Decisión nº WP01-D-2007-000024 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000024

ASUNTO : WP01-D-2007-000024

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO (MIXTO)

JUEZ PRESIDENTA: DRA. A.C.P.R.

JUECES LEGOS: A.E.E.L.

N.M.B.D.G.

Suplente: J.A.C.

SECRETARIA: Abg. YASNALDY C.C.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS : DRA. IVON VARGAS, DR. A.C.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. B.G.

VICTIMA: Abetza.V. y otros

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 11/03/2007, 27/03/2008 y 03/04/2008, quedando fijando los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 numeración actual del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por la Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, Indicando la Fiscal que “en fecha 17-03-2007 siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas se encontraban de guardia en labores de inspección por la Avenida Soublette, adyacente a la vereda Nº 10, Parroquia Catia la Mar, se le presentó una adolescente de nombre ABETZAIDA ZAIDIBEL VILLAROEL, de 14 años, quien manifestó que minutos antes dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su cadena de oro, teléfono celular marca LG, modelo mx510, refiriendo que el hecho ocurrió en el interior de una unidad colectiva que cubre la ruta Marapa Marina la Atlántida, seguidamente la agravada optó por señalarle a los efectivos a uno de los de sujetos que cometió el hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando practicarle la retención preventiva y logando incautarle en su poder (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo 6101 serial 356662, otro Marca S.E., Modelo Z53pi, una cadena de color amarillo, la cual tenía colocada en su cuello, un par de anteojos marca Okley, reconociendo la adolescente al mencionado individuo como el que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ratificó el ofrecimiento de las siguientes pruebas que presentaría en este Debate: Declaración del experto F.P., adscrito a la subdelegación del CICPC del Estado Vargas, quien realizo avaluó real a tres teléfonos celulares marcas Nokia modelo 6101, S.E. modelo Z53pi, y LG modelo LGMX510 incautado al adolescente acusado, 2) Declaración de la Victima ABETZAIDA ZAIDYBEL VILLARROEL FERNANDEZ, por ser precisamente la persona sobre quién actuó el adolescente acusado, 3) Declaración del ciudadano COSTE S.F.J., quien fue testigo presencial de los hechos, 4) Declaración del ciudadano MAGLIOLI MONTERO HEIFRANS EDUARDO, quien fue testigo presencial de los hechos, 5. Declaración de los funcionarios actuantes A.R. Y F.P., adscritos a la subdelegación del Estado Vargas del CICPC, quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado y como PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Resultado de la Inspección técnica de fecha 17/3/2007, practicada por los funcionarios F.P. Y A.R., adscritos a la subdelegación del CICPC del Estado Vargas al lugar de los hechos y 2. Resultado del Avaluó Real de fecha 17 de marzo de 2007 practicada por el experto Francisco, adscrito a la subdelegación del CICPC del Estado Vargas a los tres teléfonos celulares incautados al adolescente Y finalmente pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga Privativa de Libertad por 5 años. Por su parte la Defensa rechazó la acusación por el delito de Robo Agravado por cuanto consideró que no hay experticia de ninguna arma de fuego, y en cuanto a la revisión de su defendido fue practicado sin testigos presénciales y sólo con el dicho de la victima acusan, se acoge a la comunidad de la prueba y pide la absolutoria. Seguidamente al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate oral y reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: con la declaración del ciudadano F.J.P.J., en su carácter de funcionario aprehensor y de experto del CICPC señalando “que ese día se encontraba de guardia en labores de inspecciones en la Avenida C.S., cuando se les acerca una adolescente que se encontraba muy nerviosa y les dijo que unos ciudadanos se habían montado en el autobús donde ella iba hacia Marapa Marina y lo habían