Decisión nº WP01-R-2010-000333 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.825, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado adolescente a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 9 de Septiembre de 2010, en donde se dejó constancia de la presencia del abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público y del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y de la Abogada M.L.G. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, exponiendo las partes sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA alego en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado como uno de los requisitos de la Sentencia. Esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate oral...En el capítulo de la Sentencia recurrida subtitulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez de juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este capítulo de la Sentencia la Recurrida confunde conceptualmente los hechos acreditados con los medios de prueba mediante los cuales deben quedar acreditados tales hechos. Es así como al referirse a los hechos que estima acreditados señala: "Esta Juez Unipersonal estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos:" Seguidamente transcribe íntegramente las declaraciones de los testigos sin llegar a señalar la utilidad de cada una de esas declaraciones, ni qué hechos quedaron acreditados con cada una de esas declaraciones…La Defensa se pregunta: De todos los hechos contenidos en esta declaración ¿Cuáles son los hechos relevantes para el establecimiento de la verdad de lo que ocurrió esa noche que la Juez de juicio considera acreditados con esta declaración? ¿Para qué fue útil esta declaración? La recurrida no indica de manera precisa y circunstanciada cuáles hechos consideró acreditados, sino que pareciera que lo que considera que queda acreditado es que el testigo se presentó a la Sala de juicio y depuso su declaración, es decir, el hecho de que fue evacuada la prueba. Este es el tratamiento la Juez A-quo da a todas la pruebas evacuadas, limitándose a transcribir la declaración de testigos y expertos sin fijar los hechos que en el siguiente Capítulo de la Sentencia le permitirán exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la Sentencia…En este Capítulo de la Sentencia, en el cual la Juez de juicio, tal lo subtituló, y lo ordena la norma, debió determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, que luego servirán para establecer los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los que basa la Sentencia, sin embargo se limitó a dejar acreditados los medios de pruebas evacuados durante al debate sin indicar la utilidad de cada uno de esos medios de prueba ni muchos menos determinar como lo indica el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos que con cada uno de esos medios de prueba se acreditaron. Por las razones expuestas la Defensa considera que la Sentencia recurrida no llena los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal por lo que incurre en inobservancia de una norma jurídica. Sobre la base de las argumentaciones expuestas, la Defensa solicita a los Magistrados de la Corte de Superior del Estado Vargas se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a Derecho, declararlo con lugar, anular la Sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio con un Juez diferente. SEGUNDO MOTIVO. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de a Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la falta de motivación en el texto de la Sentencia. En el Capítulo tan importante como el que se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el A-quo lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los testigos y sin realizar análisis ni comparación alguna arriba al siguiente Capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que se resume nuevamente a una transcripción de las declaraciones de los testigos y a una vaga valoración de las pruebas…Esta Defensa observa en la Sentencia una marcada tendencia de la juzgadora a valorar las pruebas que consideran que incriminan a mi defendido y a desestimar sin exponer las razones las pruebas que favorecen la inocencia de mi representado llegando incluso a ironizar la declaración del señor F.P.B., uno de los testigos presénciales ofrecido (sic) por el Ministerio Público cuya declaración es coincidente con la declaración de mi defendido y de otros testigo (sic) ofrecidos por la Defensa. La Juez de Juicio descalifica la declaración de este testigo cuando con irónica pretensión destaca…Al respecto se pregunta la Defensa ¿Por qué le resulta inverosímil y no le merece credibilidad a la Juzgadora el testimonio de este testigo quien es uno de los dos testigos presenciales presentados por el Ministerio Público y una de las últimas