Decisión nº WV01-D-2002-000021 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2002-000080

ASUNTO : WV01-D-2002-000021

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

JUEZA: ABG. INES S CORREA C.

ESCABINOS: ACOSTA LINAREZ C.A. Y RIZZO R.B..

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.C.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. W.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

VÍCTIMA: GELSOMINA MENESES PATIÑO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado, en fechas 17/10/05 y 25/10/05 quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de dos mil dos, según consta en acta policial, que ese día alrededor de las 11:45 horas de la noche, había robado un vehículo MALIBU propiedad de Patiño Meneses Gelsomina, la cual alega que la despojaron del mismo y la llevaron a ella y su mama una señora de 80 años y las liberaron por las tunitas; que a su vez fueron auxiliadas por un señor de una camioneta Blazer, el cual las traslado al modulo de policial del citado sector. Una vez allí y después de incoada la respectiva denuncia, es por lo que los funcionarios lo reportaron por la central de comunicaciones de ese cuerpo, es por ello que funcionarios que se encontraban haciendo servicio de patrullaje, en el momento de hacer el recorrido, los funcionarios consiguen el vehículo en cuestión y es donde comienza una persecución, impactando el vehículo con una camioneta. La señora Patiño en compañía de su hermana y su madre relatan que ellas venían de un local llamado la Villa del encuentro, ella dejo a su hermana en Playa Grande, luego cuando iba camino a su casa la interceptó un taxi Blanco, marca DAEWOOD con tres sujetos, uno de ellos las apunto y posterior a esto las llevaron a las Tunitas; uno de ellos presuntamente era el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Se hicieron tres reconocimientos en rueda de individuos, y el mismo fue reconocido por las tres personas llamadas a reconocerlo. Considero como fundamentos lo dicho por la ciudadana, los funcionarios y la declaración del ciudadano C.J., dueño de la camioneta que resultó chocada, el reconocimiento hecho en la rueda de individuo y el reconocimiento de la experticia del vehículo en cuestión, es por ello que esta representación Fiscal ratifica la calificación hecha en el escrito acusatorio la cual es de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Y solicito la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco años, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA.

“Vista la exposición del representante de la Vindicta pública, a ustedes, ciudadanos Escabinos, es a quien le va a corresponder si el tipo Penal, que se le acredita al Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no existen suficientes elementos de culpabilidad para acreditar al adolescente como culpable del delito imputado, la única participación que podría considerarse es la de responsabilidad accesoria, ya que el se limito a montarse en el vehículo después que otras dos personas uno no identificado, habían cometido el hecho punible, igualmente aquí en la sala es que se va demostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendido.

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO.

Me encontraba en las Tunitas en una fiesta en compañía de Carina, se robaron el vehículo, yo me quede media hora luego llego el muchacho y me dijo que lo esperara que se iba a bañar de repente vi que a la señora le estaba dando algo la agarre y la baje del carro en esos venía la policía y se dio la persecución yo tenía ganas de lanzarme del vehículo , yo no se manejar , si me monte en el carro el muchacho me dijo que me montara y me monte de gafo. Es todo

.

DE LA TESTIMONIALES

De la declaración de ciudadana: MENESSES PATIÑO GELSOMINA, en calidad de victima, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.850,fue debidamente juramentada y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente, la cual expuso entre otras cosas: “El día 29 de mayo, siendo las 11:00 en horas de la noche venia llegando junto a mi madre, se paro un carro patas blancas (Taxi), nos obligaron a bajarnos de mi carro un Malibú de color blanco mi mamá se quedo sentada en la parte de adelante y nos llevaron a una parte oscura en el sector de las tunitas, en esos momentos a mi mamá le dio algo llegando a la zona oscura, me baje y vi que venía una camioneta le dije que se parara luego llego la patrulla. Yo iba en la parte de atrás ahí fue que me dijeron que los habían agarrado y los habían llevado a un dispensario. Cesó. Fue interrogada por el Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas hechas respondió “ Mi madre se estaba bajando del carro cuando llegaron apuntándola con un revolver , no llegue a tocar a mi madre por el miedo que la mataran en esos momentos piensa uno y se da una visión de la vida , bajo el chofer me sentaron en la parte de atrás, si vi las personas el volteaba constantemente él se encuentra en esta sala , en ese momento él era quien conducía, y en la petejota lo reconocí dije que él era quien conducía , una persona que manejaba muy bien para llevar esa velocidad él si sabía manejar y estaba seguro de lo que estaba haciendo, él decía tranquila que esto es un trabajito ellos nos impidieron en todo momento el paso , el Taxi se paro fue algo inmediato no hubo tiempo de correr. Ceso. De seguidas es interrogada por el defensor público ABG. W.G., quien a preguntas formuladas respondió: “Aproximadamente eran las 11:00 horas de la noche cuando estábamos llegando a la casa , la acción de ellos fue bajarse del vehículo patas blancas y se dirigieron al carro mío era como el guía saliendo de la urbanización frente a mi casa ubicada en la Urbanización la Veguita , mi mamá fue a bajarse le dijeron súbase , el que iba manejando era el muchacho el otro era parejo con la edad del muchacho , los rasgos no recuerdo el que me paro y me dijo que me fuera a la parte de atrás era el otro muchacho entre los dos me sacaron del carro, ellos lo que decían es que nos quedáramos tranquilas el que nos dirigía era el más agresivo me apunto y ahí fue que me orine en el carro del susto les dije que mi mamá era una persona mayor, le dio algo y fue cuando grite y nos dejaron en las Tunitas eso fue como a 10 minutos de recorrido nos dejaron en una curva y en esos venía un carro y le pedí auxilio que nos ayudara era una zona oscura el señor se paró y nos llevo en la vuelta esta el modulo policial puse la denuncia y al rato vi pasar el carro y luego supe que habían destrozado mi carro , en el carro estaba mi cartera. Cesó.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO BELLO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.059.881, fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente, el cual expuso entre otras cosas:” Reconozco el contenido del acta y la firma, se realizo experticia a un vehículo marca Malibú, color blanco y azul, se avaluó por el monto de Un Millón Quinientos mil bolívares. Ceso. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas respondió: “El vehículo tenía un fuerte impacto y fue avaluado por 1.500.000 bolívares. Ceso.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: GUIA S.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.072.649, fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 242 del Código Penal, el cual expuso entre otras cosas: “ Reportaron un vehículo Malibú techo blanco que había sido robado a dos ciudadanas , luego reportaron a un taxi patas blancas en la calle de los sitos, salí a la avenida principal vi cuando los vehículos venían descendiendo a la altura de Marapa el carro Daewoo patas blancas y el Malibú, los capturamos porque choco con una camioneta Chevrolet agarramos a dos sujetos les leímos sus derechos , tomamos los datos y luego los llevamos hasta el hospital porque estaba lesionado y le pusieron un collarín. Cesó. Fue interrogado por el Ministerio Público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas respondió: “No se logro incautar ningún tipo de arma de fuego, se consiguió una cartera de propiedad de la victima, ese día se implemento un dispositivo de búsqueda del vehículo pata blanca siendo infructuoso la búsqueda, solo el Malibú es todo.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VILLAROEL E.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.090. 488, fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, el cual expuso entre otras cosas: “Eso fue hace como tres años y medio, lo que mas recuerdo es que iba a guardar la camioneta cuando en la bajada de la avenida el ejercito del sector la Zorra, oí unos gritos me conseguí un carro de frente que venía hacia mi con las luces alta y me impacto oí disparos , me saco un policía de civil del carro del impacto quede abajo del carro, me dijeron que eran dos sujetos, estaba oscuro y no vi , luego yo vi a dos muchachos uno de ellos esposado y el otro con un collarín , pregunte que si ellos eran los muchachos y me dijeron que sí , identifique al joven. De seguidas fue interrogado por el fiscal del ministerio público ABG. A.G., quien a preguntas formuladas este respondió: “Me impacto un Malibú Blanco” Ceso. De seguidas fue interrogado por el defensor ABG. W.G., quien a preguntas formuladas este respondió: En esos momentos es imposible de reconocer a las personas, el carro venía a todo velocidad con las luces altas logre verlos en el hospital, en ningún momento vi quien conducía, lo reconocí a él, los agentes me dijeron que tenía que ir al reconocimiento, en el momento del impacto no los reconocí fue rápido y no los vi, los reconocí fue en el hospital.

INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Acto seguido se procedió a dar lectura por secretaría de las actas de Reconocimiento de Rueda de Individuos de fecha 31-05-2002, Acta de experticia del vehículo Nº 5805, de fecha 06-06-2002.

DE LAS CONCLUSIONES

El ciudadano Representante del Ministerio Público ABG. A.G., al momento de exponer sus conclusiones señalo : “Analizando las declaraciones de la victima, funcionarios experto y testigo todo encuadra perfecto en sus declaraciones, lo dicho de la victima que las dejaron en las Tunitas entre otras cosas , el testigo que el choque fue bárbaro que el Malibú quedo golpeado, la experticia nos dice que si existió un vehículo y que se evaluó y de paso el experto dijo que estaba chocado , el funcionario dijo que no perdieron el tiempo en la búsqueda del vehículo patas blancas , no se puede obligar al adolescente decir quien era esa persona que conducía el patas blancas , la señora Gelsomina que venía a toda velocidad concuerda lo dicho por el señor Villaroel, amenazando a una persona mayor de 80 años, al preguntarle a la señora Gelsomina, sobre la conducta asumida por el adolescente, la señora Gelsomina dijo que él era quien conducía el vehículo y les decía tranquila y manejaba, pudieron haber matado a la señora manifestando la victima que tubo que mudarse para proteger a sus hijas. Eso no se hace. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana juez, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. W.G., la cual expuso sus conclusiones entre otras cosas:“ Las Circunstancias, ciudadanos Escabinos ustedes fueron testigos cundo se le hizo referencia a la victima y dijo que no vio ningún arma de fuego, en todo caso la conducta del adolescente es de carácter accesoria fue obligado a conducir bajo presión , cuando se hizo el reconocimiento de Rueda de Individuos el señor Villarroel dijo que solo vio a los sujetos cuando las bajaron del carro en el hospital, bajo estas circunstancias esta defensa considera que la participación del adolescente fue simplemente accesoria, no se localizó ninguna arma de fuego. Solicito al Tribunal que la Participación del adolescente solo fue Accesoria. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que ha quedado acreditado, el hecho que fecha 30 de mayo del año dos mil dos, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, el joven adulto J.M.V.F., en compañía de otro ciudadano, se bajo de un vehículo taxi a los fines de despojar a la ciudadana Patiño Meneses Gelsomina, de un vehículo de su propiedad modelo MALIBU, cuando esta se encontraba en frente de su residencia en el interior del referido automotor en compañía de su madre, una señora de 80 años. Asumiendo el acusado el control del vehículo, y el otro ciudadano no identificado, se monto en la parte trasera del mismo, en compañía de la propietaria antes identificada. Una vez que se encontraban a la altura del sector de las Tunitas, la señora comienza a quejarse de malestares, por lo que estos ciudadanos deciden dejarles abandonadas. Solicitando estas ayuda, siendo auxiliadas en ese momento por el conductor de una camioneta Blazer, el cual las traslado al modulo de policial del citado sector. Procediendo a interponer la correspondiente denuncia, lo cual conllevo a que los funcionarios policiales, receptores de la denuncia, hicieran la novedad respectiva por radio. Avistando el referido vehículo los funcionaros C.D. y C.G., quienes se encontraban realizando el recorrido de rutina, los cuales una vez que escuchan la novedad a la altura de la avenida principal, en la entrada de marapa, hacia el sector conocido como la zorra, las unidades policiales formaron una barricada, lo cual conllevo a que el acusado, tratara de esquivarla, impactando contra una camioneta Pick Up, la cual era conducida por el ciudadano Villarroel Villarroel E.J., siendo remitidos los ciudadanos al Hospital A.M. , por aquejarse de dolores, una vez descartada la existencia de fracturas en el nosocomio , fueron detenidos y trasladados a la dirección de investigaciones de la Policía Metropolitana . Lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración del ciudadano GELSOMINA PATIÑO MENESES, víctima en la presente causa, quien al momento de su declaración, señalo de manera clara y precisa, al acusado como la persona que en compañía de otro ciudadano la despojo de su vehículo, y no conforme con ello se la llevaron a ella y a su mama, y es solo cuando esta se queja de fuertes malestares, es cuando deciden dejarlas abandonadas. Apreciando esta declaración como prueba en contra del acusado, dada la claridad y contundencia del testimonio rendido por la víctima, quien de manera clara identifico al adolescente. Así mismo considera este tribunal que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, con la declaración del funcionario GUIA S.C.A., quien practicara la aprehensión del acusado, cuya declaración fue precisa al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicara , señalando que la detención se produce en virtud del robo del vehículo Malibú, el cual le habría sido desojado a dos ciudadanas mediante amenazas, lográndolo avistar a la altura de la avenida principal, cuando estos descendían de Marapa, así como el carro Daewoo Modelo cielo, logrando darle alcance, en virtud de que el Malibú impactara a una camioneta Chevrolet . Cuya declaración se valora como prueba en contra del acusado, dado la claridad de su testimonio al explicar en sala, como se efectuó la aprehensión de los ciudadanos, resultando uno de ellos el acusado en la causa sub examine. Así mismo considera este tribunal colegiado que quedaron acreditados los hechos con la declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de rendir su testimonio, impuesto del precepto constitucional el cual le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que había observado que la señora le estaba dando algo (J.P.d.M.), por lo cual procedió a bajarla del carro .Llegando la policía e iniciándose la persecución, indicando además que tenia deseos de lanzarse del vehículo e indicando que no sabia manejar. Se valora esta declaración como prueba en su contra en virtud que de ella se desprende de manera contundente su participación en el hecho debatido, considerando este tribunal que es falso lo señalado por el acusado de que no sabe manejar, en virtud de que este tal y como lo señalo la víctima, era quien venia conduciendo el vehículo y dicho sea a gran velocidad. Así como también considera este Tribunal acreditados los hechos con la declaración del ciudadano VILLAROEL E.J., quien en su declaración señalo que se consiguió un carro de frente, el cual venia hacia el con las luces altas, logrando impactar el vehículo. Valorando esta declaración como prueba en contra de acusado, dado que de esta se desprende que efectivamente la captura del acusado y su acompañante, se produce cuando estos impactan el vehículo clase pick up, tal y como lo habría nacarado a este tribunal la victima, el funcionario aprehensor, así como el acusado. De igual forma considera el tribunal acreditados los hechos con la declaración del experto BELLO RAFAEL, quien fue el encargado de realizar el dictamen pericial al vehículo marca Malibú, color blanco y azul, estimando su avaluó por el monto de Un Millón Quinientos mil bolívares.