robado, le prestaron la colaboración y se trasladaron a la redoma donde dan la vuelta los autobuses en la ruta sub u.C. la Mar-Caribe, allí visualizaron a un adolescente, y dio sus señas físicas, piel trigueña, 15, 16 años, cabello negro, contextura regular y lo abordaron y la ciudadana en referencia mencionó que él era el que había perpetrado el robo dentro del vehículo, uno de los 2 sujetos, y este testigo también refirió que en su poder tenía una cadena de metal color amarillo, la cual la victima les manifestó que era de su propiedad y tenía dos (02) teléfonos, posterior a la declaración de la victima se trasladaron hasta el sitio donde se había perpetrado el robo, allí practicaron la inspección técnica del lugar, el cual era un lugar abierto un tramo de calle y se le realizó experticia (avalúo) a la cadena de oro y los teléfonos celulares; Y este testigo a preguntas puntualizó: Que ese día se encontraba acompañado por el Detective Á.R.; que cuando la adolescente los aborda ellos se encontraban ubicados en la Avenida Principal C.S. subiendo, que iban en una unidad identificada del CICPC; Que la adolescente les habló de dos (02) sujetos que habían atracado dentro de la unidad donde ella iba hacia Marapa Marina; les informó también que fueron 2 jóvenes uno alto y que el robo fue con una arma de fuego; cuando llegaron a la parada estaba parado en una esquina y la adolescente se los señaló, que era uno de los sujetos, que fue él quien le practicó la revisión corporal y le incautó una cadena de oro y tres (03) teléfonos celulares y unos anteojos, que el fue quien practicó el avalúo real que consiste en dejar constancia de la existencia del objeto recuperado y del precio justo del mismo de acuerdo a las condiciones como se encuentre; que los lentes eran marca okley, y los tres (03) teléfonos celulares uno marca Nokia, S.E. y LG; la adolescente que los abordó reconoció la cadena como de su propiedad; Que el muchacho que detuvieron no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente ni de alcohol; y la inspección se practicó en la vía principal hacia Marapa Marina frente a un estadio de béisbol en donde indicó la adolescente ocurrió el robo. “Que la adolescente le manifestó que habían sido dos (02) personas las que habían cometido el hecho; Que encontraron al muchacho en la redoma donde se encuentra la parada de la ruta sub u.C. la Mar-Caribe; que el adolescente se encontraba solo, Que cuando le realizó la inspección corporal al adolescente no le incautó arma de fuego alguna. Que los hechos ocurrieron a mediados de la tarde, aproximadamente de 3:00 a 4:00 p.m.; Que se encontraba en la Avenida C.S. realizando labores de inspecciones; Igualmente queda acreditado el siguiente hecho con la deposición del testigo COSTE S.F.J. cadete 3er. Año de la Naval, precisando “que ese día estaba con su compañero haciendo unas diligencias y luego se dirigieron a tomar una camioneta para ir hacia Marapa Marina y al llegar a la parada estaba el autobús y vieron a dos (02) señores allí, uno era un chamo así pequeño que no recordaban muy bien y el otro era mas o menos alto, ellos le preguntaron al otro compañero si se iban a montar, y él le contestó que primero se iba a fumar un cigarro, luego se montaron y cuando iban a la altura de una cancha de softball, se pararon los 2 individuos que habían visto en la parada y les decían que no dijeran nada, que nada iba a pasar, mientras que uno tenía el revolver, el otro recogía las pertenencias a todos los pasajeros, y llegaron al nivel de la curva y se bajaron y el chofer siguió su recorrido. Y a preguntas precisó: ”Que no le quitaron ningún objeto sólo le quitaron dinero en efectivo; Que uno sólo de los que atracaba la unidad estaba armado; que en ningún momento lo llegaron a amenazar; Que los individuos les decían que nadie se alarmara y que no hicieran escándalos que era un asalto; Que estaba full la unidad porque son de las que no arranca si no está llena; Que mientras sucedía todo, el conductor seguía rodando y a el también le quitaron sus pertenencias; que a su compañero le quitaron unos lentes, un reproductor de música, un celular Nokia y un reloj Casio; Que no recuerda donde estaban sentados los individuos; que se dio cuenta que lo iban a robar porque ellos se pararon y lo anunciaron; Que no recuerda las características fisonómicas de los individuos; Que el más alto tenía el arma de fuego; que tiene conocimiento que ese mismo día fue detenido el sujeto, ya que cuando llegan a casa de su compañero el papá los llevó a un módulo policial y allí les informaron que habían agarrado a unos individuos con esas características y luego se trasladaron hasta el CICPC y les enseñaron los lentes, el celular y el reloj y mi compañero reconoció ; Que al detenido nunca se lo pusieron a la vista; Que los individuos después que asaltan la unidad se bajaron pasando la cancha de softball; que la misma persona que portaba el arma de fuego no era la misma que recolectaba los objetos. También precisó este testigo que él estaba sentado en el primer puesto y su compañero estaba sentado detrás de él, que los individuos se levantaron y escucharon lo que decían, que nadie arme escándalo que den todo lo que tienen y que vio que la persona más alta saca un revólver lo tiene en la mano, y se colocó en la parte delantera de la unidad y que su acompañante era quien le quitaba los objetos a los pasajeros.- Que no pudo observar a la persona que lo despojó de sus pertenencias, porque no quiso llamar la atención, no le vi la cara cuando efectuó el robo, pero si cuando se montaron en el autobús que estaban ellos dos ahí esperando.- Que el arma era un revólver.- Que él sabe que es un revolver porque ve clases de armamento y que el revólver tiene un conjunto móvil que gira su mismo eje, y además varía la forma; que cuando se montó en el autobús y los individuos estaban afuera no se les veía que tuvieran un arma; que cuando se levantó el señor en el autobús es cuando observa que tiene en revolver en la mano. Así también quedó evidenciado el hecho con la declaración de MAGLIOZZI MONTERO HEIFRANS EDUARDO, Cadete 3er. Año de la Naval, “Que eso fue hace como un año, que iban agarrar la ruta que va hacia su casa Marapa Marina que estaba con su compañero que se estaba fumando un cigarrillo y había dos (2) sujetos que le preguntaron si se iban a montar, que ellos se montaron primero y luego los cadetes y llegando a un estadio de béisbol, uno sacó un revolver y dijo que le dieran todas las pertenencias y el otro sacó un koala y empezó a recolectar todas las cosas. Precisando: Que el estaba sentado en el segundo puesto de atrás hacia delante de la unidad; Que los individuos estaban sentados en la última fila; Que a él le quitaron un teléfono celular, unos lentes un Reloj y un MP3 ; Que él teléfono que le quitaron eran marca Nokia y los lentes marca Oakley. Que los individuos nunca le efectuaron amenazas; Que la unidad estaba llena que a la mayoría lo robaron habían personas que no tenían nada encima; -. Que se dio cuenta que estaban robando cuando se pararon y dijeron que esto es un atraco y uno sacó el revolver y empezaron a quitarles todo, que el tenía los lentes puesto y se los quitaron.- Que no recuerda las características exactas de la persona, Que estaban en chores y uno de los individuos tenían una gorra puesta; - Que los dos eran morenos;.- Que tuvo conocimiento que uno de los individuos fue detenido y el otro no sabe; Que en el CICPC le dijeron que tenían algunas cosas, pero que no se las dieron y no se lo mostraron.- Que el delito se cometió dentro del autobús; - Que él estaba sentado en la última fila la que le sigue; Que ellos cuando llegaron a su casa bajaron a un módulo para buscar las pertenencias y les comentaron que habían agarrado a unas personas y que las habían llevado al CICPC .