Decisión nº WP01-D-2009-000203 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Julio de 2009

Fecha de Resolución26 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 26 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000203

ASUNTO : WP01-D-2009-000203

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24/07, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. Y.C., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C, E y F, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, precalificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día Jueves, 23-07-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 01:00: horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido por el sector de la E.U., cuando recibieron una llamada vía telefónica del supervisor de área de la Comisaría de Carayaca, invitándole que se trasladaran hasta la sede de Protección Civil, ubicada en el sector Iberia, Vía Carayaca, de la misma Jurisdicción donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano T.H.C.d.O. de Protección Civil Estadal, una vez en el interior de dicha sede me entrevisté con la ciudadana PESTAÑO R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.192.428, BARRIOS A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.248, y R.B.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.724.376, quienes me informaron que en horas de la mañana del día de hoy se presentaron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde formularon una denuncia en contra del ciudadano COVA MAYORA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.802.557, ya que el mismo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día de ayer 22-07-09, las había agredido verbalmente, donde les informaron que dicho ciudadano presenta expediente por la Fiscalía Séptima por los delitos de droga y violación, de igual manera me informaron las ciudadanas que el presunto agresor se encontraba en el interior del refugio indicándome donde se encontraba logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento chemise de color blanco y bermuda de color beige, con estampado de color marrón, a quien le dieron la voz de alto, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar y siendo señalado por las ciudadanas denunciantes como su agresor, procediendo a retenerlo preventivamente y practicándole una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C, E y F, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, solicito la nulidad absoluta del acta policial toda vez que los hechos que dieron inicio fue por una denuncia formulada en contra del joven adolescente por hechos ocurridos en fecha 22-07-09 a las 8:30 horas de la noche, siendo que para el momento que detienen al joven que es al día siguiente habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, lo detienen sin una orden de captura, es decir, sin estar cometiendo delito en flagrancia, por lo que considera que no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni el 373 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo una violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedente y ajustado a derecho es que se decrete la nulidad absoluta y demás actuaciones inherentes y se decrete la L.S.R. del joven adolescente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que los hechos que dieron inicio a la presente causa fue por una denuncia formulada en contra del joven adolescente, por hechos ocurridos en fecha 22-07-09 a las 8:30 horas de la noche, siendo que para el momento que detienen al joven que es al día siguiente habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, además de ello lo detienen sin una orden de Judicial, es decir, y sin estar cometiendo delito en flagrancia, por lo que no están llenan los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que hicieron procedente el decreto de L.s.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que su detención se hizo de una forma ilegal, por todo lo antes expuesto este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la L.s.R. de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se acuerda la L.S.R. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención no se produjo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal de imponer medidas cautelares al joven imputado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M..

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