Daniel, En mi cuarto ocurrieron los hechos. Mi cuarto tiene una cama matrimonial. La cama es matrimonial. Si, la niña me dijo que había sido en mi cuarto. La habitación de la señora Victoria tenía una cama individual. Mi cama está en toda la ventana del cuarto, la cama de la señora Victoria estaba de forma transversal. El cuarto donde dormían IDENTIDAD OMITIDA y Eduardo era un cuarto pequeño, estaba al lado del mío, allí hay una cama individual. Yo llegué a la casa, no eran ni las diez de la noche. La niña me dijo que había sido Daniel. Daniel es mi primo, viene siendo primo segundo de ella. El primero (1º) de Marzo cumple un año de que ocurrió eso. No la he llevado a tratamiento psicológico porque la veo tranquila y no me dice nada. Ellos ya no viven allí. A veces no los encontramos en la calle. Ella estaba nerviosa y le dijo que no iba a decir nada para que él se le bajara de encima. En el ambulatorio de Caraballeda la revisaron dos Doctores, en vista de que es delicado llamaron a dos enfermeras. La revisaron como a las ocho (08:00) en PTJ. Al siguiente día de los hechos. La PTJ no fue a mi casa a realizar inspección. En la casa estábamos todos, yo ese día no dormí allí, me imagino que se quedaron IDENTIDAD OMITIDA, Eduardo, Sonia y Ramón, me quedé durmiendo en la casa de una tía. Yo tuve dos meses sin ir a mi casa, sólo iba a buscar ropa. Ese mismo día que pusimos la denuncia los policías llevaron a Daniel en una patrulla. No se si se encontraba Victoria. Mi hija me dijo que él estaba nervioso como temblando, se paró, se subió el pantalón y salió. Las habitaciones tienen puerta de madera. Cuando regresé de la universidad IDENTIDAD OMITIDA estaba en el piso de abajo. No conversé con ella, mi tía Sonia y yo nos alteramos. Sonia es la mamá de Daniel. Seguidamente el Defensor Público pasa a interrogar al testigo el cual a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: “El primer examen se lo hicieron en PTJ. El examen físico se lo hicieron al día siguiente como a las ocho (087:00). La doctora me dijo que no hubo penetración. En el tercer nivel vive mi p.F. que es hermano de Daniel con su esposa, ellos siempre regresaban en la noche porque trabajan en Caracas, Mi habitación queda en el segundo piso, la niña me dijo que allí fue. La niña se quedaba con la mamá del papá, ella la llevaba a mi casa como a las (06:00) de la tarde y como en la casa estaba mi tía Sonia la niña se quedaba allí. La niña dijo que todo pasó al rato de que ella llegara a la casa. Su abuela Zuleima vive con su hija y sus dos nietos. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la testigo. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Visto que la víctima apenas cuenta con seis años de edad, en aras del interés superior del niño quisiera proponer al tribunal que la misma sea escuchad y se asigne a la psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal pero previo a oír al psiquiatra y al psicólogo forense que practicaron su evaluación para que ellos den su recomendación que ellos crean conveniente. Es todo” DE LAS CONCLUSIONES Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía la ABG. M.L., a los fines de que realice sus conclusiones, la cual expuso: ““Siendo la oportunidad fijada para emitir las conclusiones en el presente caso donde fue acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA, considera el Ministerio Público que aún apartándose el Tribunal de la calificación dada por el Ministerio Público, ha quedado probada la conducta de Violación Agravada en Grado de Tentativa, con la declaración dada por la niña y por la madre, con la declaración dada por los expertos. Igualmente la declaración magistral del Licenciado Carlos Ortiz, la niña no pudo ser manipulada ni hubo otra circunstancia distinta al abuso sexual. Para el Ministerio no existe duda razonable y ha quedado comprobada la participación del joven D.M., a través de todos los medios de prueba que el adolescente es responsable en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, es por lo que considera el Ministerio Público que la sanción debe ser la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, por considerarla el Ministerio Público proporcional ya que es uno de los delitos pluriofensivos, de los que causan daño psico-morales, no pudiendo la defensa desvirtuar los hechos, es por lo que solicito que el mismo sea detenido en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tome en consideración las pautas del artículo 622 de la LOPNNA. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.L., a los fines de que haga sus conclusiones, el cual expuso: “Efectivamente Ciudadana Juez siendo la oportunidad para dar conclusiones debo comenzar diciendo que quedó en evidencia que el Ministerio Público no probó, hubo contradicciones de los dichos de los funcionarios, la acusación la considero temeraria, para el Ministerio Público no hubo una calificación Judicial alternativa, ahora hoy dice que hay una violación agravada en grado de tentativa. Se denota la deficiencia en la investigación. Existen pruebas que son inútiles o impertinentes y que no pueden recaer sobre mi representado, el Ministerio Público es la única que ha dicho que la niña fue penetrada, el informe del medico forense decía que no hay desfloración, la forense se contradice dice que esas laceraciones van mas allá de una lesión ahí perdió su objetividad porque se extralimito. Ciudadana Juez no hay certeza que mi representado haya cometido esa acción, considero que no el Ministerio Público no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, no existe verosimilitud entre las pruebas del Ministerio Público y las que fueron traídas a juicio. Es por ello que solicito con todos los argumentos de hechos y derecho la absolución de mi representado. El Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia de mi representado, solicito sentencia absolutoria y se acuerde su libertad sin restricciones. Creo en la inocencia de mi defendido. Es todo…”

