Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el ministerio Público a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL DEL PROGENITOR: E.B., Abogada en ejercicio libre de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

PARTE ACCIONADA: A.D.V.I.O..

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APODERADO JUDICIAL: M.G.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.67986.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

Se inició el presente asunto en fecha 11.06.09, por solicitud del Ministerio Público a requerimiento del progenitor de los adolescentes, admitiéndose el 25.06.09. Con dicho escrito promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (F.1 al 9).

En fecha 10.07.09, la demandada se dio por citada, dejándose constancia el 13.07.09, de la imposibilidad de la gestión conciliatoria, por ausencia de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda el 20.07.09 (F.14, 15, 23).

En fecha 27.07.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, oyendo la jueza a los adolescentes el 13.08.09, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 16.09.09, recibiéndose el 27.10.09, los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, recibiéndose el 03.11.09, los informes sobre las evaluaciones sociales ordenadas, fijándose el 16.11.09, el acto oral para el 03.12.09, solicitando la madre, el 16.11.09, se le designara defensor, oyendo la jueza a los adolescentes el 25.11.09, proveyéndole de defensa técnica el 02.12.09, aceptando defenderla la Defensora Pública el 09.12.09, otorgando la madre posteriormente poder a Abogado en ejercicio (F.36, 40 al 42, 57, 58, 75 al 86, 89 al 97, 113, 114, 121, 140, 141).

