Decisión nº WP01-R-2011-000454 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 17 de noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000454 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACCION (sic) dispuesto en el artículo 458 en relación al 80 ambos del Código Penal, por haberse recuperado los objetos supuestamente despojados a las victimas, casi de forma inmediata y por haberse perpetrado por 3 sujetos una de ellas amenazando al chofer con un cuchillo que es un arma blanca capaz de herir y hasta matar. SEGUNDO: Aunado a todas estas evidencias, corre peligro las victimas y denunciante d (sic) este proceso, y en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que …

se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de liberad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera esta Juzgadora con todo lo argumentado que es, es proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA (sic) por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP (SIC), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, decisión que se fundamentará por auto separado TERCERO: se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines ubique y haga comparecer al ciudadano quien funge como chofer del Autobús y tiene 96 horas para acusar...” (Folios 37 al 42 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 28 de octubre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 43 y 44 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente de autos.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por comprender uno de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto se asume el conocimiento del mismo en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto dicho fallo comprende uno de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000454

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