Decisión nº WP01-D-2009-000142 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000142

ASUNTO : WP01-D-2009-000142

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30/05, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Y.C., en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenida en los literales B, C, D y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, tipificando los hechos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fuera aprehendido en fecha de 29 de Mayo del 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo las 12:30 horas de la mediodía momentos en que se desplazaban por el Sector de la Esperanza específicamente en el Sector la Esperanza 1, la Terraza, avistamos a dos ciudadanos al lado izquierdo de un vehículo en estado de abandono y a un tercer ciudadano sentado en la parte interna del vehículo del lado del asiento del conductor, los mismos al percatarse de la comisión adoptaron una aptitud esquiva tratando de emprender la huida lográndose la intercepción de estos y dándosele la voz de alto indicándoles a su vez que tenían que mostrar todos los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo y vestimenta manifestando estos no poseer objetos alguno realizando la respectiva revisión corporal no logrando obtener ningún objeto de interés criminalístico posteriormente se observo en la parte derecha del vehículo en cuestión un bolso de color beige con cierres negros que al ser revisados contenía en su interior 6 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos en su interior de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, en virtud de estos se realizo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos narrados del Ministerio Público precalifica los mismos dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido solicito la Medidas Cautelares Menos gravosa establecidas en el artículo 582 en sus ordinales B, C, D y E, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria y por último solicito copia de la presente acta, ES TODO”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio publico y la entrevista sostenida con el joven adolescente, esta Defensora observa que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento sino el simple dicho policial, por lo que la Defensa solicita que se Decreta la L.P. del mi representado asimismo solicito copias de las presentes actuaciones.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de L.I. sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales sobre el presunto un hecho punible, que pueda ser atribuido a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 29 de Mayo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y pueda continuar las investigaciones.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito, por que según el contenido del acta de fecha 29 de Mayo del 2009, puesto que los funcionarios aprehensores no entrevistaron a testigos que puedan dar fe de la conducta desplegada por el adolescente. Visto los hechos narrados la representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en los literales B, C, D y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, declarándose SIN LUGAR, su solicitud y acordándose la solicitud de la defensa en cuanto a la l.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la L.s.r., SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la L.S.R. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, al Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M..

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