En fecha 25.01.10, se fijó el acto oral para el 28.01.10, difiriéndose el 27.01.10, a solicitud de la parte demandada, para el 04.02.10, siendo diferido el 08.02.10, para el 26.02.10, dado que no hubo despacho, fecha en que se celebró el acto, dejándose constancia de lo ocurrido en acta, así “…verificó la juzgadora la asistencia de las partes, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el profesional del Derecho GUIA M.M., IPSA No.37989, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., asistido por la Profesional del Derecho E.B., IPSA No.76658, dejando expresa constancia que no compareció la Fiscal al presente acto, por lo que se procedió dar lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes, ordenando a la Secretaria dar lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, por cuanto el día de hoy estaba fijado reunirse con ambas partes, a fin de agotar nuevamente la posibilidad de conciliación, sin que hubiere acudido el progenitor a las 08:45 a.m., la ciudadana Jueza nuevamente les explica a las partes en que consiste la gestión conciliadora, no obstante, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señaló que, como acreditan las actas del expediente, él estuvo tratando de lograr una conciliación desde el principio y la madre no accedió, por consecuencia, existen otros juicios por una denuncia de la madre y luego porque él denunció ya que hubo simulación de hecho punible y, más aún, hace una semana voy a revisar un expediente y me encuentro sorpresivamente, que ahora se me abre otro expediente por un supuesto hecho ocurrido en Petare, totalmente falso, por tanto, yo pido que este Tribunal conozca del fondo del asunto y se determine si estoy apto o no para ejercer la convivencia con mis hijos. En consecuencia, la ciudadana jueza le da el derecho de palabra a la parte actora, quien recordó oralmente la demanda. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que recordara su contestación oralmente. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate, recordando que el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales es claro en cuanto a la oportunidad para promover los medios de prueba, por tanto, tal oportunidad corresponde a la demanda y a la contestación, incluso, con vista a la contestación, pueden promoverse nuevos medios una vez producida ésta, pero hasta antes de fijarse el plazo para el control de la prueba, siendo que, en relación a los medios aportados por el actor al folio 122, lo fue después de vencida tal oportunidad, por lo que tales medios resultan inadmisibles al ser extemporáneos por tardíos, y así lo declaró la juzgadora en este acto. Por ende, la jueza continuó con el acto e incorporó por lectura las copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes, insertas del folio 4 al 7, constancia emanada de la LIC. FABIOLA ROMERO, inserta del folio 30 al 33, acta levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias de este Estado, obrante al folio 34 y 35. Así mismo, la jueza incorporó por lectura el informe sobre la evaluación social ordenada y sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, que rielan a los folios 75 al 86 y 89 al 97, por ende, la juzgadora pregunta a las partes si desean interrogar a las expertas, manifestando ambas partes que no deseaban interrogar a las expertas. Acto seguido, la Jueza declara terminado el debate probatorio, por no existir otras pruebas que evacuar, por lo que pasó a oír las conclusiones, por lo que la parte actora expuso sus conclusiones, siendo oído primeramente el padre y luego la Abogada Asistente de éste, así: “Lo que deseo es poder participar en la formación de mis hijos en forma amplia y quiero que mi convivencia con ellos no sea perturbada, ni interrumpida por factores que pudiesen originar otra serie de problemas desde el punto de vista hasta el punto legal, porque para mí es un poco complicado salir con mis hijos debido a que se habían presentado una serie de situaciones, de denuncias que no han sucedido, uso de la fuerza policial que me hacen solicitar ante una Instancia Superior como esta, que se dictamine la manera como yo tengo que ver a mis hijos y se respete esa sentencia de la manera mas adecuada, porque usted puede sentenciar algo y de repente la sentencia no sea cumplida, pero en su debido momento yo procederé a que la normativa que se dictamine se restaure. Además, es necesario informarle que, cuando yo solicite ante la Fiscalía el régimen para mis hijos, promoví como prueba el hecho de que yo soy el padre de mis hijos, más nada, también deje claro que había ante el C.d.P.d.L.S. había una denuncia, donde en el Consejo evidenciaron que había una serie de artículos en relación a los derechos de mis hijos que estaban siendo vulnerados, sin embargo no fue promovida la prueba por la Fiscalía, por otra parte, para ese momento la Fiscal estaba de vacaciones y la Fiscal encargada no promovió que se promovieran esas pruebas en ese expediente, luego yo le comunique a la DR. FERNÁNDEZ, que en vista de que tenía mucho tiempo sin ver a mis hijos, estudiara la posibilidad de que me tramitara un régimen provisional y ella siempre me dijo que, en vista que mis hijos venían diciendo que no querían salir conmigo, como yo iba a pretender que fueran obligados a estar conmigo, por lo que me vi obligado a contratar los servicios de la DRA. BRICEÑO, por lo que en una primera diligencia pidió que se fijará el régimen provisional porque venía diciembre, pero ese régimen no se ha respetado como debe ser de ambos lados, por ejemplo, no se cumple el horario porque se buscan un poco mas temprano o se regresa un poco mas tarde, pero ha sido beneficioso en cuanto al acercamiento, no se les ha intentado hacer ningún tipo de reproche por lo sucedido, hubo fechas importantes donde no tuve contacto con mis hijos, como el cumpleaños o el 24 de diciembre mi hijo estuvo un poquito de tiempo y luego me enteré que mi hijo ni siquiera estuvo en la noche en su casa, sino en otra casa sin su mamá, o sea, sin un representante de la familia, específicamente donde la hermana de un tío político de IDENTIDAD OMITIDA, o sea, cosas que uno