Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SEDE LOS TEQUES

Los Teques, Veinte (20) de Agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: JJ1-2377-10

Jueza P.A.A..

Motivo: A.C..

Agraviada: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abogado Asistente de la parte Agraviada: M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.014

Demandado: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Abogada Asistente de la parte agraviante: M.J.O. P., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 111.267

Adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Defensora del Adolescente: Abg. Abg. L.H., Defensora Pública Primera Nº 1 adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

Representación Fiscal: Abg. M.V.F., Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Se recibió el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de a.c., por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 21, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por la Abogado L.H., Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos Constituciones a la recreación, no discriminación, igualdad, integridad personal, por parte del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (Folios 1 al 4 y sus anexos).

En fecha 11.08.10, el Tribunal admitió la presente acción de a.c. ordenándose la notificación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; posteriormente, en fecha 16.08.10, la parte accionante consigna diligencia indicando el cambio de fecha y hora de salida de los boletos electrónicos de viaje, y reserva en la línea aérea Air Europa; y cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de las partes, en esa misma fecha, mediante auto expreso se fijó la audiencia constitucional para el día 19.08.10, a las 9:00 a.m. (Folios 13 al 36).

En fecha 17.08.10, se ordenó la notificación a la Defensa Pública de esta Circunscripción, a los fines de designar un defensor público al adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y realizar una llamada telefónica a la progenitora, a fin de invitar al Adolescente para ser oído.- (F.40).

En fecha 18.08.10, la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, consignó instrumento Poder, donde acredita la representación del accionado. (Folios 41 al 45). Asimismo, en fecha el Secretario de este Tribunal Abg. A.R., dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al móvil celular propiedad de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de participarle que debería hacer comparecer al este Tribunal, adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser oído por la ciudadana Jueza, a tenor de los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19.08.10, compareció la Abg. L.H., en su carácter de Defensora Público, quien acepto la defensa del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el presente juicio.

Seguidamente, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en Sede Constitucional, en la persona de su Jueza Provisoria, Dra. P.A.Á.; El Secretario y El Coordinador de Alguaciles, en ese estado el Secretario procede a dejar constancia de la comparecencia de, por una parte, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho M.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.014, por otra parte, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.J.O. P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 111.267, por otra parte, la Defensora Publico Abg. L.H., en su carácter de Defensora del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Abg. M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, declara abierto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido, la Jueza señala a las partes que concederá el derecho a las partes para exponer sus alegatos, los cuales serán expuestos en el siguiente orden cada una de las partes, tendrá un lapso de diez (10) minutos, para formular el contenido de la acción, así como se le concederá cinco (05) minutos para ejercer el derecho a réplica y por último las partes presentarán sus conclusiones. En este estado, se le concede la palabra a la parte agraviada, quien en la persona de su defensor, Abg. M.G.R.Y., expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadana Fiscal, ciudadana Defensora Pública, la parte agraviante y a todos los presentes. En el día de hoy, visto que no se ha llegado a una manera a un acuerdo de maneta pacífica, mi asistida interpuso la presente acción de amparo, en razón a las presuntas violaciones de los derechos, que tiene su representado, lo cual establece los artículos 21, 46, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. El adolescente tenía pautado un viaje a Europa, para el día 13/08/2010, por nueve (09) días, entonces de manera intespectiva, si saber las razones el padre cambió de parecer, negando la autorización para el viaje para que el Adolescente, efectuara el viaje, como es de hecho notario y por consecuencia al receso judicial, no se pudo ir por la vía ordinaria, por lo que mi representada se vio obligada a ejercer la presente acción de amparo. Se presume que existe discriminación por cuanto el padre autorizó a la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra en Europa en los actuales momentos, sin que autorizara a su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo que vulnera, los derechos constitucionales, que se desprende en los artículos 21 y 76. De asistir a ese viaje a Europa, por cuanto no existe riesgo de que se fije una residencia en el exterior, por cuanto la madre posee un alto cargo en el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, mostrando como prueba credencial de aquélla, por lo que se evidencia que existe arraigo en el Territorio Nacional, además de ello, posee vivienda propia como en San Antonio y en la Guaira. Quedó demostrado en las pruebas que se consignó, boletos de salida y regreso desde el Aeropuerto de Maiquetía. En cuanto al rendimiento escolar va más allá del promedio. El adolescente, necesita, quiere y tiene derecho de poder viajar y encontrarse con la hermana en Europa. No entendemos, el trato que se le da a la hermana, creando discriminación entre los hermanos, reiteramos, nuestra disposición de conciliar, para que el Adolescente pueda viajar. Es Todo”.

Seguidamente intervino la ciudadana jueza, quien preguntó al Abogado de la parte agraviada, cuál era la finalidad de ejercer el presente recurso de amparo:

Seguidamente el Profesional del Derecho Abg. M.G.R.Y., expuso: Primero, si bien se declare la violación de la discriminación y se sirva otorgar con lugar la autorización de viajar del Adolescente.

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la parte agraviante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Buenos días a todos los presentes. Yo realmente cuando estaba escuchando al abogado de la parte agraviada, puedo decir que todos los argumentos esgrimidos son desbastables; la boleta esta por debajo del promedio académico del liceo, ya que es de 14.5. En cuanto al derecho igualdad, quisiera que mi hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estuviese aquí, ya que ella siempre me refiere que tengo un trato preferencial para con Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Después el abogado dice que se quiere llegar a un arreglo pacífico, ¿acaso estamos en una guerra?, éste termino se utiliza solamente cuando estamos en guerra, gracias a Dios que mi hijo no se encuentra presente. El viaje si fue intespectivo fuera de un rigor legal, solamente le pedí a mi hijo la boleta. Mi hijo me mintió para entregarme la boleta, ahorita es cuando estoy recibiendo la boleta, me manifestó que la boleta estaba en el estacionamiento, en La Guaira, cuando mi hijo me dice que le firme el permiso… un viaje a Europa cuesta dinero. Mi hijo me dijo que lo único que tiena que poner es la firma, pues no, yo debo saber donde se encuentra mi hijo. Mi hijo está muy mal en Matemática y Gramática. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra en Europa, para un paquete de quinceañeras, para firmar su autorización, fue muy difícil sabiendo los problemas que hay en Europa, como lo es el problema de las Drogas, pero mi hija me puso en 3 y 2. Mi hijo se fue a la Gran Sabana sin que se me participara… puede que necesite una recreación, pero no es tan necesitado un viaje a Europa, que no regrese al país, estoy seguro que va regresar al país, ese es un argumento de manipulación. La vía conciliatoria es el tiempo, que estemos con un psicólogo y un abogado imparcial. Mi hijo me dice Hijo de puta y la mamá dice que es lo que te mereces. La madre tiene arraigo político y ejerce un alto grado político” Es todo”

Seguidamente, la madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita el derecho a palabra y el mismo es concedido y expone: “… Yo quiero dejar en claro que no existe arraigo político, por cuanto, soy militar activo, que si bien tengo el derecho al sufragio no tengo derecho al proselitismo político. Es todo”

En este estado, se le concede la palabra a la parte agraviada, quien en la persona de su defensor, Abg. M.G.R.Y., expuso: “Ratifico lo que hemos expuesto, queremos hacer uso de replica, en cuanto a los argumentos personales quiero dejar en claro que no es nada personal. Lo expuesto por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, insisto que existe un trato de discriminación. No vemos razón de peso para negar el viaje al adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no pretendemos que las diferencias que existen entre los padres, perjudiquen al Adolescente. Solicitamos que el siguiente amparo se declare con lugar y se autorice el viaje. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la parte agraviante, quien en la persona de su Defensora Abg. M.J.O. P, expone: “Mi representado, mantiene su posición de negar la autorización de viaje, no se esta violando los derechos de recreación al Adolescente, viaja sin la participación al padre, por todo el Territorio Nacional, el adolescente es grosero con el padre, su actitud es ofensiva, si otorga la autorización es premiar y aplaudir, por que le falta el respecto, lo ofende, no se trata de discriminación. Voy a consignar unas fotos donde se evidencia que el Adolescente viajó a la Gran Sabana con unos amigos y Margarita en compañía de su madre, dado las circunstancias no va autorizar el permiso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. L.E.H.G., Defensora Pública del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Solicito la restitución del derecho a la autorización para viajar para Europa, desde el 25/08/2010 al 02/09/2010. La situación entre los padres perjudica y hace mas hostil la situación… en cuanto a las normas disciplinarias que usted crea un su vinculo familiar va ser mas hostil, va a creer una situación de enfrentamiento entre los hermanos, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La responsabilidad de crianza debe ser de igualdad, para la educación recreación y no ir mas allá de los problemas que hay entre los padres, es por lo que solicito se le restituya el derecho a viajar al Adolescente. Es Todo.”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Abg. M.V.F., quien como parte de buena fe expuso: “…Esta representación Fiscal, como parte de buena fe y escuchado los alegatos por las partes presuntamente agraviante y agraviado, los principios procesales se han cumplido a cabalidad y solicito muy respetuosamente sea dictada una decisión mas favorable para el Adolescente, conforme al interés superior establecido en el Artículo 8, de nuestra normativa especial “LOPNNA”, si bien es cierto en relación a las notas y el respeto con el padre, éste se gana con amor y cariño… debe existir una igualdad, así como se le concedió la autorización a la hermana a quien si se le dio el derecho a viaje, por lo que solicito se dicte sentencia mas favorable al adolescente. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la parte agraviada, quien en la persona de su defensor, Abg. M.G.R.Y., presentó sus conclusiones: “Considerando lo expuesto por la Defensora Pública y la Representación del Ministerio Público, lo que se busca es proteger el interés superior del Adolescente… por lo que solicito se autorice al Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a viajar a Europa, conforme a lo solicitado. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la parte agraviante, quien en la persona de su defensora, Abg. M.J.O. P, presentó sus conclusiones: “Se mantiene lo expuesto por el padre de no autorizar el viaje de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto esto sería premiar el comportamiento de aquel, por lo que se solicita un lapso de tres (03) meses, así como existe derechos para el Adolescente también existe derecho para el padre, a imponer los correctivos necesarios. Es todo”

Seguidamente el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomó la palabra, y concluyó: “Tengo el derecho constitucional de educación suprema y solicito una evaluación académica, tanto matemática, como de gramática, psicológica y social entre mi hija e hijo así como mi familia bajo la vía que sea necesaria. Es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho a palabra a la Abg. L.E.H.G., Defensora Pública del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso sus conclusiones: “Solicito se restituya el derecho al Adolescente, por cuanto ya se compró los pasajes, no quisiera que se generada una situación contraria para el Adolescente, desde punto de vista mental, emocional y se estaría vulnerando sus derechos a la recreación y ya se compraron los pasajes para el día 25/08/2010. Reitero mi solicitud de que se le otorgue la autorización de viaje. Es todo”. Concluidas las exposiciones de las partes. Finalizadas las conclusiones, siendo las 10:20 a.m., la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “a los fines de dictar el fallo correspondiente, informo a las partes que me retirare por el lapso de 60 minutos, para dictar el dispositivo del fallo, es todo”. Vencido el precitado lapso, siendo las 11:20 a.m, procedo a pronunciar el Dispositivo:

De los hechos y alegatos expuestos por las partes en la presente audiencia constitucional, se desprende que la accionante en amparo busca a través de esta vía extraordinaria, la autorización para viajar al exterior, por cuanto no ha ejercido la vía procesal ordinaria a objeto de resolver su pretensión, que en el caso presente, por tratar de la negativa del padre de otorgar la mencionada autorización, existiendo en la ley especial la normas que regulan el trámite de esa naturaleza, por ende, esta Juzgadora considera, que la acción de a.c. incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de su hijo el Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, forzosamente, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con el Numeral 5to, del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgador previo hace la siguiente consideración:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y a tal efecto precisa lo siguiente:

Por disposición expresa del artículo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación; esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros aspectos dictaminó:

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)

Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, al adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, materia competencia de esta Sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo en atención al fallo mencionado ut supra, este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.

II

Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:

El recurso de A.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.

Resulta imprescindible para esta Sentenciadora, analizar el contenido del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que a la letra indica:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

La interpretación de la norma antes señalada, debe dirigirse en dos (2) sentidos, el primero de ellos, aquel según el cual resultará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya ejercido los recursos existentes en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses; y la segunda, aquella según la cual, previa la existencia de tales recursos ordinarios, el accionante haya optado por la vía extraordinaria del amparo para la defensa de sus derechos e intereses, sin agotar la vía preexistente. En tales supuestos, el recurso de amparo interpuesto, resulta inadmisible, ya que el a.c. en ningún caso puede convertirse en una panacea jurídica para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un juicio, sino que por el contrario, la parte que se hace valer de tal recurso, debe hacerlo sólo de manera extraordinaria, es decir, cuando no exista recurso alguno en la vía ordinaria que le permita salvaguardar sus derechos constitucionales o cuando existiendo tales recursos, no haya agotado previamente los mismos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, de nuestro m.T.S.d.J., con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció en forma expresa lo siguiente:

“…La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001,en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

A objeto de profundizar los Criterios Doctrinales, y fundamentos legales, sobre el punto en comento: El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C., EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

Así, la literatura jurídica ha señalado que para la admisibilidad y procedencia de la acción, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar, que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley.

Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado reiteradamente al interpretarse en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to, del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales: cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose entonces, a los casos en que el particular acuda primeramente a la vía ordinaria, y luego pretenda intentar un A.C.; se entiende igualmente, que el amparo es inadmisible cuando el particular, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, es importante destacar que, la declaración de “inadmisibilidad” posterior a la admisión del amparo es siempre posible, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de la M.I.J.; en este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

… Esta Sala considera necesario destacar que igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino, que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual, puede ser preexistente…

En el caso particular que se analiza, la accionante intenta la Acción de A.C. por la presunta violación de los derechos constitucionales del adolescente de marras, relativos a la recreación, no discriminación, igualdad, integridad personal, previstos en los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, se evidencia de la audiencia constitucional, que su objetivo, es lograr la autorización para viajar en virtud de la negativa del padre, lo cual desvirtúa por completo, el carácter extraordinario del Recurso de Amparo, es evidente pues, que la tutela de la Sede Jurisdiccional podría haberla obtenido la accionante, a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe, observa que lo alegado por el abogado asistente de la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, y de acuerdo a lo establecido en el ordinal anteriormente trascrito, se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente en la causal de “inadmisibilidad” antes descrita, y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, con base a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la accionante ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. P.A.Á., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., incoado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de su hijo el Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Numeral 5to, del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A..

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo la 11:10 a.m.-

EL SECRETARIO.

ABG. A.J.R.

Motivo: A.C.

ASUNTO: JJ1-2377-10

PAA/AR/dmb.-

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