Decisión nº WP01-D-2008-000066 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000066

ASUNTO : WP01-D-2008-000066

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

JUEZA: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Abg. E.C.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA QUINTA: DRA. M.H.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.L.

VICTIMA: K.B.B.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, se inició el Juicio Oral y Reservado en fecha 12/01/2010, quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en los artículos 455 Y 413 del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por el Juez Segundo de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, exponiendo la Fiscal los hechos así: “…en fecha 08/03/2008, cuando los ciudadanos K.A.B.B. y C.A.T.R. se presentaron en el Comando de la Guaria Nacional destacamento 53 ubicado en Chichiriviche de la costa, manifestando que habían sido robados por tres sujetos en una posada cerca de la playa ubicada en la misma zona, y que las personas que las habían robado eran los mismos que le habían hecho el transporte desde Catia la Mar hasta la población de Chichiriviche, los 3 individuos los habían robados dentro de la posada donde se estaban hospedando dando la descripción física de los de cada uno de ellos, seguidamente los efectivos notificaron la novedad a los demás puestos de Control, luego se trasladó a la ciudadana K.B.B., al ambulatorio del pueblo donde fue atendida por el médico de guardia quien le practico los primeros auxilios correspondientes y posteriormente fue trasladada a un centro hospitalario en Catia la mar, en ese traslado a la altura de la intercepción de la vía Carayaca arrecife logran visualizar una comisión de la guardia nacional del puesto de arrecife tenían parado al vehículo donde se trasladaban los sujetos involucrados en el hecho, al llegar donde tenían parado dicho automóvil la ciudadana K.B., señaló que ellos eran los sujetos quienes los habían robado en la posada de chichiriviche de la costa, y que ellos tenían los objetos robados, razón por la cual fueron retenidos preventivamente dichos sujetos, quedando identificados uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo al verificar el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas AE9733, en la parte trasera se encontraba un bolso de color azul, marca everlast, contentivo en su interior un short de color beige, una franela verde con raqyuas blancas, una franela de color azul y marrón, una franela de color azul marca nike, un colchón inflable marca Coleman, color beige, una linterna de color negro con amarillo, marca energizar, un balón de voleyball de rayas azul, blancas y amarillas, marca tamanaco. Igualmente la Fiscalía ratificó las siguientes pruebas que ofreció presentar en este Debate: 1) Testimoniales de los expertos adscritos al CICPC que realizaron reconocimiento legal a los objetos encontrados en el vehículo 2) de la Medico Forense que practicó reconocimiento Medico Legal a la ciudadana K.B.; 3) del Experto que realizó inspección al Vehículo Toyota; 4) Testimonio de las Victimas: K.A.B.B., C.A.T., SOLEIDY A.A.G. y E.J.L.M.; 5) Funcionarios Policiales de la Guardia Nacional VARGAS URDANETA ORLANDO y B.P.L., PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Resultado del Reconocimiento Legal practicado alos objetos; 2. Resultado reconocimiento medico legal practicado por el medico forense adscrito, a la ciudadana K.A.B.B., 3. Resultado de reconocimiento técnico, practicado a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, placas AE9733. Y por último solicitó que una vez demostrada en Debate la responsabilidad penal del hoy acusado, pidió que el mismo sea sancionado con Un (01) Año de L.A. y Reglas de Conducta y 3 Meses de Servicio a la Comunidad. Antes de Apertura a Juicio propiamente dicho se le informó al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la reforma del artículo 376 del COPP en lo atinente a tener una nueva oportunidad de Admitir los Hechos y que se le podía rebajar la sanción solicitada de un tercio a la mitad, el cual no quiso acogerse a este procedimiento sino seguir con el Debate y se le informó de su derecho a declarar imponiéndole el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juzgadora estima que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: Por su parte la Defensa Pública expuso: “Esta defensa se opone a la acusación interpuesta por el Misterio Publico, ya que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de septiembre del 2009, que fueron admitidas parcialmente las pruebas relacionadas con el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, debiendo el Juez de Control no admitir ninguna prueba, toda vez que se evidencia de las Actas del Expediente que no existía prueba alguna para el enjuiciamiento del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y hasta la presente fecha no cursa prueba alguna por lo que la ciudadana representante del Ministerio Publico no podrá demostrar en el transcurso del debate que mi defendido sea el culpable del delito imputado. En este mismo orden, esta defensa solicita a la ciudadana Juez tomando en consideración la tutela judicial efectiva con un debido proceso y una administración de justicia explicita, le solicito muy respetuosamente le sea decretada una sentencia ABSOLUTORIA al joven IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que informe al Tribunal sobre lo planteado por la defensa, la cual manifestó: “ Visto lo alegado por la defensa y el auto de enjuiciamiento donde el Juez acoge las calificaciones jurídicas dada a los hechos sin estar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y revisado el expediente original contentivo de dicha acusación, se puede observar que la Representación Fiscal que se encontraba para ese momento acusó sin tener el resultado de ninguna de las pruebas ofrecidas, es por lo que siendo el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso no hace oposición a lo solicitado por la defensa y deja a criterio de este d.T. la decisión que ello conlleva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, revisado y valoradas todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, esta Juzgadora llegó a la convicción que no resultó demostrado la materialidad de ningún hecho dañoso ni la participación de este adolescente en estos delitos acusados, toda vez que no hay evidencias que debatir en este Juicio, por cuanto aún cuando fueron ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar sin embargo para la apertura de este Debate la Fiscalía no tiene resultas de las mismas para traer a Juicio y evacuarlas y así poder todos escuchar a éstos órganos de pruebas respetándose el principio de contradicción. Por lo que en definitiva por insuficiencia de de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ABSUELVE a este joven de estos dos (2) ilícitos penales acusados del ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:

PRIMERO SE ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, por no haber pruebas de la existencia del hecho, ni de la partición de este acusado en estos hechos, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA:

SEGUNDO

Y consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su L.P. en Sala y se levantó las medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el mismo día 12/01/2010 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Martes Diecinueve (19) de Enero del 2010. Diaricese la presente Sentencia, expídase copia certificada de esta Decisión y guárdese en los copiadores. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.

LAJUEZ DE JUICIO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. E.C.

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