no termina de entender, porque no puede estar conmigo, pero si en otra instancia sin nadie que lo supervise. Por otro lado, los niños han tenido actividades propias los días domingo donde su padre bien los puede acompañar, concretamente un comercial que filmo IDENTIDAD OMITIDA., un día domingo que me correspondía la visita y entonces no pude cumplir la visita y su madre lo iba a acompañar al comercial y si lo podía acompañar su mamá también lo hubiera podido acompañar yo, otro domingo lo llevaron temprano al Ávila y cuando yo llegué estaba cansado, claro no va a querer salir y entonces, si ese es mi día de visita porque lo llevan, claro cuando yo llegue él va a estar cansado, por tanto, ese régimen ha sido muy beneficioso, aunque no se ha cumplido con absoluta cabalidad, por lo que pido se fije el régimen beneficioso para los niños en primer lugar y en donde el período que se fije sea respetado y que, preferiblemente para la búsqueda de los niños, se fije un lugar, ya que persistente algunas medidas desde el punto de vista legal, que hacen imposible tener el acceso a su residencia. Además, en vista que se leyó el informe psicológico en este acto, solicito que se investigue si no se han tratado de utilizar esas evaluaciones e otras instancias en mi contra, porque de ser así yo procederé a tomar las medidas legales. Es todo.” Por su parte, la Abogada Asistente señaló “Visto el desarrollo del proceso y visitas las pruebas evacuadas, solicito en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que todo aquello que favorezca a los adolescentes, en primer lugar y garantice el derecho que ellos tienen a compartir con ambos padres, tal como lo establece la Ley, aunque éstos vivan separados, sean apreciadas a los fines de que se establezca un régimen de convivencia familiar que favorezca el desarrollo integral de los adolescentes, que se determine los días en que el padre busque a sus hijos, los regrese, con pernocta, cada quince días, que queden determinadas la épocas escolares, para que tenga n oportunidad de compartir con ambos padres, que es lo mas sano para ello, que se establezca compartida la navidad, carnavales, semana santa, cumpleaños, el día del padre y la madre e, igualmente, que la madre de los niños de cumplimiento a la sentencia que este Tribunal tenga a bien dictar. Es todo.”. Seguidamente la parte demandada expuso sus conclusiones, comenzando la progenitora, así: “Ante las palabras del padre de mis hijos veo con preocupación la actitud con la cual él persiste, por cuanto en su relato hay inexactitud y tergiversaciones de los hechos, en los cuales son voy a ahondar porque sería interminable, pero quiero ser puntual con algo, estoy de acuerdo con él y su abogada de que usted se pronuncie en base al interés superior de los niños, ya que estamos en esta Instancia, veo que el señor IDENTIDAD OMITIDA no quiso conciliar para que fuera esta Instancia la que se pronunciara, quisiera puntualizar en relación a lo dicho por el padre en cuanto lo señalado por el Consejo ce Protección, ya que en el acto conclusivo el único derecho que el Consejo consideró que había sido vulnerado fue el derecho a la educación, ya que mi hijo tiene un alto índice de inasistencias, lo que es cierto y el padre esta al tanto de estro ya que esas inasistencias fueron debidas a recurrentes episodios de enfermedad, que él sabe y le consta, la sentencia del c.d.P. porque, yo tengo todas las constancias médicas, pero es falso que hayan evidenciado que se vulneraron varios derechos. Es falso que yo haya entorpecido la relación del padre con sus hijos, él debe trabajar en función de generar una relación con ellos en base al amor y a los principios con su ejemplo y yo siento de él mucho rencor y ensañamiento, factores que pueden ser transmitidos en un momento determinado a los niños. Es todo.” Acto seguido, el Abogado asistente de la parte demandada señaló “Ratifico todos los órganos de prueba promovidos y todo el mérito favorable, así como el principio de comunidad de prueba, en todo aquello que favorezca a la parte accionada y, por ende, al interés de los niños. Este tipo de acciones mas allá de buscar el interés superior de los adolescentes, a veces se enfoca en intereses personales y a veces hasta pasionales, que mas que colaborar siempre en beneficio de su nuestros propios hijos, entorpecen todos estos procesos, a veces la defensa técnica ejerce mal asesoramiento en cómo las partes, en este caso los padres deberían poder llevar un conflicto como el que hoy no s toca, debemos hacer hincapié de que, independientemente de la sentencia que se dicte, aquí no van a haber ni vencidos ni vencedores, simplemente aquí quienes van a ganar son los adolescentes, en virtud que le derecho fundamental que aquí estamos dilucidando es de ellos, más allá que los padres nos sintamos con el derecho de influir en el desarrollo físico y mental de nuestros hijos, son ellos quienes tienen una personalidad definida, por lo que insto a las partes a que, en el mejor de los casos, la venidera sentencia, la cual inclusive, previo a este acto estuvimos dispuesto a estudiar, en el entendido que no hay mejor sentencia que la acuerdan las partes, en el sentido que proceden del consenso de ambos padres y no de una sentencia del Tribunal, evidentemente, en caso de no haber acuerdo el órgano jurisdiccional deben emitir el pronunciamiento; por tanto, solicito se valoren en definitivas las pruebas de la demandada y se decida conforme a la equidad y en beneficio al interés superior de los niños y el desarrollo de su libre personalidad. Estamos contestes en que cualquiera que sea la decisión de la Sala, será acatada por la madre de los adolescentes, quiero hacer la salvedad que, cuando acudimos a la Fiscalía, tendemos a creer que la Fiscalía es una abogado nuestro y resulta que es parte de buena fe y, por ende, cuando acciona ante los Tribunales es porque va a buscar el interés de los niños y niñas. Es todo.” Acto seguido, la parte actora manifestó que no desea replicar. Seguidamente, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el 08.03.10, el plazo para sentenciar (F.119, 121, 122, 123).

II

Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar por cuanto, según alega “...viene confrontando serios conflictos con la madre de sus hijos, en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, ya que el mismo no los puede visitar, (sic) y considera que es necesario el contacto con su padre...”.

Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…En principio niego, rechazo y contradigo, los hechos relativos a la presente demanda, en virtud de que en ningún momento le he negado a mis hijos mantener contacto con su padre, mas bien, en vista a los conflictos que hemos tenido en los últimos meses, es que el no ha querido acercarse a sus hijos, ni siquiera por vía telefónica, considerando las medidas de protección y seguridad impuestas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, en fecha 30.03.09, no impidiendo con ello que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., pueda mantener contacto con sus hijos; no obstante, considerando las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano administrativo, es por lo que promuevo como experticias, Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a todo el grupo familiar, a los fines de que se evidencie las agresiones verbales y psicológicas que mis hijos y mi persona hemos sido objeto por parte del demandante, es por ello que igualmente solicito que los niños sean oídos por este Tribunal, ya que ellos mismos se han negado a mantener contacto con su padre, debido a las agresiones antes citadas. Siendo los hechos alegados por el demandante inexistentes, falsos, y otros carentes de credibilidad, es por ello que solicito se reconozcan los hechos que presento en este mismo acto, así como los que relato mediante escrito de contestación, los cuales señalan y evidencian la realidad de los hechos suscitados en relación a mi situación como madre, y contradicen de manera inequívoca y justificada la pretensión del demandante. Consigno en este mismo acto constante de cinco fólios útiles, contentivo de contestación de demanda, y seis folios útiles contentivos de prueba documental que promuevo en este mismo acto, relativas a: marcada con la letra “A”, constancia emanada por la Dra. F.R., en su carácter de Psicólogo, en donde constan las recomendaciones realizadas como profesional en psicología, en beneficio de la salud mental de mis hijos, quedando a la espera del informe definitivo. Marcada con la letra “B”, Acta levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, relativa a las medidas de protección, y de esta manera se evidencie las agresiones verbales y psicológicas por parte del demandante…”.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

El Estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

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Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

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De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen, con preferencia en la nuclear y, cuando los progenitores viven separados, no significa que los o las beneficiarias tengan como única familia de origen a los familiares maternos, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear y así lo prevé el ordenamiento jurídico en cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

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Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, dispone expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer el precitado artículo 385 ibídem:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

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Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, fijándose parámetros referenciales relativos al contenido del derecho, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre vaya a la casa de su hijo e hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, el vínculo filial no surge como un hecho controvertido, aunque fue probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se aprecian al no haber sido desvirtuadas en el proceso y, por lo demás, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es el que alega la parte actora, relativo a que el régimen sea fijado por este órgano jurisdiccional, como consecuencia de de los conflictos que ha tenido el padre con la madre sobre el régimen de convivencia familiar, ya que no los puede visitar, por lo que aparece evidente que, siendo los adolescentes hijos del progenitor accionante, son titulares del derecho a la convivencia familiar con el progenitor que no ejerce la custodia, sin mas limitaciones que las que imponga la necesidad de preservar su salud y seguridad.

En tal virtud, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de aquellos impone, por necesidad, negar la fijación requerida, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello, supuesto en el cual procedería la limitación de la convivencia; la segunda, cuando el interés superior de los adolescentes haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la parte accionada no promovió prueba alguna de la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del padre, ni quedó probada tal circunstancia con las pruebas evacuadas a instancias de las partes, siendo que ni siquiera en la contestación la madre alegó la falta de cumplimiento de la obligación de manutención y, en cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de los adolescentes haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, todo con vista a preservar la vigencia de sus derechos, tampoco quedó probada en el proceso, pues a pesar de haber alegado la demandada en la contestación, la agresión psicológica del padre hacia ella y sus hijos, tal circunstancia no quedó probada con ningún medio idóneo para ello, ni surgen elementos indicativos de la presencia en los adolescentes del síndrome de niño maltratado, aunque ambos se negaban en principio a compartir con su padre, tal como opinaron al ser oídos por quien juzga, pues como acreditan los informes de la DRA. M.L., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, sobre la evaluación psiquiátrica ordenada a los progenitores y sus hijos, que rielan del folio 75 al 86, apreciados por la sentenciadora al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún otro medio útil para ello, todos presentaron examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel cultural, sin que se desprendan de tales informes elementos que hicieran concluir, en alguna forma, que los adolescentes han sido objeto de maltrato.

