Decisión nº WP01-D-2007-000184 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000184

ASUNTO : WP01-D-2007-000184

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg J.E.

IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:

DRA. Y.C..

DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO.

SECRETARIA:

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistida por la defensora Pública Abg. Y.C., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, contemplado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ejusdem. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente En fecha 23/08/2007, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial de Primera Aranda Favio, y el Oficial R.F., adscritos a la Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal La Atlántida, Parroquia C.L.M., cuando son notificados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, que los empleados del establecimiento comercial Farmatodo que se encuentra ubicado en el Sector La Páez, jurisdicción de la misma parroquia, tenían retenidas a dos ciudadanas, quienes presuntamente intentaron hurtar varios objetos, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar, entrevistándose con la ciudadana J.M.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.641.918 y con el ciudadano Colina William, titular de la cédula de identidad N° 16.177.296, ambos sub gerentes del establecimiento comercial, quienes informaron a los funcionarios policiales que dos ciudadanas que se encontraban en el lugar intentaron hurtar en el interior de una (01) bolsa elaborada de material sintético de color negro oscuro, varios artículos de la tienda comprendidos por un (01) Talco Marca Jonsons Baby, Un (01) Acondicionador en Spray marca Dove, Un (01) acondicionador para mascara de restauración intensa marca Dove, una (01) colonia para niño marca Chicco, y cinco (05) afeitadoras marca Exacta Schick, elaboradas en material sintético de color rosado y gris, haciendo entrega de dichos objetos a la comisión policial, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar la retención preventiva a las ciudadanas retenidas por los empleados de Farmatodo, identificándolas según los datos filiatorios aportados como IDENTIDAD OMITIDA, y PADILLA POLEO YAMILEIKA YASMELI de 18 años de edad, procediendo a la aprehensión de ambas. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 23/08/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ARANDA FAVIO y F.R., adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente, en momentos que era retenida por empleados de la tienda Farmatodo, en compañía de otra ciudadana, cuando fueron sorprendidas hurtando varios objetos del local comercial. 2.- Acta de entrevista de fecha 23/08/2007, tomada al ciudadano COLINA H.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.269, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que la adolescente imputada en compañía de otra ciudadana hurtaban varios artículos de la tienda Farmatodo, para la cual el trabaja. 3.- Acta de entrevista de fecha 23/08/2007, tomada a la ciudadana H.M.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 11.641.918, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento cuando su compañero W.C., tenia agarrada a dos personas quienes se encontraban hurtando varios artículos del local comercial en una bolsa negra .4.- Resultado de Avalúo Real signado con el N° 9700-055-153, de fecha 28 de Septiembre de 2007, practicado por el funcionario Agente J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a Una (1) Mascarilla de restauración intenso para el cabello, Un Talco para bebé marca Jonsons, Un (01) spray rosado con inscripciones donde se lee suavidad instantánea, Una (01) colonia para niños y un (01) paquete contentivo de cinco (05) maquinas para afeitar, de color gris y rosado marca Shick Exacta, objetos estos incautados a la adolescente imputada al momento de ser sorprendida por empleados de la tienda cuando los introducía en una bolsa negra en compañía de otra ciudadana hurtando los mismos. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones que tipifican el tipo delictivo de HURTO SIMPLE FRUSTRADO contemplado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relacion con el artículo 83 del referido código, por existir la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. , toda vez que la adolescente imputada fue sorprendida por empleados de la tienda Farmatodo cuando intentaba sacar del local comercial varios artículos de la tienda, en compañía de otra ciudadana, usando para ello una bolsa negra, siendo retenidas y posteriormente entregadas a la Policía del Estado Vargas, hecho este que fue constatado por los ciudadanos J.H. y Colina William, quienes son empleados de la mencionada tienda y a su vez testigos presénciales de los hechos. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EXPERTOS: Declaración del experto Agente J.P., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para demostrar la existencia real de los objetos incautados y el valor estimado de los mismos. TESTIGOS: Testimonio de los ciudadanos H.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.918, y COLINA H.W.A., titular de la cedula de identidad N° 16.177.269, testigos presénciales de los hechos. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales ARANDA FAVIO y R.F., adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Avalúo Real Signado con el N° 9700-055-153, de fecha 28 de Septiembre de 2007, practicado por el funcionario Agente J.P., Adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas, practicado a los objetos que le fueron incautados a la adolescente en el momento de su retención por parte de los empleados de la tienda. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Quiero admitir los hechos de que me acusa el Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Esta representación se opone a la Acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al carecer de motivación la acusación presentada, toda vez que de la acusación fiscal se desprende en u capitulo de Los Hechos que hechos precisos supuestamente realizo mi representada, ya que según el dicho de la victima H.W. quien se encontraba introduciendo objetos en una bolsa negra era otra persona y no la adolescente; a mi defendida no la aprehenden ni le incautan ningún objeto de interés criminalistico; pues no existiendo fundamentos serios que hagan presumir que haya incurrido en la comisión del delito de Hurto simple en grado de Frustración, y solicito muy respetuosamente al Ministerio Publico en cuanto a la sanción a imponer que subsane por cuanto el mismo Código Penal establece en su articulo 451 que la pena a imponer debe ser proporcional al valor de la cosa sustraída y en este caso el valor del objeto no supera al valor de una unidad tributaria, que en su oportunidad legal para el momento de los hechos era de 37.000 bolívares, es por ello que de conformidad con el articulo 90 de la LOPNA, solicito que la sanción a imponer en el caso que nos ocupa no exceda de seis meses, y en cuanto a la calificación jurídica considera esta defensa encuadra dentro del delito de Hurto simple en grado de complicidad no necesaria, en caso que el Tribunal Admita la acusación presentada por la Vindicta Pública me acojo a la Comunidad de Pruebas y el derecho de incorporar nuevas pruebas; asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de la acusada, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistida de abogado e informada de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO contemplado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en relacion con el artículo 83 del referido código en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que la acusada en fecha 23/08/2007, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial de Primera Aranda Favio, y el Oficial R.F., adscritos a la Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal La Atlántida, Parroquia C.L.M., cuando son notificados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, que los empleados del establecimiento comercial Farmatodo que se encuentra ubicado en el Sector La Páez, jurisdicción de la misma parroquia, tenían retenidas a dos ciudadanas, quienes presuntamente intentaron hurtar varios objetos, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar, entrevistándose con la ciudadana J.M.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.641.918 y con el ciudadano Colina William, titular de la cédula de identidad N° 16.177.296, ambos sub gerentes del establecimiento comercial, quienes informaron a los funcionarios policiales que dos ciudadanas que se encontraban en el lugar intentaron hurtar en el interior de una (01) bolsa elaborada de material sintético de color negro oscuro, varios artículos de la tienda comprendidos por un (01) Talco Marca Jonsons Baby, Un (01) Acondicionador en Spray marca Dove, Un (01) acondicionador para mascara de restauración intensa marca Dove, una (01) colonia para niño marca Chico, y cinco (05) afeitadoras marca Exacta Schick, elaboradas en material sintético de color rosado y gris, haciendo entrega de dichos objetos a la comisión policial, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar la retención preventiva a las ciudadanas retenidas por los empleados de Farmatodo, identificándolas según los datos filiatorios aportados como IDENTIDAD OMITIDA, y PADILLA POLEO YAMILEIKA YASMELI de 18 años de edad, procediendo a la aprehensión de ambas. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 23/08/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ARANDA FAVIO y F.R., adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente, en momentos que era retenida por empleados de la tienda Farmatodo, en compañía de otra ciudadana, cuando fueron sorprendidas hurtando varios objetos del local comercial. 2.- Acta de entrevista de fecha 23/08/2007, tomada al ciudadano COLINA H.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.269, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que la adolescente imputada en compañía de otra ciudadana hurtaban varios artículos de la tienda Farmatodo, para la cual el trabaja. 3.- Acta de entrevista de fecha 23/08/2007, tomada a la ciudadana H.M.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 11.641.918, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento cuando su compañero W.C., tenia agarrada a dos personas quienes se encontraban hurtando varios artículos del local comercial en una bolsa negra .4.- Resultado de Avalúo Real signado con el N° 9700-055-153, de fecha 28 de Septiembre de 2007, practicado por el funcionario Agente J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a Una (1) Mascarilla de restauración intenso para el cabello, Un Talco para bebé marca Jonsons, Un (01) spray rosado con inscripciones donde se lee suavidad instantánea, Una (01) colonia para niños y un (01) paquete contentivo de cinco (05) maquinas para afeitar, de color gris y rosado marca Shick Exacta, objetos estos incautados a la adolescente imputada al momento de ser sorprendida por empleados de la tienda cuando los introducía en una bolsa negra en compañía de otra ciudadana hurtando los mismos.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) La acusada admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en ella un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que la llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) - Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del estado Vargas. 3.- Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, con la prohibición expresa de no estar fuera de su casa a partir de las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). 4.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y no tener contacto con la ciudadana YAMILEIKA PADILLA POLEO. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de DOS (02) MESES. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO contemplado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, adminiculado con el artículo 83 del referido código y le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) L.A. y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) Meses de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Dos (02) meses , consistentes en: 1.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del estado Vargas. 3.- Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, con la prohibición expresa de no estar fuera de su casa a partir de las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). 4.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y no tener contacto con la ciudadana YAMILEIKA PADILLA POLEO; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintiséis (26) día del mes de M.d.D.M.O..

La Juez de Control,

ABG JESÙS A.B.

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR