Decisión nº 1E354-04 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteHector Pérez Arias
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Guarenas, 10 de Marzo de 2005

194° y 145°

CAUSA Nº 1E 354-04

JUEZ: DR. H.P.A.

FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.J.

DEFRENSOR: DR. N.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,

SECRETARIO: DR. M.A.G.

Por cuanto en fecha 03 de Marzo de 2.005 este Juzgado de Ejecución dictó Dispositivo del Fallo emitido en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, corresponde efectuar la publicación integra del texto del mismo el cual queda redactado en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 13 de Agosto de 2.002, fue puesto el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a la orden y disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente, siendo acordado proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso al joven la medida de Detención Preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordenó su Ingreso al Centro de Evaluación Inicial, C.E.I. de Coche.

En fecha 16 de Agosto de 2.002, la representación Fiscal presentó sendo Escrito Acusatorio en contra del adolescente in comento, solicitando una sanción privativa de libertad de cinco (05) años.

En fecha 03 de Septiembre de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo Admitida la Acusación presentada por la Representación Fiscal por la el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en la cual el adolescente in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual el Tribunal le impuso una Sanción de Privación de su Libertad por el lapso de tres (03) años.

En fecha 23 de Septiembre de 2.002, el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Caracas, le da entrada al presente Expediente y fija fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia de Imposición de medida, la cual se llevó a cabo el día martes 01 de Octubre de 2.002, ordenándose el Ingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde cumpliría la Sanción Privativa de Libertad por el lapso remanente de Dos (02) años, Diez (10) meses y Once (11) días a partir de dicha fecha., tal y como lo determinó dicho Juzgado.

En fecha 07 de Octubre, se recibe oficio procedente del Centro de Evaluación Inicial con sede en Coche, en el cual hacen del conocimiento del Tribunal de Ejecución que en fecha 04 de Octubre de 2.004, se produjo una fuga masiva de dicho Centro, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ante lo cual en fecha 09 DE Octubre de 2.002, se ordenó la Localización y Captura del citado adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría de Caricuao,

En fecha 25-11-02, se recibe oficio procedente del Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en el cual solicitan Información relativo a la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por cuanto el mismo fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia ante ese Juzgado de Control en esa misma fecha por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siéndole acordada medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y su ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche, ante lo cual se libró oficio al Juzgado Séptimo de Control suministrando la información requerida.

En fecha 19 de Febrero de 2.003, se recibe oficio procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informan que en fecha 14 de Febrero de 2.004, el adolescente in comento se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U. de la Ciudad de Caracas.

En fecha 14 de Marzo de 2.003, se recibe por ante el Juzgado de Ejecución, oficio procedente del Juzgado Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informan que el adolescente in comento fue presentado ante ese Despacho en fecha 12 de Marzo de 2.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, Audiencia en la cual se acordó su Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Marzo de 2.003, se recibe oficio procedente del Juzgado Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas en el cual dicho Tribunal coloca al prenombrado adolescente a la Orden de el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Caracas, a los fines de darle continuidad a la Ejecución de la Sentencia que le fuera impuesta y que a tales fines sea Autorizado su traslado del mismo a ese Tribunal de Control las veces que fuere requerido. En tal sentido el Tribunal de Ejecución fijó Audiencia de Imposición de la Medida en la causa seguida en su contra, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de Abril de 2.003, en la cual se acordó el Reingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde de deberá permanecer Interno por el lapso que le resta de la sanción de Dos (02) años, Seis (06) meses y Once (11) días.

En fecha 31 de Mayo de 2.005 el adolescente en estudio se Fuga nuevamente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas, ante lo cual se libra la correspondiente orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En Fecha 15 de Junio de 2.003, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, fue puesto a la orden del Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de oficio recibido en fecha 17 de Junio de 2.005, procedente de dicho Juzgado, en el cual informan que el mencionado adolescente fue presentado por la presunta comisión del Delito de Fuga, acordándose la detención del mismo y siendo puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución, haciendo igualmente la solicitud que el mismo sea Autorizado para que sea trasladado a dicho Tribunal las veces que fuere requerido.

En fecha 17 de Junio de 2.003, se recibe procedente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad caracas el Plan Individual referente al prenombrado adolescente.

En fecha 30 de Junio de 2.003, se recibe por ante el Juzgado Quinto de Ejecución, escrito procedente de la Fiscalía 117 del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional, en el cual solicitan el Traslado del mencionado joven a un Centro Penitenciario de Adultos, en virtud de las reiteradas Fugas y mala conducta desplegada por el mismo, ante lo cual se fija Audiencia entre la partes, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Julio de 2.003, en la cual se acordó el Traslado del joven adulto al Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 15 de Julio de 2.003, se recibe Actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en las cuales se encuentra involucrado el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por el delito de HOMICIDIO, causa en la cual se le impuso la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, ante lo cual se ordenó la acumulación de las mismas con la presente causa y en Audiencia de fecha 12 de Agosto de 2.003 se le impuso de la medida y del correspondiente Cómputo del cual se determinó que la misma culminaría en fecha 30-10-07.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, compareció por ante el Tribunal Quinto de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Caracas, la ciudadana A.M.G.R., quien dijo ser la Hermana del Joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien solicitó al Tribunal el Traslado de su hermano al Internado Judicial de la Planta, con sede en Caracas, alegando que el joven es victima de maltrato por parte de los reclusos y que ella es la única que lo visita y se le hace muy costoso trasladarse hasta el Rodeo II, con sede en Guatire; procediendo el Tribunal a acordar lo solicitado por auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2.003, ordenando el Traslado del Joven Adulto a la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, de El Paraíso, Caracas, el cual ingresó a dicho Centro en fecha 02 de Diciembre de 2.003.

En Audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2.004, el Tribunal, a solicitud del propio adolescente y en virtud de las diferentes agresiones que ha sido objeto el joven en el Internado Judicial de la Planta, acordó el Traslado del mismo al Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública DRA. KELLYS P.G., en el cual solicita la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud que el joven se encuentra Interno en el Internado judicial El Rodeo I, con sede en Guatire.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Quinto de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Caracas, se pronunció sobre la solicitud de la Defensa y acordó Declinar la Competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes con sede en Guatire, Estado Miranda y la remisión de dichas actuaciones en su debida oportunidad procesal.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004, este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas recibe las presentes actuaciones y se Avocó al conocimiento de la presente causa, ante lo cual se ofició lo conducente a la Unidad de Defensoría Pública con sede en Guarenas, a los fines que le fuere designado al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, un Defensor Público, siéndole asignado el DR. N.P., quien aceptó el cargo como su Defensor Público.

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se llevó a cabo Audiencia entre las partes solicitada por el propio joven adulto, en la cual manifestó que su vida corre peligro en el Internado Judicial El Rodeo I y solicitó que fuera Trasladado al Internado Judicial El Rodeo II, procediendo el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado y acordando dicho traslado a la brevedad posible, el cual se hizo efectivo en fecha 10 de Diciembre de 2.004.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, se recibe escrito Suscrito por el DR. N.P., en su condición de Defensor Público del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el cual solicita la Declinatoria de Competencia de la presente causa en virtud de lo previsto en el artículo 631, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando el derecho que tienen los jóvenes de permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, ante lo cual el Tribunal se ordenó fijar Audiencia entre las partes a los fines de dictar pronunciamiento.

Dicha Audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Marzo de 2.005, en la cual la Defensa Pública ratificó la solicitud presentada, se le dio el derecho de palabra al joven adulto, quien solicitó igualmente que fuera trasladado al Internado Judicial con sede en Los Teques, lugar donde tiene Residencia su progenitora, quien no lo puede visitar en virtud de la distancia y lo oneroso de su traslado desde Los Teques hasta Guatire; solicitud esta que el Fiscal 18° del Ministerio Público no tuvo ninguna objeción. En esta oportunidad procesal este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas acordó Declinar Competencia en el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en atención a la solicitud de las partes y conforme a lo previsto el literal”a” del artículo 631 y al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL DERECHO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley

Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:

Literal “b”

Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria

.

Literal “d”

Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad

.

Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:

Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables

.

Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….

Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.

La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde fue debidamente sancionado por sus tribunales naturales, donde comenzó el cumplimiento de su Sanción impuesta en Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas; posteriormente estuvo interno en el Centro de Evaluación Integral de Coche, Caracas, luego en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U., con sede en Caracas, después en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, con sede en Caracas, y posteriormente en el Rodeo I y en el Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda. El Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, con cede en Caracas ordenó el Traslado del Joven al el Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda y en virtud del mismo del mismo, acordó Declinar competencia en este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

Se observa en el caso hoy en estudio que se trata de un Joven Adulto que ha estado recluido en seis (06) recintos penales, pero debemos observar que en virtud de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, el Juez de Ejecución debe velar por una parte por el resguardo de los derechos que asisten a los adolescentes y Jóvenes Adultos y muy especialmente a los que se encuentran cumpliendo Medidas privativas de Libertad.

En la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión, no son los jóvenes ni otras autoridades de Penales o de Instituciones quienes sugieren por cualquier motivo el lugar o traslado del mismo de una localidad a otra.

A los fines de determinar el Centro de reclusión el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, o de un joven adulto que por imperativo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser una Institución para adultos (Institución Penitenciaria) donde siempre estará físicamente separado de los adultos y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.

Dentro de los derechos que asisten a los jóvenes privados de libertad, el fundamental y básico es en nuestra legislación, el permanecer interno en la localidad donde residan los padres, representantes o responsables y esto es perfectamente coherente, en virtud a que de él se deriva otro Derecho fundamental como lo es el derecho a recibir visitas por lo menos semanalmente, conforme a lo previsto en el literal “k” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Teniendo como norte, que la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y muy especialmente la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo preceptúa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es imprescindible, tal y como lo dispuso el Legislador Patrio, que el cumplimiento de la Sanción impuesta y muy especialmente de la Sanción Privativa de Libertad cuente con el apoyo y el entorno familiar del joven, lo cual le permitirá alcanzar su pleno desarrollo en cuanto a superar los factores que incidieron en que el adolescente incurriera en un hecho transgresional. Es fundamental el apoyo del grupo familiar, por tanto, sabiamente el Legislador consagró como un Derrecho, el que el adolescente privado de su libertad estuviera lo mas próximo a su grupo familiar.

El caso que hoy nos ocupa, el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al ser recluido en el Internado Judicial El Rodeo I y posteriormente en el Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Miranda, está extremadamente distante de la ciudad de Los Teques, donde reside su grupo familiar, aspecto este señalado por el propio sancionado y su Madre.

Se vulnera pues el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez de Ejecución debe velar por el resguardo de sus derechos, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los mismos y oída como fueron las partes, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, para que el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción y practique el cómputo correspondiente, a fin de determinar hasta cuando deberá permanecer el Joven Adulto privado de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declinar Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 631 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., Extensión Barlovento a los 10 días del mes de Marzo de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, años 194° y 145°.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. H.P.A..

EL SECRETARIO,

DRA. M.A.G..

EXP. 1E354-04

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