Decisión nº 1C-1428-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 7-01-2010, por la Dra. Y.E.L. , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-1428-08 conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: la colectividad

DEFENSA: Dra. M.A.P. (Público Penal)

SECRETARIO. Abg. M.R.

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 24-05-2008, por Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando acto de aprehensión en flagrancia de un adolescente por haber recibido llamado de la central de operaciones que en el sector retamal varios sujetos estaban disparando contra las viviendas, al llegar al lugar realizan fijación fotográfica les indican que los sujetos son de una banda e informan sus apodos EL CHUGA Y EL NENE (IDENTIDAD OMITIDA), aportan características y realizan recorrido ubicando los sujetos proceden a su aprehensión. Acto seguido comparecen varios vecinos y rinden entrevistas ante dicha policía.

En fecha 1 de agosto de 2008, se realizo audiencia de presentación de los adolescentes imputándoseles el delito de INTIMIDACION PUBLICA PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL Código Penal, y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2009 se realizo audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Fijando un plazo de 30 días para la presentación del acto conclusivo.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

EL DERECHO

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El artículo 318, ordinal 4º, consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal a.l.a., estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo se observa el Acta Policial de aprehensión Acta de entrevista de la victima y experticias de reconocimiento legal de billetes de curso legal y de objetos incautados en la investigación.. Fuera de estos elementos no existe otra actuación que permitan demostrar la participación de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, para el momento del hecho, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA PREVISTO EN EL ARTICULO 289 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consecuencia, Cesa la condición de imputados de los adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Los Teques, a los 11 de enero 2010 Año 199º y 150º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Dr. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

DR. M.R.

Causa N° 1C-1428-08

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