Así mismo, en cuanto a la copia de constancia psicológica suscrita por la LIC. FABIOLA ROMERO, obrante del folio 30 al 33, esta juzgadora no aprecia la misma, en virtud que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debían ser ratificadas en el proceso por la persona de quien dimana, máxime cuando retrataba de una constancia psicológica, de manera que, al no haber sido ratificada en el juicio, se impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en cuanto a las copias de actuaciones llevadas a efecto por la Policía del municipio Los Salias de este Estado, que rielan al folio 34, no dimana de ella prueba alguna referida a la circunstancia de agresión psicológica afirmada por la madre y en agravio de los hijos, habida consideración que tal copia se relaciona con unos hechos de presunta agresión en contra de la aquí demandada y no de los adolescentes, sin que hubiere sido evacuada prueba alguna que, a la fecha, el padre hubiere sido condenado penalmente por agresión física, económica o psicológica en contra de sus hijos o de cualquier otra persona y que fuere suficiente para probar, que estando ambos adolescentes con el padre, pudieran correr riesgos en cuanto a la vigencia de sus derechos integralmente considerados.

Por el contrario, la propia madre señaló en su contestación, que no se oponía al contacto padre hijos, de lo que se desprende, por argumento en contrario, que ni IDENTIDAD OMITIDA, ni IDENTIDAD OMITIDA, correrían riesgo alguno estando con su progenitor, por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que los adolescentes tienen derecho a convivir con su padre, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, ni existe ninguna circunstancia relacionada con la salud o conducta del padre que aconseje establecer la convivencia con progresividad o supervisada, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, a tenor del artículo 385 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE FIJA COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los propios adolescentes, el siguiente:

  1. El padre frecuentará con sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos los retirará del hogar materno, los días viernes, cada quince días, a más tardar a las 06:00 p.m., debiendo reintegrarlos al hogar los días domingo, a las 06:00 p.m., a tal efecto, el padre los retirará del lugar indicado, haciendo espera de éstos en la parte de afuera del inmueble e, igualmente, cuando sean retornados los días domingo.

  2. El padre frecuentará con sus hijos los días martes y jueves de cada semana y en el horario comprendido entre las 03:00 p.m. a 07:00 p.m., fuera del hogar materno.

  3. Durante las vacaciones escolares decembrinas, los referidos adolescentes pasarán con el padre, con pernocta, los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándolos del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero, a las 02:00 p.m. y retornándolos al mismo los días 28 de diciembre y 04 de enero, a las 12:00 del día a mas tardar, frecuentándolos los días 24 y 31 de diciembre, desde las 10:00 a.m. a las 12:00 del día, fuera del hogar materno.

  4. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, los niños permanecerán con el padre en forma alterna, es decir, rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, al año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que los días de semana santa del año 2010, permanecerán con el padre, debiendo retirarlos del hogar materno el día lunes que inicia la semana mayor, a las 11:00 a.m. a mas tardar, retornándolos el día d.d.r., a las 06:00 p.m., a mas tardar.

  5. En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, a cuyos efectos los retirará del hogar materno el día 15 de julio, a más tardar a las 11:00 a.m. y los retornará el día 16 de agosto, a mas tardar a las 11:00 a.m.

  6. El día del cumpleaños de los adolescentes, el padre compartirá con éstos durante la tarde, esto es, desde las 02:00 p.m. y hasta las 06:00 p.m.

  7. El día del padre los adolescentes frecuentaran con su progenitor, aunque no coincida la fecha con la pernocta y, el día de la madre, deberán estar con su madre, aunque el progenitor tenga el régimen ese fin de semana, caso en el cual deberá retornarlos al hogar materno, a mas tardar a las 10:00 a.m.

  8. Durante la ejecución del régimen de convivencia, si los adolescentes presentaren algún quebranto de salud o se negaren a pernoctar con el padre, considerando la edad de sus hijos, el padre, en caso de urgencia, deberá conducirlos al centro de salud respectivo, dando aviso inmediato a la madre o reintegrarlos al hogar materno. Igualmente, durante la ejecución del régimen, la madre está facultad para conversar con sus hijos telefónicamente, sin que el padre obstaculice tal contacto y, a la inversa, durante los días en que el padre y sus hijos no se frecuenten personalmente, el progenitor mantendrá contacto telefónico con sus hijos, siempre y cuando no lo haga durante las horas de estudio.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en los términos suficientemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13473

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