Decisión nº WP01-D-2007-000159 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000159

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. INES S CORREA C

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg J.E.

IMPUTADO:

Identidad Omitida

DEFENSOR PÚBLICO:

DRA. H.M..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

SECRETARIA:

ABG. BELITZA MARCANO

Visto que este tribunal en fecha 6 de febrero de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. H.M., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de noviembre del 2007 , por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia Adolescencial Abg. J.E., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado , así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente , el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg J.E. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03. “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de Julio de 2007 siendo las 02:00 p.m., de la tarde, momentos en que el sargento O.D.G. se encontraba de servicio en Modulo de A.V.P.B. fue informado para que se trasladara al Hospital Teleférico de Pariata por el ingreso del ciudadano que se encontraba lesionado por un accidente de tránsito, de inmediato se traslado al lugar donde se entrevisto con el efectivo de la Policía del Estado Vargas S.L. quien le informo que había ingresado un ciudadano por accidente de tránsito de nombre J.R.G.P., de 19 años de edad al lado de la parada de autobuses Canaima conductor del vehículo tipo paseo , clase moto, indicándome que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, igualmente hice entrega del conductor del otro vehículo involucrado en el accidente que es el adolescente que hoy presento quien conducía un vehículo tipo camión, luego se entrevisto con el grupo de médicos de guardia quienes le manifestaron que el ciudadano lesionado por traumatismo cráneo encefálico severo falleció posteriormente. Esta representación Fiscal a fin de ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado ofrece los medios que a continuación se explanan: TESTIMONIALES DE EXPERTOS:A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos E.M. y ANA -ARIA UZCATEGUI, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Acta de Levantamiento del Cadáver Protocolo de Autopsia, signados bajo el N° 9700-138-3364 de fecha 30/10/2007, cuyos testimonios son pertinentes por ser los expertos que realizan el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia de quien respondiera en vida al nombre de J.R.G.P., y necesarios para que señalen la causa de la muerte del mismo. 2.- Declaración del experto SANABRIA T.E., adscrito a la Unidad Especial de T.T.d.E.V., a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de las experticias practicadas a un (01) vehículo, clase Moto, Placas DBD-231, color Negro, año 2006, serial de carrocería LSSLAJC560001444 y a un (01) vehículo, clase Camión, marca Dodge, Placas 077-AAN, color Azul, año 1970, serial de carrocería 1389077331, serial de motor 318ELR1604FA, cuyo testimonio es pertinente, por ser el experto que practicó dichas experticias, y necesario para que señale las condiciones en la que se encontraban dichos vehículos. Como FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: ofrezco el 1.- Testimonio del funcionario Distinguido R.O.H., adscrito a la Unidad Especial de Vigilancia del Tránsito terrestre N° 03 del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente y necesario, a los fines de que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado. Como TESTIGOS ofrezco 1.- el Testimonio del ciudadano R.C.J.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.482.447, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias como se trasladó al hoy occiso al hospital Periférico de Pariata. 2.- Testimonio del adolescente VALIDO PERAZA J.F., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.194.255, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario a fin de que exponga las circunstancias en las que fue trasladado el hoy occiso al hospital Periférico de Pariata. Ofrezco como PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 06/09/2007 practicada por el experto SANABRIA T.E., adscrito a la Unidad Especial de T.T.d.E.V. a Un (01) vehículo, clase Moto, Placas DBD-231, color Negro, año 2006, serial de carrocería LSSLAJC560001444, en la cual se desplazaba el hoy occiso al momento de ocurrir la colisión. 2.- Resultado de experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 06/09/2007 practicada por el experto SANABRIA T.E., adscrito a la Unidad Especial de T.T.d.E.V. a Un (01) vehículo, clase Camión, marca Dodge, Placas 077-AAN, color Azul, año 1970, serial de carrocería 1389077331, serial de motor 318ELR1604FA, el cual era conducido por el adolescente acusado al momento de colisionar contra la moto donde se desplazaba el hoy occiso. 3.- Resultado del Acta de Levantamiento del Cadáver Protocolo de Autopsia, signados bajo el N°9700-138-3364 de fecha, 30/10/2007, practicados por los Dres. E.M. y A.M.U., adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C a quien respondiera en vida al nombre de J.R.G.P.. 4.- Copia Simple del Acta de Defunción, emanada de la Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el N° 059, Folio 030, donde se deja constancia que el día 27 de Julio del 2007, falleció J.R.G.P., en vía pública, Mañonga, Parroquia C.S., lugar donde ocurrió el accidente. Me reservo el derecho incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Esta representación fiscal califica los hechos narrados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. Visto los hechos narrados, la Calificación Jurídica dada y los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia esta Representación Jurídica solicita lo siguiente: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra la adolescente: BRIVERO P.A.R., suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal. 2.- La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, pido se le ratifique las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente presente en sala por este Tribunal a su digno cargo en fecha 28-07-2007. 4.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos y tomando en cuenta por el cual se acusa al imputado no merece privación de libertad como sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal, solicita se le imponga al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales B, C, y D en concordancia con el artículo 624, 625 y 626. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 27 de Julio de 2007, siendo las 02:00 p.m, de la tarde, cuando se encontraba condiciendo un vehículo clase camión se vio involucrado en un accidente de tránsito en el cual pierde la vida quien en vida respondiese al nombre de J.R.G.P., de 19 años de edad.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año y diez (10) meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso;2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año y diez (10) Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas, debiendo presentar cada treinta (30) días, las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas;3)Prohibición absoluta de acercarse el imputado directamente o a través de terceras personas a las víctimas del presente caso y 4) Obligación Presentarse cada (30) días ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de SEIS MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de seis (6) meses.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal, y le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) L.A. y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) año y diez (10) Meses y la medida de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses , ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución.

Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control,

ABG INES S CORREA C

La Secretaria

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

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