Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE DEMANDANTE: Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

ADOLESCENTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO A LA CUSTODIA.

ASUNTO Nº TI2-752 (13.265)-10

I

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 23 de Marzo de 2009, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió y consignó documental consistentes en: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 04 y 05), así como actas levantadas en la Fiscalía XI del Ministerio Publico, suscritas por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 06 al 09); así mismo promovió en el libelo de la demanda, experticia social y psicológica a realizar al grupo familiar.

En fecha 27.03.09, fue admitido el presente asunto, librándose boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, así como boleta de citación a la parte demandada, a objeto de llevarse a cabo el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda. Así mismo se ordenó evaluación social en el hogar de ambos progenitores y evaluación psiquiátrica al grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose invitar a las adolescentes para ser oídas. (F. 10 y 11).

En fecha 17.04.09, el Alguacil O.M., consignó original y copia de la Boleta de Citación Nº 608, dirigida a la parte demandada, sin entregar, en virtud de no localizar la dirección. (F. 22).

En fecha 17.04.2009, comparecen las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y fueron oídas por el Juez, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 23.04.09, se libraron oficios al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener información relativa al domicilio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 25).

Consta a los folios 28 al 36, informe social suscrito por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 28 al 36).

Se ordenó el desglose de la Boleta de Citación Nº 0608, dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de su practica, por lo que se ordenó la refoliatura del expediente a partir de los folios a desglosar, acordándose dejar sin efecto los oficios librados al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 23.04.09 (F. 41).

Cursa a los folios 46 y 47, Boleta de Citación Nº 0608, debidamente recibida por la parte demandada.

En fecha 13.05.09, se levantó acta dejándose constancia de la oportunidad para llevarse a cabo acto conciliatorio entre las partes y/o contestación de la demanda, compareciendo la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de la contestación de la demanda, informando que sus hijas se encuentran viviendo con ella desde hace tres semanas aproximadamente; se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F. 48).

Mediante auto de fecha 19.05.09, se le nombró como Defensor Judicial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Abg. P.A., inscrito en el inpreabogado Nº 123.104, a quien se le notificó para que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado, compareciendo en fecha 27.05.09, aceptando el cargo. (F. 49 al 51).

En fecha 05.06.09, se libró Boleta de Citación Nº 1314, al Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. P.A., a los fines de la contestación de la demanda, consignando escrito de contestación el 11.11.09 (F. 54, 55 y del 58 al 60).

Por auto de fecha 03.12.09, la Jueza Dra. P.A., se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la suspensión del Dr. R.O., acordando la notificación de las partes, a fin de que manifestaran lo que a bien tengan en relación al abocamiento. (F. 61).

En fecha 20.01.2010, vista la comparecencia de las adolescentes supramencionadas, quienes solicitaron a la Jueza la confidencialidad de sus declaraciones, se acordó reservar en sobre cerrado, las actas de comparecencia de las mismas, a tenor del artículo 203 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el despacho de la Jueza. (F. 82).

Comparece en fecha 08.02.2010, la Dra. M.L., Médico Psiquiatra adscrito al extinto Tribunal, informando que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no acudieron a la cita psiquiátrica pautada para el día 05.02.2010. (F. 88).

Posteriormente, consta a los folios 90 al 99, informes de evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06.07.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007, y suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y en su lugar se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Jueza Dra. P.A., se abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, ordenado seguir el procedimiento bajo dicho régimen transitorio. (F. 102 y 103).

Comparece en fecha 14.07.2010, la Dra. M.L., Médico Psiquiatra adscrita al extinto Tribunal, informando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue citado para evaluación psiquiátrica para el día 05.02.2010, no acudiendo a la cita. (F. 111).

Mediante auto de fecha 05.10.10, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, transcurrido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia definitiva, por lo que se libró boleta de notificación a las partes. (F. 112).

Consta al folio 123, acta mediante la cual se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de conclusiones. (F. 123).

Mediante acta de fecha 25.03.11, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo atendido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien le informó que su madre no se encontraba en la vivienda en ese momento y que tanto ella como su hermana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encontraban viviendo con su madre.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar.