- que el no vio las pertenencias, Que el vio a los individuos pero no claramente. Y por último aclaró Que uno estaba adelante y le dijo al chofer que se detuviera y el otro tenía un koala y empezó a recolectar todo; que no recuerda como era el sujeto que esto hace un año, Que quien le quitó los objetos fue el que tenía el koala; - Que el otro individuo veía como recolectaba los objetos mientras portaba el arma. Así también el día del cierre se escucharon las siguientes deposiciones y con ello se precisó los siguientes hechos, declaración del otro funcionario aprehensor A.E.R.P., que él estaba ese día en compañía del Detective F.P., fueron abordados por una joven que manifestó que minutos antes la habían robado en un colectivo por Marapa y le habían quitado unas pertenencias, dieron un recorrido con la ciudadana y les señaló a un ciudadano por la avenida Soublette, identificaron al ciudadano y le realizaron la revisión corporal, se le incautaron 3 teléfonos, el compañero F.P. lo revisó y 1 cadena de oro, y la muchacha manifestaba que era la persona que la había robado minutos antes. Y a preguntas detalló: Que el joven estaba sólo cuando lo aprehendieron; Que ellos estaban de inspecciones, que a la joven la encontraron en la subida de la Avenida Soublette y que ella estaba nerviosa y manifestó que minutos antes la habían robado en un colectivo unos sujetos y le habían quitado una cadena de oro; que la joven le manifestó que el robo fue cometido por arma de fuego, que avistaron al joven en una zona adyacente a la parada de los autobuses y la adolescente se los señaló; Que la revisión corporal la practicó el Detective F.P.; que recuerda que le incautaron 3 teléfonos celulares y una cadena de oro y tenía un koala, Que la joven adolescente reconoció la cadena como de su propiedad, así también este testigo le precisó a la defensa: “Que la revisión corporal la realizaron sin testigos; Que el procedimiento se efectuó sin testigos porque solamente eran dos (02) funcionarios aclarando que mientras ud. tiene al ciudadano tiene que resguardar a la víctima; Que cuando se realizó la revisión corporal al adolescente no se le incautó arma alguna y por ultimo este declarante le contestó al Tribunal: Que recordaba que el joven adolescente que aprehendieron era de contextura delgada, piel trigueña y cabello negro; Que no recuerda como estaba vestido el adolescente; Que los tres (03) teléfonos que le incautaron se encontraban en un koala y la cadena la tenía puesta. Igualmente depuso la testigo promovida como victima ABETZAIDA ZAIDYBEL VILLARROEL FERNÁNDEZ, precisando sobre los hechos lo siguiente: “Que ese día iba hacia Marapa Marina y se monto en un autobusito y el joven estaba acompañado de otro muchacho y refirió nuevamente que se montó en la camioneta con su sobrino su sobrino, y habían varias personas montadas en la camioneta, que ella se sienta primero y él se sienta detrás de ella, y cuando la camioneta agarra hacia Marapa Marina, los jóvenes se paran diciendo en el estadio que esto es un quieto que nadie se mueva y como ellos sacaron un arma de fuego, todo el mundo se quedó quieto y empezaron a quitarle a la gente sus pertenencias, entregaban lo que les iba pidiendo y se bajaron del autobús, luego el autobús siguió su destino y la joven después se bajó y en ese momento iba pasando una patrulla del CICPC, de la PTJ y le pidió que la ayudara y llamó a su cuñado que también es petejota y a su mamá para que la pudieran auxiliar porque estaba como privada después de eso, y después que le dijo a su cuñado quien era el que la había despojado de sus cosas en el autobús, la llevaron donde estaba su mamá en la PTJ y ahí se quedó hasta que la llamaron para que declarara, por su parte también en interrogatorio precisó:”Que si conocía de vista a uno de los jóvenes porque vivían en el mismo sector y señaló en sala al joven acusado; Que ni ella ni sus familiares habían tenido problema con el joven; señaló en sala al acusado como el que tenía el arma de fuego.- Que le despojaron en el robo de su cadena de oro y su celular; Que ella se dio cuenta que estaban atracando cuando se pararon como si fueran a pedir la parada y dijeron que era un quieto; aseveró que todos los pasajeros fueron despojados de sus pertenencias, Que ella les dijo a la comisión del CICPC que la habían atracado y le estaba pidiendo auxilio porque conocía al sujeto de vista que la había atracado, luego ellos le preguntaron que quien fue para ver si lo veían por ahí y justamente iba subiendo por la vuelta de los autobuses y se los señaló y rápidamente su cuñado la llevó a la PTJ y no sabe que pasó arriba; Que no observó a los funcionarios en la aprehensión, que no pudo porque ya estaba en la PTJ. Y a la Defensa le precisó: Que ella se encuentra residenciada en La Páez, en la avenida Tacagua, frente a la funeraria Coromoto; que ella ese día se encontraba en una unidad subiendo a Marapa Marina en el estadio; y acude para formular la denuncia a los de la camioneta roja de la PTJ; Que su cuñado se llama C.M. y pertenece al CICPC; Que a ella le quitaron un celular y su cadena; que el muchacho tenía el arma de fuego (señalando al joven acusado en sala) y que iba viendo y el otro iba recogiendo las cosas de las personas; que no recuerda muy bien como era el arma como oxidada, cómo gris o marrón. Y por ultimo aclaró al Tribunal; Que ella bajó por Marapa Marina; Que cuando aprehenden al joven acusado ya su cuñado la había llevado a la PTJ. En sus conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público argumentó: “Que ha quedado demostrado que M.C. es participe de delito de Robo Agravado por la declaración de la victima Abetzaida y por los 2 testigos presenciales, que fue el que se montó en el Colectivo y sacó un arma de fuego para despojar de sus pertenencias, que fue reconocido en sala e indicó que tenía el arma de fuego y al haberse amenazado la vida a mano armada se configura este delito y por ende debe ser condenatoria la sentencia y proporcional su sanción. Por su parte la Defensa Privada consideró que no hay responsabilidad del adolescente en ese delito, la fiscal no pudo trae los medios probatorios para determinar que fue partícipe en ese hecho y se le recuerda que a esta sala comparecieron (02) testigos presenciales del hecho y ninguno manifestó que el ciudadano hoy aquí presente fue la persona que los amenazó o que los despojó de sus pertenencias, además los funcionarios policiales dijeron que nunca huno algún testigo que estuviese presente al momento de realizar la revisión corporal y se debe cumplir con ciertas formalidades expresando varias jurisprudencias del TSJ, y también consideraba que su representado ha acudido siempre y pedía una Absolutoria. La Fiscal replico que trajo todos medios probatorios que la aprehensión fue en flagrancia que el delito se acababa de cometer y se le incautó objetos que eran evidencias, y que también hay jurisprudencia que con el sólo testimonio de la víctima puede usarse como único elemento para condenar a una persona siempre y cuan no surjan dudas de este testimonio y pide que sea declarado responsable. Y así igualmente la Defensa ejerce su derecho a réplica, expresa que la víctima manifestó ante este Tribunal que ella nunca estuvo cuando se le practicó la detención a nuestro defendido ni al momento de realizarle la revisión corporal, y el Código es muy claro en este particular. Además estos ciudadanos testigos cayeron en una serie de contradicciones en relación que uno manifestó que estaba adelante y otro dijo que estaba atrás, y que el Ministerio Público no probó la responsabilidad de su defendido”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto una vez deliberado en sesión secreta y revisados todos los hechos acreditados, en primer lugar ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión: de que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, que tanto los ciudadanos escabinos como la Juez Presidente no dudamos que esa tarde en una Unidad Colectiva se había perpetrado un robo y este hecho quedó evidenciado con las siguientes testimoniales: con los dos cadetes de la Naval quienes fueron contestes en afirmar que ese día fueron victimas de un atraco cuando iban en una Unidad Colectiva hacia el sector Marapa Marina, que los despojaron de dinero y otros objetos (celulares, lentes y MP3) y que los sujetos eran dos (2), uno de ellos armado con un revolver que ellos reconocieron por saber de armas y que el otro bajito recolectaba los objetos en un koala, aunado también a la declaración de la victima ABETZAIDA quien relató que ese día iba hacia Marapa Marina montada en un autobusito y 2 sujetos se pararon diciendo que esto es un quieto que nadie se mueva y