Así como también considera acreditados los hechos imputados con las pruebas documentales, incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son:

  1. - Acta de Reconocimiento de fecha 6 de junio de 2002, de la cual se constata que el joven adulto fue reconocido por la víctima como la persona que conducía el vehículo.

  2. - Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 6 de junio de 2002, en la cual la ciudadana reconocedora identificada como J.P.d.M., identifico al acusado como la persona que manejaba el carro.

  3. - Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual el ciudadano Villarroel Eduardo, identifica al acusado una de las dos personas que bajaron del vehículo, luego de la colisión.

  4. - Acta de experticia del vehículo Nº 5805, de fecha 06-06-2002, suscrita por el experto R.B..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera este tribunal colegiado por UNANIMIDAD que resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la participación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), esto en virtud que del conjunto de elementos probatorios incorporados a la audiencia oral y reservada, como fueron la declaración de la victima en la presente causa ciudadana Meneses Patiño Gelsomina quien fue clara y precisa al momento de señalar al acusado como una de las personas que participo en el hecho punible debatido, esto analizado en correspondencia con lo señalado por el funcionario aprehensor, cuya declaración coincidió con lo señalado por la victima y por el ciudadano Villarroel Eduardo, en el sentido que todos ellos indicaron que se produce una colisión, entre el vehículo Malibú, el cual se desplazaba a exceso de velocidad y camioneta pick up, que ante estas circunstancias, son trasladados al hospital mas cercano y luego a la dirección de investigaciones correspondientes, quedando claro de estas exposiciones que el acusado era quien conducía el vehículo Malibú, esto aunado a la exposición del experto Bello Rafael, adscrito a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, quien indico de manera pormenorizada las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo, esto debidamente concatenado con el resultado de los reconocimientos en rueda de individuos, los cuales dieron como resultado que el adolescente participo en el robo del vehículo automotor, y que era quien conducía el vehiculo, así mismo esto aunado al resultado de la prueba pericial, realizado al vehículo, pruebas estas incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de determinar el grado de participación del joven acusado, considera este juzgador necesario hacer referencia a jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de magistrado Beltrán Hadad, de fecha 24 de Abril de 2003, la cual señalo:

Que Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho”

Así mismo de criterio análogo y más reciente data la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de magistrado Eladio Aponte, de fecha 26 de julio de 2005, la cual señalo:

Que El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la Coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

Que La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

De los fallos antes citados, se constata que coautores serán aquellos que cometen el hecho delictuoso de manera conjunta y de mutuo acuerdo, con lo cual se desprende que en el caso concreto la participación del acusado en el hecho punible debatido es en Grado de Coautoria, ya que este era quien conducía el vehículo, resultando su participación indispensable para la comisión del delito. Por lo cual la calificación jurídica a imponer en el presente caso es la de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR en Grado de Coautor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, establecido el grado de participación del acusado, en fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, su participación, la capacidad para cumplir la medida y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , por ser este uno de los delitos contemplados, en la citada ley en los cuales podrá ser aplicada la privación de libertad.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD DECRETA PRIMERO: CONDENA, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal .-

SEGUNDO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.

TERCERO

Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 25/10/05 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se publica en el día de hoy 7 de Noviembre del 2005.

Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C

LOS ESCABINOS

ACOSTA LINAREZ C.A.

RIZZO R.B..

EL SECRETARIO DE SEDE

ABG. J.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR