Decisión nº WP01-D-2009-000061 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000061

ASUNTO : WP01-D-2009-000061

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07 de Marzo del presente año, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos en este acto por la defensora pública Abg. Y.C.; Dándose la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. B.G., precalificando los hechos como OCULTAMIENTRO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal y 34 de la LEY ORGANICA SOBRE EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, solicito medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo delito precalificado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerden para ambos las contenidas en los literales B Y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representante fiscal considerar ajustada la conducta del mismo dentro de las previsiones dispuestas bajo la figura del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embrago solicito la L.S.r. para el mismo, con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Ministerio Público considera que no existe ningún tipo penal en el cual encuadrar su conducta, es por lo pido la L.s.r., Igualmente solicito, debido a que aun faltan diligencias que practicar.

La representante del Ministerio Público del Estado Vargas, expuso lo siguiente:” presentó en este acto para ser oído a los adolescentes identificados, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en fecha 06/03/2009, a las 1:05 horas de la madrugada, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado la Matica, de la Parroquia Catia la mar, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban sentados en una acera reunidos en actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios e acercaron se identificaron y les informaron que iban a ser objeto de una inspección corporal, observaron a un ciudadano que se alejo caminando a la parte de atrás y coloco un koala, motivo por el cual uno de los funcionarios se acerco al sitio y reviso el Koala y encontrando dieciséis (16) porciones de presunta droga, y una cartera de color marrón con unos documentos pertenecientes a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien se encontraba presente en ese sitio y el mismo manifestó ser el dueño, mientras que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue quien trato de ocultar el bolso tipo koala, al mismo tiempo incautaron en una tapa de agua sin tapa, un arma de fuego, la cual se encontraba oculta tapada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestando todas las personas que dicha arma no les pertenecía, practicando la retención de todo el grupo de personas, entre las cuales se encontraban los cinco adolescentes presentes en sala y cuatro adultos, quedando identificados los otros dos adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS, cursa a las actuaciones acta de entrevista tomadas a los ciudadanos H.A.O.J. Y S.P.J.J. . En virtud de los anteriormente expuesto, considero la Representante de la vindicta pública, antes indicada, que nos encontramos ante la comisión de dos (02) hechos punibles no prescritos, los cuales precalifica como OCULTAMIENTRO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal y 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, motivo por el cual solicitó, se decretara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto al primer delito precalificado considera el Ministerio Publico solo puede ser imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo delito precalificado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerden para ambos medidas cautelares contenidas den los literales B Y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representante fiscal considerar ajustada la conducta del mismo dentro de las previsiones dispuestas bajo la figura del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL CONSUMO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin embrago solicito la L.S.r. para el mismo, por considerar que hasta la fecha no existen suficientes elementos para imponerle una medida cautelar, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación. Por ultimo punto con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Ministerio Público considera que no existe ningún tipo penal en el cual encuadrar su conducta, es por lo pido la L.s.r., es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición fiscal así como la entrevista con los jóvenes adolescente esta defensa observa como punto previo que el presente procedimiento fue presentado de manera extemporánea toda vez que los hechos ocurrieron según acta policial el día 06/03/2009, en horas de la madrugada específicamente a las 01:05 horas de la madrugada, siendo presentado después de las veinticuatro horas que establece nuestra ley especial en su articulo 557 de la LOPNA por lo que pido como punto previo la Nulidad Absoluta del presente procedimiento por existir violación del debido proceso y presentarse fuera del lapso previsto en la norma antes mencionada y por estar incurso dentro de las previsiones del artículo 190 y 191 del COPP, por inobservancia del debido proceso, existiendo violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se evidencia de las actas policiales que para el momento de la revisión corporal los funcionarios no se hicieron acompañar de los supuestos testigos sino se evidencia de la misma que fue después que ubican a los supuestos testigos presenciales donde los mismo manifiestan ambos testigos que losa funcionarios policiales le mostraron una supuesta droga dentro de un Koala y ambos testigos manifiestan que los funcionarios le muestran el lugar donde se encontraba el arma y quien supuestamente la tenia, pero en ningún momento estos testigos indican en su acta de entrevista que, quien o cual persona exactamente de los aprehendidos aquí presentes supuestamente poseía la droga y ocultaba un arma, es por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento por existir violación del articulo 205 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de nuestra ley especial, en virtud de que dicha revisión corporal no se realizó como lo indica la norma, por el contrario existe una total inobservancia de la misma incurriendo así en lo previsto en los articulo 190 y 191 del COPP, existiendo violación del debido proceso, es por ello que pido la Nulidad Absoluta y la L.P. para todos los adolescentes, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre El Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 06 de Marzo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, son presuntos autores o participes de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 06 de Marzo del 2009, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando de seguridad urbana de la guardia Nacional, en virtud que de actas de entrevistas realizadas a los testigos presentes al momento de la aprehensión manifestaron al ser preguntados que “observaron que haba supuesta droga dentro del koala que le enseñaron, pero no sabían que cantidad y había una pistola calibre 25, una pistola plateada con la cacha negra”, entre otras cosas estas evidencias constituyen elementos de convicción para presumir que los adolescentes antes mencionados pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputan y la sanción que eventualmente podría imponérseles, Igualmente considera este juzgador que no existen elementos de convicción que evidencien la existencia de algún hecho punible en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se debe acordar la L.s.r. de dichos adolescentes.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se debe acordar la L.s.r., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA L.S.R., continuando la investigación fiscal para determinar ciertamente la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION, por no llenar los requisitos exigidos en el taxativamente en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento por existir violación del articulo 205 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de nuestra ley especial, en virtud de que dicha revisión corporal no se realizó como lo indica la norma, por el contrario existe una total inobservancia de la misma incurriendo así en lo previsto en los articulo 190 y 191 del COPP, existiendo violación del debido proceso, es por ello que pido la Nulidad Absoluta y la L.P. para todos los adolescentes SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes antes mencionados, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el primer delito precalificado, y el segundo delito precalificado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera ajustada la conducta del mismo dentro de las previsiones dispuestas bajo la figura del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el literal B) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y literal C) La obligación de presentarse cada ocho (08 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. Con respecto al adolescente. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA L.S.R., continuando la investigación fiscal para determinar ciertamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la L.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la ciudadana defensora pública solicita la palabra a los fines de invocar el Recurso de Revocación, con relación a la decisión tomada por este Tribunal para con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes sean autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que solo se establece el dicho policial, el acta de aprehensión se evidencia que no la suscribieron los supuestos testigos, es por tal motivo que la defensa insiste que no hoy suficientes elementos toda vez que los funcionarios no se hicieron acompañar por los testigos justo en la revisión corporal es por tal motivo que pido para ellos igualmente la l.s.r..

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público, a lo fines de ejercer sus derecho de contestar el recurso de revocación, quien expone: “ En primer lugar el acta de aprehensión solo puede ser suscrita por los funcionarios actuantes más no por testigos, por ser los funcionarios policiales los encargados de practicar las aprehensiones, cuyas actas de entrevistas igualmente solo pueden ser firmadas por las personas entrevistadas, cumpliéndose con lo indicado en las presentes actuaciones aunado a ello tal y como establece el articulo 607 de la LOPNA, el Recurso de Revocación solamente procede contra los autos de sustanciación y de mero tramite, no siendo estos los motivos interpuestos en esta audiencia por la defensa para interponer el referido recurso, es por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar el recurso invocado, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, DR. J.A.B., quien expone: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento con relación al Recurso invocado por la defensa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, por no llenar los requisitos exigidos en el taxativamente en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ,

J.A.B.

El SECRETARIO,

ABG. J.A.R..

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