Decisión nº WP01-R-2008-000051 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE ACCIDENTAL Nº 40 DE APELACIONES

DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Febrero de 2010

197° y 149°

PONENTE: C.T.B.

ASUNTO: WP01-R-2008-000051

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada A.O.P., en su carácter de defensora de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo ABSUELVE a los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) año y cuatro (4) MESES DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 601, 603 y 604 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, previamente esta Corte de Apelaciones, observa:

En fecha 31 de marzo de 2008, la Corte Accidental de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.

En fecha 3 de abril de 2008, la Corte de Accidental de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, los Abogados RORAIMA M.G. Y A.P.B., Jueces Integrante de la Corte Accidental de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se inhibieron de conocer de la causa seguida a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en fecha 3 de enero de 2007, este Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente Circunscripcional, donde se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los mencionados acusados, en virtud de no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 80 y 81 de pieza Nº 13 del expediente original.

En fecha 4 de abril de 2008, la Corte Accidental de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. N.S., DECLARÓ CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho RORAIMA M.G. Y A.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 181 al 183 de la pieza nº 13 del expediente original.

En fecha 9 de Abril de 2008, la Corte Accidental de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual acordó solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez de Protección que conforme la Corte Accidental que conocerá y decidirá el presente asunto, en virtud que esta Alzada requería de listado de suplentes en dicha materia; por lo que, se libró oficio Nº 002-08.

En fecha 9 de Abril de 2008, se libró oficio Nº 001-07, a la Abogada R.A.B.D., a objeto de convocarla como suplente de este Orgánico Colegiado, a los fines que conforme la Corte Accidental de Apelaciones Nº 40, que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto en la cual signada bajo el Nº WP01-R-2008-000051, seguida a los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 2 de abril de 2008, la Defensora Pública Quinta con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó copia certificada del auto de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente Circunscripcional, en la cual niega la entrega material (dinero incautado en el procedimiento de drogas de fecha 4-4-2007, a la representante legal del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo expedidas por secretaría dichas copias, en fecha 16 de abril de 2008.

En fecha 17 de abril de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, libro oficio Nº 0008-2008 (sic) dirigido a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se presentó informe en relación a la situación que se está presentando con las C.A. que han sido creadas en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cursante a los folios 194 al 198 pieza 13 del expediente original.

En fecha 19 de mayo de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó ratificar el contenido del oficio Nº 002-2008, dirigido a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la designación a la mayor brevedad posible de un suplente especial Accidental en materia de Protección de Niño y del Adolescente; por lo que se libró oficio 003-2008.

En fecha 9 de junio de 2008, la Abogada A.C.P.R., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó remitir a esta Alzada constante de dos (2) folios útiles, recaudos relacionados con la causa signada bajo el Nº WP01-D-2007-000050, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 16 de junio de 2008, esta Alzada libró oficio Nº 004-08, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, a los fines que traslade al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las seguridades del caso al ambulatorio C.S. de la Parroquia Caraballeda, a objeto que se le preste tratamiento y atención odontológica. Folio 13 pieza 14 del expediente original.

En fecha 26 de junio de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó ratificar el contenido del oficio Nº 003-2008, dirigido a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la designación a la mayor brevedad posible de designar un suplente especial Accidental en materia de Protección de Niño y del Adolescente; por lo que, se libró oficio 005-2008. Folio 15 pieza 14 del expediente original.

En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas, remitió bajo el Nº 366-08, recaudos relacionados en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 17 pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 22 de julio de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, libró oficio Nº 343-2008, dirigido a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de informarle que el Dr. E.L.Z., se incorporó el 17 de Julio de 2008, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido pasará a integrar las diversas C.A. que se encontraban en ese momento en la Corte de Accidentales de la Corte de Apelaciones Circunscripcional. Folio 20 al 24 pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ratifico el contenido del oficio Nº 005-2008, dirigido a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la designación a la mayor brevedad posible de designar un suplente especial Accidental en materia de Protección de Niño y del Adolescente; por lo que, se libró oficio 006-2008. Folio 26 de la pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas, bajo el Nº de oficio 512-08, remitió a esta Alzada, recaudos relacionados con la causa que se sigue al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 28 pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de este Circuito judicial Penal del Estado Vargas, acordó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, en virtud que del expediente original se constata que el mismo presenta en la actualidad 18 años de edad, ello en virtud de la copia de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano; por lo que, se libraron los Nros de oficio Nº 007-2008, dirigido al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y 008-2010 dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda, Folios 34 y 35 pieza nº 14 del expediente original.

