Decisión nº WP01-R-2011-000372 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.C., Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en su carácter de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 29 de Septiembre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000372 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 18 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: escuchada las partes, esta Decisora considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por los representantes de la Vindicta Pública de estar en presencia de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, revisión corporal efectuada ante un testigo imparcial y la cantidad de la supuesta droga 245 gramos SEGUNDO: En consecuencia siendo un delito grave que tanto daño hace a la s.P. se acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 debiendo recluirlo en el reten policial de Caraballeda, decisión que se fundamentará por auto separado…

(Folios 18 al 22 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 25 de Agosto de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en los folios 37 y 38 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente, se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 7 de la incidencia), cuando en realidad debe sustentarse en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...)c)Autoricen la prisión preventiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000372

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