personal (sic) que junto con mi defendido E.N.C. y el ciudadano L.A.A. compartieron con el occiso cuando salieron de la casa del señor W.R.. Sin embargo le otorga credibilidad la declaración de L.A.A. quien al momento de declarar en el Tribunal mostró una actitud bastante intranquila y nerviosa (¿Sería por decir la verdad?). Su declaración fue contradictoria cuando dice que Nazaret golpeó a J.L. cuando éste se encontraba de espalda pero luego dice que lo golpeó en la cara y en la cabeza: Se pregunta la Defensa ¿Cómo se golpea a una persona con un tubo por la cara estando el agresor a la espalda de la víctima. Al respecto fue ratificado por el médico forense que los golpes observados en el cadáver todos están ubicados en la región frontal de la cabeza. Igualmente se contradice este testigo cuando dice que hubo una discusión entre Nazaret y J.L. pero que él no sabe por qué discutían. ¿Será que este ciudadano se encontraba en un estado tal de ebriedad que le permite recordar algunas cosas u (sic) otras no? Pero el corolario de este descaro es que el señor L.A. declara que no hizo nada para evitar que Nazaret matara a J.L., que después se fueron tranquilamente a casa de Nazaret a comer y a dormir que no le comentó nada a nadie sobre los hechos que presuntamente presenció. Llama la atención de esta Defensa, que si es cierta la versión de L.A., ¿Será que tanto él como F.P.B. tienen alguna responsabilidad en esos hechos?. Si estos dos ciudadanos estuvieron siempre con Nazaret la tarde -noche del 3 de diciembre de 2009 desde que se encontraron en la bodega del señor Bandes, luego en la casa del señor Wilmer y finalmente en la Casa de Nazaret donde durmieron, ¿Qué es lo que inspira a la Juzgadora a otorgarle toda la credibilidad a la declaración del señor L.A.A. mientras que a la declaración del señor F.P.B. no le otorga ninguna credibilidad e incluso la ironiza. La Juez no explica nada al respecto y se limita a descalificarla. Señala la recurrida que la versión de L.A. fue corroborada con la declaración del testigo referencial J.C.V. quien dijo lo siguiente según refiere la recurrida…Según este relato, el testigo nunca dijo que estuvo en la casa del su (sic) hermano el Señor Wilmer sino que pasó por la carretera, que Nazaret se estaba metiendo con él y él le dijo que no quería tener líos, luego se fue a su casa a dormir. Surge la Pregunta ¿Cómo es posible habiéndose ido a su casa a dormir haya podido ver que Nazaret agarró un tubo en la casa de Wilmer y lo cargaba en la cintura? En este punto es necesario destacar la declaración del señor W.R. quien coincide en señalar que su hermano J.C. no estuvo esa noche en su casa y que no hubo ninguna discusión mientras estuvieron en su casa. Algo parecido ocurre con la declaración de la señora Omelis Calderón, no le da ningún valor con el argumento de que no fue coherente en relación a la hora en que ocurrieron los acontecimientos que relata. Lo cierto es que la declarante fue precisa en su declaración cuando dijo que cuando regresaba a su casa desde la universidad aproximadamente a las ocho de la noche, observó que detrás del jeep en el que subía venían dos motorizados no conocidos en el sector. Igualmente declaró que más tarde, después de las diez de la noche escuchó personas discutiendo afuera en la calle, al asomarse vio a J.L. discutiendo con dos personan altas. Observa la Defensa que la Juez de Juicio ironiza la supuesta exactitud de F.P. cuando dice que de la casa de Wilmer al lugar donde estaba el cadáver hay una distancia de 260 metros, pero en este caso lo que no le merece credibilidad es que la señora Omelis tenga dudas acerca de la hora en que ocurrieron los hechos que relató. En general, la recurrida le resta credibilidad a todos los testigos presentados por la Defensa e incluso a aquellos que siendo presentados por el Ministerio Público, en sus declaraciones favorecen la posición de mi defendido. Por último la Defensa debe referirse la condenatoria de mi representado por encontrarlo responsable en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, sin embargo, en el debate el Ministerio Público no aportó suficientes pruebas para persuadir a la Juez de juicio acerca de la participación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, pero tampoco fue demostrado en el debate que IDENTIDAD OMITIDA Calderón queriendo causarle lesiones a J.L.I.T., le halla causado la muerte. PETITORIO. Por las razones de hecho y de Derecho esgrimidas esta Defensa considera que es inmotivada la Sentencia aquí recurrida por lo que solicito a la honorable Corte Superior que admita el presente recurso de apelación, sea tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva, anule la Sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez diferente…

(Folios 184 al 196 de la tercera pieza).

La representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien la Defensa alega en su primer motivo, y con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes denunciando la falta de motivación en el texto de la Sentencia, considerando esta Representación fiscal que erró la defensa cuando pretendió encuadrar su denuncia en lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal se desconoce la normativa legal, por lo que solicita esta Representación Fiscal que sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, ya que como lo explané al contestar el primer motivo alegado por la Defensa, ya es criterio sostenido de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus jurisprudencias "... las figuras para la fundamentación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes, solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, prendiéndose con ello a la uniformidad de procedimientos en nuestra legislación penal. Ahora bien, de entrar a conocer la Corte de Apelaciones de presente RECURSO DE APELACIÓN.

el Ministerio Publico , pese a que del contenido del recurso impuesto se desprenden dos (02) denuncias hechas por el recurrente, la fundamenta bajo los supuestos de los articulo 452 numerales 4 y numeral 3 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que la recurrida no determinó los hechos que el que el tribunal estimó acreditados, ni la valoración de las pruebas que dieron lugar a la decisión, alegando que no se pudo determinar la autoría y consiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto esta Representación Fiscal considera que este primer motivo es infundado y temerario pues de la Sentencia dictada por el Tribunal consta de manera clara la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, concatenando cada una de las pruebas lo que da origen a la decisión de dicho Tribunal a encuadrar la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, una vez advertido por el mismo un posible cambio de calificación jurídica, por lo que quien aquí suscribe considera que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada una (sic) de los medios probatorios Por otra parte considera esta Representación Fiscal que de la revisión de la Sentencia Apelada por la Defensa, la recurrida no presenta el vicio que alega la defensa, pues por el contrario a lo afirmado por defensa en su escrito de de fundamentación, el fallo impugnado contiene la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimo acreditado, según intuye esta Representación Fiscal lo establecido en la normativa especial en su Articulo 604 literal V relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, por una inobservancia o violación de una norma jurídica tal como lo establece el numeral 4° del articulo 452 de el Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que de la revisión efectuada al acta del debate se evidencia que el A-quo no excluye de esta fase la esencia formativa y explicativa propia de este proceso especializado, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando cada uno de ellos, las convicciones que llevaron al Tribunal a determinar que efectivamente, el acusado de autos, es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Es de (sic) importante destacar, Distinguidos Magistrados ,que esta Representación Fiscal considera que la Juez de Juicio, tomo en consideración una serie de circunstancias que la llevaron de manera clara, lógica y utilizando la sana critica y las máximas experiencias a establecer como sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, TRES (03) años de Privación de Libertad, sanción que considera esta Representación fiscal es proporcional al hecho causado y a la participación del joven, por lo que se difiere de lo manifestado por la defensa, esta Representación Fiscal considera que en este caso especifico la Juez utilizó de manera adecuada entre otras cosas las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Especial Penal Juvenil, cuando señala que para la aplicación de la medida se debe tener en cuanta la comprobación del acto delictivo lo que quedó plenamente demostrado en el debate, que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la existencia del daño causado, situación esta también demostrada, y probada, pues lamentablemente acabo con la vida de un ser humano en plena etapa de desarrollo y productividad. Así mismo quedo plenamente comprobado que el adolescente participó en los hechos objeto del proceso y en lo referente a la naturaleza y gravedad de los hechos debatidos, nos encontramos en presencia de un hecho grave, la edad del adolescente con lo cual queda evidenciada su capacidad para discernir y distinguir entre lo bueno y lo malo y no solo eso sino su capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuestos (sic). Considera quien aquí suscribe que si bien es cierto en nuestra legislación penal juvenil se establece el interés superior del niño, su finalidad no puede ser aplicada para que los actos de carácter penal cometidos por adolescentes queden impunes o simplemente prevalezca ese interés por encima de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la finalidad es dual, por una parte V (sic), asegura el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y por la otra, asegura la vigencia real y efectiva de sus derechos…En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a los niños, niñas y adolescente esta debe estar dirigida a logra esta doble finalidad. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a esa Corte de Apelaciones declare sin lugar a el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en cuanto al primer motivo alegado por la defensa y se confirme la DECISIÓN DICTADA por la Juez de Juicio en la cual sentencio a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …” (Folios 184 al 196 de la tercera pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, sustentada en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 06/07/2010 y publicado su texto integro en fecha 13/07/2010, cursante a los folios 34 al 52 de la quinta pieza del presente expediente, la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA (SIC) y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia revisado y valoradas todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, esta Juzgadora llegó a las conclusiones siguientes: que resultó demostrado la materialidad del HOMICIDIO en perjuicio de J.L.I. y la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en este hecho dañoso, evidenciado con las siguientes probanzas: En primer lugar: Con la deposición del experto del CICPC quien realizó las inspecciones: a un Cadáver en la Morgue del Hospital Vargas y al sitio del suceso: especificando que logró apreciar al occiso identificado como J.L.I.: Fractura ósea en la región cefálica, dos heridas abiertas irregulares a nivel frontal izquierda, 2 heridas abiertas irregulares a nivel de la región del mentón lado izquierdo, y equimosis en la región orbital derecha. Y del sitio del suceso que era abierto en el sector Casa Blanca vía a Petaquire, Vía Pública con maleza ambos lados. Se complementa esta información con la incorporación por su lectura de estas dos inspecciones en especial donde identifican al occiso, sus características físicas y la forma de las lesiones observadas. Además es confirmado este deceso con la deposición de la Dra. F.M.M.F. quien certificó el Protocolo de Autopsia al cadáver identificado J.L.I., explicándonos que en la parte frontal estaba con fracturas múltiples fragmentaria por un impacto muy fuerte y que como fue de frente también quedó fracturada la nariz, y nos reseñó que por el tipo de herida presentada por este occiso las personas pudieron estar por detrás o por delante y Aclaró a la Audiencia que la causa de la muerte fue por el impacto de un golpe fuerte y pudo ser con cualquier objeto contundente aplicado con fuerza superior que produjo la fractura de cráneo, nos aclaró también que no puede precisar si fueron varios golpes y que la muerte fue instantánea porque el golpe le produjo una contusión cerebral de inmediato que corta el sistema nervioso y por ende la respiración y el sistema cardiaco. Complementada esta declaración con la lectura del resultado del protocolo de autopsia, que fue efectuado el 05/12/2009 al cadáver de J.L.I.T., donde se detalla:: Lesiones Externas: Deformidad de macizo cráneo facial por fractura abierta de región frontal medial. Fractura de pirámide nasal. Herida contusa en comisura labial izquierda. Y la Conclusión es: Traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura de cráneo. Contusión severa de masa encefálica. Hemorragia intracraneana. Fractura de pirámide nasal. Herida contusa en la boca. Causa de la muerte: Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo encefálico severo. Además en este Debate contamos con la declaración del testigo presencial L.A.A., este nos aseveró, que él, Alexis, Nazaret, el chamo (el occiso) estuvieron en casa de Wilmer jugando palitos y que habían tomado en la Bodega desde las 4 de la tarde, y a preguntas de la Defensa le aclaró, que como a las 9 de la noche salen los 4, él, F.N. y J.L. y dice que ellos dos (Nazaret y J.L.) comenzaron a discutir en la orilla de la carretera, que no sabe porque discutían, que se decían bastantes groserías y que él vio cuando lo mató. Se