En fecha 3 de octubre de 2008, cursa escrito presentado por la Abogada A.O.P., en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, en la cual manifestó que vista la situación que se ha presentado en la presente causa en cuanto al retardo de la designación del Juez Accidental para poder efectuarse la audiencia oral y reservada en cuanto a los alegatos de la apelación interpuesta, sus representados le manifestaron su deseo de renunciar al derecho de la apelación para que la presente causa siga su curso en el Tribunal de Ejecución y los mismos se les otorgue su beneficio correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas, remitió constante de dos (2) folios útiles, acta de diligencia policial en la cual detallan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se fugo del reten Policial de Caraballeda. Folio 43 al 46 pieza Nº 14 del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2008, esta Alzada oficio al Jefe de la División de Citaciones y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que sea capturado y trasladado al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se libró boleta de encarcelación Nº 001-08. Folio 47 pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 13 de octubre de 2008, esta Alzada solicitó el diferimiento del traslado para el día martes 21 de octubre de 2008, en virtud que la Abogada Privada A.O. viajará a Panamá; por lo que, se libró boleta de excarcelación Nº 007-08. Folio 53 y 54 de la pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Corte Accidental Nº 40 de Apelaciones sección Adolescente de este Circuito Judicial, acordó librar nuevamente las boletas de traslados Nº 008-08 y 009-08, a nombre de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; así como, la boleta de notificación nº 001-08 dirigido a la profesional del derecho A.O. en su carácter de defensora de los adolecentes mencionados. Folios 60 al 62 de la pieza nº 14 del expediente original.

En fecha 22 de septiembre (sic) de 2008, comparecieron por ante esta Alzada los jóvenes adultos IDENTIDD OMITIDAS, representados por la defensora privada Dra. A.O., en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Quiero manifestarle mi deseo de renunciar al recurso de apelación interpuesto por m defensa, para que así se envíe el expediente al tribunal de ejecución lo más pronto posible, ya que tenemos mucho tiempo detenido, es todo”. Acto seguido manifestó el ciudadano O.E.S.C., lo siguiente: “Quiero manifestar mi deseo de renunciar al recurso de apelación interpuesto por mi defensa, para que así se envié el expediente al Tribunal de Ejecución lo más pronto posible, ya que tenemos mucho tiempo detenido, es todo”

En fecha 29 de octubre de 2008, esta Alzada dictó auto en la cual, dejó asentado que visto lo expuesto por los adolescente IDENTIDD OMITIDAS, en el acta levantada en fecha 22-10-2008, en la que ratifican la solicitud de desistimiento consignada por su defensa del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, así como de garantizar los derechos legales y constitucionales, ordenó compulsar la presente causa. Además, esta Alzada observó que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente Circunscripcional omitió compulsar el expediente con respecto a la sentencia firme dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó CONDENADO a cumplir la sanción de DOS (2) años de Privación de Libertad y un (01) año y cuatro (4) meses de L.a. y reglas de conducta, como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en l artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente fue ABSUELTO por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a la misma no fue ejercido recurso de apelación, quedando así la decisión definitivamente firme en su oportunidad legal correspondiente; por lo que, se ordenó remitir la compulsa al Juez de Juicio para que se esté declare definitivamente firme la sentencia recaída contra los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, luego remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Igualmente, se observó que riela en la presente causa comunicación suscrita por el Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual solicita el traslado de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDAS a un centro de reclusión, a tales efecto se acordó oficiar al Instituto e informarle que el presente asunto se remitirá al Juzgado de Ejecución quien será el órgano que designe el centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta. Y Finalmente, se dejó constancia que la causa en su estado original permanecerá en esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en cuanto a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a-quo, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 70 al 72 de la pieza nº 14.

Cursan a los folios 75 al 78 de la pieza Nº 14, oficio Nº 443-2008 dirigido al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, informándole la situación presentada en las C.A. de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; y por otra parte, en virtud de los inconvenientes que se habían presentado con las C.A., es por lo que se solicito muy respetuosamente, estudie la posibilidad que la Corte Accidental de Apelaciones en materia de Responsabilidad Penal Adolescente sea conformada por los miembros de la Corte ordinaria con competencia en dicha materia y los suplentes de esta, cuando así lo amerite; ello a los fines de dar repuesta respuesta oportuna a los justiciables, la cual hasta los momentos, en los casos anteriormente nombrados ha sido infructuosa; señalando en dicho escrito, que de no darse la posibilidad de lo señalado anteriormente, esta Presidencia solicitó se estudie la creación de C.d.A. con competencia en Responsabilidad Penal del Adolecente por regiones a nivel nacional, ya que el número de causas ingresadas por la referida materia, es insuficiente para crear, en lo atinente a este Estado, una Corte de Apelaciones que se encargue dichas causas.

En fecha 7 de enero de 2009, la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libró oficio Nº 001-2009, dirigido a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el oficio nº 443, de fecha 22-10-2008; asimismo informó que las causas por las cuales se ordenó la creación de las C.A. CRS. 15 y 32 fueron resueltas, en virtud de que el adolescente imputado desistió tanto de la acción de amparo constitucional como del recurso de apelación interpuesto por su defensa, por lo que ambas causas fueron remitidas a sus Juzgados de origen, quedando únicamente por resolver la causa por la cual fue ordenada la creación de la corte Accidental Nº 40. Folios 79 y 80 de la pieza nº 14 del expediente original.

En fecha 16 de febrero de 2009, la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libró oficio Nº 067-2009, dirigido a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el oficio Nº 001, de fecha 1-1-2009. Folios 81 y 82 de la pieza Nº 14 del expediente original.

Cursa oficio signado con el Nº 0325, de fecha 4 de marzo de 2009, emanado por el Abogado A.P.B., en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual remite constante de un (1) folio útil, comunicación emanada de la Sala de Casación Social y de la Coordinación para la reforma de implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual se le informa a la rectoría Civil de este Estado, que los Jueces y Juezas de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrán continuar integrando las C.d.A. de los Tribunales con competencia en material de Responsabilidad Penal del Adolescente, folios 83 y 84 de la pieza Nº 14 del expediente original.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en la cual se acuerda suspender la presente causa hasta tanto quede debidamente constituida la Corte que conocerá y decidirá el presente asunto, en virtud que en fecha 2-3-2009, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó que los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que integran las diversas Salas Accidentales de las C.d.R.P., no pueden continuar integrando dichas Cortes, en virtud de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente y visto que hasta la presente fecha el Tribunal Supremo de Justicia no ha resuelto la constitución de dichas Salas Accidentales.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial Penal, bajo el nº de oficio 102-2009, oficio a la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de solicitarle aclare el modo de Constitución de la Corte que conocerá en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, si la misma será conformada o no por los mismos miembros de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Folios 86 y 87 de la pieza nº 14 del expediente original.

En fecha 7 de octubre de 2009, se levanto acta Nº 098-2009, en el libro de actas de reuniones de plenaria llevado por este Órgano Colegiado Accidental, donde se asentó que conforme a la resolución Nº 2009-00057 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. de todos los Circuito Judiciales Penales del País, para además de las competencias que tienen asignadas, ejerzan en Segunda Instancia, la competencia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes; razón por la cual, se acordó convocar a la Dra. R.A.B., suplente de este órgano Colegiado; en consecuencia se libró oficio Nº 01-2009. Folios 88 y 89 de la pieza Nº 14 del expediente original.

Al folio 90 cursa oficio Nº 498-09, emanado del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas, remitiéndole constante de un (01) folio útil, copia simple del certificado de defunción emitido de la Jefatura Civil de Caricuao, del joven adulto quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se dejó constancia que la el mencionado joven adulto, murió en fecha 22-10-2008, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. Folios 92 y 93 de la pieza Nº 14 del expediente original.

Al folio 95 de la pieza nº 14 del expediente original, visto que la profesional del derecho R.A.B.D., no concurrió ante este órgano Colegiado a manifestar su excusa o aceptación a la convocatoria como Juez para conocer y resolver del presente asunto; por lo que, se acordó convocar a la abogada C.T.B., integrante de suplentes especiales de este órgano Colegiado, aceptando en fecha 26/10/2009.

Al folio 99 de la pieza Nº 14 del expediente original, cursa acta Nº 001-2009, a los fines de dejar constancia de la constitución de la Sala Accidental nº 40 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces N.E.S., C.T.B. Y E.L.Z., a los fines de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 19 de febrero de 2008, en la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, signada bajo el Nº WP01-R-2008-000051; en tal sentido se dejó constancia que la PRESIDENCIA seguirá ejercida por la DRA. N.S. y previo proceso de insaculación la PONENCIA será ejercida por la DRA. C.T.B.. Folio 99 de pieza nº 14 del expediente original.

En fecha 17 de diciembre de 2009, comparece por ante la Corte de Apelaciones, la profesional del derecho M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de exponer lo siguiente: “Comparezco por ante esta Corte Superior con la finalidad de renunciar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2008, por el despacho fiscal al cual represento, en contra de la decisión publicada en fecha 19-12-2008, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde absuelve a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”

Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las renuncias interpuesta por los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Abogada Privada A.O.; así como, por la renuncia interpuesta por la Abogada M.L., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, en fecha 17-12-2009, en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Al respecto, señala el jurista DR. R.R.M., en el libro “Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como sistema de partes, si bien no existe la posibilidad de la acción penal-esto es cuanto al Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad-, no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación. Con este artículo se le permite al recurrente una vez propuesto su escrito recursivo abandonar esta acción sin perjuicio de los k.o.-imputados recurrentes. Puede desistir en materia de recurso el fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado o este último asistido por un profesional del derecho. ..

Del referido artículo y del texto señalado por esta Alzada se desprende que tanto los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 22 de septiembre de 2008; así como, la representante de la Vindicta Pública, en fecha 17-12-2009 renunciaron expresamente al recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSOLVIÓ al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo ABSOLVIÓ a los adolecentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CONDENÓ a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) año y cuatro (4) MESES DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 601, 603 y 604 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista las renuncias a los recursos de apelación interpuesto, quienes aquí deciden observan que en el presente caso no existe lesión grave de las normas constitucionales que hagan necesario la continuación del procedimiento, al constatarse que las mismas no configuran violaciones que afecten de manera modular o sustancial el Debido Proceso; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR los desistimientos solicitados por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, observa esta Alzada lo siguiente:

Al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se le sigue en su contra un proceso penal en materia de adolescentes según la causa seguida Nº WP01-D-2007-000050, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas, por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, delito éste por el cual fue CONDENADO a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Juzgado referido, en fecha 19 de febrero de 2008.

Ahora bien, cursa al folio 93 de la pieza Nº 14 del expediente original copia Certificada del Acta de Defunción Nº 341, expedida por la Primera Autoridad Civil de Caricuao, donde se hace constar que el día 22/10/2008 falleció el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS titular de la cédula de identidad Nº 24.802.943, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA, documento Público que da fe de la muerte del mencionado joven; en consecuencia, quienes aquí deciden que en el presente caso opera la causal de Extinción de la Acción Penal prevista en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la muerte del acusado, por consiguiente resulta inoficioso conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.O.P., en su carácter de defensora del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho decretar la Absolución al joven mencionado en esta causa, en aplicación del artículo 602 literal i) de la Ley Orgánica para el Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Por último, se observa que la Abogada A.O.P., en su escrito recursivo cursante a los folios 120 al 129 de la pieza Nº 14, señala que es defensora privada de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados bajo el Nº WP01-D-2007-000050, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, siendo que de la revisión efectuada a la presente causa el ciudadano WILSEN BLANCO no aparece como imputado, ni acusado en la misma; ante lo cual esta Alza.D.I. el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a éste ciudadano se refiere. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones Nº 40 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

HOMOLOGA las renuncias interpuesta por los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente representados por la Abogada Privada A.O., así como la renuncia interpuesta por la Abogada M.L., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, en fecha 17-12-2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo ABSUELVE a los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (1) año y cuatro (4) MESES DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 601, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA ABSOLUCIÓN al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, a causa de la muerte del prenombrado en fecha 22/10/2008, según acta de Defunción Nº 341, expedida por la Primera Autoridad Civil de Caricuao, de conformidad con los artículos 602 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.O.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección Responsable Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Febrero de 2009, en relación al ciudadano WILSEN BLANCO.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente original en su oportunidad legal y líbrese las correspondientes boletas de notificaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE

N.E.S.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.C.T.B.

LA SECRETARIA

Aboga. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Aboga. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000051

NS/RC/CTB/Job

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