Decisión nº 1JM92-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Guarenas, 12 de mayo de 2004.

194º y 145º

Causa No. 1JM 92-04

JUEZ PRESIDENTE. Dr. L.M.G..

ESCABINA TITULAR I. GALARRAGA C.E..

ESCABINO TITULAR II. CONTRERAS VALENZUELA O.J..

FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO. (ENCARGADA) Abog. TERLIA CHARVAL.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO. Abog. N.P..

ALGUACIL DE SALA. MAGVIRI ARIAS.

SECRETARIA. Abog. Y.H.M..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, nacido en fecha 21-09-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, hijo de: T.G. Y DE P.T., residenciado en: Tacarigua Belencito, cerca del Hospital, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinido.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los narrados por la representación fiscal en su acusación, la cual señala que: “en fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana B.C.d.S. fuentes, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del mencionado adolescente, en virtud de que en fecha 07 de abril su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien padece de síndrome de Down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venía, éste le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “papala”, pero ésta al notarlo extraño continuó preguntándole, hasta que en su lenguaje y señas manifestó que “papala”, le había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que está en el caserío P.S. aproximadamente a las 5:00 de la tarde.-

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho que se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACION, establecido en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente, delito que causa alarma pública y atenta contra la moral y las buenas costumbres, por lo que solicitó la aplicación de la medida definitiva de Privación Judicial de Libertad, por el lapso de Cinco(05) años, de conformidad con el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate probatorio resulta acreditado que en fecha 08 de abril de 2003, la ciudadana B.C.d.S., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del mencionado adolescente, en virtud de que en fecha 07 de abril su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien padece de síndrome de Down, llegó todo lleno de pantano a su casa y al preguntarle de donde venía, éste le manifestó en su lenguaje y a través de señas corporales, que la madre dice entender, que había ido al río con “papala”, pero ésta al notarlo extraño continuó preguntándole, hasta que en su lenguaje y señas manifestó que “papala”, le había pegado para meterle el pipí por detrás, hasta que lo revolcó y lo violó, tales hechos ocurrieron en el río que está en el caserío P.S. aproximadamente a las 5:00 de la tarde.-

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

- Declaración de la Experta en Medicina Legal DRA NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Higuerote quien señaló haberle practicado la experticia porque el niño había sido objeto de acto sexual, y expuso: “El niño tiene Síndrome de Down, es lo que conocemos como Mongolismo, tienen sus características físicas típicas, y tienen también cierto grado de daño mental, cada individuo es diferente, en ese momento procedo a revisar al niño y veo que el niño al separar las nalgas en el esfínter anal, en el ano, ese esfínter característico tiene unos pliegues que convergen cuando yo separo los glúteos, tenía desgarros recientes que tienen sus características rojizas no había cicatrizado, nos imaginamos el ano con las esferas del reloj y las lesiones estaban entre las horas siete y cinco, eran lesiones hacía afuera, se concluye con los signos de violencia anal, estaban fácilmente identificadas, los pacientes con este síndrome de down son personas muy cariñosas, se apegan con uno mucho, su edad es diferente a la edad cronológica, el que lo conoce lo manipula fácil, por su puesto toda regla tiene su excepción, pero por lo general las personas lo pueden manejar fácilmente, generalmente estos niños no pueden decir mentiras, es raro decirlas, las lesiones que presentó el n.e. lesiones recientes, lesiones que tienen menos de 8 días, allí las cicatrices son rojizas, de ocho días en adelante son antiguas”.-

Este testimonio lo estima el Tribunal por cuanto el mismo ratifica el resultado de la Experticia, practicada al niño, el cual presenta las características de violencia sexual.-

- Con el testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló: “estaba pescando de espaldas y “papala” me agarró el pichón y me dijo que se lo metiera en la boca”.-

Este testimonio lo estima este Tribunal por cuanto del mismo se desprende el grado de perversión que sufre este joven imputado,

- Con el testimonio de la ciudadana MONTEROLA MATOS M.V. quien expuso: “Yo lo que puedo decir es que el andaba con “papala”, yo le dije Yander anda para tu casa, luego me paro por el fondo donde hay una mata de mango, luego la mamá me preguntó si había visto a Yaner y luego al día siguiente me dijo que habían violado a Yaner”.-