En fecha 23 de marzo de 2009, la Representante del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó demanda contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por motivo de Atribución de Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, indicó: “(…) Comparece ante el despacho a mi cargo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) quien manifestó que de la unión que sostuviera con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) procrearon dos hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE manifestando que deseaba la custodia de sus hijas, ya que las adolescentes desean vivir con el y actualmente se encuentran residenciadas con el padre. Así las cosas, se procedió a citar a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la Custodia de las adolescentes, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la Custodia de las adolescentes, manifestando la madre que deseaba que sus hijas fueran evaluadas por un especialista ya que le preocupaba que descuidaran sus estudios y estén en la calle sin control, manifestando ambos progenitores que el Tribunal sea el órgano que decida quien se va a quedar con la custodia (…)”

Del escrito de contestación.

En fecha 11.11.09, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la persona de su Defensor Judicial, ABG. P.A., presenta escrito de contestación de la demanda, y a tal efecto indicó: “(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano (a) IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como mi representada deba otorgar la atribución de custodia por el simple hecho de que sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifiesten que desean vivir con su padre. Rechazo, niego y contradigo que las hijas de mi representada, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quieran vivir con su padre por cuanto es un derecho natural que las hijas estén con su madre biológica (…)”. Con el escrito de contestación de la demanda, promovió experticias psiquiátricas a realizar al grupo familiar.

Pruebas promovidas por la parte actora.

DOCUMENTALES.-

1) Copias simples de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 04 y 05), quedando suficientemente evidenciada la filiación con respecto a sus progenitores Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Actas levantadas por ante la Fiscalía XI del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, suscritas por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EXPERTICIAS.-

1) Experticia Social, realizada por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyas recomendaciones fueron las siguientes: “Se recomienda respetuosamente que la familia en estudio reciba atención psicológica y terapia con el fin de favorecer los vínculos. Que la atribución de responsabilidad de crianza se determine una vez que todos los miembros del grupo familiar hayan sido evaluados por un especialista en psicología o psiquiatría.” (F. 28 al 36).

2) Experticia Psiquiátrica, realizada al grupo familiar constituido por madre e hijas, por la Dra. M.L., Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, insertos a los folios 90 al 99, cuyos diagnósticos fueron los siguientes:

- Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se concluyó: “(…) En la actualidad, presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”

- Adolescentea Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “(…) Trastorno de conducta. Por lo anteriormente expuesto, se sugiere prueba toxicológica a fin de determinar presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

- Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “(…) Trastorno de conducta. Por lo anteriormente expuesto, se sugiere prueba toxicológica a fin de determinar presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Pruebas promovidas por la parte demandada.

1) Experticia Psiquiátrica, realizada al grupo familiar constituido por madre e hijas, por la Dra. M.L., Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual los rinden, sin que hubiere sido desvirtuados con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 451 del Código De Procedimiento Civil, resultando útil para probar el estado de salud mental de la madre y las adolescentes, así como las condiciones sociales del hogar de ambos progenitores.

Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, ésta sentenciadora pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:

Del derecho aplicable y consideraciones para decidir

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Artículo 359. Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda (…)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en el ejercicio de la guarda de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable.

Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Custodia, se requiere que el niño, niña o adolescente conviva con el padre o la madre que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Custodia que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

Está planteado como punto central en el presente juicio, la atribución de custodia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , que demanda el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia que solicita el padre le garantiza suficientemente a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a esta Jueza determinar si el ejercicio de la custodia que le otorga la Ley a la madre beneficia el interés superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE o, por el contrario, debe ser privada de tal derecho para que sea el padre quien lo tenga.

Ahora bien, es necesario que los progenitores de las adolescentes de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Frente a la obligación que tienen los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , está el derecho de las adolescentes supramencionadas, y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la custodia sus hijas, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol, tomando en cuenta las conclusiones arrojadas en los informes psiquiátricos que constan en el expediente. Igualmente, es de observar por esta Juzgadora lo narrado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó su deseo de obtener la custodia de sus hijas ya que ellas desean vivir con él, pero no compareciendo éste durante el procedimiento, denotando su falta de interés en el mismo. Así mismo se observa que, del informe integral efectuado al grupo familiar, el padre manifestó que se apega a la decisión de sus hijas, no obstante considera que ellas deben estar con su madre, pero tales señalamientos no los ratificó en su oportunidad legal. Cabe destacar, que para el momento de la realización del informe integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario del extinto Tribunal, la experta observó que las adolescentes impresionaron como afectadas por la separación de sus padres, la falta de comunicación y demás problemas de adultos, y en conversación sostenida con IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se detectó que aun existe un sentimiento materno-filial, sin embargo ambos padres no cuentan con herramientas necesarias para que sus hijas no sean afectadas por los conflictos entre ellos.