En cuanto al capítulo correspondiente: “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez de juicio señaló lo siguiente:

“…Este Tribunal Unipersonal conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 1 de marzo de 2010, siendo las 09:10 horas de la noche, la representante legal de la niña…(víctima en la presente causa), quien de manera clara señalo: “Cuando estaba en mi cuarto viendo televisión me tocaron la puerta y yo dije que pasara, era mi p.D., él me dijo que jugáramos a papá y mamá y yo le dije que no, luego él me bajó la pantaleta y se montó encima de mí y hacia como que estuviese temblando”. Ello adminiculado a lo expuesto por la representante legal ciudadana GIOHANATAH J.R.S., quien señalo que su hija le había manifestado que su p.D. entró al cuarto y le dijo para que jugaran papá y mamá, ella le dice que no y él le volvió a repetir para jugar, él le dice bajándose la ropa, la niña estaba en la cama, ella dice que él la agarró, la movió hacia el centro de la cama, le bajó la pantaletica y se le acostó encima y ella me dice que por la broma donde orinan los niños me la puso allí y empezó a moverse, se puso nervioso y le dijo que no dijera nada. Esto debidamente concatenado con lo expuesto por el psiquiatra forense Dr. O.G., quien señalo: “…se le pregunta a la niña el motivo por el cual está allí, rompiendo primero el hielo a través de juegos, a los fines de que la niña entre en confianza, en su discurso la niña mencionó que tenía un primo de nombre Daniel que le había hecho algo por donde orinaban los varones y se lo pasó por allí, también relato que ella no se sentía a gusto en ese espacio porque no tenía dónde dormir y vivía una tía con la cual ella no se sentía bien, hizo bastante hincapié en que no se sentía bien allí; en la paciente se observó Onicofabia...el paciente habla reiteradamente del tema, el discurso de la niña era coherente, estaba afectado por un pensamiento de angustia y sensación de miedo, de sentir que un evento es difícil. Es todo Esto analizado en correspondencia a lo señalado por el psicólogo forense C.O.M., el cual manifestó entre otras cosas: “…El discurso es válido y consistente así como las expresiones no verbales. Si, la niña en el discurso hacia referencia al p.I.O.. Si. El estrés agudo genera ansiedad. Si existen otros elementos que pueden causar el estrés agudo. Difícilmente la niña pudo haber sido manipulada…El diagnóstico que arrojo no tiene que ver con la conformación de un grupo familiar o no, sino por un evento que ocasionó un estrés agudo.”. Esto debidamente concatenado con lo expuesto por el medico forense MORAVIA LOZADA, quien señalo que “... El himen no tiene desgarro, alrededor de la mucosa perimenial había laceraciones y excoriaciones, las laceraciones es una pérdida de la mucosa y las excoriaciones son signos de manipulación…No se puede descartar que pudo haber rose con el pene. Si la víctima no permite que la toque no va a ver hallazgo. Si la niña lucha contra el roce si puede haber excoriaciones…” Esto debidamente concatenado con la declaración del funcionario ALISTON E.G.P., quien manifestó que se encontraba de recorrido por el Sector Caraballeda en compañía de mi compañero J.R., a nivel del hospitalito de Caraballeda siendo abordados por una ciudadana quien les informó que su menor hija había sido víctima de abuso sexual por parte de su primo. Esto en correspondencia a lo señalado por el funcionario J.M.R.L., quien señalo: “…estábamos de recorrido por el sector de Caraballeda, cuando íbamos a la altura del hospitalito nos avistó una ciudadana que está aquí presente quien nos manifestó que su hija había sido víctima de un abuso sexual por parte de su primo…”. Esto aunado a lo incorporado por su lectura con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar el examen médico legal, suscrito por la experto Moravia Lozada, cuya conclusión arrojo signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido. Resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica, suscrito por los expertos Dr O.J. y el Psicólogo Clínico Forense, cuya conclusión determinó que la niña…presenta cuadro de reacción de estrés agudo , el cual surge como respuesta inmediata emocional a una situación que implico estrés. En cuanto a la declaración del funcionario WENDER J.B.D., una vez apreciado este testimonio considera esta decisora que el mismo no aporto nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto este señalo en su deposición que no logro entrevistarse con las victimas, no hubo entrevista formal, investigación o pesquisa. En cuanto a la declaración del funcionario F.J.P.J., titular dela Cédula de Identidad Nº V-13.673.581, una vez apreciado este testimonio esta decisora estima que el mismo no aporto nada al esclarecimiento de los hechos por cuanto este practica la inspección en un sitio distinto al que sucedieron los hechos, por cuanto señalo que practica la inspección en un tercer nivel en un cuarto con cama individual y los hechos acaecieron en el cuarto de la representante legal en una cama matrimonial. En cuanto a la Inspección Técnica de fecha 02-03-2010, signada con el Nº 299, practicada por los funcionarios F.P. y WENDER BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Estima esta juzgadora una vez apreciado que este no aporto nada al esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que se encontraba en un lugar distinto en compañía de su representante legal, estimando esta decisora una vez apreciado el cumulo probatorio que dichos alegatos no quedaron acreditados, sino por el contrario lo que quedo demostrado es que el acusado si se encontraba en el sitio en el cual sucedieron los hechos y no con su representante legal.”

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2011, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y privado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de la niña V.R., adminiculada con la declaración de la ciudadana GIOHANATAH J.R.S., (representante de la víctima), estos debidamente concatenados con las declaraciones de los expertos O.G. y C.O.M., debidamente concatenados con la declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, concatenado con las declaraciones de los funcionarios ALISTON E.G.P. y J.M.R.L..

Igualmente, fueron incorporados en el presente juicio, por su lectura las pruebas documentales, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: examen médico legal, suscrito por la experto Moravia Lozada, cuya conclusión arrojo signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido, resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica, suscrito por los expertos DR O.J. y el Psicólogo Clínico Forense, cuya conclusión determino que la niña V. R. presentó cuadro de reacción de estrés agudo, el cual surge como respuesta inmediata emocional a una situación que implico estrés.

Asimismo, señaló que en cuanto a la declaración del funcionario WENDER J.B.D., una vez apreciado ese testimonio consideró esa decisora que el mismo no aporto nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto este señaló en su deposición que no logró entrevistarse con las víctimas, no hubo entrevista formal, investigación o pesquisa.

En cuanto a la declaración del funcionario F.J.P.J., titular dela Cédula de Identidad Nº V-13.673.581, dejó constancia que una vez apreciado ese testimonio esa decisora estimó que el mismo no aporto nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto este práctica la inspección en un sitio distinto al que sucedieron los hechos, por cuanto señaló que practica la inspección en un tercer nivel en un cuarto con cama individual y los hechos acaecieron en el cuarto de la representante legal en una cama matrimonial.

En cuanto a la Inspección Técnica de fecha 02-03-2010, signada con el Nº 299, practicada por los funcionarios F.P. y WENDER BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, estimó la Juzgadora que una vez apreciado el mismo, no aportó nada al esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que se encontraba en un lugar distinto en compañía de su representante legal, estimando esa decisora una vez apreciado el cúmulo probatorio que dichos alegatos no quedaron acreditados, sino por el contrario lo que quedó demostrado es que el acusado si se encontraba en el sitio en el cual sucedieron los hechos y no con su representante legal.

Por lo que se concluye que la sentenciadora sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y privado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, bajo los principios de oralidad, continuidad y privacidad, conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del adolescente mencionado, en la comisión del ilícito imputado por el Representante de la Vindicta Pública como: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, a.y.v.p. la Jueza de Instancia, ya señaladas en esta Corte; estableciendo en su fallo, que con los referidos dichos quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención, así como también la autoría seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito imputado por el representante Fiscal; por lo que, la sentencia del Juzgado A quo no incurrió en el vicio de inmotivación consagrado en el numeral 2 del artículo 452 del Texto adjetivo Penal.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:

Y en el capítulo correspondiente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, refirió lo siguiente: “Esta juzgadora considera que de los medios de prueba debatidos durante la realización de la audiencia oral y reservada y de la apreciación de los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que resultó demostrada la materialidad de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la participación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA. Ello con la declaración de la niña…quien señalo durante el debate que se encontraba viendo televisión en su cuarto cuando le toca la puerta su p.I.O. indicándole ella que pasara, manifestándole el acusado que jugaran a papa y mama, bajándole la pantaleta y posteriormente empieza a temblar, declaración esta que se a.e.c. a lo señalado por la representante legal de la niña ciudadana Gionatha quien al momento de su deposición narra al tribunal lo que le indico su hija señalando al efecto que esta le había manifestado que su p.I.O. la habría colocado en el centro de la cama quitándose la ropa y colocándole encima la broma por donde orinan los varones -. Esta declaración al ser admiculada a lo expuesto por el Psiquiatra forense O.G., quien explico de manera clara y precisa el resultado del peritaje señalando al efecto que la niña habría señalado al p.I.O. como la persona que le había hecho algo por donde orinaban los varones, mencionando que la victima presentaba estrés agudo el cual surge como consecuencia de un fuerte evento, indicando que el discurso de la niña era coherente afectado por el pensamiento de angustia , siendo fundamental señalar que además este menciono que la declaración de la niña no estaba siendo manipulada, por cuanto de ser así al aplicar el peritaje lo detectaría. Ello se analiza en relación a lo expuesto por el psicólogo forense C.O.M., quien manifestó que la niña presentaba un discurso válido y coherente, mencionando además de que si el discurso es manipulado en el peritaje se cae, había resonancia efectiva, no es un discurso manipulado, es bastante claro. Si la niña no continua con la evaluación va a generar secuelas posteriores. Esto debidamente analizado en correspondencia al resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica suscrita por el Psiquiatra Forense Dr. O.G. y el psicólogo Clínico forense Lic. Carlos Ortiz, cuya conclusión determino que la victima presento cuadro de estrés agudo, el cual surge como respuesta inmediata a una situación que implico estrés. Esto aunado a lo expuesto por la Medico Forense Dra. Moravia Lozada, quien indico que la niña Viviana presento excoriaciones y laceraciones, descartando que estas pudieran ser producto de la falta de higiene o de la manipulación de la propia victima, lo cual se concatena con el resultado del Examen Medico Forense, incorporado por su lectura el cual determino signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido, Himen anular sin desgarros laceraciones en mucosa peri-himeneal, excoriaciones en borde inferior del himen. Ello aunado a lo señalado por el funcionario Aliston E.G., quien manifestó que se encontraba de recorrido por el Sector Caraballeda en compañía de mi compañero J.R., a nivel del hospitalito de Caraballeda siendo abordados por una ciudadana quien les informó que su menor hija había sido víctima de abuso sexual por parte de su primo. Esto en correspondencia a lo señalado por el funcionario J.M.R.L. quien señalo que fueron abordados en el sector de Caraballeda a la altura del Hospitalito cuando los abordo la representante de la niña la cual les manifestó que su hija había sido victima de abuso sexual por parte de su primo. Estimando este Tribunal como consecuencia de todo el acervo probatorio antes indicado que quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de su prima la niña…cuando ambos se encontraban en la residencia familiar, obligándola a quitarse la ropa para posteriormente colocarse encima de la niña, rozándola con sus genitales causándole laceraciones y escoriaciones. Hechos estos que encuadran apodícticamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, delito este previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Art 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

En efecto, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó debidamente las declaraciones evacuadas en el juicio de reproche contra IDENTIDAD OMITIDA y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate de fechas 1, 10, 16 y 28 de febrero y 4-3-2011.

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y privado seguido contra IDENTIDAD OMITIDA.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 ejusdem referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

Continúa la defensa alegando que las NUEVAS PRUEBAS en el Sistema Penal Juvenil, radica en la importancia que tenga la misma dentro del p.E.d.S.P. de responsabilidad de Adolescentes y en atención de la búsqueda de la verdad. En cuanto a éste punto se refiere, esta Alzada advierte que el recurrente de autos debió ejercer el derecho a la defensa en las oportunidades establecidas por la Ley, ciertamente expresa la defensa del adolescente de autos, desconocimiento de las normativas legales procedimentales en cuanto a la materia se refiere, ya que se evidenció que el mismo al indicar las testimoniales a favor del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA como NUEVAS PRUEBAS, desconoce el concepto jurídico de NUEVAS PRUEBA, el cual está previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos

Por otra parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Dicho artículo se aplica en este caso, por remisión expresa de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Interpretación y aplicación Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes

Ahora bien de lo señalado se puede desprender, que la Juez de la Causa no violentó los principios establecidos en la Ley, observándose en relación a éste punto, que en fecha 22-09-2010 el Ministerio Público en el lapso legal, ACUSÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijando el Tribunal de la Causa la audiencia preliminar, notificando que las actuaciones y evidencias de la presente causa estaban a disposición de las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la notificación pudieran examinarlas.

De la revisión del expediente, se pudo verificar que la Defensa no compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de consignar las direcciones de los supuestos testigos que pondrían al joven IDENTIDAD OMITIDA en un sitio distinto de donde si lo logró ubicar la víctima, la cual logro su identificación tan fácil pues es su primo, vivía en la misma residencia y así lo señaló en cada una de sus entrevistas y posterior declaración ante el Tribunal de Juicio. Verificándose que la defensa del adolescente mencionado, no introdujo escrito de excepciones a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por lo que evidentemente el recurrente realizó una mala interpretación de la norma y concepto de nueva prueba; por lo que, la razón no le asiste.

Resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de contradicción, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

En el caso de autos, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio sección adolescente Circunscripcional, fue a todas luces, congruente entre la acusación y la parte dispositiva de las sentencias; así como los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y solicitudes, comprobándose que la sentencia hoy apelada no fue ni contradictoria ni ilógica, como lo señaló el recurrente de autos, en consecuencia al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, referente a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad

En efecto, esta Alzada luego de efectuado el correspondiente análisis de la sentencia recurrida, se denota que en el caso en estudio la Juez de Instancia justificó el dispositivo de su fallo, mediante el cual CONDENÓ al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impuso las medidas Socioeducativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, cuyo cumplimiento será de manera simultánea. Y de manera sucesiva la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. Ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE LE EXIMIÓ DEL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, así como la prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos de activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abg. J.A.G., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en sustitución del Abogado J.R.L.L., Defensor Público N° 01, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 4-3-11 y publicada en fecha 16-3-2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA …por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impone las medidas Socioeducativas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, cuyo cumplimiento será de manera simultánea. Y de manera sucesiva la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. Ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622,624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE LE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, así como la prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos de activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de la LOPNNA (sic)…”

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2010-000181

RMG/EL/NS/BM/joi

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