Este testimonio estima este Tribunal no aporta nada que le de luz a la verdad de los hechos.-

- El testimonio del ciudadano YARGENIS M.L.F., quien expone: “ Yo estaba pescando y vi a los muchachos que iban río abajo y como ensuciaban el agua, yo le dije que estaba pescando, luego le dije que se fueran para su casa eso fue como a la 1:00, la última vez que los vi fue como a las 6:00 de la tarde, a los que vi fueron a “papala”, Yaner y Jhony, yo no logré ver nada raro en el río, yo lo vi ellos estaban caminando, ellos subieron luego bajaron, no escuché ningún grito.-

Este testimonio al igual que el anterior no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.-

El testimonio del ciudadano H.D.J.A. quien expone: “Hasta donde yo puedo decir yo me encontraba en la parcela y vi cuando se regresaron, ellos pasarían como a las 12:00 y regresaron como a las 5:00 de la tarde, no me dic cuenta uno iba en short y el otro en pantalón no recuerdo muy bien”.-

Este testimonio no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoría del mismo.-

- Con el testimonio de la víctima el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien señaló mediante gestos como la realización de un acto sexual y entre sus palabras se le entendió: “papala” me dijo así mama. “papai” vale decir “papala”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa: que el acusado se le atribuye el delito de Violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal, tomando en cuenta que para que exista acto carnal basta que el órgano genital masculino se introduzca en el orificio anal de una persona del mismo sexo. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculación. Tampoco puede decirse que basta, simplemente cualquier contacto externo. A veces por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal quedó demostrado, Por otro lado tomando en cuenta que se aplicó el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que dice textualmente: Si el penado se encontrase en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco(05) años el Juez decretará su inmediata detención, lo cual se hará efectiva en la misma fecha de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Es el caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en varias ocasiones cambió de dirección de domicilio sin participarlo a este Tribunal, tal es el caso que tienen órdenes de captura según se desprende del expediente, por otro lado, lo mismo hizo en el Tribunal de Control. Por tales motivos se puede observar que existe peligro de fuga. Por las razones que anteceden este Tribunal Mixto considera que en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.-

Este Tribunal Mixto considera que resulta comprometida la inocencia del acusado en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedado su participación comprobada, consideramos quienes aquí suscribimos culpable a IDENTIDAD OMITIDA por haber incurrido en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal. En cuanto a la sanción, este Tribunal Mixto considera que dadas las condiciones particulares e individuales del joven, y del sentido educativo que persiguen las sanciones del sistema de responsabilidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción más acorde en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, es aquella que le facilite tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias que le permitan dedicarse a una actividad provechosa para él, pero al mismo tiempo que pueda tener control sobre su persona. Por tales razonamientos se le impone la siguiente sanción definitiva, Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano. Dicha medida la cumplirá en los términos y bajo las condiciones que a bien tenga establecer el Tribunal de Ejecución.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes explanados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sobre los hechos este Tribunal estima acreditados del debate probatorio que ciertamente en fecha 07 de abril de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA violó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO

Los hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrado con: los testimonios de la Dra. NORKA R.M.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, testimonio de la víctima y testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

TERCERO

En cuanto a la circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto, después de analizar los testimonios presentados, que en su debida oportunidad se hará constar en la sentencia respectiva, observa sobre la culpabilidad del acusado que el mismo ha quedado demostrado no sólo con la declaración de la víctima en el debate oral y privado, sino con la declaración de la Experta Médico Forense y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que efectivamente acompañó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como los mismos fueron referidos por la Fiscalía del Ministerio Público.-

CUARTO

Por todo lo anteriormente planteado este Tribunal Mixto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conferida en la Ley, declara por unanimidad al joven IDENTIDAD OMITIDA culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente, y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Cinco(05) años, de conformidad con el artículo 375 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Haciéndose efectiva la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día cinco (05) de mayo del dos mil cuatro(05-05-2004), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy doce (12) de mayo de 2004. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. L.M.G..

ESCABINO TITULAR I, ESCABINO TITULAR II,

GALÁRRAGA C.E.. CONTRERAS VALENZUELA O.J.

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M..

Causa No. 1JM92-04.

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