sacaron un arma de fuego y empezaron a quitarle a la gente sus pertenencias, a ella le quitaron una cadena de oro y un celular, que después se bajó y pidió ayuda a una patrulla del CICPC. adminiculado estas declaraciones con la de los funcionarios receptores de la denuncia, quienes informaron que esa tarde estando ellos de regreso de una Inspección se les acercó una jovencita indicándole que pocos minutos antes 2 sujetos la habían atracada dentro de una unidad y que uno tenía un arma de fuego, auxiliaron a la joven y ésta les informo las características físicas de uno de los sujetos porque lo conocía de vista y se trasladaron al sitio del suceso en vía publica y en la parada de Marapa Marina observaron al muchacho que ella había referido, revisándole e incautándole dentro de un koala varios objetos lentes, 2 celulares y una cadena de oro que tenía puesta, y que no le incautaron arma alguna y uno de ellos precisó que la revisión corporal la efectuaron sin testigos, y que luego realizaron el avalúo real a los objetos incautados. Y por todas estas aseveraciones, este Tribunal Mixto no tiene dudas de que se cometió un delito esa tarde en una Unidad Colectiva, por consiguiente esta decisora como Juez Presidenta enuncia la calificación jurídica de este hecho debidamente probado como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal por haberse cometido un apoderamiento de objetos, a varias victimas en una Unidad Colectiva por medio de violencia, efectuada supuestamente por 2 sujetos y por haberse utilizado en el hecho un arma de fuego, que aunque no fue incautado arma alguna al único sujeto pasivo de este procedimiento, la amenaza a la vida se materializó quedando demostrada con las deposiciones de victimas que afirmaron fue usada un arma de fuego. Ahora bien, igualmente este Tribunal Mixto analizada todas y cada una de las declaraciones entre sí, llegó a la conclusión por UNANIMIDAD que no hay pruebas suficientes de la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA del delito antes descrito, por considerar que hay muchas dudas si realmente este muchacho participó en ese hecho, debido a que se observa graves contradicciones en las declaraciones traídas a este Debate sobre su culpabilidad, en primer lugar evidencian los miembros de este Tribunal, que si bien es cierto sólo la victima ABETZAIDA quien depuso el día del cierre del debate, señaló en sala al joven acusado como uno de los sujetos perpetradores, inclusive indicando que era el que tenia el arma de fuego, y aclarando a preguntas que ella conocía de vista al acusado porque vivía por su casa, no es menos cierto, que el sólo dicho de esta victima por si solo no puede usarse para condenar a este acusado, por cuanto al concatenarla con las demás declaraciones escuchadas en este Juicio, inclusive con la de los funcionarios aprehensores, cae en grandes contradicciones, como las siguientes: con la declaración de los dos (2) Cadetes de la Naval victimas también de este hecho, estos fueron contestes en afirmar que el sujeto más alto tenía el revolver y el otro con un koala recogía las pertenencias y escuchamos a los funcionarios aprehensores declarar, que la incautación de los objetos al aprehendido los tenía en un koala y que a este acusado no se le consiguió ningún arma de fuego, por consiguiente en una primera conclusión nos preguntamos: ¿este joven acusado realmente era el que tenia el arma de fuego como señaló Abetzaida?, si el que aprehendieron supuestamente tenía el koala con los objetos y no le incautaron arma alguna; En este mismo orden de ideas, los 2 cadetes en su testimonio, no recordaron las características físicas de los asaltantes, apenas significaron que el que tenía el arma era el más alto, este Tribunal Mixto no tiene otro sujeto detenido con quien compararlo, además dijeron que eran morenos y el funcionario Francisco que era trigueño, y a la vista de los integrantes de este Juzgado el joven es claro, igualmente el otro funcionario aprehensor dudó en dar algunas características del sujeto aprehendido, por lo que otra conclusión que llega por unanimidad el Tribunal, es que todos estos declarantes tuvieron en frente al acusado, quien fue aprehendido ese día como sospechoso y que la victima Abetzaida señala como uno de los sujetos implicados y sin embargo estos otros testigos no indicaron sus características físicas. Otro razonamiento lógico de uno de los escabinos que crea dudas sobre la culpabilidad del acusado y que es avalado por los otros integrantes de este Tribunal, es que no se explican como el joven si es que efectivamente fue él, como se quedó tranquilo en la parada y lo aborda la comisión del CICPC y además como es eso, que tenía la cadena puesta, hasta le dio tiempo para ponérsela, igualmente la ciudadana escabina Neri argumentó en la deliberación, que en la declaración de los cadetes hay contradicción importante en cuanto a los objetos sustraídos, uno dice que su compañero reconoció los objetos, y ese testigo cuando declara a preguntas de la Fiscalía refirió que no le mostraron los objetos, aparte de que no coincidieron en el lugar que ocupaban en el autobús, sin embargo si coincidieron en su declaración de que no recordaban las características fisonómicas de los individuos. Por otra parte, y mucho más importante, este Tribunal Mixto concuerda que también quedó demostrado, que la victima Abetzaida jamás estuvo presente cuando aprehendieron al acusado así lo refirió ella en su declaración, a pesar de que uno de los funcionarios declaró que si estuvo allí, también los ciudadanos escabinos no entienden por qué la denunciante no se quedó con los Petejotas, ni por qué los funcionarios no llamaron a un testigo para la revisión, si ellos saben y siempre escuchan que esto es importante inclusive en los allanamientos, y a esta conclusión concuerda la Juez Presidenta, máxime que este cuerpo policial que supuestamente es el más preparado para levantar un procedimiento, sabe con mayor razón que en todas estas revisiones corporales deben estar acompañado de al menos 1 testigo imparcial salvo algunas excepciones de circunstancias de lugar y hora, que no es este caso, porque el procedimiento se efectuó en vía publica (una parada de autobuses) y eran aproximadamente las 4 de la tarde, y si bien como lo refirió la ciudadana Fiscal en su conclusión que esto fue una detención en flagrancia porque se acababa de cometer un delito, no significa que esa aprehensión conlleve a efectuar la revisión de personas obviando el requisito de que un testigo imparcial presencie la revisión que se le hace siempre a los presuntos señalados, lo cual omitieron en este procedimiento, inclusive uno de los funcionarios refirió cuando se le preguntó sobre esta falla, que eran solo 2 funcionarios y uno tenía que resguardar a la victima Abetzaida, y esta victima en su declaración indicó que ella no estuvo en la aprehensión ni revisión, por consiguiente, evidenciándose clarametne que no existió un testigo imparcial que avale el dicho de los funcionarios que al acusado se le incautó objetos de interés criminalístico, aunado a todas las contradicciones anteriormente detalladas que hacen dudar sobre la participación del joven M.A.C.G. en este delito de Robo Agravado, la decisión de este Tribunal Mixto es UNANIME en declarar INOCENTE a este acusado por no haber pruebas suficientes de su participación, por aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 604 literal e) de la LOPNA:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber prueba suficiente de su participación, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la LOPNA.

SEGUNDO

En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorga la L.P. al precitado adolescente y se levantan las medidas cautelares dictadas en su contra.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 03/04/2008 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy Nueve de Abril del 2008. Diaricese la presente Sentencia. Cúmplase.

LAJUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO

DRA. A.C.P.R.

LA JUEZ LEGO EL JUEZ LEGO

N.M.B.D.G.A.E.E.L.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. YASNALDY C.C.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. YASNALDY C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR