Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-2260-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:

Abg. B.M.S., Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA DEL DEMANDADO: ABG. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la Abg. B.M.S., Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., de once (11) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16 de febrero de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 22.07.10, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de la Abg. B.M.S., Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a admitir en fecha 27.07.10 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 07 al 08).

Posteriormente, en fecha 16.09.10, se decreto medida de colocación familiar en familia de origen, en beneficio del niño, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Folio 10)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 14.06.11, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Profesional del Derecho P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104. Asimismo, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública Abg. W.S., decretándose la reposición de la causa, al estado de la contestación de la demanda. (Folio 63 al 64)

En fecha 08.12.11, siendo las 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Abg. L.H.. Asimismo, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública Abg. J.V., sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, quien no se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria por cuanto no promovió prueba alguna. En cuanto a la documental consignada con el libelo de la demanda, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O., copia certificada de acta de defunción de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al no ser manifiestamente impertinente o ilegal admitiéndose la misma, debiendo ser incorporada en la audiencia de juicio por su lectura, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 104 y 105)

En fecha 09.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido en fecha 09.12.2011, por auto de fecha 12.12.2011, y la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 17.01.2012, a las 08:30 a.m. (Folio 108 y 109)

En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 110)

Por auto dictado en fecha 23.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 16.02.2012, a la 01:00 p.m. (F. 112)

De la contestación de la demanda.

El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 73 al 74).

De la audiencia de juicio

En fecha 16 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Publica Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, en sustitución de la Abg. YARUMA MARTINEZ. Igualmente se encontraba presente, la Lic. BETSABEHT CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y el n.I.O.. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 115 al 120).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O., cursante al folio 05, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O., y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

    1.2 Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a la progenitora del niño de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F.6). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 22 al 27, el cual concluye lo siguiente: “(…) reúne las condiciones idóneas para ejercer legalmente la Responsabilidad de Crianza de su nieto IDENTIDAD OMITIDA (…) quien quedo sin su madre biológica hace siete años aproximadamente. Su situación general es módica pero aceptable para asumir el rol de padres sustitutos. Los abuelos permiten el contacto con las hermanas y con el señor que lo reconoció legalmente (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. B.M.S., Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección en beneficio de su nieto, el n.I.O., por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de él, desde el fallecimiento de su madre.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el n.I.O., se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del n.I.O., con su familia de origen, específicamente con su abuela matena, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del n.I.O., esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR CON LUGAR la demanda incoada por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en consecuencia se DECRETA:

PRIMERO

la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por éste.

SEGUNDO

Se revoca la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna del niño a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitor, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA.

CUARTO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica). Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. A.R.

PAA/AR/dmb.-

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