le pregunta con qué lo mató? y aseveró que con un tubo que tenia metido en la cintura, dice que le dio por la cabeza, que estaba de espalda cuando Nazaret lo golpeó y que fue varias veces, y volvió a repetir que le dio por la cara y por la cabeza. También nos contó que si conoce a la señora Flor y que esa noche se fue con Nazaret y Felipe a la casa de esa señora que comieron y se acostaron a dormir y que no hizo nada porque el también estaba tomado. Y le aclaró al Tribunal que lo que recuerda de la discusión de ellos, que J.L. estaba hablando feo que no le interesaba la muerte del hermano de Nazaret. Esta versión es corroborada con la declaración de J.C.V., dice este testigo que ese día iba para donde su primo…y cuando iba por la carretera, Nazaret no lo dejó pasar y él le dijo que no quería tener líos con él, el difunto estaba allí y le quitó una botella y le dijo a Nazaret que no se metiera con él, dice este testigo que después se fue para su casa a dormir y como a los 5 minutos escuchó que estaban discutiendo, aseveró que Nazaret tenía un bastón por la cintura y que e.F., Luisito y el difunto que eso fue como de 8 a 9. A la Defensa le aclaró: que temprano cuando venían de la bodega ellos empezaron a discutir (el difunto y él), y dice que si compartió con ellos que jugaron palito y que Nazaret agarró el bastón de la casa de su hermano Wilmer, que él vio cuando lo agarró, que es un bastón de moto que lo tenía por la cintura y se le veía. Fue complementada la anterior declaración con los siguientes testimonios: de W.R. testigo de la Defensa quien nos contó: que en su casa estuvieron Nazaret, Luisito, Felipe, su hermano Alexis y él y que también estuvo J.L., que tomaron unos traguitos, jugaron palito y que se fueron ellos 4 como a las 9 de la noche y el se fue a dormir y que no sabe nada de lo que pasó, pero si aseveró a la Audiencia: que su hermano tiene una moto que la para donde estaban jugando y que los bastones estaban en la casa. También refuerza la información inicial dada por el testigo presencial L.A., con la deposición de YELIMAR VILLALOBOS porque dice “J.L. era su novio desde hace 4 meses, que él estaba con su hermano Wilmer en su casa tomando caña, y que J.L. fue para su casa, se vieron y luego él se quedó tomando con ellos y ella se fue acostar a sus niñas, le contestó a la Defensa que no vio quien mató a su novio y que lo único que escuchó fue que no se metiera con su hermano. Ella precisó a la Audiencia que eran como las 8 o 9 de la noche, que cuando ella salió un ratico, ellos 4, el difunto, el acusado, Luisito y Felipe salieron juntos, y volvió a referir que ella estaba dentro de la casa y lo único que escuchó que no te metas con mi hermano y que ella pensó que como estaban en la capilla del hermano de Nazaret, pensó que era por eso. También contamos con la declaración de otro testigo presencial F.P. quien nos relató: “que estuvieron en la casa de la novia del chamo que murió…Piqui…Wilmer, Alexis, J.C. y él jugando palitos, que era como las 8 o 9 de la noche y le aseveró a la Defensa que en la casa donde jugaban nadie discutió y que no vio a Nazaret con ningún bastón de moto y dice que como a las 8 y 40 se fueron de esa casa Nazaret, Luisito, él y el difunto hacia la carretera del guáramo y el difunto se regresó a casa de su novia, que nadie se regresó con él, y ellos se fueron a dormir Nazaret, Luis y él, igualmente le contestó a la Defensa que no le consta que Nazaret haya golpeado a J.L. con un tubo. Respondió también que la distancia que hay desde la casa de Wilmer a donde estaba el muerto es 260 metros, vaya exactitud de metraje que observa esta Juzgadora a este Testigo, además lo inverosímil en el dicho de este declarante, es que él no escuchó ninguna discusión entre el occiso y el acusado, cuando Luis que es el otro compañero si lo reseña claramente, así como J.C. y además Yelimar escucha desde dentro de la casa que no se metiera con su hermano, también observa esta Decisora que este deponente dice que tampoco le vio con ningún bastón, siendo que Luis como J.C. le observaron el bastón en la cintura a Nazaret desde temprano cuando jugaban palitos, por lo que para esta Juzgadora no le merece credibilidad a (sic) esta testimonial. Por otra parte, también fueron a.l.t.d. la Defensa, familiares directos del Acusado y amigos de la Familia, que si bien van a tener interés en las resultas a favor de E.N., sus declaraciones mostraron muchas inconsistencias en sus dichos entre sí y comparados con las demás pruebas evacuadas o sencillamente su testimonial en esta Audiencia no tienen nada que aportar en este Juicio, por lo que considera esta Juzgadora que estas deposiciones tampoco tienen suficiente credibilidad para exonerar de responsabilidad al acusado E.C., primero observemos la declaración de la madre del acusado señora F.C. “quien refiere, que su hijo llegó ese día a su casa como a las 9 de la noche con sus amigos Luis y Felipe que comieron y se fueron a dormir, y que se pararon a las 6 de la mañana. Aclaró que Emilio tenía poca amistad con J.L. pero que tampoco estaba enemistado y que le dicen los vecinos que el muchacho andaba solo desde temprano, dice además que tuvo otro hijo que murió de un tubazo hace 2 años. Y por su puesto el acusado Emilio declarando sin coacción y sin juramento dice que si, que ellos jugaron palito donde Wilmer que tomaron y se fueron como a las 9 de la noche a su casa con L.F., y que J.L. y que se despidió de él y se fueron todos a dormir a casa de su mamá Sin embargo considera esta Juzgadora que la madre no aporta esclarecimiento alguno en el hecho, lo que recalca es que Emilio se fue a dormir a su casa con Luis y Felipe esa noche y eso pudo haberlo hecho después de discutir, pelear y darle golpes con un bastón a J.L. causándole la muerte por fractura de cráneo, sin pensar las consecuencias peores de su acción. Del mismo modo hay otros testigos que no aportan nada de evidencia a este Juicio como son La declaración de M.B.O. “Dice que ese día no escuchó nada que cerró su bodega como a las 7 de la noche y ellos se fueron del lugar normal y al día siguiente se enteró de lo sucedido, que allí estuvieron Nazaret, Felipe y J.L., y que no recuerda si estaba J.C., que no los vio tomando licor ni los vio discutir, dice que Felipe si le compró una botella de Anís. Por su puesto que este testigo no debe saber nada de lo que pasó porque a las 7 de la noche no sucedieron los hechos fue aproximadamente a las 9 de la noche y fue cerca de la casa de Alexis y Wilmer no cerca de la Bodega de Bandez y por ende tampoco los escuchó discutir, la discusión fue en la calle después que jugaron y tomaron como aseveran la mayoría de los demás. Igualmente la declaración de J.O.A. no aportó nada al Juicio para culpar o exculpar el acusado E.N. solo dijo que L.A. es su hermano que ese día su hermano no durmió en su casa porque se quedó en casa de Nazaret y que no sabía nada acerca de la muerte de J.L.. Por su parte observemos el testimonio de OMELY R.C. quien aseveró a esta Audiencia, que ese día estando en su casa como a las 9 de la noche escuchó a personas hablando duro, que se asomó desde el solar de su casa que se ve hacia la calle que hay luz y vio a 3 personas, 2 sujeto altos que iban con J.L., que escucharon gritos y personas peleando con groserías y en la mañana se enteró de la muerte del muchacho, y que la gente dice que fue Nazaret por venganza. Sin embargo en el interrogatorio esta declarante dice que cuando se asomó era como de 10:30 a 10:40 de la noche, que no sabe nada, que no escuchó tiros, gritos ni golpes, cuando en la declaración espontánea dijo primero que llegó a las 8 que vio unos motorizados cerca y que a las 9 se asomó y vio personas peleando afuera y se decían groserías, entonces cuál es la verdadera hora en que observó a las personas y realmente esta testigo escuchó o no escuchó nada afuera. Ahora bien, lo que si queda definitivamente evidenciado con todas las pruebas anteriormente a.y.a. entre sí; es que quedó probado el hecho ilícito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de J.L.I. tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cambio de calificación que fue advertido en su oportunidad legal, ya que el acto dañoso (los golpes con el bastón) iban dirigido (sic) a ocasionar una lesión personal pero lamentablemente le causó la muerte a ese muchacho; y esto quedó debidamente evidenciado porque el acusado IDENTIDAD OMITIDA esa noche aproximadamente como a las 9 ya bebido, discutió con el occiso J.L. en vía publica desolada, por haberse metido con la memoria de su hermano difunto, propinándole Nazaret unos golpes en la cara y la cabeza con un bastón de moto, cuyo objeto le fue observado encima desde temprano por 2 testigos y que le produjo al occiso contusión severa de masa encefálica, causándole la muerte como nos lo refirió la Forense; y así los 3 muchachos Nazaret, Luis y Felipe que también estaban tomados se van a dormir, dejando en el pavimento tirado a J.L. creyendo que solo estaba lesionado por la pelea, en la mañana es que se enteran que esta muerto. ASÍ SE DECLARO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denunció como uno de sus motivos de impugnación la falta en la motivación de la sentencia, razón por la cual la mencionada denuncia será resuelta en primer termino por esta Alzada.

Con relación a la “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Ahora bien, el recurrente en sus denuncias resalta que la decisión recurrida es inmotivada aduciendo que la sentencia efectúa una trascripción de las deposiciones realizadas por los testigos sin realizar un análisis o comparación alguna del acerbo probatorio, limitándose a transcribir la declaraciones de los testigos y expertos, omitiendo fijar concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la sentencia, ironizando en relación a la declaración del señor F.P.B., la cual la recurrida descalificó, dándole mayor valor a la declaración del ciudadano L.A.A., el cual estima la defensa que no tiene credibilidad por su estado de ebriedad y por no hacer nada antes y después de la supuesta agresión a la victima de parte de su representado, de igual manera indica que la decisión apelada le restó credibilidad a todos los testigos presentados por la Defensa e incluso a aquellos que siendo presentados por el Ministerio Público, en sus declaraciones favorecieron la posición de su patrocinado, no quedando demostrado en criterio del recurrente que en el debate el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, le haya querido causar lesiones a la víctima quien en vida respondiera al nombre de J.L.I.T. y mucho menos la muerte; de igual manera en razón de todos los argumento anteriores la Defensa considera también que la sentencia recurrida no llena los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal por lo que incurre en inobservancia de una norma jurídica, vicio igualmente denunciado.

En relación a estos señalamientos, este Órgano Colegiado observa en primer término que la decisión recurrida expone en el capitulo intitulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, cuáles fueron las aportaciones realizadas por los distintos medios de pruebas evacuados en el debate y en el capitulo nombrado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, es donde realiza el análisis comparativo de estos medios de prueba valorándolos y adminiculándolos de manera adecuada y precisa con lo cual le permitió arribar a una decisión sancionatoria en el presente caso, fijando acertadamente tanto los hechos como el derecho en que se sustentó la sentencia, no constatándose la trascripción ininterrumpida y sin estudio aducida por la defensa.

En cuanto al análisis y desestimación de la declaración del ciudadano F.P.B. y la valoración dada a la del ciudadano L.A.A., por la recurrida, refiere que este manifestó entre otras cosas que: “…además lo inverosímil en el dicho de este declarante, es que él no escuchó ninguna discusión entre el occiso y el acusado, cuando Luis que es el otro compañero si lo reseña claramente, así como J.C. y además Yelimar escucha desde dentro de la casa que no se metiera con su hermano, también observa esta Decisora que este deponente dice que tampoco le vio con ningún bastón, siendo que Luis como J.C. le observaron el bastón en la cintura a Nazaret desde temprano cuando jugaban palitos, por lo que para esta Juzgadora no le merece credibilidad a esta testimonial…”, con lo cual esta perfectamente motivado las razones que tuvo la Juez de Instancia para restarle credibilidad al testimonio del ciudadano F.P.B., en razón de que su dicho no concuerda con la forma como narran los hechos los testigos restantes, incluida la deposición del ciudadano L.A.A., lo cual no desacredita su valoración por la circunstancia de que estuviera bajo el efecto de sustancias etílicas al momento de los hechos o que no intentara ayudar a la victima después de la agresión, ya que esta coincide con otros órganos de pruebas y experticias efectuadas, no constatándose el argumento formulado por la defensa de lo certero de la primera de las declaraciones como elemento exculpatorio a favor de su patrocinado.

En cuanto al alegato de que la decisión apelada le restó credibilidad a todos los testigos presentados por la Defensa, la sentencia recurrida dejo asentado que: “…fueron a.l.t.d. la Defensa, familiares directos del Acusado y amigos de la Familia, que si bien van a tener interés en las resultas a favor de E.N., sus declaraciones mostraron muchas inconsistencias en sus dichos entre sí y comparados con las demás pruebas evacuadas o sencillamente su testimonial en esta Audiencia no tienen nada que aportar en este Juicio, por lo que considera esta Juzgadora que estas deposiciones tampoco tienen suficiente credibilidad para exonerar de responsabilidad al acusado E.C., primero observemos la declaración de la madre del acusado señora F.C.…sin embargo considera esta Juzgadora que la madre no aporta esclarecimiento alguno en el hecho, lo que recalca es que Emilio se fue a dormir a su casa con Luis y Felipe esa noche y eso pudo haberlo hecho después de discutir, pelear y darle golpes con un bastón a J.L. causándole la muerte por fractura de cráneo, sin pensar las consecuencias peores de su acción. Del mismo modo hay otros testigos que no aportan nada de evidencia a este Juicio como son la declaración de M.B.O.…Por su puesto que este testigo no debe saber nada de lo que pasó porque a las 7 de la noche no sucedieron los hechos fue aproximadamente a las 9 de la noche y fue cerca de la casa de Alexis y Wilmer no cerca de la Bodega de Bandez y por ende tampoco los escuchó discutir, la discusión fue en la calle después que jugaron y tomaron como aseveran la mayoría de los demás. Igualmente la declaración de J.O.A. no aportó nada al Juicio para culpar o exculpar el acusado E.N. solo dijo que L.A. es su hermano que ese día su hermano no durmió en su casa porque se quedó en casa de Nazaret y que no sabía nada acerca de la muerte de J.L.. Por su parte observemos el testimonio de OMELY R.C. quien aseveró a esta Audiencia, que ese día estando en su casa como a las 9 de la noche escuchó a personas hablando duro, que se asomó desde el solar de su casa que se ve hacia la calle que hay luz y vio a 3 personas, 2 sujeto altos que iban con J.L., que escucharon gritos y personas peleando con groserías y en la mañana se enteró de la muerte del muchacho, y que la gente dice que fue Nazaret por venganza. Sin embargo en el interrogatorio esta declarante dice que cuando se asomó era como de 10:30 a 10:40 de la noche, que no sabe nada, que no escuchó tiros, gritos ni golpes…entonces cuál es la verdadera hora en que observó a las personas y realmente esta testigo escuchó o no escuchó nada afuera…”, de lo cual se evidencia que la Juez sí efectuó un análisis y valoración de los testigos promovidos por la defensa, desestimándolos por razonamiento motivados y lógicos como quedaron expuestos de la trascripción que antecede.

Sobre el alegato de la defensa sobre la falta de certeza de la responsabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que haya querido causar lesiones a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.L.I.T. y mucho menos la muerte, la decisión recurrida dejo asentado en su motivación después del análisis de los medios de prueba que: “…Ahora bien, lo que si queda definitivamente evidenciado con todas las pruebas anteriormente a.y.a. entre sí; es que quedó probado el hecho ilícito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de J.L.I. tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cambio de calificación que fue advertido en su oportunidad legal, ya que el acto dañoso (los golpes con el bastón) iban dirigido a ocasionar una lesión personal pero lamentablemente le causó la muerte a ese muchacho; y esto quedó debidamente evidenciado porque el acusado IDENTIDAD OMITIDA esa noche aproximadamente como a las 9 ya bebido, discutió con el occiso J.L. en vía publica desolada, por haberse metido con la memoria de su hermano difunto, propinándole Nazaret unos golpes en la cara y la cabeza con un bastón de moto, cuyo objeto le fue observado encima desde temprano por 2 testigos y que le produjo al occiso contusión severa de masa encefálica, causándole la muerte como nos lo refirió la Forense; y así los 3 muchachos Nazaret, Luis y Felipe que también estaban tomados se van a dormir, dejando en el pavimento tirado a J.L. creyendo que solo estaba lesionado por la pelea, en la mañana es que se enteran que esta muerto…”, con lo cual queda plenamente acreditado las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juez de Instancia para determinar la responsabilidad del joven adulto sancionado, no constatando esta Alzada la inmotivación denunciada por el recurrente, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en este sentido.

De igual manera en cuanto que a la denuncia de la sentencia recurrida no reúne el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, es decir, no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados, lo cual en su criterio enerba el vicio de inobservancia de una norma jurídica, esta Corte Superior aprecia del análisis de la sentencia que no le asiste razón al recurrente, en virtud que la decisión dejó claro mediante el análisis de los medios probatorios, cuales fueron los hechos acaecidos y acreditados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, que le permitió a la Juez Sentenciadora establecer quien era la persona la responsable del fallecimiento de la victima, la respectiva calificación jurídica del hecho y la imposición de la sanción respectiva, en consecuencia se desestima tal denuncia.

Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por el recurrente, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 06 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 y publicado su texto integro en fecha 06 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.A.S.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

Asunto: WP01-R-2010-000333.

RMG/NS/EL/greisy.-

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