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la actualidad están bajo los cuidados de su progenitora, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos de las adolescentes se vean asegurados. Asimismo, no resulta de autos duda razonable en cuanto a que se vea perjudicado el interés superior de las mismas por convivir con su madre.

Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de sus hijas, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa la madre de aquellas, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Es importante señalar que, en el caso que nos ocupa, hay que considerar la obligación tanto de la madre como del padre en la protección integral de sus hijas, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, pero no obstante, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de sus hijas, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, constituye la misión de este Tribunal, determinar en el caso concreto si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra apto o no para el ejercicio de la custodia sobre sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Del análisis realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se encuentra apta para el ejercicio de la Custodia de sus hijas, igualmente no demostró interés alguno en intentar un acuerdo conciliatorio con la madre de las adolescentes, no compareciendo al acto fijado para tal fin.

En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijas y vista la falta de pruebas por parte del actor y de interés procesal, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a sus hijas, y seguir ejerciendo la custodia sobre ellas, quien para el momento de ser evaluada por la Medico Psiquiatra adscrita al Tribunal, detentaba la custodia de sus hijas.

Como se desprende de lo explanado en párrafos anteriores, se encuentra previsto en nuestra legislación que la custodia sea modificada, siempre tomando en cuenta el interés de los hijos, en este caso el de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , interés éste que busca siempre proteger y determinar qué es lo más adecuado para niños, niñas o adolescentes en un momento determinado, lo que menos perjudique su desarrollo psíquico y emocional, además de ello, es necesario destacar que para definir el interés superior a un caso concreto, como el que nos ocupa, es necesario considerar las creencias generales de nuestra sociedad sobre lo que es beneficioso para ellos; dígase los aspectos subjetivos, históricos, culturales, las costumbres, tradiciones, etc., que en nuestra sociedad puedan vislumbrar aspectos que puedan considerarse beneficiosas o no para los niños, niñas y adolescentes, es decir, escudriñar sobre los usos y costumbres que rodean al medio familiar y social, destacando que con la nueva concepción de lo que hoy se denomina responsabilidad de crianza, se permite compartir la cotidianidad de los hijos a los padres separados, dependiendo de sus particularidades y circunstancias, obligándose los padres a discutirlas y a ofrecer las mejores soluciones por el bien de los hijos, ya que el hijo puede ser criado, educado, vigilado, asistido y amado por ambos padres, sin embargo uno solo de ellos ejerce el atributo de la custodia, observándose en las actas procesales, que la realidad que rodea a estas adolescentes es que viven con su madre, que siempre ha vivido con ella, y que solo vivieron con su padre por un lapso de dos meses aproximadamente, debido a conflictos suscitados con la madre, quedando demostrado a través de la propia opinión de las beneficiarias, así como de la madre, que se regresaron a vivir con su progenitora por cuanto su padre no tiene un hogar que brindarles, aduciendo además que éste presenta problemas de alcoholismo, en consecuencia, por cuanto no existe prueba suficiente que determine que es contrario a su interés superior que vivan con su madre, o que le esté afectando su salud, ya que se evidencia de las actas procesales a las que se les apreció y valoró en todo su contenido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la pretensión de la parte actora no debe prosperar en derecho, por cuanto no quedó demostrado lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la pretensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al ejercicio del atributo de la custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , incoada en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE DECIDE.

Recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de la opinión de las adolescentes.

III

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede em Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de Atribución de la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se le atribuye a la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificada, la custodia de sus hijas en el lugar donde tenga su residencia, debiendo respetar el derecho que tiene el padre de las adolescentes, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de frecuentarlas y visitarlas, destacando que tal derecho podrán discernirlo de mutuo acuerdo, siempre escuchando la opinión de sus hijas, o mediante la instancia judicial correspondiente a través de la acción autónoma de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Queda claro que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza y, en consecuencia, deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. SEGUNDO: Se le recomienda a los progenitores a asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con sus hijas y obtener herramientas para solucionar la problemática que las está afectando. Igualmente, recibir atención psicológica y terapia con el fin de fortalecer los vínculos familiares. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO,

Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA

PAA/DP/Jg.-

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